JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000012

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Viloria, titular de la cédula de identidad Nº 6.870.814, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil TOP GOMAS, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Tro, debidamente asistida por la Abogada Libia Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.172, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 8957579 de fecha 24 de julio de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

En fecha 20 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, ciudadanos Procurador General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, a quien se le solicitó el expediente administrativo del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Supra referida.

En fecha 2 de febrero de 2012, se libraron los oficios de notificación Nros. 090-12, 091-12 y 092-12, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, ciudadana Fiscal General de la República y ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-007545 de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordilo Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se acordó agregar el referido oficio a los autos que conforman el expediente.

En fecha 26 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de enero de 2012, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose para el doce (12) de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones y alegatos, presentado por la Abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Representante de la Comisión de Administración de Divisas, consignando igualmente, instrumento poder que acreditó su representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Ofelia Viloria, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Top Gomas, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 8957579 de fecha 24 de julio de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…en fecha 16 de Octubre del 2008 se introdujeron tres (03) solicitudes de asignaciones de divisas signadas con los Nros. 8957579, 8957406 y 8957528 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI) destinada a la adquisición de los productos fabricados por INDUSTRIAS X-TRA SUELAS DE COLOMBIA S.A. identificada con el Nit 811.006.122-1…” (Mayúsculas del original).

El monto total de las solicitudes se describe a continuación “A) SOLICITUD 8957579 (…) solicitud de asignación de divisas destinadas a la cancelación de los productos objeto de importación, seguro y flete seria (sic) de USD$ 28.749,00, que a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar, sería de Bs. 123.621,00 (…) B) SOLICITUD 8957406 (…) solicitud de asignación de divisas destinadas a la cancelación de los productos objeto de importación, seguro y flete seria (sic) de USD$ 7.505,00, que a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar, seria (sic) de Bs. 32.271,50 (…) C) SOLICITUD 8957528 (…) solicitud de asignación de divisas destinadas a la cancelación de los productos objeto de importación, seguro y flete seria (sic) de USD$ 10.815,00, que a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar, seria (sic) de Bs. 47.794,50…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “La administración dando respuesta a la solicitud Nro.8957579 en fecha 31/10/2008 (sic) emitió por vía electrónica el ADD Nro. 02900883 aprobando el monto antes señalado, esto es la cantidad de $28.749,00…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que la Administración “Dando respuesta a la solicitud Nro. 8957406 en fecha 31/10/2008 (sic) emitió por vía electrónica el ADD Nro. 02900881 aprobando el monto antes señalado, esto es la cantidad de $7.505…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, agregó que la Administración “Dando respuesta a la solicitud Nro. 8957528 en fecha 31/10/2008 (sic) emitió por vía electrónica el ADD Nro. 02900882 aprobando el monto antes señalado, esto es la cantidad de $11.115,00…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que su representada “….adquirió de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS X-TRA SUELAS DE COLOMBIA S.A. (…) los bienes antes descritos, dando inicio así al proceso de traslado, pago de los impuestos correspondientes y nacionalización de los productos importados, así mismo la proveedora emitió las facturas que ha (sic) continuación identificó en la forma siguiente: a) Factura 009487 de fecha 05/12/2008 (sic) por el monto de $28.749,00 con una condición de pago ‘Giro directo 30 días’ ‘Carta Porte’, la cual le fue aceptada conforme a derecho (…) b) Factura 009486 de fecha 05/12/2008 (sic) por el monto de $ 7.505,00 con una condición de pago ‘Giro directo 30 días’ ‘Carta Porte’, la cual le fue aceptada conforme a derecho (…) c) Factura 009488 de fecha 05/12/2008 (sic) por el monto de $ 11.115,00 con una condición de pago ‘Giro directo 30 días’ ‘Carta Porte’, la cual le fue aceptada conforme a derecho…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “Concluido el proceso de nacionalización, y con la finalidad de iniciar la liquidación y cancelación de las facturas Nro. (sic) 009487, 009486 y 009488 de fecha 05 (sic) de diciembre del (sic) 2008 presentadas por INDUSTRIAS X-TRA SUELAS DE COLOMBIA S.A. para su cancelación, en fecha 09 (sic) de Junio (sic) del 2.009 (sic) mi representada presento (sic) Ticket de Cierre de Importación conjuntamente con los documentos requeridos para efectuar tal cierre y liquidación de las divisas solicitadas, ante el operador cambiario Banco Sofitasa, Banco Universal, Agencia San Antonio, ubicado en el Estado (sic) Táchira…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que su representada “…en fecha 06/12/2010 (sic) consigno (sic) ante la Unidad de Correspondencia de Cadivi (sic) ‘...copia del certificado de deuda, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y apostillado, se indica el numero (sic) de la solicitud y factura, así como monto de la deuda. NOTA: El original del mismo se encuentra en el expediente Nro. 8957735. Se envío (sic) por el correo del el (sic) Banco Sofitasa a Cadivi (sic)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) (sic) en fecha 25/01/2011 (sic) le informa a mi representada que a los fines de atender su petición de renovación de (sic) Código de Autorización de Divisas, asociado a las solicitudes 8957406, 8957579 y 8957528 [requiere certificado de deuda actualizado,] suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado por el consulado o la embajada venezolana en el país de emisión o apostillado, traducido por un interprete (sic) publico (sic) si estuviere en un idioma distinto al castellano debido a que la Certificación de Deuda que consignó ante [dicha] Comisión, no indica el Numero (sic) de Factura…”

