JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000297

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0002 de fecha 2 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.053.032, asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2004, por la Abogada Nelly De Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, quedando reconstituida esta Corte de la Siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se Abocó al conocimiento de la presente causa en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Marco Antonio Muñoz, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo. Una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurrido el lapso fijado y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado del inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió de la Abogada Nelly De Soriano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó le libraran la notificación respectiva al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) y se le nombrara correo especial para la comisión.

En fecha 26 de abril de 2005, visto el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte accionada se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) y del Procurador General del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se libraron las boletas ordenadas.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió el oficio Nº 364 de fecha 10 de junio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión signada en fecha 26 de abril de 2005, por esta Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió de la Abogada Luisa Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió de la Abogada Luisa Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de julio de 2006, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2006, encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 24 de octubre de 2006, se fijó para el 30 de octubre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2006, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8 sede de esta Corte, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la que esta Corte declaró desierto el acto.

En fecha 31 de octubre de 2006, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió de la Abogada Luisa Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se decidiera la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL Y DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de marzo de 2002, el ciudadano Marco Antonio Muñoz, asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, siendo reformado el 26 de marzo de 2003, por la Abogadas Luisa Barrios, Nelly De Soriano y Sonia López, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del citado ciudadano, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que, “Nuestro representado, como funcionario de carrera ejercía el cargo de RECAUDADOR para INVIAL (sic) desde el día 4 de mayo de 1996, adscrito al área de: Dirección de Estaciones de Peaje y Control de Recaudación. Ahora bien, ciudadana Jueza, en fecha 13 de marzo de 2001, se consignan ante la Oficina central de Personal de la República Bolivariana de Venezuela los recaudos correspondientes a la legalización del Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, de ahora en adelante denominado SEUINVIAL(sic), razón por la cual INVIAL (sic) remueve de sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato en cuestión, mediante publicación en prensa de dichos actos en fecha 16-03-2001 (sic), por lo que los sindicalistas procedieron a solicitar un AMPARO, el que les fue acordado por este Tribunal aproximadamente en el mes de octubre del 2001. En fecha 23 de mayo del 2001, se inscribe SEUINVIAL (sic) ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual no quedo formalmente inscrito en esa oportunidad debido al retardo que produjo INVIAL (sic) en entregar la nómina de sus empleados, teniendo que enviar el Viceministro de ese Ministerio un oficio signado con el Nº ORSFP Nº 1031, de fecha 12-11-2001 (sic) a la Dirección de Recurso Humanos de INVIAL (sic) indicándole que debía hacer la entrega inmediata de la nómina…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No obstante, INVIAL (sic) continuo con su estrategia y procedió, en los primeros días del mes de diciembre del 2.001 (sic), a publicar en la prensa regional los actos administrativos de remoción de 258 empleados, siendo removidos de sus cargos en forma intempestiva y colectivamente, enterándose por la prensa y por la llegada a su trabajo mucho de los empleados en forma masiva cuando se encontraron sustituidos por otras personas en sus lugares de trabajo, por lo que en esa fecha la Defensoría del Pueblo levantó Acta al efecto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En dichos actos se le concedía el mes de disponibilidad, como consecuencia directa de la remoción. Pero acontece que mientras esto ocurría, SEUINVIAL (sic) recibía de parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo el oficio Nº ORSFP Nº 023 de fecha 22-01-2002 (sic), la notificación de que el Sindicato quedaba legalmente inscrito bajo el Nº 245 con fecha 21-01-2002 (sic), mientras todavía estaban en situación de disponibilidad los funcionarios de INVIAL (sic) por lo que todavía eran funcionarios; pero para el día 31 de enero del 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, recibe de manos del Sindicato el proyecto de Contrato Colectivo para su discusión, previo el cumplimiento de los requisitos legales, en consecuencia, el día 5 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo le concede a los Funcionarios la INAMOVILIDAD prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Actualmente esta decisión se encuentra en apelación por parte de INVIAL (sic), y está en manos de la Ministra del Trabajo la decisión final. No obstante, estando de inamovilidad los Funcionarios de INVIAL (sic) y para la fecha, aun de disponibilidad, porque INVIAL (sic) no los había enterado de la notificación del acto de retiro de la administración, procede a publicar en la prensa regional los Actos de Retiro de la Administración Pública a partir de ese mismo día 05-02-2002 (sic), los que quedaron debidamente notificados 15 días después de la publicación del acto de retiro, por lo que mientras no se den por notificados los funcionarios del acto de retiro seguían en situación de disponibilidad, es decir, seguían siendo funcionarios, y a todo el evento y a mejor criterio de este Tribunal, poseían la INAMOVILIDAD por la Inspectoría del Trabajo, porque si bien es tesis sostenida por la jurisprudencia y la doctrina que los Funcionarios Públicos gozan de estabilidad más no de inamovilidad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Desde el día en que fueron todos estos funcionarios despedidos, una empresa denominada PROSOL (sic), SUMINISTROS DE PERSONAL ETT (sic), C.A., el año pasado asumió la prestación del servicio de personal ofrecidos por estos funcionarios por otro personal (que fue entrenado y capacitado por INVIAL (sic)), mediante contrato de concesión de estos servicios ofreciendo el personal que lo sustituiría a cambio una buena remuneración. Actualmente, el concesionario es la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS C.T. (sic), C.A. (…) la cual surte de personal a INVIAL, ocupando los cargos de los funcionarios despedidos bajo una nueva y distinta denominación; pero una misma función, en consecuencia, lo que existe es un FRAUDE ADMINISTRATIVO cometido en contra de estos empleados públicos, bajo la figura de la simulación, pues dicha empresa es un intermediario, porque INVIAL (sic), no ha dejado de ser la administradora de los peajes tal como se evidencia de la creación de ese ente jurídico por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICIACIÓN TERRESTRE…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La presente situación jurídica, amenaza y viola los derechos y garantías constitucionales que mencionamos a continuación:
PRIMERO: EL DERECHO AL TRABAJO, contemplado en el artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de este derecho y garantía sustentadas en la remoción y retiro que se le hace a nuestro representado violando sus derechos constitucionales.
SEGUNDO: PROTRECCION DEL DERECHO AL TRABAJO, contemplado en el artículo 89 de la Constitución Nacional (…).
TERCERO: LA PROTECCION DEL SALARIO Y DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, contemplado en los artículos 91 y 93 de la Constitución Nacional. (…).
CUARTO: DERECHO A LA ESTABILIDAD ADMINISTRATIVA, contemplado en los artículos 144 y 146 de la nuestra (sic) Constitución (…).
QUINTO: DERECHO A LA IGUALDAD Y EQUIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL TRABAJO, contemplado en el artículo 88 de la Constitución Nacional (…).
SEXTO: Los Actos Administrativos impugnados violan el Derecho A LA DEFENSA Y LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO, instituido en nuestra Constitución Nacional en su Artículo 49, Ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 (…).
SÉPTIMO: DERECHO A CONSTITUIRSE EN SINDICATO Y A TENER INAMOVILIDAD, tal como lo prevé el artículo 95 de la constitución (…).
OCTAVO: DEL DERECHO A ESTAR NOTIFICADO E INFORMADO: en concordancia con los artículos 28, 49 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…).
NOVENO: DERECHO A GOZAR DE UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: se fundamenta en artículo 96 de la Constitución (…).
DECIMO: GARANTIA A EVITAR LA SIMULACIÓN O FRAUDE, establecida en el artículo 94 de la Constitución (…).
Por las razones expuestas anteriormente, visto el quebrantamiento de la Constitución Vigente, solicito la aplicación del Artículo 25 ejusdem, que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley son NULOS…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No basta con que dicho Decreto haya salido presuntamente publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo y que sea un Acto Público y notorio, en consecuencia, no fueron notificados previamente en forma personal, por lo que se transgredió el principio constitucional del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al PRINCIPIO DE LA INFORMACIÓN y al de la NOTIFICACIÓN previstos en los Artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del proceso debido (sic), infringiéndose normas legales y constitucionales, tal como lo sanciona el Artículo 19, Ordinales 1º y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es nulo por que no está suficientemente motivado el Decreto en su Artículo 1, ya que no es suficiente motivo el que exprese ‘debido a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa’. Además dicho decreto se fundamenta en un informe técnico el cual tampoco en publicado como parte del acto, violentando el Artículo 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como se demostrara en el juicio, INVIAL (sic) sigue siendo el administrador de los Peajes del Estado Carabobo de conformidad con su Ley de creación y su reforma de fecha 25-11-97 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Dicho acto Administrativo impugnado esta dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que el Director General de INVIAL (sic) el que tiene la atribución de remover al personal, de conformidad con Ley (sic) mediante la cual el Estado (sic) Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre y dicho Acto impugnado está firmado por el Presidente de INVIAL (sic), quien actúa por delegación del Gobernador del Estado Carabobo según Decreto 1.527, de manera que tal MANIFIESTA INCOMPETENCIA viola el Ordinal 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 2 de la Ley por la que se crea INVIAL (sic), pues esta Institución tiene personalidad jurídica propia, y es Nulo de Nulidad Absoluta por que viola el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19, Ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Posteriormente, aparece el Acto de Retiro el que acompañamos marcado con la letra ‘B’ una nueva notificación (una vez más sin agotar la vía personal), por la cual se le hace saber a mi representada (sic) que ha sido ‘retirado’ del cargo que venía ejerciendo con fundamento en el Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con el Artículo 54, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa y del Artículo 88 del Reglamento General de esa ley. Este acto de retiro adolece, igual que el de remoción, de los mismos vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta como son la falta de agotamiento de la vía personal para la notificación del acto, está suscrito por una manifiesta autoridad incompetente para suscribirlo porque para dar el retiro al Funcionario hay que haber agotado ‘VERDADERAMENTE’ la reubicación, lo que no se realizó, pues las funciones inherentes al cargo que desempeñaba mi representada, la ejerce un nuevo personal con otra denominación y a través de una empresa, el peaje sigue existencia y el lugar de trabajo también, y porque además, dicho Retiro no debió darse pues para la fecha 05-02-01 (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo les acordó INAMOVILIDAD de 180 días desde el momento en que se introdujo el contrato colectivo de los funcionarios como consecuencia de un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como prevé el Artículo 520 en concordancia con su Artículo 8, que de no aplicarse se estaría conculcando los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 21, 88 y 89 y violando el Decreto 585 del 28-04-1971 (sic), del Reglamento Sobre Organización de los Sindicatos de Funcionarios Públicos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con los Artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 21, 25, 27, 28, 49, 87, 88, 89, 94, 95, 96, 139, 140, 143, 144 y 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentamos la ACCIÓN DE AMPARO ejercida conjuntamente con la ACCIÓN DE NULIDAD en la aplicación y la flagrante violación de los Artículos 21, 25, 28, 49, 94, 95, 96, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 165, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentamos la nulidad de los Actos y del Decreto impugnados en la aplicación de los Ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la violación de los Artículos 9, 13, 18, 72, 73 y siguientes ejusdem; en los Artículos 24 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y el Artículo 30 de su Reglamento; en los Artículos 23, 53, y 54 de la Ley de Carrera en los Artículos 84 al 89, 118, 119, 219 de su Reglamento General, así como del Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal, emanado de la Oficina Central de Personal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por considerar, que existen suficientes medios de pruebas que corroboran los derechos violados, solicitamos se sirva a decretar la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, suspendiendo los efectos lesivos de la situación jurídica infringida para que se restituya el orden jurídico violentado, ordenando a INVIAL (sic) la reincorporación al cargo, se le cancelen los salarios dejados de percibir, solicitud que hacemos con fundamento a lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem, y además, se le ordene abstenerse de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva a los derechos denunciados como conculcados. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, la NULIDAD de los actos administrativos mencionados, es decir, Acto de REMOCIÓN y el de RETIRO, con fundamento a lo establecido en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia con los Artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello, solicitamos: PRIMERO: Se anulen los actos administrativos impugnados y del Decreto 1.527. SEGUNDO: Se incorpore a su cargo a nuestro representado. TERCERO: Sea condenada a INVIAL (sic) pagar las remuneraciones mensuales caídas y sus intereses respecto a sus remuneraciones mensuales desde que fueron mal removidos y hasta su total reincorporación a su cargo, como indemnización al perjuicio causado. CUARTO: En nombre de nuestro representado, nos reservamos las acciones penales, civiles y administrativas a que de lugar la presente nulidad de conformidad con lo previsto en los Artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le compute todo este tiempo del juicio a la antigüedad y se le pague su fideicomiso y bonificación de fin de año respectivo. SEXTO: Se aplique la indexación a las cantidades reclamadas y derivadas de esta acción SÉPTIMO: Solicitamos se pida el expediente de personal de nuestro representado. OCTAVO: Nos reservamos, en nombre de nuestro representado, las acciones civiles penales que dieran lugar contra las sociedades mercantiles contratadas por INVIAL (sic) como intermediarios con ocasión a la responsabilidad solidaria…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar bajo la siguiente motivación:

