JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000786
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 898-09 de fecha 15 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de contrato de compra venta y de asiento registral interpuesto por el Abogado Alberto José Contreras Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.189, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ UNDA CUELLO y GREGORIA RAMONA UNDA DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.265.068 y 1.279.557, respectivamente, contra los contratos suscritos en fechas 15 de noviembre de 1995 y 9 de agosto de 1996, por el ciudadano LUÍS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.993 y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, registrado bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1º del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y por los ciudadanos LUÍS MÁRQUEZ (antes identificado), ANTONIO RANELLI y ANTONIO RANELLI VENTRISCA, titulares de la cédula de identidad Nros. 263.103 y 9.610.012, registrado bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo 1º del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de abril de 2009, el recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de ese mismo año, por el Abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 4.169, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009 por el referido Juzgado que declaró Inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo de nulidad del contrato de compra venta y de asiento registral incoado.
En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, dando inicio a la relación de la causa y concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito sus informes respectivos.
En fecha 15 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de agosto de 1999, el Abogado Alberto José Contreras Pulido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Francisco José Unda Cuello y Gregoria Ramona Unda de López, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad -reformulado el 9 de febrero de 2001- contra los contratos suscritos en fechas 15 de noviembre de 1995 y 9 de agosto de 1996, por el ciudadano Luís Márquez y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, registrado bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1º del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y por los ciudadanos Luís Márquez (antes identificado), Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventrisca, registrado bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo 1º del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “El padre de mis mandantes (…) falleció, estando domiciliado en este ciudad de Barquisimeto, mantenía un contrato de enfiteusis con el Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un inmueble ubicado en: Carretera 25, entre Calle 39 y 40, Nº 39-32, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los siguientes linderos particulares: Norte, con Carretera 25; Sur, con casa de los sucesores de Pedro Abrahan Yépez; Este, con casa de Juana de la Cruz; y, Oeste, con solar de la casa de Amalio Querales”.
Que, “Este contrato de enfiteusis, fue presuntamente resuelto por el Municipio Iribarren, mediante juicio seguido por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Lara; contra esta sentencia se intentó el correspondiente juicio de Invalidación, por falta absoluta de citación, el cual prosperó, decretándose la nulidad de la sentencia dictada el 17-2-94 (sic). Como consecuencia de la nulidad de juicio, mis poderdantes, como causantes del Ciudadano Clodomiro Unda, pasan a ser de nuevo, enfiteusis de la mencionada parcela de terreno, dueño de las bienhechurías, allí existentes”.
Que, “Ahora bien, una vez que salió la sentencia que resolvía el contrato de enfiteusis el Municipio Iribarren del Estado Lara, dió (sic) en venta al Ciudadano Luis Márquez (sic) el inmueble, terreno, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 15-11-95 (sic), anotado bajo, el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1º. Al quedar anulada la sentencia, que aparentemente resolvía el contrato de enfiteusis, este contrato renace, como ya dije, ahora en las personas de: Francisco Unda Cuello, Gregoria Ramona Unda de López, Eloisa Unda de Hernández, Juana Unda de Unda, Jesús María Unda, Simón Unda, Romelia Unda, miembros de la Sucesión Unda Cuello, pero nos encontramos con el hecho de que, el Municipio enajenó el inmueble (terreno) sobre el cual existe la enfiteusis, a un tercero Luis Márquez Gutiérrez”.
Que, “Debemos aclarar que las bienhechurías, ocupaba con tal carácter del inmueble, es más, por no cumplir con sus obligaciones como arrendatario, fue demandado por Francisco Unda, como representante de la Sucesión, por ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual, con fecha 25-11-91 (sic), se logró una sentencia que resolvía el contrato de arrendamiento, obligaban a Luis Marquez (sic) a entregar el objeto del contrato, quez (sic), no cumplió una sentencia que resolvía el contrato de arrendamiento y bienhechurías sobre él construidos”.
Que, “El ciudadano Luis Márquez, no cumplió con la sentencia, se dirigió al Concejo Municipal, e hizo lo que han hecho muchos inquilinos, levantar un título supletorio falso, gestionar contrato ante el Municipio, posteriormente, solicitar se les venda el terreno, todo esto con absoluta mala fé (sic), pues les consta, que son arrendatarios, no dueños de la bienhechurías, que no poseían; como arrendatarios, detentaban, es decir, poseían a nombre del arrendador, en este caso Sucesión Unda, sin embargo, con estas maquinaciones, que configuran el dolo, propio de una estafa, se convierten en dueños de las bienhechurías, luego arrendatarios del terreno, para después terminar como propietarios del mismo, por compra que le hacen al Municipio”.
