JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000098
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 768, de fecha 29 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano ZAHID DANIEL CIRA STANOJEVICH, titular de la cédula de identidad Nº 16.412.356, asistido por la Abogada Mir Nassart Tayupe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.772, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2009, por el Abogado Antonio Mugueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.384, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber agregado al expediente el oficio de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Abogado Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó a esta Corte la suspensión de las causas que versen sobre aquellos órganos que pasaron al Distrito Capital y que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se pasó el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó Sentencia en la presente causa, mediante la cual se acordó notificar a la parte apelante “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente…”.
En fecha 27 de marzo de 2012, en virtud de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2012, a los fines de notificar a las partes se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Zahid Daniel Cira Satanojevich y los oficios Nros 2012-1212, 2012-1213 y 2012-1214, dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 9 y 13 de abril de 2012, los oficios de notificación Nros 2012-1214 y 2012-1212, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2012, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado por cartelera la boleta de notificación librada en fecha 27 de marzo de 2012, a los fines de notificar al ciudadano Zahid Daniel Cira Satanojevich, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 24 de abril de 2012, el oficio de notificación Nº 2012-1213, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho, a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 23 de abril de 2012, a los fines de notificar al ciudadano Zahid Daniel Cira Satanojevich.
En fecha 6 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012 y transcurrido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Zahid Daniel Cira Satanojevich, debidamente asistido por la Abogada Mir Nassar Tayupe, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “…Durante el mes de febrero de 2009, especialmente los días 25, 25 (sic) y 27 del citado mes, y a partir del 02 (sic) de marzo del presente año, el Alcalde Metropolitano de Caracas, anunció a la ciudadanía, mediante avisos oficiales emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) la aplicación de un Plan Piloto denominado Vía Libre, en la cual de manera arbitraria (…) ha limitado la circulación vehicular del colectivo capitalino, argumentando que se pretende aliviar el congestionamiento de automóviles en diversa vías de circulación de la ciudad de Caracas, pero solapando su aplicación material bajo una supuesta libertad de conciencia de los ciudadanos, que no es tal habida cuenta de que el propio Alcalde Metropolitano ha hecho pública (…) su aplicación vía ordenanza una vez que quede asentado en Gaceta Oficial…”.
Que, “…Dicho plan comprende un numero (sic) importante de vías de circulación del área metropolitana de Caracas, y en una fase experimental se extenderá hasta el 07 (sic) de marzo de 2009, en los siguientes horarios: Mañana entre las 6:30 am hasta las 9:am (sic)., Tardes desde las 5:00 pm hasta las 7:00 pm; su principal propósito es limitar la circulación de vehículos de uso particular, para que so (sic) transiten en las vías (…) bajo los términos siguientes: Lunes (sic): vehículos con placas números terminales en 1 y 2; Martes (sic): vehículos con placas números terminales en 3 y 4; Miércoles (sic): vehículos con placas números terminales en 5 y 6; Jueves (sic) vehículos con placas números terminales en 7 y 8; y Viernes (sic): vehículos con placas números terminales en 9 y 0…”.
Sostuvo, que la presente acción de amparo constitucional cumple con todos los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia como por la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales “…puesto que el Plan Vía Libre por parte de Alcalde Metropolitano de Caracas, lo cual se desprende de las opiniones emitidas por este en los distintos medios de comunicación que, por demás, resulta un hecho notorio, público y comunicacional, así como también de la información pública que está contenida en la página electrónica de la Alcaldía en la cual se encuentra recopilada todo el programa del mencionado plan a partir del 02 de marzo de 2009…”.