“Planteados y delimitados los términos de la controversia, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
4.1 En relación a la notificación de los actos de Remoción y Retiró, observa el Tribunal que riela al folio 14 de la pieza No. 2, conformada con los antecedentes administrativos particulares de la querellante, copia certificada de oficio de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual se le notificaría el Acto Administrativo de su remoción contenido en la Resolución No. PRE2001-192 que riela al folio 10 de esa misma pieza. Ahora bien, para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, la administración procedió a convocarlos a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas en las respectivas circulares, copias de las cuales corren insertas a los folios 163, 164 y 165 de la pieza principal (copias certificadas de las mismas rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821 en él que cursan los antecedentes administrativos generales del caso); sin embargo, el personal asistente, no permitió ser notificado personalmente y en su lugar llevó a cabo una protesta en las puertas de la Sede del Instituto. Todo lo cual consta de acta levantada por la Defensoría del Pueblo y de reportaje realizado por un medio de comunicación regional, ambos constituidos en la Sede del Invial el 05 de diciembre de 2001.
4.2 Refleja la mencionada acta de la Defensoría del Pueblo, que la notificación no pudo llevarse a cabo porque los afectados ‘no permanecieron en el recinto’ en el que se encontraban reunidos, lo cual no fue en modo alguno desvirtuado por la actora; mientras que el Diario Notitarde reseña en su edición del 06 de diciembre de 2001, página 4/Ciudad, la protesta en cuestión, constituyéndose así en hecho público, notorio, comunicacional las acciones del personal afectado. Copias de estos documentos corren insertas a los folios del 166 al 171 de la pieza principal (y copias certificadas de los mismos rielan a los folios del 252 al 255 y 256, respectivamente, de la pieza ‘RECAUDOS’).
4.3 De la probanza anterior, se concluye que no fue posible practicar la notificación personal de la querellante, y por ende, la administración procedió a su notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También evidencian las actas del expediente, que al término del período de disponibilidad y agotadas como fueron las gestiones reubicatorias, el Presidente del Invial procedió a dictar, en fecha 01 de febrero de 2002, el Acto Administrativo de Retiro de la querellante, cuya copia certificada riela al folio 254 de la pieza No.2, el cual ordena la liquidación de las prestaciones sociales y la su incorporación al respectivo Registro de Elegibles. Efectuándose la notificación de dicho acto’ por carteles, de conformidad con el mismo Artículo 76, lo cual adminiculado con la probanza anterior hace concluir que fue impracticable la notificación personal de la querellante, constatándose la eficacia de la notificación por el ejercicio tempestivo de la presente querella, razón por la cual se desestima el argumento en cuestión y así se decide.
4.4 En cuanto a la impugnación de los actos administrativos de Remoción y Retiro porque no se agotaron las gestiones de reubicación, se observa que la administración procedió a gestionar la reubicación de la querellante entre las distintas dependencias internas del Invial, así como de las entidades públicas regionales, según evidencia la serie de oficios de solicitud y de respuesta que, en copias certificadas rielan a los folios del 23 al 253 de la pieza N° 2 y los cuales no fueron impugnados por la actora, por lo cual se desestima la denuncia que en tal sentido formula la querellante. Así se decide.
4.5 Respecto al argumento de que el acto de Retiro de la querellante no debió dictarse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, le concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige y por lo cual su retiro de la administración es un acto reglado y procede siempre que se observe el procedimiento previsto al efecto en la ley que rige para dichos funcionarios. En el caso de autos se observa, que la administración dictó el Acto Administrativo de Retiro de la querellante de la administración pública, previo cumplimiento con los requisitos y procedimiento de Ley. En efecto, del Informe Técnico, que no fue impugnado por la actora, se evidencia que la medida de reducción de personal, como un todo considerado, se basa en las disposiciones contenidas en el ordinal 2° del Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y en el Artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 53, ordinal 2°, 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y los artículos 118 y 119 de su Reglamento; cuyo Informe Técnico fundamenta los actos administrativos de Remoción y Retiro de la querellante de la administración pública. En atención a lo expuesto, se desestima la invocación de inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que formula la querellante. Así se decide.
4.6 En cuanto a la alegada incompetencia del Presidente del querellado para dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro, observa el Tribunal que conforme al Artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, la Junta Directiva, máxima autoridad del Instituto querellado, es el órgano a quien compete decidir sobre medidas de la trascendencia como las aplicadas por el Invial, cuyos pormenores están suficientemente determinados en el respectivo Informe Técnico; para contraer válidamente compromisos de carácter patrimonial, como los derivados de una reducción de su personal al que habría que liquidar y pagar un importante monto por concepto de prestaciones sociales; para disponer los términos de la ejecución de las medidas aprobadas y para autorizar al funcionario encargado de su implementación. En virtud de tal atribución, la Junta Directiva aprobó, en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, la reorganización administrativa de dicho ente público y la reducción del personal derivada de tal medida, en los términos y condiciones propuestos en el Informe Técnico. Cuya aprobación se expresa en la Providencia Administrativa de igual fecha, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, cuya copia certificada riela a los folios del 264al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’.
4.7 Precisa dicha Providencia Administrativa en sus ‘seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho de la aprobación adoptada; ordena la remisión del correspondiente Informe Técnico así como los recaudos del personal afectado a las’ Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central’ de Personal del .Ejecutivo Regional, a los fines de su revisión y aprobación (Art. 2). También dispones el envío del Informe Técnico, a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que someta la propuesta a la consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación, conforme a la Ley (Art. 3). Es así como el Consejo de Secretario, por mandato del Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, conoce y en efecto autoriza, las medidas contenidas en el respectivo Informe Técnico, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’ Aprobaciones estas que se expresan en los decretos Nos.1.525 y 1.527, respectivamente, ambos fechados 03 de diciembre de 2001 y publicados en la Gaceta Oficial del. Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001 que riela al Folio 4 de la pieza No.2.
4.8 La misma Providencia Administrativa precisa (Art.4) que el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella. En base a esta autorización el Presidente del Invial procede a dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro de la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado ente Público, lo cual desvirtúa la afirmación de la querellante en el sentido que el Presidente es una autoridad manifiestamente incompetente para dictar los señalados actos, En atención a todo lo expuesto, se desestima el argumento en cuestión y así se decide.
4.9 En relación al fundamento del Acto Administrativo de Remoción en el Decreto 1.527, esta juzgadora reitera que el mencionado Decreto tiene carácter aprobatorio del Informe Técnico y en tal virtud es parte de una medida compleja de la que no puede desvincularse; en consecuencia, su mención en los sucesivos actos de trámite, no les resta legalidad alguna. En atención a lo expuesto, se desestima el argumento de la querellante en cuanto al vicio del acto de Remoción por hacer mención al referido Decreto. Así se decide.
4.10 En lo atinente a la desviación de poder alegado por la querellante, observa este órgano jurisdiccional que del examen realizado de las actas de la pieza principal del expediente y las de las piezas contentivas de los antecedentes administrativos, no se evidencia indicio alguno que permita inferir la existencia de tal vicio; pues, cuando la administración hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo Acto Administrativo y son estas normas y no otras en las que debía basarse la medida adoptada por el Invial. Siendo así, y habiéndose materializado la medida de restructuración administrativa y de reducción de personal en armonía con las señaladas disposiciones y con los lineamientos contenidos en el Informe Técnico. Así se decide.
4.11 Respecto de la impugnación del Decreto No. 1.527 porque este no le dio cumplimiento al Manual de Procedimiento para la reducción de Personal de la Oficina Central de Personal, contenido en el Decreto No. 55 del 13 de marzo de 1984, observa el Tribunal que por ser el Decreto No. 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico, por mandato del Artículo 119 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, no tenía porque basarse en ningún otro instrumento; máxime cuando para esa fecha el mencionado Decreto No. 55 había sido derogado y regía para la reducción del personal de la administración pública central y de ningún modo para los entes descentralizados, las entidades regionales, como acertadamente alega la defensa. Como consecuencia de ello, se desestima el alegato que sobre los particulares expuestos arguye la defensa. Así se decide.
4.12. En cuanto a que el Decreto No. 1.527 del 03 de diciembre de 2001 debió notificarse a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal en base a lo dispuesto en el Decreto No. 55, esta juzgadora desestima este argumento en virtud a que la administración no tenía por qué observar el procedimiento contenido en el referido Decreto No. 55; primero, porque para esa fecha este Decreto había sido derogado; y, segundo, porque éste regía para la reducción del personal de la administración pública central y de ningún modo para los entes descentralizados, las entidades regionales, como bien alega la defensa y como se señala precedentemente. Además, el Decreto No. 1.527 es un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico y de ninguna manera tiene carácter sancionatorio. Por ello, no tenía que serle notificado a la querellante. No obstante, la administración procedió a publicar el Decreto en cuestión en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 e hizo otro tanto con la Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, la cual está publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.3)5 del 28 de setiembre de 2001, con lo cual se resguarda el derecho de los interesados a estar debidamente informados, a la vez que contribuye con la transparencia de las medidas adoptadas por la administración del Invial. En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
