PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000406

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1148 de fecha 9 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ramón Canela, Lesbia López y Omar Parilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.402, 82.467 y 4.635, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo 1º, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº 006678, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0000004697 de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2009-7986, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lesbia López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009. Asimismo, ratificó la solicitud del “…levantamiento de Medida y Amparo Cautelar”.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho solicitados.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día tres (03) (sic) de agosto de 2009, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2009; inclusive (sic) transcurrieron 27 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.

En fechas 5, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Lesbia López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales ratificó la solicitud del levantamiento de medida y amparo cautelar.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lesbia López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 y 17 de marzo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Lesbia López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la solicitud del levantamiento de medida y amparo cautelar.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-000205, mediante la cual declaró “…ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Ramón Canela Guillen (sic), Lesbia López Naccarati y Omar Parilla Figueredo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIOVA (sic) DE CONTINGENCIA, R.L., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0000004697 de fecha 24 de abril de 2009, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) (…) Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar (…) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que la causa continúe con su curso de Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 18 de mayo de 2010, en acatamiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la Asociación Cooperativa Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L., así como los oficios de notificación Nros. 2010-1354 y 2010-1355, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Asociación Cooperativa Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 5 de mayo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2010, y dada la imposibilidad de practicar la notificación ordenada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2010, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la Asociación Cooperativa Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L., conforme con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.

En fecha 30 de junio de 2011, se fijó la boleta de notificación librada en fecha 5 de mayo de 2011.

En fecha 25 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de julio de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2010, y en acatamiento con lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Fiscal General de la República y ciudadano Procurador General de la República, notificación ésta que se ordenó practicar conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido Juzgado, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Exp. Nº 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, ordenó notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de octubre de 2011, se libraron los oficios de notificación Nros. 1186-11, 1187-11, 1188-11 y 1197-11, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, ciudadana Fiscal General de la República, ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Superintendente de la Actividad Aseguradora, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Zulay Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.051, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Zulay Maldonado, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó que se remitiera el expediente a esta Corte a los fines que se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 20 de enero de 2012, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 26 de enero de 2012, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado dejó constancia que “…desde el día veinte (20) de febrero (sic) de 2012, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero (sic) de 2012, inclusive, transcurrieron tres (03) (sic) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, y 26 de febrero (sic) de 2012…”.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó agregar a los autos del expediente el referido cartel de emplazamiento y ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud de que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte interesada retirara y publicara el referido cartel.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de junio de 2009, los Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa Secofin de Contingencia, R.L., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0000004697 de fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó el cierre parcial e indefinido de la mencionada Cooperativa.

Los Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa Secofin de Contingencia, R.L., fundamentaron su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que en fecha 24 de abril de 2009, se presentó en la Oficina de su representada el funcionario Leonardo Fajardo, Inspector del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), informando que se efectuaría una fiscalización de oficio junto con el funcionario Pedro Cáceres, actuando con el carácter de Abogado Adjunto de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Manifestaron, que “…el funcionario de INDEPABIS (sic) al entrar, sin haber iniciado la fiscalización, traía el cartel de cierre ya elaborado e inició su intervención señalando que SECOFIN (sic) estaba cerrada porque no tenía permiso de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicaron que su representada cumple con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para su funcionamiento, establecidos en el artículo 110 numeral 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Alegaron, que en el año 2004, su mandante solicitó ante la Superintendencia de Seguros, su inscripción conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Denunciaron, que la medida aplicada a su mandante “…de cierre administrativo con prohibición de oferta de servicios, contratación y renovación a nivel nacional…”, es desproporcionada por cuanto hay ausencia total de hechos o denuncias que sustenten la presunción de peligro de afectar a los usuarios o consumidores.

Manifestaron, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 109 y 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto fue dictado por una autoridad incompetente como lo es el Inspector Leonardo Fajardo.

Arguyeron, que la Administración violó el límite de discrecionalidad, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentaron, la solicitud de amparo cautelar en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Manifestaron, que le fue infringido su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, al ser aplicada a su representada la medida a priori sin tener la autorización establecida en la Ley y sin efectuar un procedimiento previo.

Respecto al fumus boni iuris, alegaron que el mismo se configura con los “…elementos narrados en el presente recurso y de las documentales que se acompañan…”, y al serle violentadas sus garantías constitucionales referentes al derecho a la libre asociación y el derecho al trabajo, pues con el cierre parcial indefinido no se le permite ejercer y desarrollar la actividad comercial de Cooperativa de Seguros.

