JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000521
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado José Campos Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELPIDIO LUCERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.853, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el día 10 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para proveer acerca de la admisión de la presente demanda.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en virtud de la cuantía de la misma, por lo tanto, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2012, en cumplimiento del anterior auto el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, fue remitido el presente expediente el cual fue recibido por este Tribunal ese mismo día.
En fecha 5 de junio de 2012, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado José Campos Carvajal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elpidio Lucero Morales, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Nuestro representado es cesionario de un crédito hasta por la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Siete Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.147.195.490,74), y de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, se establece en la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bsf. 2.147.195,49), como cantidad adeudada, crédito este que originalmente tenía la Sociedad Civil TADEO BARCELONA, C.A.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “…el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR del Estado Anzoátegui, persona jurídica de derecho público y la Cedente del Crédito empresa TADEO BARCELONA, C.A., están vinculadas entre sí por el Contrato de Aseo Urbano Domiciliario y Comercial de Desechos Sólidos, en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…) pero en virtud de la cesión y traspaso de manera pura y simple perfecta e irrevocable que, la empresa Tadeo Barcelona hiciera a nuestro representado ciudadano ELPIDIO T. LUCERO MORALES, por el cien por ciento (100%) de los derechos, correspondientes al crédito (…) quien paso (sic) a ser el titular de los derechos y obligaciones del contrato de cesión de Servicios Públicos antes señalado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “…la alcaldía del Municipio Bolívar es deudora de la cedente y ahora de nuestro representado de cinco (05) valuaciones, ordenes (sic) de servicios debidamente presentadas y recibidas por este Ayuntamiento, por la prestación de Servicios de Aseo Urbano Domiciliario y comercial de Derechos (sic) Sólidos, valuaciones emitidas y causada (sic) entre el 01 de enero de 2000 al 31 de enero del 2001, que en conjunto suman las (sic) cantidad de (…) Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.147.195,49)…”.
Que, “…el municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ha reconocido la existencia de la deuda, y como prueba de ello, nuestro representado ha solicitado en reiteradas oportunidades que la referida Alcaldía, diera información escrita de la deuda pendiente de pago hasta el 31 de enero del año 2001, según consta de las distintas comunicaciones y ordenes (sic) de servicio que corren en los anexos debidamente recibida, firmada y sellada por el referido ayuntamiento…”.
Que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui “…reconoce la existencia de la deuda de conformidad con los registros que reposan en las Direcciones de Servicios Administrativos (Departamento de Bienes Materias) (sic) y Planificación y Presupuesto, en la cual señala que el monto de la deuda pendiente de pago con la empresa Tadeo Barcelona C.A., desde el 01-01-2000 (sic) hasta el 31.07.2000 (sic), por concepto de Recolección de Aseo Domiciliario y Comercial es de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TERINTA CON 78/100 BOLÍVARES (Bs. 1.325.682.330,78) según ordenes de servicio Nº 0111 y Nº 0174 de fecha 30.05 (sic) y 03-08 (sic) del 2000 las cuales su suma asciende al monto antes indicado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…nuestro representado en aras de obtener respuesta y el consecuente pago de la deuda que mantiene la referida Alcaldía, presento (sic) oficios sin numero de fecha 9 de enero y 31 de enero del año 2001 respectivamente, (…) en los cuales se hacía entrega de la facturación o recibos que a continuación se indican: (…) facturación o recibo de fecha 30/11/2000 (sic), por concepto de subsidio por la recolección del aseo urbano correspondiente a los meses de agosto, octubre del 2000, por la cantidad de trescientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Ciento Quince con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 367.839.115,65) (…) facturación o recibo de fecha 02/01/2001 (sic) (…) correspondiente a los meses de Noviembre-Diciembre del 2000, por la cantidad de Trescientos Trece Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Dieciocho Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 313.668.318,67) (…) facturación o recibo de fecha 05/01/2001 (sic), (…) correspondiente al mes de enero del año 2001, por la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Cinco Mil Setecientos Veinticinco Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 140.0005.725,64), que en total alcanzan un monto acumulado por la cantidad de Ochocientos Veintiuna (sic) Millones Quinientos Trece mil Ciento Cincuenta y Nueve Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 821.513.159,96)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 06 de febrero del 2001, y de acuerdo a la solicitud verbal hecha por el Director General (…) del referido Ayuntamiento, es enviada por nuestro representado, comunicación debidamente recibida (…) en la cual se anexa el Resumen Acumulativo de la Deuda pendiente por la recolección del Municipio Bolívar y que en conjunto suman la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bsf. 2.147.195,49)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “…en virtud de las distintas comunicaciones enviadas a la ya antes señalada Alcaldía (…) en fecha 14 de diciembre del 2004 el referido Ayuntamiento a través del ciudadano Alcalde (…) remite a la Sindico(a) Procurador(a) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, documentos que constituyen elementos probatorios en la deuda que la Alcaldía contrajo con la cedente empresa Tadeo Barcelona C.A., por concepto de Aseo Urbano Domiciliario durante el lapso correspondiente 01/01/2000 (sic) al 31/01/2001 (sic), por un monto de Dos Mil Ciento Cuarenta y Siete Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.147.195.490,74) de los cuales fueron certificados por la Sindicatura Municipal por un Monto de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 78/100 BOLÍVARES (Bs. 1.325.682.330,78) quedando pendiente la cantidad de Ochocientos Ventiuna (sic) Millones Quinientos Trece Mil Ciento Cincuenta y Nueve Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 821.513.159,96). Los cuales certifican para que este Despacho dictamine el Reconocimiento Administrativo de Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en virtud del cambio de administración de la referida Alcaldía y vista que no ha sido posible lograr la cancelación del monto adeudado por el referido Ayuntamiento, nuestro representado agotando toda acción de cobro extrajudicial y por ende el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo…”, señalando en tal sentido la presentación de una serie de comunicaciones en las cuales se solicitaba a la Alcaldía el pago de la deuda.