4.13 Respecto a que para el 05 de diciembre de 2001 el Decreto No. 1.527 no había sido publicado y como consecuencia de ello no es válido el Acto Administrativo de Remoción fundamentado en él, observa el tribunal, primero, que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, ha sido valorado con base en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 contentivo del Decreto No 1.527 que riela al folio 4 de la pieza No. 2, la cual no fue impugnada; y, segundo, en cuanto a la invalidez del Acto de Remoción, se observa que todos los actos administrativos de trámite tienen su fundamento en el Informe Técnico, por lo que es improcedente la pretensión de desvincular, en este caso, el mencionado Decreto No.1.527 de dicho informe, cuyo carácter es estrictamente aprobatorio del citado Informe Técnico, según establece el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de tal suerte que aún y cuando el Decreto en cuestión no hubiere sido publicado, como erróneamente alega la querellante, el Acto Administrativo de Remoción seguiría siendo inatacable. Por todo lo antes expuesto, se desestima la denuncia formulada por la querellante sobre los particulares indicados. Así se declara.
4.14. En cuanto a que ‘(...) por esta vía del decreto se pretende (...) reformar una Ley (...) los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa depende de la Ley..., en consecuencia, al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos administrativos de Remoción y Retiro al Presidente del Instituto, se infringe la Ley toda vez que compete por Ley al Director General del INVIAL...’, el Tribunal observa, primero, que a pesar de ser el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, la máxima autoridad del órgano de Adscripción, al que, como tal, compete el control del ente adscrito, el Invial, para la coordinación de las políticas del Estado, el carácter que ostenta el citado funcionario al dictar el Decreto No. 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, es el que le asigna el régimen especial, vigente para esa fecha, en materia de carrera administrativa. En particular, los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento. Este último, en concreto, le impone la formalidad de aprobar el Informe Técnico en Consejo de Secretarios ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, en virtud de ser el retiro de la administración pública de funcionarios de carrera, un acto reglado, y por ende sometido a los procedimientos previstos en la Ley. Ello así, el carácter del Decreto No. 1.527 es estrictamente aprobatorio del Informe Técnico, y, por ende, sólo puede versar, como en efecto así es, sobre la aprobación de la materia contenida en el señalado Informe Técnico, de acuerdo a las recomendaciones de las Oficinas Técnicas competentes; y, de ninguna manera constituye una reforma de la Ley del Invial como erróneamente denuncia la querellante.
4.15 En segundo lugar, conviene puntualizar que la materia contenida en el señalado Informe Técnico es competencia exclusiva de las máximas autoridades ejecutivas y administrativas del Invial, ente descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios. En consecuencia, es a la Junta Directiva del Invial, y no al Gobernador del Estado Carabobo, a quien corresponde facultar al Presidente del Instituto a firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, como en efecto así es. De tal forma que la autorización que se reitera en el referido Decreto al Presidente del Invial, es adicional a la que ya ostentaba y en nada modifica la conferida por la Junta Directiva. En cuanto a la alegada competencia del Director General del Invial para firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, se reitera lo decidido precedentemente, en el sentido de que la máxima autoridad directiva y administrativa del referido Instituto, es la habilitada a esos efectos, según estatuye el Artículo 6, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual ‘la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional’. Ello así, la Junta Directiva, en ejercicio de sus atribuciones legales, su autonomía y libertad de acción, faculta al Presidente del Instituto para firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, y a ningún otro funcionario. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide.
4.16 Respecto de la falsedad de la medida de reducción de personal denunciada por la querellante, esta juzgadora observa que de las actas estudiadas no se evidencia elemento de hecho ni de derecho que soporte el argumento que esgrime la querellante. En este sentido se hace necesario acotar que la representación judicial de la querellante, en el escrito de reforma de demanda conviene en que ‘... para el retiro a un funcionario hay que haber agotado ‘VERDADERAMENTE’ la reubicación, lo que no se realizó, pues las funciones inherentes al cargo que desempeñaba mi representado, la ejerce un nuevo personal con otra denominación y a través de una empresa..’ lo que confirma que sí se verificó la medida; pues de no ser así este personal estaría adscrito al Invial y no a una tercera empresa. Además, el solo hecho del ejercicio de la presente acción, es prueba más que suficiente de que la reducción de personal se verificó conforme a lo aprobado por la Junta Directiva del Invial. Por tal virtud quien así decide desestima el alegato de la recurrente sobre la falsedad de la medida de reducción de personal y considera que la medida se materializó de acuerdo con las previsiones contenidas en las respectivas leyes sustantivas y adjetivas, para casos como el de autos. Así se declara. -
4.17 En cuanto a la denuncia de inmotivación del Decreto No. 1.527, el Tribunal observa que éste es aprobatorio y, en consecuencia, tiene su fundamento en el Informe Técnico elaborado por la administración del Invial en el que se justifica la reorganización administrativa y la correspondiente medida de reducción de personal, tal y como, paradójicamente, admite la querellante, cuando señala que el referido Decreto está viciado de nulidad absoluta porque ‘...se fundamenta en un informe técnico el cual tampoco es publicado como parte del acto...’. Sobre estos particulares, quien aquí decide reitera la opinión expresada precedentemente, en el sentido de que el Decreto No. 1.527 es expresión de un Acto Administrativo aprobatorio del Informe Técnico que justifica la reorganización administrativa y la correspondiente medida de reducción de personal, cuya formalidad impone el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; a cuyo tenor, la aprobación debe darse ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. Ello así, el Decreto No. 1.527 sólo puede versar, como en efecto así es, sobre la aprobación del Informe Técnico y de acuerdo a las recomendaciones de las Oficinas Técnicas competentes, lo cual constituye su motivación intrínseca; lo cual concuerda con las previsiones de Ley. Y, en cuanto a la publicación del Informe Técnico respecta, se reitera también que los procedimientos de reorganización administrativa y reducción de personal, como es el caso de autos, son procedimientos internos de la administración, distintos a aquellos de naturaleza sancionatoria, que no requieren de su publicación ni de la participación inicial a los funcionarios del organismo que los pone en marcha. En consecuencia, siendo el Informe Técnico y su aprobación actos administrativos de naturaleza distinta a la sancionatoria, la administración del Invial no estaba obligada a publicarlos y/o notificarlos a cada uno de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal; no obstante, el Instituto, en aras de garantizarle a los funcionarios afectados por la medida su derecho a estar informados procedió a publicar tanto la Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001 y el Decreto No. 1.527. La primera, en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, que riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’ y el Decreto No. 1.527 (así como el No. 1.525, referido a la aprobación de las Oficinas Técnicas competentes) en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281 del 04 de diciembre de 2001, corre inserta al folio 4 de la pieza No.2. Por tal virtud, esta juzgadora desestima los alegatos de la recurrente en relación al vicio de inmotivación del Decreto No.1.527 y a la falta de publicación del Informe Técnico, dado que a juicio de este Tribunal, ha quedado legalmente demostrado que la fundamentación del Decreto No. 1.527 se corresponde con las previsiones de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ, representado judicialmente por las abogadas JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARVALLO DE ZEA Y NELLY VILORIA DE SORIANO…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de Junio de 2006, la Abogada Luisa Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marco Antonio Muñoz, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “…la Juez no leyó la Reforma que se hiciera al Amparo que inicialmente realizará del libelo, nuestro representado, y no observó que se amplió y que se agregaron como conculcadas nuevos Derechos y Garantías Constitucionales. Es así, que decide el Amparo tomando la solicitud inicial y reprodujo exactamente la misma decisión que tomara en los expedientes en los que no se logró reformar el amparo, que entre otros señalamos los siguientes; 7883, 7884, 7885, 7888, 7889, 7892, 7905, 792 y 7924, nomenclatura ésta del Tribunal de origen. No se pudo reformar el Amparo porque la Jueza decidió, una vez que, nuestra representado, le revoca el poder a sus anteriores apoderados judiciales mediante diligencia en la que también solicité la suspensión de la causa hasta otorgar poder a sus nuevos abogados, dictar el amparo sin estar asistido de abogado alguno, por haberlo señalada así en la diligencia mencionada, del cual no se pudo apelar por ser extemporánea la misma. No obstante, de ser un símil a las demás decisiones tomadas en amparos recaídos en otros expedientes de iguales circunstancias pero de otros funcionarios, la Juez en dicha decisión no explica, no da razón por la cual no menciona los otros Derechos y Garantías Constitucionales conculcados, como son: LA PROTECCION DEL SALARIO Y DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, contemplado en los Artículos 91 y 93; DERECHO A LA IGUALDAD Y EQUIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL TRABAJO y la Protección del Derecho 21 Trabajo, contemplado en el Articulo 88: DERECHO A CONSTITUIRSE EN SINDICATO Y A TENER INAMOVILIDAD, tal como lo prevé el Articulo 9; DEL DERECHO A ESTAR NOTIFICADO E INFORMADO: contemplado en los Artículos 28, 49 y 143; DERECHO A GOZAR DE UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, que se fundamenta en el Artículo 96; GARANTÍA A EVITAR LA SIMULACIÓN O FRAUDE, establecida en el Articulo 94. Todos estos Artículos, antes indicados, pertenecen a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Limitándose solo a indicar en su decisión las siguientes: Derecho al Trabajo, Derecho a la Estabilidad Administrativa, el Derecha a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, Incurre la Juez en su decisión en denegación de Justicia, guarda silencio con respecto a los otros Derechos y Garantías conculcados, no motiva su falta de pronunciación al respecto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En dicha decisión se expresa claramente que se toma la misma por que las Garantías del Derecho al Trabajo, a la Estabilidad en el cargo y el Debido Proceso no son derechos absolutos. Y en cuanto al vicio denunciado de la falta de la Notificación, que es lo que viola el Debido Proceso, señala que esta materia esta pródigamente regulada. A tal fin, vista la negativa de su decisión, que declara improcedente la solicitud porque son, derechos infra constitucionales, regidos y desarrollados por la Leyes de la República, ¿Para qué se consagran en la Constitución derechos de los que no se puede recurrir por la vía del amparo si éstos no amparan nada? Pensamos que por considerarlo injusto debe imperar un nuevo criterio…”.

