JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2002-000008

En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió en la Secretaría de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 299-02-5687 de fecha 7 de marzo de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARITZA JOSEFINA DOMÍNGUEZ ELVIS, titular de la cédula de identidad Nº 7.213.472, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 1º de marzo de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2002, por la Abogada María Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.057, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2002, el Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó escrito de formalización de la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 30 de mayo de 2002.

En fecha 4 de junio de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no consignaron los respectivos escrito, asimismo esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, un informe sobre el estado en que se encontraba para la fecha la pretensión cautelar de amparo interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 25 de julio de 2002, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique la diligencias necesarias para efectuar la notificación del Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

En fecha 2 de septiembre de 2002, se recibió en la Secretaria de esta Órgano Jurisdiccional las resultas de la comisión librada en fecha 25 de julio de 2002.

En fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas en fecha 2 de septiembre de 2002 y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 1º de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Giancarlos Bottini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.560, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2007, notificado como había sido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, del fallo dictado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2007, esta Corte dictó decisión en la presente causa mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, Revocó el fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Giancarlos Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la presente decisión y solicitó su designación como correo especial a los fines de efectuar las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio de 2007, se ordenó notificar a la partes comisionándose al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación del Gobernador del estado Trujillo y del Procurador General del referido estado.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-3631 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3250-3631 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con las resultas correspondientes, así notificadas como se encontraban las parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Giancarlos Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual anuncia formalmente “Recurso de Revisión” de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2007.

En fecha 18 de junio de 2007, vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 16 de junio de 2009, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 15 de junio de 2009, por la Secretaría de esta Corte, únicamente en lo referido a la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Por consiguiente, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 9 de noviembre de 2009 y 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Giancarlos Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa que la parte apelante anunció el día 16 de junio de 2009, recurso de revisión, contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, Revocó el fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Maritza Josefina Domínguez Elvis, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 9 de noviembre de 2009, el Abogado Giancarlos Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual señaló lo siguiente: “…ocurro ante ustedes para exponer: `Ciudadanos Jueces, muy respetuosamente, solicito se dicte la decisión correspondiente con respecto al Recurso de Revisión incoado por mi (sic) en el mes de julio del presente año…”.

Ahora bien, conforme a lo planteado en autos, estima esta Corte señalar que en el caso sub examine se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial ventilado ante un órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que las reglas propias para su sustanciación y decisión son aquellas contenidas en las leyes especiales que rigen la materia.

Así, es menester precisar que el recurso de revisión ha sido concebido como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales a los fines de corregir graves infracciones a sus principios o reglas.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en su artículo 336 numeral 10, lo que a continuación se expone:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…” .

En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, previo en el numeral 16 del artículo 5 lo siguiente:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

6. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República…”.

De igual forma, la referida Sala estableció mediante sentencia Nº 93 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
De lo antes citado, se evidencia la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, ello así, que es competencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como garante de las disposiciones previstas en la Carta Magna, la revisión de las sentencia dictadas por los demás Tribunales de la República.

Ahora bien, a los fines de su procedencia ha establecido la mencionada Sala que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala (…) cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…”. (Sala Constitucional sentencia Nº 2943 del 14 de diciembre de 2004). Así, en cuanto al procedimiento a seguir, se ha previsto que de ser admitido el recurso de revisión extraordinario de sentencias definitivamente firmes, se seguirá éste de conformidad con el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Corte que el solicitar el Apoderado Judicial de la parte recurrente, un pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre el recurso de revisión anunciado, resulta a todas luces erróneo, por cuanto tal potestad revisora es únicamente otorgada por disposición constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE EN DERECHO el recurso de revisión solicitado ante esta instancia, contra la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio de 2007. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EN DERECHO el recurso de revisión solicitado ante esta instancia, contra la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio de 2007

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AB41-R-2002-000008
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,