Que, “…en fecha 19 de febrero de 2010, el (…) Director General Sectorial Administrativo, en nombre de la Alcaldía de Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, da respuesta a las comunicaciones antes presentadas, señalando en esta que ‘…la Sindicatura Municipal respondió que la revisión legal realizada al expediente que reposa en los archivos no se evidenció la existencia de deuda que soporta el reclamo de acreencias pendientes. De igual manera vista las comunicaciones emanadas de la (sic) Direcciones de Presupuesto y Servicios Administrativo (sic) ratifican que en sus registros contables no existe ninguna deuda pendiente a nombre de las (sic) referida empresa…’”.
Finalmente, indicó que “Por los hechos y consideraciones contenidas en el cuerpo de esta demanda, es por lo que ocurrimos (…) a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON (sic) BOLIVAR (sic) del Estado Anzoátegui, persona jurídica territorial de derecho Público, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (BsF. 2.047.799,03) (…) que es el monto de las valuaciones insolutas menos las retenciones establecidas en la Ley de Impuestos Sobre la Renta y en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, mas (sic) los intereses que se adeudan desde la fecha de emisión de la facturación, hasta la presente fecha, calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual; así como también los intereses que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda lo cual solicitamos a este Tribunal ordene el cálculo de los respectivos intereses, se determine a través de una experticia complementaria al fallo; que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 22 de mayo de 2012, se señaló lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado José A. Campos C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elpidio Lucero Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.166.853, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que ‘(…) convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con tres Céntimos (BsF. 2.047.799,03), de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, que es el monto de las valuaciones insolutas menos las retenciones establecidas en la Ley de Impuestos Sobre la Renta y en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, mas (sic) los intereses que se adeudan desde la fecha de emisión de la facturación, hasta la presente fecha, calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual; así como también los intereses que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda [por] lo cual solicitamos a este Tribunal ordene el cálculo de los respectivos intereses, [que] se determine a través de una experticia complementaria del fallo; que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, [se condene al pago de] las costas y costos del presente juicio (…)’ (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, y en primer lugar acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia la presente demanda, y a tal efecto observa:
Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público, empresa, o cualquier forma de asociación, en la que la República, los estados, los municipios u otros de los entes señalados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 2 (sic) prevé:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, y visto que el abogado José A. Campos C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elpidio Lucero Morales, estimó la presente demanda en ‘(…) Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con tres Céntimos (BsF. 2.047.799,03) (…)’, lo que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, esto es, noventa bolívares (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial N° 39.882 de fecha 13 de marzo de 2012, equivale a Veintidós Mil Setecientas Cincuenta y Tres con Treinta y Dos Unidades Tributarias (22.753,32 U.T.), por lo cual, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, por cuanto el valor de la demanda es menor a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), establecidas como mínimo rango en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. (Mayúsculas y resaltado del original).
En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se observa de lo anterior, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral primero (1º) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, se observa que el artículo 24 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.U), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad…”
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero que no supere las setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado José Campos Carvajal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elpidio Lucero Morales contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por lo cual cumple con el primer requisito. Así se declara.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.047.799,03) y siendo que para el momento de su interposición la unidad tributaria tenía un valor nominal de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las treinta mil una unidades tributarias (30.000 U.T), por cuanto equivale a Veintidós Mil Setecientos Cincuenta y Tres con Treinta y Dos Unidades Tributarias (22.753,32 U.T.), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, se observa respecto al último requisito que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro Órgano Jurisdiccional. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral primero (1º) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se estableció:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En atención a lo expuesto en la norma citada, y por cuanto la cuantía de la presente demanda no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y, en consecuencia Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, al cual se ordena remitir el presente expediente. En consecuencia, se Confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de mayo de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado José Campos Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELPIDIO LUCERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.853, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012.
3. DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que conozca de la presente causa.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-G-2012-000521
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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