Que, “Se tramita la notificación de INVIAL (sic) y la Gobernación del Estado Carabobo, los cual una vez notificadas proceden a la contestación de la reforma el 03-09-03 (sic). Ahora bien, en fecha 16-09-03 (sic), INVIAL (sic) promueve pruebas el día, la Gobernación el 17-09-03 (sic), al igual que nuestro representada, 23-09-03 (sic), procedemos a en tiempo hábil a Oponemos el escrito de Promoción de Pruebas de INVIAL (sic) y Gobernación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el día 21/10/03 (sic), el Tribunal de la causa produce Cuatro (04) autos, luego del escrito de oposición antes trascrito parcialmente. En el primero de los autos establece que por error involuntario acuerda que las copias del expediente 7821 se tendrán por reproducidas en la presente causa. En el segundo, admite las Pruebas del INVIAS (sic) y de conformidad con el Artículo 395 del CPC (sic), da por reproducidos los recaudos del expediente 7830. En el tercer auto, admite las pruebas de la Gobernación, y con fundamento al Artículo 395 del CPC (sic) da por reproducido los antecedentes administrativos del expediente N 7821, declarando sin lugar la oposición. Y en cuarto lugar, se admiten nuestras pruebas, que más que admitirlas las niega. Apelamos el día 29-10-03 (sic) y se oye nuestra apelación el día 03-11-03 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Fundamentamos la Apelación de los Autos del día 21-10-03 (sic), en los siguientes términos y en que se, debió oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Articulo 92 ejusdem. Apelamos de los Autos en los que se dan por ADMITIDAS las pruebas promovidas por INVIAL (sic) y la Gobernación de Carabobo, por las razones dadas en el particular anterior y porque mal podemos valorar algo que no consta en auto e invocar el mérito de lo inexistente en el expediente...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En los Numerales 6 y 7 del auto apelado, se admite los informes A-2 , A-2b, A-3 y A-5 por estar contenidas en los recaudos del expediente 7821 y presuntamente contenidos en el expediente 7821 que cursa por ante ese Tribunal, y los declara parte integrante del expediente, los cuales pretenden fundamentar como documentos esenciales para su defensa, hecho que no consta en la presente causa, en consecuencia, no se pude valorar lo que no consta en autos; admitiéndolos y dándolos por reproducidos la Jueza. Igualmente, precisa la Ciudadana Jueza (sic), que ha adoptado esa decisión entre otras consideraciones…”:

Que, “…la Jueza, en auto anterior, admite las pruebas de INVIAL (sic) muy especialmente el Aparte Primero, en el que invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y muy especialmente, el de los Antecedentes Administrativos inherentes a la parte de la reorganización administrativa y su consecuente reducción de personal que fuera consignado en el expediente 7821, es aquí, en el particular anterior, donde fundamentamos la apelación a la admisión de las pruebas de INVIAL (sic), porque invocan el mérito de unos documentos que no constan en este expediente, sino en otro que no somos parte, (expediente 7821) mal puede invocarse el mérito de autos, sino consta en el expediente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Da por reproducidos la parte general de los antecedentes administrativos contenidos en los expediente 7821 y 7830, y se nos oponen como pruebas. Si INVIAL (sic) los quería hacer valer, los ha debido traer al expediente no la Jueza incorporarlo en el auto de admisión de nuestras pruebas. Además, se viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestro representado en el presente juicio, ya que se dan por reproducidos para subsanar, no un error del Tribunal sino, el error que cometen los Apoderados de INVIAL (sic) en su escrito de Promoción de Pruebas, de promover el mérito favorable de autos que no constan en el expediente. Así mismo, esta promoción de pruebas es totalmente extemporánea, se dan por reproducidas fuera de lapso con la sola intención de beneficiar, favorecer a una de las partes, la que promovió mal sus pruebas, dándolas por reproducidas y contenidas en autos, cuando invocan el mérito de autos, en su escrito de promoción y en autos no estaban las pruebas para el momento de las mismas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No obstante, Ciudadanos Magistrados, la Jueza reitera que es impertinente nuestra posición de solicitar, en defensa de los derechos de nuestros representados, la inexistencia en autos de documentos que se encuentran promovidos como existentes en este expediente pero que constan en otro expediente (7821). Cuando lo que es impertinente es la promoción que de ellos se hace…”.