Que, “Un propietario de terreno, que lo obtiene, con tan malas artes, no puede alegar buena fe, en la adquisición, si a ésto (sic), agregamos el hecho, de que: Al (sic) anularse la sentencia que presuntamente resolvía el contrato de enfiteusis, la misma renace nos encontramos con que la compra-venta, efectuada entre el Municipio y el Señor Luis Marquez (sic), tiene graves vicios en el objeto y en la causa del contrato”.
Que, “Según los artículos 1.567-1.573-1.575, del Código Civil, el enfiteuta, Sucesión Unda Cuello, está sometida al Contrato celebrado por el Municipio – enfiteusis sobre el lote de terreno, Art. 1.567, puede disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto entre vivos o por acto de última voluntad, artículo 1.573. Puede rescatar el Fundo enfitéutico, Art. 1.575, pero, actualmente no podría hacerlo por cuanto el Municipio vendió el inmueble al arrendatario de la Sucesión Unda, Luis Marques (sic), quien con sus maniobras dolosas se presentó como dueño de las bienhechurías. Toda esta situación de hecho, produce la inexistencia del contrato compra – venta efectuada entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Señor Luis Marquez (sic)”.
Que, “En fecha 9 de Agosto (sic) de 1996, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, según documento Nº 22, Tomo 1, Protocolo 1º, el Señor Luis Antonio Marquez (sic) Gutierres (sic), continúa con sus actuaciones dolosas y de mala fé (sic), da en venta – bienhechurías y terreno a los Ciudadanos Antonio Rannelli y Antonio Ranelli Ventresca, el inmueble aquí descrito. Quienes adquieren con las malas artes que adquirió el Señor Marquez (sic) del Concejo, por lo anteriormente descrita (sic) lesiona gravemente los intereses de mis representados quienes, siendo actualmente eufiteutas (sic), se ven impedidos de ejercer planamente su derecho real de enfiteusis sobre el inmueble – terreno, se ven privados de sus bienhechurías, por existir dos documentos registrados contentivos de dos (2) ventas, aparentemente válidas pero, que al ser analizadas, resultan inexistentes el contrato de venta por serios vicios en el objeto y la causa”.
Que, “Según el artículo 1.116 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casis establecidos en la Ley, en este último caso, se encuentran mis mandantes, debido a las maquinaciones del Seños Luis Marquez (sic), el Municipio intenta anular el contrato de enfiteusis, el arrendatario dueño de bienhechurías; adquiere del Municipio el terreno, para después, muy feliz por la faena realizada, vender: bienhechurías y terreno. Al obtenerse la anulación de la presunta sentencia que resolvía el contrato de enfiteusis mis clientes se encuentran nuevamente, como enfiteutas, son dueños de la bienhechurías, pero el propietario en el Registro es el Señor Marquez (sic) y posteriormente los señores Ranelli; mis mandantes no son unos extraños –Terceros- están interesados en el contrato celebrado entre el Señor Luis Márquez y el Municipio, y, en el Registro es el Señor Marquez (sic) y los señores Ranelli”.
Que, “Es de doctrina y jurisprudencia que el principio de la relatividad de los contratos no concierne sino a los efectos inherentes del contrato, esto es A (sic) los derechos y obligaciones inherentes al contrato, esto es, a los derechos y obligaciones que de él se corresponden únicamente a las partes y a sus herederos o causahabientes. Pero debe distinguirse entre efectos internos del contrato y la existencia del mismo. El contrato, considerado como un hecho externo, existe por sí mismo en el orden material de las cosas cuyas consecuencias pueden afectar a terceros”.