Con respecto al periculum in mora, señalaron que el “…hecho que se encuentre en la actualidad cerrada de manera parcial e indefinida, no nos permite realizar libremente la actividad LEGAL para la cual fue creada…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que existe un grupo de cuarenta mil (40.000) asegurados que perderían la posibilidad de resguardar su vehículo a través de una póliza de seguros que cubra los riesgos, así como la posibilidad de obtener una póliza de hospitalización, cirugía, maternidad, vida y previsión funeraria, ya que muchos de ellos son mayores de sesenta y cinco (65) años e injustamente son discriminados por las compañías de seguros por razón de la edad o capacidad económica, y sus riesgos no son asegurables por ser poco atractivos.

Alegaron, como conculcado su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto el cierre parcial e indefinido de su mandante, se produjo por la omisión y mora legislativa de la Asamblea Nacional y de la existencia de un vacío legal en lo que respecta a las Cooperativas de Seguros.

Señalaron, que con dicha medida de cierre se violó el contenido de los artículos 118 y 308 de la Constitución Nacional, al no permitirle a Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L., seguir funcionando “…hasta tanto no se produzca una norma en la que encuadre de forma exacta la actividad…” que desarrolla.

Insistieron, que con respecto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, el cierre de forma parcial e indefinido de su mandante, le imposibilita la emisión de pólizas de seguros, lo cual producía pérdidas que representaban el sustento de los cooperativistas y empleados, y que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado es necesaria para evitar que se siga sufriendo un “…daño continuado…”.

Po último, solicitaron que se “…practiquen las Pruebas de Informe (sic) y se aprecien todas las pruebas que han sido ofrecidas en este escrito, en el momento de motivar las decisiones que se produzca sobre éste recurso contencioso administrativo de nulidad conjunto (sic) con amparo cautelar y Subsidiaria (sic) Medida de Suspensión de efectos del recurrido acto (…) QUE POR SU COMPETENTE AUTORIDAD SE PRONUNCIE SOBRE EL AMAPRO CAUTELAR FORMALIZADO EN EL PERSENTE ESCRITO (…) QUE POR SU COMPETENTE AUTORIDAD SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ RECURRIDO (…) QUE POR SU COMPETENTE AUTORIDAD SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE (sic) ACTO ADMINISTRATIVO ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0000004697 DE FECHA 24/04/2009 (sic), QUE ORDENA EL CIERRE PARCIAL E INDEFINIDO DE SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., emanado de (sic) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, por parte del funcionario LEONARDO FAJARDO, Y EN TAL SENTIDO SE PROCEDA A LA APERTURA INMEDIATA DE FORMA TOTAL DE SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., PARA QUE PUEDA REALIZAR EN FORMA PLENA SU ACTIVIDAD” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, mediante sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Esta Corte considera oportuno mencionar que riela al folio doscientos veintidós (222) del expediente judicial, el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de febrero de 2012, a través del cual ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, del cual se desprende que venció con creces el lapso de tres (03) (sic) días de despacho para el retiro y publicación del cartel al que aluden los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
En atención al pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, así como el cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en auto, la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.

“Artículo 81. El demandante deberá publicar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con las normas anteriormente citadas, aplicables al caso de autos, el lapso perentorio para retirar el cartel de emplazamiento será de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, el cual deberá ser publicado y consignado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, de manera que, de producirse el agotamiento del lapso perentorio antes referido, sin que el actor se hubiese liberado de la mencionada carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento del recurso y en consecuencia, el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 antes transcrito.

En atención a lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional observa de los autos que conforman el expediente, que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel, de manera que, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 81.

En tal sentido, se observa que en fecha 20 de enero de 2012 (vid. folio doscientos catorce (214) del expediente judicial), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de febrero 2012 (vid. folio doscientos veinte (220) del expediente judicial), la Secretaría del referido Juzgado certificó que “…desde el día veinte (20) de febrero (sic) de 2012, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero (sic) de 2012, inclusive, transcurrieron tres (03) (sic) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, y 26 de febrero (sic) de 2012…”.

No obstante lo anterior, esta Corte señala que visto el cómputo efectuado por la Secretaría del referido Juzgado, del cual se desprende un error material al computar el lapso a partir del 20 de febrero de 2012, y en aras de garantizar el principio de inmediatez y celeridad procesal al decidir, corrige dicho error material, siendo que lo correcto es computar los días de despacho a partir del 20 de enero de 2012, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la cual venció el lapso para el retiro de dicho cartel. En tal sentido, esta Corte advierte, que una vez revisado el calendario judicial del referido Juzgado, se constata que los días de despacho siguientes al 20 de enero de 2012, fueron los días 24, 25, y 26 de enero de 2012.

Atendiendo a estas consideraciones, se observa que efectivamente transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, y 26 de enero de 2012, sin que la parte accionante cumpliera con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de DESISTIMIENTO en el presente recurso de nulidad y el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ramón Canela, Lesbia López y Omar Parilli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0000004697 de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2009-000406

MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,