Que, “Fundamentamos la apelación de la sentencia en las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a las Pruebas: Se limite a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO, el cual corre, inserto en la pieza 2 del Expediente 7821 realizado por el INVIAL (sic) para sustentar la Reducción de Personal. Por tal razón, incurre en denegación de justicia e infringe el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Además, la jurisprudencia es reiterada y pacifica en nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la falta de valoración y motivación en la sentencia sobre las pruebas promovidas y admitidas, pero es que tampoco se aprecian y no se nos dice porqué, pareciendo en la sentencia que solo promovió el INVIAL (sic). De las cuales solo se remite en la sentencia al Decreto 1527 (sic), a los Actos de Remoción, Retiro y a la Ley que rige al INVIAL (sic). Dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, como los que están compuestos de anexos y piezas del expediente 7621 que cursa por ante el Tribunal de la causa, requerimos que esta Corte se pronuncie al respecto. Ahora bien, ¿Cómo hace esta Corte para valorar una prueba que no está en el expediente y que además es la prueba fundamental en la que se sustente la sentencia apelada?. Igualmente, y haciéndonos eco de lo expuesto en el punto de arriba, sustenta parte de su sentencia en unas pruebas que ni fueron promovidas ni dadas por reproducidas. Al efecto, la juzgadora en su sentencia: alude a los expedientes 7821 y 7830, para fundamentar su decisión. A todas luces es imposible la apreciación que ofrece la Jueza Accidental referente a estas pruebas. Infringe lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. No valora el contenido de los Actos de Remoción y de Retiro, ni sus notificaciones porque no leyó lo contenido en ellos, cuando el Acto de Remoción dice que el Presidente actúa en atribución al Artículo 22 de la Ley que crea a INVIAL (sic) y por ende él procede a remover a los funcionarios, por lo que está mal removido el acto está viciado de nulidad, y tampoco observó que el Presidente de INVIAL (sic) actúa por delegación de la firma del Gobernador, y no por autorización de la Junta Directiva, como pretende hacer ver en su parte motiva. Simplemente se limita a decir, que el Proceso de Reducción llevado a cabo llenó los requisitos de Ley, valora solo el Informe técnico como prueba pero no detalló lo que dicen los actos recurridos, donde se derivan los vicios que los hacen nulos. Por todas estas razones, la sentencia es nula…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En cuanto a la notificación de los Actos Impugnados: En la parte motiva de la sentencia se desestima y uno de los alegatos que realizamos en defensa es que no fue nunca notificada por la vía personal, no se agotó la vía personal, de los actos impugnados. Aquí se infringe el hecho de haber atribuido un hecho falso que no se contiene en las actas, atribuye un falso supuesto a actas del expediente. Quebranta el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunque independientemente reconozco que el querellado se da por notificada (sic) de los actos cuando introduce la querella, el presente supuesto atacado es falso porque no aparece en las actas señaladas, prueba de notificación personal alguna…”.

