JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000514

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Alberto José Freites Deffit, debidamente inscrito ante en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.006, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 49, folio 347, Tomo 56-A, cuya última modificación se efectuó en fecha 2 de agosto de 2007, y quedó inserta bajo el Nº 35, folio 160, Tomo 46-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número, de fecha 10 de mayo de 2011, debidamente notificado en fecha 11 del mismo mes y año, así como contra el acta de inicio de procedimiento sin fecha, ambos dictados por el presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se libró oficio dirigido al Presidente del referido organismo y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente recibido en fecha 9 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto José Freites, mediante la cual solicitó ratificar oficio de requerimiento de los antecedentes administrativos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número, de fecha 10 de mayo de 2011, así como contra el acta de inicio de procedimiento sin fecha, ambos dictados por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 31 de enero de 2011, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 041, mediante la cual, con fundamento en la existencia de varias denuncias en contra de mi representada por incumplimiento de contrato y venta engañosa, proyecto inconcluso, ocultamiento de información e incumplimiento, lo que constituía -a criterio del instituto- `indicios´ suficientes para que el mismo adoptara medida preventiva, en aras de evitar un daño o perjuicio colectivo, decretó en perjuicio de mi mandante las siguientes medidas: (…) MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE, (…) MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL (…) MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…” (Mayúsculas del original).

Que, “Dichas medidas fueron notificadas a mi representada y ejecutadas por una Junta Administradora Temporal designada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, despojándola de los bienes de su propiedad y de la administración y control de las cuentas bancarias y permitiendo además la ocupación de las viviendas sin que se hubiere cumplido, por parte de los optantes, el pago del precio de las mismas”.

Que, “El 10 de mayo del mismo año 2011, el Instituto (…) dicta un nuevo acto administrativo sin número en el que (…) decretó MEDIDA DE OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL a mi representada y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY, sobre la vivienda Nº 1, Primera Etapa, Calle 1 que conforma el desarrollo urbanístico del Conjunto Residencial `VILLAS LOMAS DEL CERCADO´, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte del INDEPABIS (…) Se dejó bajo la guarda y custodia de mi representada el Desarrollo Urbanístico con supervisión y acompañamiento de la Junta Administradora Temporal. Además, se designó Junta Administradora Temporal a los fines de ejercer todos los actos de administración sobre mi representada con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de servicios o las fases de la cadena de producción, con atribuciones para realizar cualquier movimiento bancario inherente a las cuentas bancarias pertenecientes a mi representada, así como la apertura de cuentas en su nombre (…) Por último expresa que se deja sin efecto la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 31 de enero de 2011” (Mayúsculas del original).

Que, “A partir del día 16 de Mayo (sic) de 2011, fueron presentados ante la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios una serie de escritos contentivos de oposición y reconsideración contra las desproporcionadas e inconstitucionales medidas decretadas, escritos que no consiguieron respuesta dentro de los plazos de ley, considerándose una negativa tácita que deviene del silencio administrativo”.

Que, “…los Actos Administrativos de fechas 10 de mayo de 2011, Providencia Administrativa sin número y el Acta de inicio sin fecha, dictados por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se hallan viciados de nulidad absoluta por EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER y DESPROPORCIÓN lo que hace que el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se encuentre incurso en el supuesto de hecho contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende sujeto a las acciones civiles que me corresponden para resarcir a mi representada de los daños y perjuicios que tales actos administrativos dictados le han ocasionado” (Mayúsculas del original).

Que, “La providencia administrativa Nº 041 del 31 de enero de 2011 dictada por la Presidencia del Instituto (…) génesis del desprolijo e inconstitucional procedimiento mediante el cual se ha mantenido a mi representada sujeta a unas medidas cautelares desproporcionadas, decretadas conforme el artículo 112 numerales 1 y 6 de la Ley (…) valga decir como si se tratara del procedimiento de Fiscalización, no se fundamentó en uno de los supuestos de hecho para la procedencia de medidas preventivas contenidos en el artículo 111 eiusdem, sino que tuvo como fundamento que mi representada, antes de la fecha de dicha providencia `…presentaba varias denuncias por incumplimiento de contrato, promoción y venta engañosa, proyecto inconcluso, ocultamiento de información e incumplimiento sobre el Conjunto Residencial `VILLAS LOMAS DEL CERCADO´…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Dicho argumento fue trasladado textualmente como fundamento del acto administrativo del 10 de mayo de 2011 cuya nulidad se pretende en sede jurisdiccional...”.