Denunció, “…la violación por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del derecho a la libertad de conciencia establecido en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [ya que] lo fundamentó en que la aplicación del (…) Plan Piloto Vía Libre, a tenor de lo
expresado por el Alcalde Metropolitano, en el mencionado anexo, contempla una primera fase, en la cual no se impondrá multas, pero es el caso que al señalar límites para a circulación vehicular, (…) deja en evidencia que lo que se está buscando implementar es un mecanismo de coacción sobre la ciudadanía, lo cual afecta ya no solo el ánimo consciente y voluntario de cada quien, sino también otra garantía individual de igual importancia que la libertad de conciencia, como lo es el derecho al libre tránsito [por lo cual] mal pueda apelarse a conciencia libre de cada ciudadano, si de antemano se está imponiendo una limitación a un derecho, al determinar a qué horas, que días y por cuales vías no se pueda circular y sin que, para mayor colofón, se hubiese informado adecuadamente a las personas acerca de la naturaleza e intención ulterior de la medida acordada por ente (sic) público ya mencionado, puesto que al decir por cuales vías no se puede circular a cierta hora y sin ofrecer (…) información acerca de si hay vías alternas para desplazarse, y además de ello, indicar que se hará una sanción moral contra quien no acate el supuesto llamado a la libre conciencia [quedando en evidencia] que hay un encubierto llamado al cumplimiento obligatorio del Plan Vía Libre, el cual (…) se ha aplicado de manera inconsulta con otros organismos como el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, [sin saber] como se aplicará en otros municipios del área metropolitana (sic) de Caracas, especialmente en el caso de aquellos que implementaron una medida similar en el pasado y que fuera dejada sin efecto por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad-.(caso Plan Pico y Placa Municipios (sic) Baruta y Chacao)…” (Corchetes de esta Corte, subrayado del original).
Agregó, que se ha creado “…una situación confusa producto precisamente de la arbitrariedad con la cual se ha lanzado el llamado a un supuesta libertad de conciencia a través del Plan Vía Libre llevado a cabo por la Alcaldía Mayor, situación que en el plano personal me ha creado un gran desánimo y una profunda alteración ante el hecho de no ser yo quien pueda en verdad tomar una decisión, a pesar de lo que diga el Alcalde Metropolitano al respecto, puesto que está claro que no puedo elegir libremente, sobre la base de una disminución o menoscabo de uno solo de mis derechos ciudadanos. [por ello solicitó] que se [le] restituya mi situación normal en el ejercicio de todos y cada uno de los derechos que [le] corresponden, ante (…) una arbitrariedad y una acción solapada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al pretender acudir a la conciencia individual de cada quien; cuando por otro lado anda en camino de dar rango legal y en consecuencia, de dar carácter de obligatorio cumplimiento al (…) Plan Vía Libre mediante una ordenanza, (…) puede intuirse fácilmente, que vienen con tal obligatoriedad, como lo es, (…) un sistema de faltas y de multas o de cualquier otro mecanismo de coacción que (…) considere válido en el ámbito de su acción. De esta forma resulta un notable contrasentido pedir a los ciudadanos que ‘voluntaria y conscientemente’ acaten un Plan, destinado a regir de manera obligatoria en todo el área metropolitana, cuando en esta fase se habla de sanciones morales, de limitaciones al derecho al libre tránsito e incluso de funcionarios policiales apoyando su instrumentación…” (Corchetes de esta Corte, subrayado del original).
Manifestó, que “…apelo al fumus bor iuris, en ocasión del derecho que me asiste en mi condición de habitante del área Metropolitana de Caracas y respecto del perículum in mora, el mismo se demuestra en que el Plan Vía Libre, representa mas (sic) que un llamado a conciencia, es una imposición solapada de una conducta obligatoria que se espera del ciudadano común, lo que a su vez genera un limite (sic) a la libre voluntad de cada quien, al pretenderse un acto libre individual, pero menoscabando el derecho al libre Tránsito al establecer sanciones de tipo moral para quienes en todo momento nos presentamos como fieles cumplidores de las leyes, exponiendo injustamente de esta manera nuestra conducta, en ningún modo violatoria de disposición legal alguna [con base en ello, solicitó] declarar procedente la medida cautelar (…) en protección del derecho a la libertad de conciencia establecido en nuestra Carta Maga, [y] se ordene al Alcalde Metropolitano de Caracas que se abstenga de aplicar el mencionado Plan, [el] cual resulta claramente arbitrario y contrario a derechos constitucionales (…) y en consecuencia que se restituya la situación jurídica infringida con motivo de la implementación del (…) Plan Vía Libre, dados los elementos restrictivos que el mismo conlleva…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…Se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional (…) Se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada [que] ordene al alcalde (sic) metropolitano (sic) de Caracas que se abstenga de implementar el Plan Vía Libre. (…) Se declare con lugar la acción de amparo constitucional [y que se] oficie [al] ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas a objeto de que informe acerca de: Si antes de aplicar el Plan Piloto Via (sic) Libre, se consultó de manera adecuada con todos los organismos competentes en la materia [y] Si el proyecto de ordenanza que contempla la aplicación del Plan Piloto Via (sic) Libre, establece u sistema de faltas y de sanciones en caso de incumplimiento de su normativa…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“…Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos formulados por el actor, como sustento de su pretensión de tutela constitucional, de la siguiente forma:
Denuncia el actor la presunta violación de los derechos a la libertad de conciencia y al libre tránsito consagrados en los artículos 61 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, al implementar el plan piloto denominado Vía Libre en el Área Metropolitana de Caracas, a partir del día dos (2) de marzo de 2009.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública el precitado funcionario se excepcionó, manifestando que sólo anunció la posible implementación de un plan de circulación del tránsito automotor en la ciudad de Caracas, denominado Vía Libre. Que la aplicación obligatoria de tal plan estaba condicionada a la aprobación de una Ordenanza debidamente asentada en Gaceta Pública, quedando hasta que no se sancione la citada Ordenanza, el cumplimiento de ese plan a la libre voluntad de los caraqueños. Que en los avisos y declaraciones de prensa divulgados a partir del 25 de febrero de 2009, que explicaron los términos del mencionado plan, se señaló con claridad este carácter voluntario, dependiendo por ello desde su fecha de implementación el dos (2) de marzo de 2009, su acatamiento a la libre voluntad de los ciudadanos, quienes ‘según su leal saber y entender aplicaban o no, el uso racional de los automóviles al no circular por una sola vez a la semana por las vías señaladas en los avisos promociónales, durante las horas programadas, actividad ésta que afirma se encuentra amparada por el artículo 132 del Texto Constitucional, dispositivo que consagra el deber de todas las personas de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país. Que a pesar de señalar el actor que con el referido Plan se busca implementar un mecanismo de coacción sobre la ciudadanía, éste no explicó en que (sic) consiste esa supuesta coacción. Insistió al señalar que en los mecanismos de publicidad utilizados por la Alcaldía Metropolitana se explicó que el plan en comento no generaría ninguna especie, ni física ni mucho menos moralmente, como falsamente se alega en la solicitud de amparo. Que carece de toda seriedad lo alegado por el actor, al señalar que el anuncio del aludido plan le generó un gran desánimo y una profunda alteración ante el hecho de no ser él quien pudiese tomar una decisión, pues se dejó a la voluntad de los ciudadanos la posibilidad de acoger o no las directrices del mencionado plan.
Por último afirmó que la ley especial que rige al Distrito Metropolitano de Caracas en su artículo 19, ordinal 4, así como los artículos 45 y 47 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, le asignan a la Alcaldía Metropolitana la competencia concurrente con otros órganos del Poder Público en materia de vialidad, razón por la cual considera que al ejecutar campañas educativas en ese ámbito, en aras de la mejor aplicación de una ordenanza o normativa en fase de ejecución, en modo alguno atenta contra la libre conciencia, ni contra el derecho al libre tránsito, por lo menos, en la fase experimental y estudio en que se encuentra el denominado plan Vía Libre, por ser su acatamiento de carácter voluntario; y cuya posible aplicación ha sido consultada con el resto de los organismos competentes, con lo cual considera se desvirtúa el contenido del petitorio del libelo producido por el actor.
Al respecto se observa, que el Alcalde Metropolitano para implementar el denominado plan piloto Vía Libre, se basó en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico que le atribuyen facultades en materia de ‘tránsito terrestre’, señalando que en este aspecto existe lo que se ha denominado una competencia concurrente, pues corresponde su ejecución tanto al Poder Nacional como a los Poderes Estadales y Municipales.
Ahora bien, las materias que abarcan las expresadas competencias concurrentes están reguladas por leyes marco dictadas por el Poder Nacional, correspondiéndole su desarrollo a los Estados y a los Municipios. En el tema que nos ocupa (tránsito terrestre), el Poder Nacional dictó la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con el propósito de regular el tránsito y transporte terrestre y garantizar el derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional (artículo 1). Dicho instrumento en sus artículos 4, 5 y 6, le confiere poderes tanto al Poder Nacional como a los Estados (sic) y Municipios, en materia de circulación de vehículos dentro de sus respectivos ámbitos de intereses.
Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley prevé que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, será el órgano rector del tránsito terrestre, correspondiéndole elaborar los planes nacionales y las normas generales que regulan la actividad del tránsito terrestre. Esta labor de coordinación debe ser interpretada en armonía con el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, con los principios generales del Derecho que rigen en materia de delimitación de competencias concurrentes entre los poderes públicos territoriales, estableciendo principios básicos o bases del sistema de tránsito terrestre similares en todo el territorio nacional, permitiendo garantizar la unidad y la supremacía de los intereses nacionales sobre los regionales o locales.
Estos principios, conforme al orden de competencias supra enumerados, debe formularlos el Poder Nacional, delimitando las atribuciones con que cuentan el resto de los entes territoriales con competencias concurrentes, teniendo como premisa de toda esa actividad, el deber de garantizar la supremacía de los intereses nacionales sobre los regionales o locales, como un límite implícito a las competencias asignadas a dichos entes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Constitucional, dispositivo que proclama al Estado venezolano como un Estado Federal descentralizado y que lo coloca en una situación de supremacía frente a las entidades territoriales que lo conforman, imponiéndole la obligación de ‘(…) asumir deberes imprescindiblemente suyos, sirviendo como eje de unidad y coherencia a grupos portadores de intereses no coincidentes, a voluntades cuya fuerza reside en la propia colectividad, y en razón de ello corresponde en principio, en ausencia de un órgano creado para tal efecto, la potestad de coordinar a los demás entes territoriales en la formulación de objetivos comunes, armonizando los esfuerzos múltiples a los fines de hacer más operativos dichos entes y evitando así que en sus actuaciones perjudiquen los intereses de los otros, superponiendo de este modo los intereses generales sobre los locales.(…)’ (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2008, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández contra el Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda).
En el fallo parcialmente transcrito se señala, que de ‘(…) la supremacía de los intereses nacionales por encima de los intereses locales y particulares, surge la importancia de la teoría de las potestades implícitas, es decir, aquellos poderes que no se encuentran expresamente manifestados en un precepto legal pero cuya existencia en el sistema jurídico es imperiosa e indiscutible, pues se encuentran contenidos en el ordenamiento jurídico de tal manera que conllevan a la concreción de un lineamiento regulatorio. (…).’, concluyendo el citado organismo jurisdiccional en base a la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y en armonía con uno de sus principios generales básicos en esta materia, concretamente el principio de coordinación, que no le corresponde al Poder Municipal sino al Nacional la competencia para dictar un Plan, como el denominado en el caso sometido a su conocimiento ‘Pico y Placa’, similar en contenido al implementado en este caso por el Alcalde Metropolitano de Caracas, por trascender su efectos el ámbito local al cual deben circunscribirse los Municipios, por lo que se exige que su instrumentación esté a cargo del Poder Nacional, para asegurar la coherencia en la aplicación de un plan que restringe el tránsito de vehículos en determinado horario en el contexto del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior, sin menoscabo de las potestades de que disponen los Estados (sic) o Municipios para ordenar la circulación de vehículos y personas, las cuales como se acotó, no pueden entenderse plenas e ilimitadas, ya que deben ser ejercidas dentro de los límites permitidos a cada entidad, situación que les impide establecer regulaciones que: 1) trasciendan el interés local o municipal; 2i) (sic) incidan o condicionen competencias de otros entes públicos, en cuyo caso procederá necesariamente la coordinación con la Administración Pública Nacional.
En el caso sub examine resulta evidente que la aplicación del plan piloto denominado Vía Libre transciende el ámbito del interés Metropolitano o local, pues pese a su aparente voluntariedad y ausencia de un acto administrativo que soporte su implementación, sus efectos se extienden no sólo a los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, sino a todos aquellos ciudadanos que pretendan o necesiten transitar por las vías restringidas, provenientes de otras regiones del país, resultando por ello ilegal la actividad desplegada por el Alcalde Metropolitano de Caracas (vías de hecho pues no se dictó un acto particular o general que la avale), al no adecuar dicho servidor la misma a las competencias que le corresponden a otros entes públicos, situación que en el presente caso no se verificó, pues no consta en actas instrumento alguno que acredite la existencia de esa necesaria coordinación o la iniciativa del Alcalde a dar inicio a la misma, hecho corroborado en el curso de la audiencia oral y pública por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, imponiéndole pese a ello a los ciudadanos una limitación para acceder a las vías nacionales, estadales y de otros municipios, cuando así lo requieran, sin garantizarle la existencia de vías alternas que puedan facilitarle el acceso a su lugar de destino, y lo mas (sic) grave aún, incrementando la circulación vehicular en los Municipios vecinos que no comparten esa iniciativa, y con ello, el congestionamiento del trafico en esas entidades, al servir de aliviadero de los conductores que decidan cumplir de manera ‘voluntaria’ las limitaciones impuestas al tránsito automotor en el Área Metropolitana de Caracas, por el Alcalde Metropolitano.