Que, “Por la razones expuestas es por lo que acudo por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a: Luis Antonio Marquez (sic) (…) Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventresca (…) para que convengan en lo siguiente: Luis Marquez (…) Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la inexistencia o nulidad absoluta del contrato compra – venta celebrado entre ellos en fecha 15-11-95 (sic), anotado bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1º, en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Que, “Luis Marquez (sic) (…) Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventresca, en la inexistencia del contrato de compra-venta, celebrado entre ellos en fecha 9-8-96 (sic), anotado bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo 1º, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro (…) del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Que, “Igualmente los demando, a nombre de mis mandantes para que convengan en la nulidad de los asientos de Registros arriba descritos, por lo cuales se efectuaron los contratos del compra-venta al Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a Luis Marquez (sic), a Antonio Ranelli, Antonio Ranelli Ventresca, para que convengan en entregar desocupado el inmueble, bienhechuría de mi propiedad, terreno en enfiteusis. Estimo la presentación (sic) la suma de Bolívares Siete Millones (Bs. 7.000.000,00). Baso la presente acción en los artículos 1.567, 1.573, 1.575 y 1.576, 1.881 numeral 3º, 1.157, 1.155, 1.166 del Código Civil y 53 de la Ley de Registro Público”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo de nulidad de contrato de compra venta y de asiento registral interpuesto previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El presente asunto fue interpuesto en fecha 07/07/1999 (sic), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara por Alberto José Contreras Pulido, en su condición de apoderado de Francisco José Unda Cuello, Gregoria Ramona de López, asistido de abogada (sic), evidenciándose al vto. del folio 2 que lo demandado es la ‘nulidad absoluta del contrato de compra venta’ celebrado en fecha 15/11/1995 (sic) por Luís Marquez y el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara; ‘nulidad absoluta del contrato de compra venta’ celebrado en fecha 09/08/1996 (sic) entre Luís Marquez y Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventrisca y por último demanda la ‘nulidad de los asientos regístrales de los contratos antes mencionados’.
Ello así en fecha 05/08/1999 (sic) (f. 34), fue admitida la causa como Nulidad de Asiento Registral por el Juzgado de Primera Instancia conforme lo dispuesto en la norma adjetiva, ordenando la práctica de las correspondientes citaciones y solicitando posteriormente la corrección del auto de admisión e igualmente, fuese decretada medida de prohibición de enajenar y grabar la cual fue negada por el Tribunal.
Fue apelada tal decisión por la parte demandante, ordenándose en tal sentido la remisión de copias certificadas de las actas procesales al Juzgado Superior Segundo en Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinando este último la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo por ser una de las partes intervinientes en el presente juicio el Municipio Iribarren, planteando el juzgado mencionado con anterioridad, conflicto de competencia subiendo las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien fue reformada la demanda 09/02/2001 (sic) y admitida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 13/03/2001 (sic), revocándose en fecha 15/05/2001 (sic) dicho auto y dictándose nuevamente auto mediante el cual se admite la reforma planteada.
Por otro lado, resuelto el conflicto de competencia por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando a este Juzgado conocer de la causa conforme sentencia de fecha 21/10/2003 (sic), abocándose al conocimiento el Dr. Horacio González Hernández, quien para fecha era el juez de este Juzgado, ordenando notificar a las partes intervinientes en el juicio.
En este sentido y notificadas las partes del abocamiento, se dictó auto en fecha 13/11/2005 (sic), admitiendo la demanda conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como una demanda de nulidad de asiento registral, tramitándose hasta la etapa citatoria y ordenándose la citación por carteles, dada la imposibilidad de citar a los ciudadanos Gaetano Ranalli y Giovanni Ranalli personalmente, en calidad de herederos del ciudadano Antonio Ranelli Ventrisca, parte demandada; hecho este que hasta la presente fecha, no se ha producido, en consecuencia, quien suscribe Dr. Freddy Duque Ramírez, en mi condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/2006 (sic), se aboca al conocimiento de la causa a fin de providenciar sobre la demanda formulada y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Tal y como se puede constatar de la demanda interpuesta así como de la reforma planteada, el presente caso versa sobre una demanda nulidad de contrato de compra venta y de asiento registral, relacionada con los contratos suscritos el primero de ello en fecha 15/11/1995 (sic), anotado bajo el Nº 36, tomo 10, protocolo 1 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara por el ciudadano Luís Márquez y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; y el segundo de fecha 09/08/1996 (sic) anotado bajo el Nº 22, tomo 1, protocolo 1 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara suscrito por Luís Márquez por un lado y Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventrisca, por el otro lado siendo los herederos de este último los ciudadanos Gaetano Ranelli Ventrisca y Giovanni Ranelli Ventrisca, ordenándose las respectivas citaciones en el auto de admisión señalado ut supra.