Que, “En esta ocasión el decreto de las cautelares tuvo como fundamento legal el artículo 119 numeral 2, lo cual significa que se trataba de las cautelares autorizadas en el procedimiento sancionatorio, en el que- conforme lo previsto en el artículo 119- se requería la existencia previa del procedimiento administrativo mediante la realización de la correspondiente Acta de inicio”.

Que, “…se decretaron una serie de medidas cautelares, en un procedimiento sancionatorio inexistente para el momento, bajo un supuesto no existente en el repertorio sancionatorio ni cautelar, como lo es `la existencia de una serie de denuncias´. La veracidad o no de los hechos que sirvieron de fundamento a las diversas denuncias que pudiere tener mi representada debía ser dilucidada conforme el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley (…) valga decir mediante la apertura de un procedimiento para cada una de las denuncias, debiendo constar el decreto de las cautelares de manera individual en los diversos expedientes (…) o – en su defecto- mediante la acumulación de expedientes prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que existe conexión entre las diversas denuncias, en cuyo caso la cautelar que se decrete puede proteger los derechos generales de los denunciantes” (Subrayado del original).
Que, “…no sólo se decretaron cautelares sin que existiera un procedimiento sancionatorio debidamente iniciado, supeditando su vigencia a la decisión que produjera la Presidencia del Instituto (…) respecto de un procedimiento INEXISTENTE, como se ha indicado hasta la saciedad, sino que con posterioridad se ordenó dar inicio a un procedimiento sancionatorio de oficio, no por la presunta comisión de hechos denunciados o constatados por los funcionarios de Fiscalización, como corresponde conforme la Ley, sino en razón de las medidas decretadas por `la existencia de diversas denuncias´, supuesto de hecho no contenido dentro del repertorio de derechos, infracciones y sanciones contemplado en la Ley `para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que pueden dar origen a la apertura de un procedimiento sancionatorio” (Mayúsculas del original).

Que, “…las medidas cautelares decretadas tienen como justificación `la existencia de varias denuncias´, pero tales supuestas denuncias se encuentran referidas a presunto incumplimiento de contrato, promoción y venta engañosa, proyectos inconclusos, ocultamiento de información e incumplimiento, sobre el Conjunto Residencial `VILLAS LOMAS DEL CERCADO´, contravención- de acuerdo a lo expresado por el mismo Instituto (…) en el acta de inicio- a los artículos 18 y 20 de la Ley (…) o presuntamente existiese omisión en la realización de cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del Conjunto Residencial” (Mayúsculas del original).

Que, “…dicha Prohibición de Enajenar y Gravar se decretó de manera `INNOMINADA´ en el inexistente procedimiento, con prescindencia absoluta de la garantía del debido proceso, y fue dejada sin efecto en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, dictado el 10 de mayo de 2011” (Mayúsculas del original).

Que, “…el decreto de cautelares en el caso de las situaciones genéricas previstas en el numeral 5 de la misma norma en comento, se encuentra limitado a que tales situaciones resulten necesarias para garantizar el bienestar colectivo (…) situación que no se subsume con el supuesto de hecho que sirvió como fundamento para el decreto de las cautelares, valga decir `la existencia de varias denuncias´” (Subrayado del original).

Que, “…en el supuesto negado que – a criterio del Presidente del Instituto- hubiese sido necesario el decreto de las cautelares, lo fueron con evidente EXTRALIMITACION (sic) DE FUNCIONES y ABUSO DE AUTORIDAD pues no cumplió con los requisitos de procedencia exigidos por la norma que le sirvió de fundamento – ex numeral 2 del artículo 119 de la Ley (…) que evidentemente se ordenó la realización de una serie de actos que sobrepasan los límites discrecionales establecidos en la norma (…) incluso sus efectos exceden de la posible sanción, en caso de que cualquiera de las denuncias, individualmente tramitadas , prosperase” (Mayúsculas del original).

