JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000565

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARDENY PIÑANGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.712.649, debidamente asistido por el Abogado Henry García Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.590, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBREROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente para que se verifique el ámbito de competencia de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 6 de junio de 2012, se pasó el expediente judicial a esta Corte.
En fecha 11 de junio de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano Ardeny Piñango Hernández, debidamente asistido por el Abogado Henry García Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Alegó, que en fecha 16 de febrero de 2012, fue notificado de la sanción impuesta por el organismo querellado, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo que ostentaba como funcionario bomberil.
Indicó, que el organismo querellado le aplicó la sanción con base en lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a inasistencias al lugar de trabajo.
Enfatizó, que durante el procedimiento administrativo presentó escrito de descargo en el que justificó las razones por las cuales faltó a su lugar de trabajo, afirmando que en tales días de ausencia, se encontraba de incapacidad debido a un accidente de tránsito y que los reposos médicos prescritos se encontraban debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Servicio Médico de los Bomberos del estado Bolivariano de Miranda y por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado.
Sostuvo, que la Administración Pública dio a entender que no existían pruebas que justificaran los días de ausencia, no obstante, refuta esta afirmación, alegando que para la fecha en que fue consignado el escrito de descargo anexó los certificados de incapacidad antes referidos.
Explicó, que la Administración Pública declaró extemporáneo la consignación de los reposos médicos, sin tomar en consideración que dada la incapacidad por movilidad reducida que atravesó con motivo del accidente de tránsito, no pudo trasladarse al organismo en tiempo oportuno.
Solicitó, se restablezca su situación jurídica lesionada y se admita la presente causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa que la parte querellante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que conociera en primer grado de jurisdicción de la controversia planteada.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

En igual sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, distribuye el ámbito de competencia de estas Cortes, señalando lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Del mismo modo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Delimitado lo que antecede, queda en evidencia que los Juzgados Superiores Regionales son los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, y en segunda instancia correspondería a estas Cortes.
Así, por cuanto la parte querellante interpuso la causa ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conociera en primer grado de jurisdicción, y siendo que por disposición de la Ley, la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Regionales, que en este caso serían los de la Región Capital, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer, DECLINA en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y en consecuencia ordena remitir el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de Turno de los referidos Tribunales. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARDENY PIÑANGO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Henry García Gil, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBREROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DECLINA el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
3.- Se ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000565
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,