Lo anterior, en contravención a lo dispuesto en los artículos 156, numeral 33, del Texto Constitucional y 14 de la Ley de Tránsito Terrestre, que le asignan al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Viviendas la facultad para coordinar los planes de ordenación de circulación vial en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resguardar los intereses nacionales que envuelva su aplicación, sin que existiese, como ya se señaló, en el caso de autos la coordinación necesaria del conjunto de autoridades involucradas, que evitase la existencia de contradicciones en el tema referido al tránsito terrestre en el Área Metropolitana de Caracas.
Con el anterior pronunciamiento, no se desconoce la autonomía que constitucionalmente tienen atribuidos los Municipios y Estados en materia de ordenación del tránsito de vehículos, pues se insiste, en presencia de intereses supralocales, la misma debe estar coordinada con los restantes niveles de la Administración Pública, competencia que recae en el Poder Nacional, pues, como se ha venido señalando, la facultad para coordinar un Plan de esa índole o naturaleza y los distintos intereses en juego, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, evitando que se ocasionen perjuicios a los demás Entes administrativos territoriales, de lo cual se desprende la incompetencia del Alcalde Metropolitano de Caracas para implementar el denominado plan Vía Libre, y como consecuencia de ello, la conculcación al actor del derecho al libre tránsito del cual son portadores a su vez todos los ciudadanos, determinación que por sí sola, basta para declarar procedente la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta inoficioso el análisis de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.
(…omissis…)
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ZAHID DANIEL CIRA STANOJEVICH, titular de la cédula de identidad No.16.412.356, contra el ciudadano ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, y como consecuencia de ello, se ordena a este último funcionario suspender de inmediato la ejecución del Programa Vía Libre, implementado en el Área Metropolitana de Caracas.
El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado por todas los organismos del Estado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Mugueza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), ratificando el criterio en la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la siguiente causa lo constituye la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano Zahid Daniel Cira Stanojevich, asistido por la Abogada Mir Nassart Tayupe, antes identificada, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto presuntamente el referido Órgano incurrió en la violación de los derechos a la ‘libertad de conciencia’ y al ‘libre tránsito’ garantizados por la Constitución Nacional, al momento de aplicar el “Plan Vía Libre” en el área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que en el presente caso se encuentra pendiente por resolver la apelación interpuesta el día 22 de mayo de 2009 por el Abogado Antonio Mugueza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte del Apoderado judicial de la parte recurrida, pues desde el 11 de agosto de 2009, fecha en que se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio al presente procedimiento, no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal por parte del apelante que demuestre su interés en el presente procedimiento, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, en fecha 2 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión ordenando notificar a la parte apelante a que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés de continuar con la presente causa, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por parte de la referida representación, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De la misma forma, es importante destacar que en la referida decisión, se señaló lo siguiente:
“…esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente…” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por esta Corte, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (Resaltado de esta Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado…”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe verificar constantemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte apelante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “…[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción…” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, visto que en el presente caso, mediante decisión Nº AMP-2012-0005 de fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte ordenó la notificación de la parte apelante para que en un lapso de diez (10) días de despacho compareciera ante esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que manifestara su interés en la resolución de la presente causa, y siendo que el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en fecha 17 de abril de 2012, de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (Vid. Folio noventa y cinco (95) del presente expediente) y una vez vencido el lapso otorgado en la referida decisión para que la misma manifestara su interés en la resolución de la apelación interpuesta, considera esta Alzada que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar extinguida la “acción por pérdida sobrevenida del interés procesal” y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Mugueza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano ZAHID DANIEL CIRA STANOJEVICH, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2009-000098
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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