Que, “…el numeral 2 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece como medida cautelar la ocupación temporal de la empresa con intervención (…) En el caso concreto, de prosperar las supuestas denuncias por presunto incumplimiento de contrato, promoción y venta engañosa, proyectos inconclusos, ocultamiento de información e incumplimiento sobre el Conjunto Residencial `VILLAS LOMAS DEL CERCADO´, en contravención de lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las sanciones previstas en dicha Ley especial en ningún momento contemplan dicha ocupación y mucho menos la incautación de la administración de los activos de la empresa, como tampoco lo prevé la norma que consagra la ocupación misma” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el supuesto negado que mi representada fuere sancionada por las presuntas infracciones denunciadas, podría estar sometida al pago de una multa de entre 100 a 5000 (sic) Unidades Tributarias y una clausura temporal hasta por noventa (sic) días. Las medidas cautelares, ya descritas con anterioridad, exceden a todas luces la posible sanción, toda vez que no sólo se ordenó la Ocupación y Operatividad Temporal de la empresa, aprovechamiento del establecimiento (…) sino que además, trasgrediendo la legislación mercantil, se designó una Junta Administradora Temporal a quien se le asignaron las facultades que – conforme al documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil que represento- posee la Junta Directiva, incluso los actos de administración y el manejo de las cuentas de la empresa, lo cual coarta flagrantemente el derecho de propiedad de mi representada, con el pretendido propósito de procurar la continuidad de la prestación de un servicio (construcción de unidades de vivienda) cuyo `cierre, abandono, restricción de la oferta, negativa de venta, obstaculización del desarrollo normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteración de las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 7 de la Ley u omisión en la realización de cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización´ del Conjunto Residencial, no consta en modo alguno en las actas que integran el desprolijo expediente inconstitucionalmente aperturado (sic) por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para el decreto de las desmedidas medidas cautelares”.

Que, “…el daño que ocasiona el hecho de haberle arrebatado a la Junta Directiva la administración de la empresa y de sus activos, y haberla puesto en manos de una Junta Administradora Provisional integrada por los denunciantes mismos, se ordenó la OCUPACIÓN y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY (…) medida que inicialmente fue decretada en beneficio de todos aquellos adquirentes que posean algún derecho sobre las viviendas que conforman el desarrollo urbanístico, y que – en razón de ello- se permitió la ocupación de todas las unidades de vivienda por instrucciones de la Junta Administradora Provisional designada, sin que hubiere precedido a la misma el pago a mi mandante del precio de dichos bienes. Tal ocupación y supuesta disposición ordenada como medida cautelar causa daños de difícil reparación toda vez que dicha posesión de las unidades de viviendas no constituye ni podría constituir título de propiedad (…) el cual sólo sería otorgado en caso del pago por parte de los optantes del precio de venta que serviría en primer término para honrar la hipoteca que actualmente se encuentra siendo objeto de ejecución en un proceso judicial ante la imposición de las cautelares y la evidente mora, además que el saldo y utilidad correspondiente a las eventuales ventas, aún cuando corresponde y pertenece exclusivamente a mi mandante, no le es posible disponer de tales cantidades en razón de que el manejo de sus cuentas ha sido atribuido a una inconstitucional e ilegal Junta Administradora” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Acta contentiva de las medidas cautelares decretadas no establecen el lapso de tiempo durante el cual se mantendrá la denominada `OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL´ (condición de temporalidad), sino que se indica que será `hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte del INDEPABIS (sic) contados a partir de la presente fecha´ (…) a pesar de existir una supuesta Acta de Inicio -la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no ha tramitado la Notificación de mi representada para la continuación del supuesto y pretendido procedimiento sancionatorio, manteniendo indefinidamente la vigencia de las inconstitucionales medidas que han ocasionado incuantificables daños patrimoniales a mi poderdante” (Mayúsculas del original).

Que, “La Ocupación y supuesta Operatividad indefinida, no se encuentra prevista en la legislación especial que rige la materia como medida cautelar, además que la posible sanción definitiva, en el caso de la sustanciación de los procedimientos administrativos iniciados con la debida garantía del administrado del derecho a la defensa y el debido proceso y por probables infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 20 de dicha Ley, a las que se refieren las denuncias individualmente formuladas contra mi representada, nunca por `acumulación de denuncias´ situación de hecho no prevista como falta, no conlleva una sanción de naturaleza tan gravosa, y evidentemente el decreto de la cautelar en dichos términos constituye un ABUSO DE AUTORIDAD” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “El caso concreto, es decir el decreto de una cautelar consistente en una OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD INDEFINIDA de la actividad que ejercía mi representada, sin que existiese un solo elemento que permitiera al menos presumir que la construcción de las viviendas se iba a abandonar, bajo el supuesto de `existencia de varias denuncias´, además de arrebatarle a ésta la administración de sus activos y de su negocio colocándolo a cargo de una Junta Administradora Provisional conformada por los denunciantes mismos, y la ORDEN DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN de las viviendas por parte de los optantes, sin que existiese un procedimiento administrativo iniciado, encuadra perfectamente en el vicio de DESVIACIÓN O ABUSO DE PODER, ya que desvía los fines de la norma en el sentido de que impone cautelares que a todas luces exceden del poder sancionatorio del que esta investido el órgano administrativo, vale decir, en el caso de las supuestas infracciones que se le atribuyen a mi representada la sanción no puede exceder nunca de una multa de hasta 5000 Unidades Tributarias y una clausura hasta por 90 días, además que crea una situación de indefinición del término de duración de la cautelar, no prevista ni preceptuada por la Ley” (Mayúsculas del original).