Que, “En Cuanto a la Manifiesta Incompetencia de la Autoridad que suscribe los Actos impugnados: Según el Autor Caballero Ortiz, en su obra Los Institutos Autónomos, en su página 142, opina que el régimen de los Institutos Autónomos se sustrae de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. En su página 149, sostiene que según el carácter legal estos Institutos pueden tener a otras autoridades para producir el retiro de los empleados. Por tal razón, ninguna Junta Directiva ni autorización de Junta Directiva, puede violentar los estatutos de creación del INVIAL (sic) . Es más esta Corte en su sentencia de fecha 31-05-1993 (sic) consideró que las leyes de creación de los Institutos Autónomos podían tener reglas particulares para sus empleados. Por lo tanto, debió la sentenciadora detenerse a analizar el Acto de Remoción y Retiro, que están suscritos por autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo y no lo hizo. Es más, el Acto de Remoción establece que el Presidente de INVIAL (sic) se encuentra facultado por disposición del Artículo 22 de la Ley de Creación de INVIAL (sic), hecho que es completamente falso e incierto, porque el Artículo 22 habla sobre las Facultades de la Directora General. A tal fin, como quedó plenamente demostrado y la sentenciadora no valoró los argumentos esgrimidos por lo que solicito que sean declarados nulos de nulidad absoluta ambos actos impugnados, suscritos por el Presidente de INVIAL (sic) quien en todo caso estaría usurpando las funciones de la Directora General y actúa en los actos que suscribe por Delegación de la firma del Gobernador y no por autorización de la Junta Directiva…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En cuanto a la Desviación de Poder, quedó plenamente comprobada cuando INVIAL (sic) reconoce y confiesa en su contestación que modificó fue la FORMA de prestar sus servicios, no modifico sus servicios, no hubo cambios en los servicios, estos son los mismos, lo que se modifica es la forma de prestarlos, ver el escrito de Contestación, a la cual nos remitimos. Además, la Jueza Accidental, en la presente sentencia, en la parte motiva, numeral 4.2, confirma flagrantemente que INVIAL (sic) modificó lo concerniente a la forma como debe prestar sus servidos, Entonces aquí existe una desviación de poder. Este vicio se produce cuando el funcionario competente debe tomar una decisión ante una situación concreta, y toma la decisión equivocada, pero no para cumplir los fines previstos en la norma sino para otros fines, Cuando el Presidente de INVIAL (sic), hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados…”(Mayúsculas de la cita).

Que, “De la inmotivación de los actos impugnados, la sentenciadora alega que no hay tal vicio porque INVIAL (sic) motivó todos sus actos, y encuadró en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa la reducción de personal, alegando las siguientes causales: modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa (Subrayado nuestro). Ciudadanos Magistrados, considerarnos que esa posición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar la causas, cosa que en Si presente caso no ocurrió, transgrediendo el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18 y 19 ejusdem…” (Subrayado de la cita).