La pretensión, fue tramitada en su oportunidad, previo abocamiento y orden de reposición de la causa por el Dr. Horacio González Hernández, juez para la fecha de esta Superioridad, como una demanda de nulidad de asiento registral (f. 199 al 201), siendo por consiguiente admitida conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido y por cuanto quien suscribe considera que tal hecho representa un error de procedimiento, ya que el objeto de la demanda lo constituye no solamente la nulidad de asiento Registral sino la nulidad del contrato de compra-venta, ya mencionado, se acuerda anular todo lo actuado por este juzgado desde el auto dictado en fecha 25/10/2005 (sic) el cual corre inserto al folio 198, hasta la fecha, ello conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo señalado ut supra, se repone la causa al Estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta y sobre el particular es menester puntualizar:
En el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta por el ciudadano Alberto José Contreras Pulido, en su condición de apoderado de Francisco José Unda Cuello, Gregoria Ramona de López, debidamente asistido de abogada, en contra de los Luís Marquez, el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, Antonio Ranelli y Antonio Ranelli, señalando sobre el particular el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en Estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’.
Del artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe de que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo y pasivo), siendo necesario para ello cumplir ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, condiciones que, tal como se extrae de la revisión del asunto, se cumple en el caso de marras.
Ahora bien, tal como se expresara anteriormente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud de nulidad del contrato de compra venta, se solicita la nulidad del asiento registral, evidenciándose a todas luces que lo solicitado es disímil uno del otro en cuanto en cuanto a su naturaleza e igualmente, en cuanto al procedimiento a aplicar, ello a pesar del hecho de uno se deriva del otro.
Tal planteamiento se hace en consideración a la normativa a ser aplicada, por cuanto en los casos en que lo pretendido sea la nulidad de un contrato de compra venta, tal demanda es de naturaleza civil, rigiendo por consiguiente como normativa principal, los planteamientos formulados en el Código de Procedimiento Civil, caso contrario sucede en las demandadas incoadas por nulidad de asiento registral, por cuanto en tales supuestos, la normativa a aplicar para la sustanciación de lo demandado, son las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, en el presente no existe identidad de sujetos, puesto que la recurrente dirige su pretensión contra los contratos de compra-venta realizados y contra los asientos regístrales, lo que significa que la acción de nulidad de contrato debe ir dirigida contra las partes suscribientes de tales contratos de compra-venta, mientras que la acción de nulidad de Asiento Registral, debe ir dirigida contra el Registrador inmobiliario relacionado con tales contratos, excluyéndose así los procedimiento a aplicar. Así las cosas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que procedimientos sean incompatibles.
Así pues, se deduce del caso bajo análisis que ha sido ejercida la presente demanda con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad. Ello pues, habiendo detectado este juzgador de oficio la inepta acumulación para intentar la acción, se hace inoficioso entrar a revisar los alegatos de fondo, señalados por la parte recurrente y así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por Alberto José Contreras Pulido, en su condición de apoderado de Francisco Jose Unda Cuello, Gregoria Ramona de López por nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado en fecha 09/08/1996 (sic) entre Luis Marquez y Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventrisca y nulidad de los asientos regístrales de los contratos antes mencionados y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por Alberto José Contreras Pulido, en su condición de apoderado de Francisco Jose Unda Cuello, Gregoria Ramona de López por nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado en fecha 09/08/1996 (sic) entre Luis Marquez y Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventrisca y nulidad de los asientos regístrales de los contratos antes mencionados, POR INEPTA ACUMULACIÓN y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo de nulidad del contrato de compra venta y de asiento registral incoado y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En efecto, se observa que en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra sentencia dictada el 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Montes de Oca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Francisco José Unda Cuello y Gregoria Ramona Unda de López, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto, observa:
El Juzgador a quo fundamentó su fallo apelado en la inepta acumulación del recurso contencioso administrativo de nulidad del contrato del compra venta de un terreno ejidal y de asiento registral incoado por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Francisco José Unda Cuello y Gregoria Ramona Unda de López, señalando que “…en el presente no existe identidad de sujetos, puesto que la recurrente dirige su pretensión contra los contratos de compra-venta realizados y contra los asientos regístrales, lo que significa que la acción de nulidad de contrato debe ir dirigida contra las partes suscribientes de tales contratos de compra-venta, mientras que la acción de nulidad de Asiento Registral, debe ir dirigida contra el Registrador inmobiliario relacionado con tales contratos, excluyéndose así los procedimiento a aplicar. Así las cosas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que procedimientos sean incompatibles”, concluyendo de esta manera con la declaratoria de “…INADMISIBLE del recurso de nulidad intentado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el Juzgador de Instancia declaró inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto por cuanto los recurrentes aparte de solicitar la nulidad de los contratos de compra venta de un terreno ejidal suscrito en las fechas 15 de noviembre de 1995 y 9 de agosto de 1996, por el ciudadano Luís Márquez y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, registrado bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1º del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y por los ciudadanos Luís Márquez (antes identificado), Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventrisca, registrado bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo 1º del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitaron también la nulidad de los asientos registrales ut supra generados en los contratos in comento.