Que, “…ha sido obligada a la activación del recurso de oposición a la medida, contemplado en el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que prevé una posible reparación de la situación jurídica infringida a través de una decisión del Presidente o Presidenta del Instituto, en un plazo mínimo de cinco (05) días hábiles, lo cual – a la fecha – no ha ocurrido en el presente caso a pesar de haber transcurrido mas (sic) de un (1) año desde que se decretaron las primeras medidas que luego fueron sustituidas por las contenidas en el acto administrativo impugnado en sede judicial, operando el silencio administrativo negativo al que se refiere el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el, “…Acta de Inicio del Procedimiento establece la orden de seguir un procedimiento administrativo contra mi representada, con fundamento en que en fecha 31 de enero de 2011 el Instituto mediante acta manifestó que existían varias denuncias contra mi representada (…) Tales denuncias, como se dijo anteriormente, se encuentran siendo tramitadas con anterioridad en los expedientes signados con los números LAR-DEN-000616-2010, LAR-DEN-000617-2010 y LAR-DEN-000618-2010, remitidos de la Oficina Regional del Estado (sic) Lara, cuyas actas de inicio son de fecha 24 de agosto de 2011. La nueva acta de inicio que pretende aperturar (sic) un procedimiento administrativo en razón de la existencia de varias denuncias- que ya se encuentran en fase de sustanciación- colide con el dispositivo del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la sanción a una persona que haya sido juzgada anteriormente o que se encuentra sometida a un procedimiento administrativo por los mismos hechos. De manera pues, que dicha acta de inicio sin fecha cierta, atenta flagrantemente contra la garantía de mi representada al debido proceso”.

Que, “…por todas las razones explanadas anteriormente, considero que el acto administrativo contenido en la providencia sin número de fecha 10 de mayo de 2011, así como la sedicente acta de inicio sin fecha, emanados de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con motivo de la existencia de varias denuncias contra mi representada, SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER, vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que hacen procedente la declaratoria de su NULIDAD. ASÍ PIDO SE DECLARE” (Mayúsculas del original).

Que, “Los actos cuya nulidad se pretende, no sólo fueron dictados en evidente EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER, sino que además, al ordenar la entrega de los inmuebles, la ocupación de éstos y la disposición de los mismos, se inmiscuyo (sic) en potestades exclusivas del Poder Judicial, quien- luego de un juicio contradictorio- podría ordenar la entrega de los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial, incurriendo el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en evidente USURPACIÓN DE FUNCIONES” (Mayúsculas del original).

Solicitó, “La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa sin número fechada el día 10 de mayo de 2011 emanadas de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, mediante la cual se decretaron medidas cautelares contra mi representada, así como la sedicente acta de inicio sin fecha levantada y suscrita por el mismo funcionario en el expediente sin número aperturado (sic) contra mi mandante con fundamento en la existencia de varias denuncias” (Mayúsculas del original).

Que, “Se establezca conforme las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad del funcionario que suscribe el Acto Administrativo”.

En cuanto al amparo cautelar manifestó que, “…sería redundante expresar en este capítulo todo cuanto hemos expresado en el anterior; sin embargo, haremos una sencilla referencia acerca de lo más resaltante, sin que por ello deba excluirse ningún alegato antes formulado (…) siendo los actos administrativos que se impugnan, violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso en razón de haber sido dictados en evidente EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, así como también MEDIANTE USURPACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DE OTRA RAMA DEL PODER PÚBLICO, se hace necesario y procedente el decreto del AMPARO CAUTELAR mediante el cual se suspendan provisionalmente los efectos de los actos inconstitucionales lesivos, hasta tanto se decida el recurso de NULIDAD contenido en este escrito, e incluso se sustituya la cautelar, en aras de garantizar cualquier derecho que pudiera corresponderle a los opcionantes (sic) de los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial que construye y comercializa mi representada, se decrete, conforme lo que corresponde en derecho, la medida de prohibición de enajenar y gravar que quedó sin efecto mediante la providencia administrativa sin número de fecha 10 de mayo de 2011 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Mayúsculas del original).

