JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000034

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 646 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS DE JESUS SANTIAGO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.954.517, actuando con el carácter de Presidente de la empresa SEDIMENTOS JOSÉ.E LA TRINIDAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo A-10, Segundo Trimestre, debidamente asistido por los Abogados Betty del Carmen Cuevas y Ciro Antonio López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.781 y 91.365, respectivamente, contra la REGISTRADORA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, PUEBLO LLANO Y JULIO CÉSAR SALAS DEL ESTADO MERIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de marzo de 2012, por el ciudadano Alexis de Jesús Santiago Paredes, ya identificado y debidamente asistido del Abogado Carlos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.434, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por el referido Juzgado que declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida.

En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano Alexis de Jesús Santiago Paredes, ya identificado y debidamente asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, “… en fecha 29 de junio de 2001, en nombre de mi representada ´Sedimentos José de la Trinidad C.A´, compre un lote de terreno, ubicado en el ´Asentamiento Campesino ´La Capellana´, Pueblo Llano estado Mérida (…) una vez que registré el documento (…) construí sobre todo el lote del identificado terreno unas mejoras…”.

Que “… siendo que los recursos económicos se me agotaron, me ví en la imperiosa necesidad de recurrir a un tercero para solicitar un préstamo cuya garantía sería una hipoteca de primer grado (…) no obstante haber cumplido los requisitos cuando me presenté por la Oficina de Registro para saber la fecha de la firma, fui sorprendido por la funcionaria que me dijo: que la protocolización del documento hipotecario ha sido negada, situación por la cual solicité la respuesta por escrito; así fue que la ciudadana Registradora Abogada Elsy Vergara Alarcón, me respondió conforme se evidencia en comunicación Nro. 53 de fecha 1 de julio de 2011 (…). En vista de esta situación me dirigí a la ciudad de Caracas a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde sostuve una entrevista en la Consultoría Jurídica del citado organismo, manifestándome el representante de ese despacho, quien me atendió en ese momento que ´no otorgaba la autorización por cuanto las mejoras son de mi propiedad´, y así se lo hicieron saber por vía telefónica a la ciudadana Registradora…”.

Que “… ya de regreso a Mérida nuevamente presenté el documento de Hipoteca por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida para su protocolización, la cual, me fue nuevamente negada por la ciudadana Registradora (…) fundamentando su negativa en que los terrenos adquiridos por la Empresa que represento son de naturaleza agraria. Y una vez que yo solicité su respuesta argumentada y por escrito, me respondió que ´… el terreno en mención donde se encuentran registradas las mejoras a hipotecar pertenecen al Instituto Agrario Nacional (INTI) …”

Que “… posteriormente me dirigí a las oficinas del INTI (sic) del estado Mérida para realizar las averiguaciones pertinentes a mi caso y en esa Oficina obtuve la respuesta que le presenté a la ciudadana Registradora (…) donde se hace constar que esta parcela no tiene vocación agraria solo infraestructura (…) la negativa de la ciudadana Registradora del Registro Público (…) de registrar el documento hipotecario que le he presentado, me causa graves daños, por cuanto sin el negocio que me propongo establecer, no tengo donde obtener los recursos económicos que necesito para poder subsistir junto con mi familia, porque además de obstruirme el libre ejercicio de la propiedad de la Empresa de la que soy el único accionista y propietario, propiedad de la cual puedo disponer libremente tal como lo ha consagrado la Constitución Nacional (sic) en su artículo 115, también me deja prácticamente sin trabajo, porque si bien el terreno con sus mejoras efectivamente las poseo porque son de mi propiedad, también es cierto que la negativa de la registradora hace que no tenga ningún valor a la hora de poder usufructuar la misma, disponiendo libremente de ella, como es garantizar un préstamo hipotecario dejándome entonces en un estado de indefensión, al no poder realizar el negocio que me propongo, para el que estoy capacitado y dispuesto a trabajar, limitando entonces mi subsistencia, la de mi familia, de otras personas que pudiesen ser mis empleados y los potenciales compradores y beneficiarios de mi negocio…”.

Fundamentó el presente amparo en los artículos 1, 2, 5, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó “… por lo expuesto: elementos de hecho, derecho y normas constitucionales (…) ocurro ante su competente autoridad en amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar a este Tribunal libre mandamiento de amparo constitucional, mediante la cual ordena a la ciudadana Registradora (…) el registro y/o protocolización de los documentos que permita el libre ejercicio y pleno derecho de propiedad y el usufructo del bien inmueble identificado, mediante préstamos hipotecarios, bien privado o cualquier otra entidad bancaria, que como único accionista de la Empresa SEDIMENTOS JOSÉ LA TRINIDAD C.A,, me permitan obtener recursos económicos para mi subsistencia y la de mi familia, con el desarrollo de actividades honestas y el trabajo, al que tengo perfecto derecho, sin que se me sea vulnerado el mismo, porque de no subsanarse la situación planteada, es evidente que se está trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…en el caso bajo estudio, la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, se deriva de la negativa de protocolización del documento de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad del hoy accionante (…) por la cantidad de Bs. 205.000,00, negativa ésta que le fue notificada mediante comunicación Nº 53, de fecha 01 de julio de 2011, emanada de la ciudadana Registradora Pública con funciones notariales de los municipios Miranda Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, siendo así, considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria, de fecha 22 de diciembre de 2006, que prevé:
´Artículo 41: En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificara al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, conformando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo´.
Así las cosas considera este Tribunal superior que en el presente caso la parte accionante disponía de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podía interponer contra la negativa registral contenida en la comunicación Nº 53, de fecha 1 de julio de 2011, de conformidad con la norma supra transcrita, recurso jerárquico o recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte accionante disponía de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional y al respecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación del fallo dictado de fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por ciudadano Alexis De Jesús Santiago Paredes, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Sedimentos Jose: La Trinidad, C.A, debidamente asistido de Abogados, contra la negativa de protocolización del documento contentivo de préstamo hipotecario a favor del accionante de la Registradora Pública de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, denunciando como violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, acceso a la justicia y del trabajo, contenidos en el artículo 49, 26 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez A quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo “…ordene a la ciudadana Registradora del Municipio Abogado Elsy Alarcón, el registro y protocolización de los documentos que permitan el libre ejercicio y pleno derecho de propiedad y el usufructo del bien inmueble identificado, mediante préstamos hipotecarios, usufructo del bien imueble identificado, mediante préstamos hipotecarios, bien privados cualquier entidad bancaria…” petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía idónea establecida para declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte accionante y, en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2012, por el ciudadano Alexis de Jesús Santiago Paredes, parte recurrente en a presente causa y debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano ALEXIS DE JESUS SANTIAGO PAREDES, actuando en su carácter de Presidente de la empresa SEDIMENTOS JOSE LA TRINIDAD C.A, debidamente asistido por los Abogados Betty del Carmen Cuevas y Ciro Antonio López, Alexis de Jesús Santiago Paredes, contra la negativa de protocolización de documento por parte de la REGISTRADORA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, PUEBLO LLANO Y JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MERIDA.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFREN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,


MARIA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN


El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO


Exp. Nº AP42-O-2012-000034
MEM/