JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000517

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9CARC SC 2012-568 de fcha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO RIOS OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº 84.330.056, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.960, contra la presunta omisión del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) de realizar los trámites relativos a la renovación de la cédula de identidad.


Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Luis Alfonso Ospina, ya identificado y debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso por abstención o carencia contra la omisión del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ante la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), relativo a la realización de los trámites para la renovación de la cédula de identidad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…vivo en Venezuela desde el año 2003 (…) el Presidente de la República (…) dicta Decreto Nº 2.823 (…) en fecha 3 de febrero de 2004 (…) comenzaron las jornadas a nivel nacional para que los extranjeros pudiéramos tener el derecho a regularizar nuestra permanencia en el país, en calidad de residentes, en ese año ante las oficinas de la ONIDEX, entregué una serie de documentos que me exigieron para obtener el certificado de regularización, que era el primer requisito para registrarme como extranjero, en esa oportunidad entregué carta de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y el certificado judicial (…) una vez que entregué esos documentos (…) me entregaron el certificado de regularización”.

Que “…en el 2007 (…) previa asesoría por funcionarios del ente gubernamental, me recibieron el certificado de regularización, en el cual estaban todos mis datos y luego de larga espera, me tomaron una fotografía así como mis huellas dactilares, en una serie de papeles, al cabo de unos minutos me hicieron entrega de mi cédula de identidad con mi condición de residente, la cual soy portador hasta la presente fecha desde el 2 de febrero de 2007…”.

Que “…por razones ajenas a mi voluntad extravié mis documentos de identificación entre los cuales se encontraba mi Pasaporte con Visa de Residente (…) no poseo copia de dicho pasaporte extraviado, posteriormente me dirigí a las oficinas del Consulado de Colombia con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en la cual (…) se me emite un nuevo pasaporte en fecha 3 de junio de 2011, con vigencia hasta el 3 de junio del 2015…”.

Que “… en fecha 15 de febrero de 2012, me dirigí a la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, y en punto móvil que se encuentra en las afueras de la sede de los tribunales de San Carlos me dispuse a oportunamente renovar mi cédula de identidad de residente, y me informa el funcionario que me atendió que mi cédula de identidad no aparece en el sistema que debía dirigirme directamente a las oficinas principales de SAIME (sic) en la ciudad de Caracas (…) en dichas oficinas (…), un funcionario me informa que me dirija a la oficina de base de datos, en la cual me solicitan mi cédula y la chequean en el sistema teniendo como respuesta de dicho funcionario público del SAIME (sic) que mi cédula de identidad no registra en su sistema interno nacional, razón por la cual me encuentro en estado de indefensión ya que estoy imposibilitado en mi derecho constitucional de renovar mi cédula de identidad, ya que el mencionado documento es esencial para mi identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas de este Despacho).

Que “…En base a lo anteriormente expuesto es que solicito a este digno Tribunal se pronuncie sobre mi derecho de renovar mi cédula de identidad de ciudadano residente, ya que he realizado las diligencias pertinentes a los fines de lograr por mis propios medios (sic) me he trasladado a las oficinas respectivas para obtener la renovación de mi cédula de identidad de residente, siendo todos los intentos infructuosos, y sin recibir una razón por escrito y razonable de por qué mis datos no aparecen en la base de Datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a sabiendas que es un derecho que tengo que renovar tal y como lo establece la Ley con carácter de Ley Orgánica a la que hago especial mención en el aparte anterior…”.


Que “…he realizado todos los trámites legales (…) he obtenido mis documentos de identidad y mis registros en diferentes instituciones, tales como en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el Registro Electoral, actualmente me encuentro registrado en la data de Misión Vivienda (…) siendo además violatorio de mis derechos fundamentales a la identificación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al libre tránsito, no haberme permitido renovar mi cédula de identidad de residente, habiendo cumplido en su oportunidad legal con todos los extremos de ley…”.
Que “…De todo lo anteriormente expuesto es que procedo a demandar al servicio administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y solicito a este honorable Tribunal, que ordene previo análisis de la presente solicitud de tutela judicial efectiva, para que formalmente se me expida la renovación de mi cédula de identidad de residente en salvaguarda de mi derecho constitucional como lo es el derecho de identificación y solicito que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la persona de su Presidente (…) sea notificado de este recurso…”. (Mayúsculas de este Despacho).

Finalmente, solicitó “… visto que aún subsiste la abstención y la negativa por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en renovar mi cédula de identidad de extranjero residente por vencimiento (…) que se restituya mi derecho infringido a tener identidad y se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería que me permita renovar mi cédula de identidad de extranjero residente y a seguir ejerciendo mis derechos inherentes a la persona humana, mi derecho al libre tránsito, tal como ha sido desde el año 2005…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“… resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: ´Artículo 24: los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …3 La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley… (Subrayado de este Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal a analizar tal disposición, observa que de la interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la abstención de las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Presidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o cualquier otra autoridad máxima de un órgano de rango constitucional y de las autoridades estadales o municipales, o todos aquellos actos que se encuentran obligados por ley.
No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, en virtud que a naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativo, en principio y aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de abstención, ejercidos contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no esta inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Ríos Ospina, titular de la cédula de identidad Nº 84.330.056, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.960, contra la presunta omisión del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación con los trámites relativos a la renovación de la cédula de identidad. En tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4.las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones o negativas generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.

De conformidad con lo expuesto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para el conocimiento de las reclamaciones contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. En consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas….”
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

En acatamiento a la sentencia citada supra resulta necesario para esta Corte citar el contenido de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas lo siguiente:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

De ello se desprende que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, alega que “…en base a lo anteriormente expuesto es que solicito a este digno tribunal se pronuncie sobre mi derecho de renovar mi cédula de identidad de ciudadano residente, ya que he realizado las diligencias pertinentes a los fines de lograr por mis propios medios (sic) me he trasladado a las oficinas respectivas para obtener la renovación de la cédula de identidad de residente, siendo todos los intentos infructuosos, y sin recibir una razón por escrito y razonable de porque mis datos no aparecen en la base de Datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a sabiendas que es un derecho que tengo que renovar tal y como lo establece la Ley con carácter de Ley orgánica a la que hago especial mención en el aparte interior..”. Así, dicho trámite se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda contra vía de hecho y a tal efecto se observa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.

En atención a la norma citada, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos, tal como el presente recurso de nulidad. En consecuencia, esta Corte ADMITE la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, una vez admitida la demanda corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca del recurso por abstención o carencia ejercido y, en ese sentido, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de la potestad otorgada al Tribunal para la realización de actuaciones que permitan constatar la procedencia de la pretensión ejercida, esta Corte ORDENA la citación del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) por lo que se emplaza al referido órgano requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la situación jurídica denunciada por el ciudadano Luis Alfonso Ríos, parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO RIOS OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº 84.330.056, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.960, contra la presunta omisión del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) relativa a los trámites para la renovación de la cédula de identidad.

2.- ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto.

3.- ORDENA al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la situación jurídica denunciada por el ciudadano Luis Alfonso Ríos, parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de………. del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁ N HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000517
MEM/