Que, “…solicitamos (…) conforme lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva dictar Mandamiento de Amparo Cautelar mediante el cual se ordene: La suspensión temporal de los efectos de los acto (sic) administrativos de efectos particulares impugnados, contenidos en la Providencia sin número dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en fecha 10 de mayo de 2011, y la sedicente acta de inicio sin fecha dictada por el mismo Instituto, hasta tanto sea resuelto el Recurso de Nulidad”.

Por último, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar, sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es inteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris se aprecia que el recurrente manifestó que, “…siendo los actos administrativos que se impugnan, violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso en razón de haber sido dictados en evidente EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, así como también MEDIANTE USURPACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DE OTRA RAMA DEL PODER PÚBLICO, se hace necesario y procedente el decreto del AMPARO CAUTELAR mediante el cual se suspendan provisionalmente los efectos de los actos inconstitucionales lesivos, hasta tanto se decida el recurso de NULIDAD contenido en este escrito…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, se observa que la Representación Judicial de los recurrentes alegó como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, por extralimitación de funciones y abuso o desviación de poder, así como por usurpación de funciones propias de otra rama del poder público.

Respecto, a los argumentos relativos a la violación del derecho a la defensa y debido proceso manifestó lo siguiente:

Señaló que, que el acto administrativo incurrió en violación al debido proceso, toda vez que el, “…Acta de Inicio del Procedimiento establece la orden de seguir un procedimiento administrativo contra mi representada, con fundamento en que en fecha 31 de enero de 2011 el Instituto mediante acta manifestó que existían varias denuncias contra mi representada (…) Tales denuncias, como se dijo anteriormente, se encuentran siendo tramitadas con anterioridad en los expedientes signados con los números LAR-DEN-000616-2010, LAR-DEN-000617-2010 y LAR-DEN-000618-2010, remitidos de la Oficina Regional del Estado (sic) Lara, cuyas actas de inicio son de fecha 24 de agosto de 2011. La nueva acta de inicio que pretende aperturar (sic) un procedimiento administrativo en razón de la existencia de varias denuncias- que ya se encuentran en fase de sustanciación- colide con el dispositivo del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la sanción a una persona que haya sido juzgada anteriormente o que se encuentra sometida a un procedimiento administrativo por los mismos hechos. De manera pues, que dicha acta de inicio sin fecha cierta, atenta flagrantemente contra la garantía de mi representada al debido proceso”.

Que, “…se decretaron una serie de medidas cautelares, en un procedimiento sancionatorio inexistente para el momento, bajo un supuesto no existente en el repertorio sancionatorio ni cautelar, como lo es `la existencia de una serie de denuncias´…”

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de Abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente)

En este sentido, ha dispuesto que “cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la referida Sala).

Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió violación al debido proceso y a la defensa en los términos planteados por la representación judicial de la recurrente, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1º, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales o colectivos en el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios, lo que evidencia su naturaleza fundamentalmente proteccionista.

De esta manera se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en ejercicio de las potestades otorgadas por la ley, en aras de cumplir a cabalidad con los objetivos propuestos, se encuentra investido de facultades para tomar las medidas necesarias a los fines de resguardar y proteger los intereses individuales y colectivos en el acceso a los bienes y servicios.

Ello así, evidencia esta Corte que el acto administrativo recurrido y que se considera lesivo de derechos constitucionales fue dictado en fecha 10 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y debidamente notificado en fecha 11 de mayo de 2011, tal como se desprende de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“…según lo preceptuado en el Articulo (sic) 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Presidencia de conformidad con las facultades legalmente atribuidas por el Artículo 106 numeral 3, concatenado con lo establecido en el artículo 119 numeral 2 y 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicta medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICION (sic) DEL INMUEBLE por parte del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA (sic) GODOY, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Número V.- 9.601.132 sobre la Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanistico (sic) del Conjunto Residencial `VILLAS LOMAS DEL CERCADO´ construido y comercializado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO (sic) MG 2005, C.A, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte del INDEPABIS, contados a partir de la presente fecha…” (Mayúsculas y negritas del original)

Asimismo, el acto administrativo manifestó que la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., había sido objeto de múltiples denuncias por incumplimiento de contrato, promoción, venta engañosa, proyectos inconclusos, ocultamiento de información e incumplimiento sobre el Conjunto Residencial “Villas Lomas del Cercado”.

