JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000639

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto por las Abogadas Cristina del Valle Narváez Ruiz y Arabella Margarita Serrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 44.287 y 21.949 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de julio de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 164-A Pro, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presenta por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual consignaron copia del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 28 de mayo de 2012, las Abogadas Cristina del Valle Narváez Ruiz y Arabella Margarita Serrano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., interpusieron recurso de abstención o carencia contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “Nuestra representada, ‘COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.’, es una compañía que actúa como casa de representación y tiene por objeto registrar; representar, comercializar, comprar, vender, distribuir, importar y exportar productos farmacéuticos, naturales y toda clase de equipos, accesorios y productos médicos en general. La misma se encuentra debidamente inscrita y actualizada en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) adscrita a la Comisión Nacional de Planificación así como en Registro de Usuarios del Sistema de Autorización de Divisas (RUSAD) que administra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha veintiuno de noviembre de dos mil once (21/11/11) (sic), la Comisión de Administración de Divisas, en lo adelante CADIVI, a través del portal Cadivi, señala la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Autorización de Divisas (RUSAD) de nuestra representada, que se anexa marcada ‘B’ en un (1) folio útil” (Negrillas de la cita).

Que, “Posteriormente, mediante notificación escrita fechada catorce de diciembre de dos mil once (14/12/11) (sic), recibida por nuestra representada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once (21/12/11) (sic), CADIVI (sic) mediante control posterior, notifica al correo electrónico de nuestra representada, (jmrodriguez@neopharma.com.ve) que dicho Cuerpo Colegiado, en Reunión Ordinaria N° 929 de fecha 15/11/11 (sic), se conoció que CADIVI (sic) decidió iniciar el procedimiento administrativo con el fin de comprobar la documentación presentada en la Solicitud de Adquisición de Divisas N° 13992031 y suspenderle preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Autorización de Divisas (RUSAD)” (Subrayado de la cita).

Destacaron que, “En fecha veintiséis de diciembre de dos mil once (26/12/11) (sic), en cumplimiento al contenido de la notificación, antes referida, se consignan todos y cada uno de los recaudos solicitados”.

Que, “…En fecha veintidós de febrero de dos mil doce (22/02/12) (sic), mediante comunicación debidamente recibida en fecha 29 de febrero de dos mil doce (29/02112) (sic) por la Comisión de Administración de Divisas (CADIV1) (sic), nuestra representada, ratificó el contenido de la comunicación consignada ante la Administración Cambiaria en fecha 26/12/12 (sic), sin que a la fecha se haya podido concretar la solución del caso. Constancia que se anexa marcada con la letra ‘E’, en la cual se solicité la continuidad del procedimiento”.

Señalaron que, “…nuestra representada fundamentalmente se dedica a importar y exportar productos farmacéuticos, naturales y toda clase de equipos, accesorios y productos médicos en general. Es proveedora de medicamentos esenciales para el mantenimiento del sesenta por ciento (60%) de los quirófanos de los hospitales y centro de salud públicos del país e igualmente participa en diversos concursos de contrataciones públicas del sector público de salud”.

Manifestaron que, “Como consecuencia de la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Autorización de Divisas (RUSAD), nuestra representada se enfrenta a la imposibilidad material de cumplir con el suministro de medicamentos esenciales, pues los inventados se están agotando”.

Que, “Esta circunstancia obligó a nuestra poderdante a notificar formalmente a la Ministra del Poder Popular para la Salud, mediante comunicación fechada 22 de mayo de 2012 y recibida en el Despacho ese mismo día, atendiendo al requerimiento solicitado por ese despacho ministerial en oficio N° 077 de fecha 7 de marzo de 2012, así conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Medicamentos, que en un plazo no mayor a noventa (90) días dejará de suministrar los productos que se indican en el anexo N° 1 en razón de la suspensión provisional decretada y ejecutada en su contra por la Administración Cambiada desde el 21 de noviembre de 2011, a pesar de haber dado respuesta al requerimiento de CADIVI (sic) en tiempo hábil”.

Que, “De conformidad con lo señalado en el articulo 60 eiusdem, ninguna tramitación y resolución de expedientes podrá exceder de cuatro (4) meses, a pesar que COMERCIALIZADORA NEOPRARMA DE VENEZUELA C.A. dio oportuna y adecuada respuesta el día 26 de diciembre de 2011 al requerimiento del oficio fechado 14 de diciembre, hasta el día de hoy, la misma desconoce si el requerimiento de la Administración Cambiaria ha quedado satisfecho, o si era necesario enmendar o colmar alguna omisión. Frente a esta conducta omisiva al no concluir el procedimiento con alguna resolución expresa sobre los recursos o acciones que nuestra representada pueda ejercer -en este caso un acto administrativo sancionatorio o no- pues el procedimiento fue iniciado de oficio y no obedece a petición de parte que aspira un pronunciamiento especifico, no es posible acogerse a la ficción de ley del silencio negativo; no obstante, se le está generando no sólo un perjuicio para nuestra representada sino a un número indeterminado de pacientes que necesitarán parte de los insumos que -como se anotó- suministra nuestra representada al sesenta por ciento (60%) de los centros de salud pública del país” (Mayúscula y negrillas de la cita)

Indicaron que, “Expuesto lo anterior, en nombre de nuestra representada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., consignarnos el presente escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIV1), respecto a la solicitud de información realizada en fecha 22 de febrero de 2012 y recibida el 29 de febrero de 2012, sobre el procedimiento incoado contra dicha empresa el 15 de noviembre de 2011 y notificada a nuestra representada el 21 de diciembre de 2011. Evidenciándose que la presente acción interpuesta es admisible, correspondiendo efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de ¡a Jurisdicción Contencioso Administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En este sentido, se observa que el recurso que se interpone cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud de información realizada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 29 de febrero de 2012, sobre el procedimiento iniciado contra dicha empresa el 15 de noviembre de 2011 y notificada a nuestra representada el 21 de diciembre de 2011 así como del escrito presentado en tiempo hábil por nuestra representada con la finalidad de satisfacer los requerimientos exigidos por CADIVI (sic), mediante respuesta consignada el 26 de diciembre de 2011 respecto al control posterior sobre la Solicitud de Adquisición de Divisas N° 13992031. Siendo procedente levantar la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Autorización de Divisas (RUSAD), resultando por ende tempestiva dicha acción; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y que nuestra representación como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ‘Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A’, se evidencia de instrumento poder acreditado oportunamente. Por lo que pedimos sea así declarado por esta autoridad judicial.

Finalmente solicitó “En nombre de nuestra representada, ‘COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.’, identificada al inicio, solicitamos que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, obligando a la Administración Cambiaria a producir los actos que por Ley se encuentra obligado a dictar, en nuestro caso, a concluir el procedimiento administrativo iniciado mediante decisión expresa” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por las Abogadas Cristina del Valle Narváez Ruiz y Arabella Margarita Serrano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por las Abogadas Cristina del Valle Narváez Ruiz y Arabella Margarita Serrano actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

2. ORDENA emplazar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa

3. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000639
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.