En ese sentido, se observa en el fallo apelado, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la que dio lugar a la declaratoria inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte recurrente: como es la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Desde esa perspectiva, tenemos que el precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione tamporis-, según el cual:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra…” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo anteriormente, transcrito se desprende que si bien no hay lugar a acumular en un mismo libelo pretensiones cuyo conocimiento corresponda a tribunales distintos, ello es posible si las mismas son planteadas una como subsidiaria de la otra.
Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
En ese sentido, esta Corte en observancia del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, debe señalar que la doctrina procesal, admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Así pues, se desprende muy enfáticamente, que el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad. De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria…”.
Así pues, que lo expresado ut supra refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
Para ello, es necesario traer a colación los extractos más representativos del escrito recursivo, incluyendo por supuesto, lo pedido al Tribunal de Primera Instancia y la motivación del fallo apelado.
Observa esta Corte que la parte recurrente, señaló claramente en el petitorio del escrito recursivo que “…acudo por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a: Luis Antonio Marquez (sic) (…) Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventresca (…) para que convengan en lo siguiente: Luis Marquez (…) Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la inexistencia o nulidad absoluta del contrato compra – venta celebrado entre ellos en fecha 15-11-95 (sic), anotado bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1º, en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”, seguido de nulidad del contrato de compra venta realizado entre los ciudadanos “Luis Marquez (sic) (…) Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventresca, (…) celebrado entre ellos en fecha 9-8-96 (sic), anotado bajo el Nº 22, Tomo 1 , Protocolo 1º, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro (…) del Municipio Iribarren del Estado Lara” y finalmente, “…a nombre de mis mandantes para que convengan en la nulidad de los asientos de Registros arriba descritos…”.
De lo anterior, establece esta Corte que si se atiende literalmente a los términos empleados el Abogado Alberto José Contreras Pulido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Francisco José Unda Cuello y Gregoria Ramona Unda de López en su escrito recursivo, se solicitó la nulidad de los contratos de compra venta de un terreno ejidal y en consecuencia, el de sus asientos registrales, que conforme a las consideraciones expuestas ut supra representa la posibilidad de acumular las referidas pretensiones establecidas de forma subsidiaria y visto, que en un caso como el autos la Sala Político Administrativa Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en dedición Nº 351, de fecha 28 de febrero de 2007, (caso: Elías Izaguirre Moreno, Alberto Abadi Alhanaty y otros Vs. Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO)), estableció que la solicitud de nulidad de un asiento representa un petición subsidiaria al de la nulidad del contrato de compra-venta que lo originó, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione tamporis- declara como válido la acumulación de pretensiones aquí estudiada. Así de declara.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha el 13 de marzo de 2009, por el Abogado Rafael Montes de Oca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado ut supra, a los afectos del estudio de las demás causales de inadmisibilidad exceptuado la analizada en esta Instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo de nulidad de contrato de compra venta y de asiento registral interpuesto por el Abogado Alberto José Contreras Pulido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ UNDA CUELLO y GREGORIA RAMONA UNDA DE LÓPEZ, contra los contratos suscritos en fechas 15 de noviembre de 1995 y 9 de agosto de 1996, por el ciudadano LUÍS MÁRQUEZ y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, registrado bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1º del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y por los ciudadanos LUÍS MÁRQUEZ, ANTONIO RANELLI y ANTONIO RANELLI VENTRISCA, registrado bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo 1º del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los afectos del estudio de las demás causales de las causales de inadmisibilidad exceptuado la aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000786
MEM/
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