Establecido lo anterior, se observa que la parte accionante fundamenta su petición en que se le violó el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se dictaron las medidas cautelares sin haberse iniciado un procedimiento previo, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que el acta de inicio sin fecha no había sido previamente notificada; así como en la supuesta “…EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, así como también MEDIANTE USURPACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DE OTRA RAMA DEL PODER PÚBLICO”.

Ahora bien, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, del cual el estado es garante.

De igual manera, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

“Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.
(…)
3. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios” (Negritas de esta Corte).

Del artículo previamente transcrito, se evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), está plenamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado del procedimiento sancionatorio, siempre que existan indicios de afectación de intereses individuales o colectivos, por lo que prima facie no se observa la existencia de extralimitación de funciones o usurpación de las competencias de otra rama del poder público.

Asimismo, de la revisión del expediente, se encuentra que la accionante consignó acta de inicio del procedimiento sin fecha, de la cual no se desprende fecha efectiva de notificación, sin embargo, corre inserto al folio cincuenta y nueve (59), documento denominado “Escrito complementario a recurso y oposición”, recibido en la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 18 de mayo de 2011, del cual se desprende lo siguiente:

“…ocurro, para presentar escrito complementario al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, y OPOSICIÓN contra la MEDIDA DE OCUPACIÓN TEMPORAL Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE POR PARTE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GARCÍA GODOY, SOBRE LA VIVIENDA 01 DE LA PRIMERA ETAPA DEL Desarrollo Urbanístico Conjunto Residencial `VILLAS LOMAS DEL CERCADO´, y todos los actos administrativos, sin número dictados por el Presidente de este instituto con ocasión de ese procedimiento, todos de fecha 10 de Mayo de 2011, notificados a mi representada la noche del 11 de Mayo de 2011…” (Mayúsculas y negritas del original).

De lo anterior, se coligen al menos dos circunstancias tales como: 1. Que fue notificada de todos los actos del procedimiento en fecha 11 de mayo de 2011; y 2. Que la accionante ejerció su derecho de oposición contra las medidas dictadas en fecha 10 de mayo de 2011.

Ello así, debe esta Corte reiterar que tal como lo estipula el artículo 119 eiusdem las medidas cautelares pueden dictarse en cualquier fase del procedimiento, y siendo que ambos actos fueron notificados en la misma fecha, al menos preliminarmente no encuentra esta Corte que se encuentren vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes.

Es por ello que, esta Corte–prima facie–evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, actuó en protección y resguardo del interés de los recurrentes en ejercicio de las facultades expresamente otorgadas por la ley que rige la materia. Así se decide.

Alega la recurrente, que hubo violación al derecho constitucional a la propiedad, por cuanto la medida de ocupación y operatividad temporal abarca la conformación de una Junta Administradora Temporal a la cual se le asignaron las facultades de administración y manejo de cuentas de la empresa

En relación al derecho de propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general... “.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo N° 13- 2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia N° 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Con base en lo señalado, se colige que el derecho a la propiedad al igual que el derecho a la libertad económica, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Ahora bien, como ya se señaló anteriormente; uno de los elementos característicos de las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es su sometimiento por la ley a un régimen de intervención administrativa. En razón de ello, el legislador estableció en forma expresa una serie de atribuciones al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En este sentido, se observa del acto recurrido que el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó medidas de Ocupación y Operatividad Temporal a la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., con fundamento en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con el fin de garantizar a las personas la disposición de los bienes y servicios, relacionados con la mencionada Sociedad Mercantil, relacionados específicamente con el derecho a la vivienda tutelado constitucionalmente.

Visto que dicha medida se fundamentó en la potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a la previsión constitucional, y que dicha potestad para limitar el derecho a la propiedad se encuentra acorde con el interés general y colectivo implícito en las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, esta Corte observa preliminarmente que en el presente caso la presunta violación del derecho de propiedad, no puede presumirse en esta etapa del proceso. Así se decide.

En ese sentido, no siendo verificado el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros. 0491 y 0824 de fechas 27 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2011 respectivamente).

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Determinado lo que antecede, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Negritas de esta Corte, Vid., Sentencia Nº 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ello así, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el análisis de tal requisito atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el Abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número, de fecha 10 de mayo de 2011, debidamente notificado en fecha 11 del mismo mes y año, así como contra el acta de inicio de procedimiento sin fecha, ambos dictados por el presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE provisionalmente la acción principal.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000514
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.