Señalo, que su representada en fecha 31 de enero de 2011, procedió a consignar ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el referido certificado emitido por el proveedor INDUSTRIAS X-TRA SUELAS DE COLOMBIA, S.A.

Expresó, que en fecha 24 de julio de 2011 el organismo demandado, le notificó a su representada, vía correo electrónico, que su solicitud de renovación de autorización de adquisición de divisas correspondientes a los Nros. 8957406, 8957579 y 8957528, ha sido negada por cuanto “…no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó el Certificado de Deuda requerido…”

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de falso supuesto, por cuanto la “…apreciación del órgano administrativo decisor es errada, pues de ninguna manera [su] representada se abstuvo de consignar el Certificado de Deuda correspondientes a las solicitudes 8957406, 8957579 y 8957528 (…) por el contrario, [su] representada consigno (sic) en forma reiterada los elementos necesarios para demostrar la existencia de la deuda con (sic) mencionado proveedor. De tal manera (sic) que interpretar la Administración que (sic) ese actuar ‘no consigno (sic) el certificado de deuda requerido’ constituye una obstaculización, derivando indicios de la sola apreciación del funcionario, que no guardan correspondencia con otros elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, que en conjunto lleven a la convicción de la Administración que se ha configurado los hechos susceptibles de una sanción administrativa” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 8957579 de fecha 24 de julio de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. De igual forma, solicitó “…se recabe de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) (sic) (…) los Expedientes Administrativos Nro. (sic) 8957406, 8957579 y 8957528 (…) Oficie al Operador Cambiario Banco Sofitasa (sic) Banco Universal (sic) a fin de que informe si en la solicitud Nro. 8957735 se encuentra contenida un Certificado de Deuda expedido por el proveedor INDUSTRIAS XTRA SUELAS DE COLOMBIA S.A., y de ser así remita a este Despacho una copia del mismo. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos la Notificación (sic) del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) (sic) Manuel Antonio Barroso, Fiscal General de la Republica (sic) y Procurador General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante Cartel (sic)…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Siendo así las cosas, resulta relevante aludir el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente reclamación fue interpuesta por la ciudadana Ofelia Viloria, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Top Gomas, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 8957579 de fecha 24 de julio de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Visto así, se desprende que el organismo demandado, es parte integrante de la Administración Pública Nacional, el cual fue creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha; autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es la COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes doce (12) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta (sic) la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.870.814, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil TOP GOMAS, C.A., debidamente asistida por la Abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.172, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo (sic) 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”. (Destacados de esta Corte).

En atención a lo expuesto, observa esta Alzada que la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, la audiencia de juicio es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que se consideren convenientes. De manera que, el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En efecto, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada, configurándose de esta forma el desistimiento expreso en virtud de la manifestación de voluntad de la parte demandante de poner fin al procedimiento.

Por otra, refiere el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”, se observa entonces que, el incumplimiento de la referida carga procesal por parte del demandante se entenderá como desistimiento tácito o silencio del interesado en la continuación del procedimiento.

Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Corte que se configura el supuesto establecido en el artículo 82 eiusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Viloria, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Top Gomas, C.A., debidamente asistida por la Abogada Libia Espejo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 8957579 de fecha 24 de julio de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Viloria, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil TOP GOMAS, C.A., debidamente asistida por la Abogada Libia Espejo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 8957579 de fecha 24 de julio de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- DESISTIDO el presente procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000012
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.