Que, “De las faltas o infracciones: Encontramos incursa a la ciudadana Jueza en las siguientes faltas, una vez analizada la sentencia y las apelaciones antes mencionadas: 1) Que el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, 2) Debe atenerse a lo alegado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegados ni probados; 3) Los jueces procuraran la estabilidad en el juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, 4) Los jueces garantizaran el derecho a la defensa; 5) Los jueces son responsables de sus faltas o delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. 6) El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia, será culpable de denegación de justicia. 7) Los jueces aplicaran con preferencia la Constitución, éstas y otras más faltas se encuentran previstas en los Artículos 12, 15, 18, 19, 20 y 206 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “En cuanto a la apelación de la sentencia, concluimos así: PRIMERO: Con respecto a la formalización de la apelación sobre la decisión recaída en el Amparo, con fundamento a lo sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia a las razones de hecho y de derecho expuestas, concluimos que fue transgredido el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con fundamento a la violación de los Artículos 21, 27 y 49 de la Constitución y a los Deberes del Juez en el Proceso, a la Denegación de Justicia y al Derecho a la Defensa dispuestos en los Artículos 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil Igualmente, en base a lo ya expresado pedimos, en nombre de nuestro representado lo siguiente:
A. Que la decisión de Amparo así tomada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil y en lo Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte sea revocada por esta digna Corte
B. Solicitamos se acumule la presente fundamentación a la apelación de la sentencia recaída en el presente expediente.
SEGUNDO: Con respecto a la formalización de la apelación sobre los Autos de fecha 21-10-03 (sic), consideramos: En cuanto a los primeros autos, solicítanos que la prueba así promovida sea declarada inválida, ilegal y extemporánea. En cuanto al otro auto, señalado solicitamos que sea declarado nulo por inobservancia de la Ley, por considerar, que mal puede admitirse una prueba inexistente, siendo ilegal las pruebas admitidas a INVIAL (sic) de la forma en que se explanan. Solicito se reponga la causa al estado de que se admitan las pruebas nuestras y no ocurra lo mismo con las del INVIAL (sic), por tener sobradas razones, y porque nos acompaña la verdad y la justicia. Igualmente requerimos que las pruebas promovidas en nuestro escrito de Promoción sean admitidas todas, ya que no son ilegales ni impertinentes. Así mismo, sean acordados por esta Corte ordenándose su admisión; e igualmente pedimos, una vez más, sean revocados los Autos de Admisión de Pruebas por ser inconstitucionales e ilegales. Requerimos que las pruebas promovidas sean valoradas por las razones expuestas y se admitan las pruebas de Informes contenida en el Capítulos III de nuestro Escrito de Promoción por reunir los requisitos de Ley, así como, lo referente al Capítulo V del Escrito de Promoción, sobre la Inspección Judicial, los que solicitarnos sean consideradas suficientemente motivadas por lo que deben ser evacuadas, al declarar con lugar nuestra apelación, esta digna Corte. De tal manera, que debe acordarse la Nulidad de los Actos Impugnados por las razones esgrimidas.
TERCERO: En cuanto a la apelación de la sentencia, concluimos así: Vistas las razones de hecho y de derecho expuestas consideramos que la presente sentencia está viciada de nulidad, por no valorar las pruebas en su totalidad, se limita a valorar el INFORME TÉCNICO de INVIAL, guarda silencio con respecto de las pruebas aportadas. Desconoce, muy especialmente, la manifiesta incompetencia de la autoridad que suscribe los actos impugnados. Además, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia y que se produzca la nulidad de los actos impugnados por contener sendos vicios que los hacen nulos, de conformidad cori el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: Por considerar que la ciudadana Juez Accidental, Dra. Julia Mena quebranta los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 26, 27, 49, 139, 256, 257, 259, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia, Vista a conducta de la ciudadana jueza, que es evidentemente parcial en su actuar, solicitamos se proceda con lo conducente en materia disciplinaria.
Finalmente, pedimos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que sean declaradas con lugar las Apelaciones aquí acumuladas de conformidad con lo sancionado, por interpretación del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2004, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa a las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado A quo no se pronunció sobre algunos alegatos esgrimidos en el escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, la cual corre inserto al folio treinta ocho (38) y siguientes del expediente judicial.

Entre los alegatos que arguye la representación judicial de la parte actora se encuentra presente, “(...) LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y DE LA ESTABILIDAD DEL TRABAJO, contemplado en los artículos 91 y 93, DERECHO A LA IGUALDAD Y EQUIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL TRABAJO y la protección del derecho al trabajo, contemplado en el Artículo 88, DERECHO A CONSTITUIRSE EN SINDICATO Y A TENER INAMOVILIDAD (...) EL DERECHO A ESTAR NOTIFICADO E INFORMADO (...) DERECHO A GOZAR DE UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA (...) GARANTÍA A EVITAR LA SIMULACIÓN O FRAUDE (...)”(Mayúsculas del original).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada por los representantes judiciales del recurrentes, debe esta Corte señalar que el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Así, este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de manera igual, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.

De esta forma, este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; iii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).

Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador (Vid. BERNAL PULIDO, Carlos. “El Juicio de la Igualdad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”. /EN/ “Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM. 2002. p. 51 y sig).

En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.

Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que no todo trato desigual es discriminatorio pues, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Sin embargo, observa esta Corte que el fundamento utilizado por los representantes judiciales de la parte actora para denunciar la violación del derecho a la igualdad, se afianza en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la igualdad de sexo en el ejercicio del derecho al trabajo. En ese sentido el mencionado artículo establece:

“El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, no evidencia esta Corte de que manera el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), pudo haber vulnerado el derecho de igualdad de sexos denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, no se evidencia de los documentos que cursan en autos, en qué aspectos el Órgano recurrido con el proceso de modificación de servicios y reestructuración, haya transgredido el principio de igualdad y el derecho al trabajo, denunciados por la quejosa en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Aunado al hecho, que tampoco se observa que la actora haya expresado a título ilustrativo o a modo referencial, a que otros funcionarios o funcionarias en situaciones iguales, análogas o similares, hayan sido objeto de un trato distinto, preferencial o discriminatorio por parte de la Administración Pública Estadal, razón por la cual, esta Alzada desestima el alegatos esgrimido por la representación judicial de la parte actora, relacionado con este particular. Así se decide.

Por otro lado, también observa esta Corte, que las Apoderadas judiciales de la parte actora denunciaron, que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció en cuanto al beneficio de estabilidad que gozan todos los funcionarios públicos y el derecho de poder constituir libremente un Sindicato.

Sobre este particular, constata esta Corte que al vuelto del folio trescientos dieciocho (318) del expediente judicial se encuentra presente, el análisis realizado por el Juzgado A quo en lo relacionado, al derecho de estabilidad que gozan los funcionarios públicos. En ese sentido, el Juzgado de Primera Instancia expresó que “(...) el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que está consagrada, es distinta e incompatible con la estabilidad que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige (...)”, y para ello sustentó sus consideraciones basándose, en la decisión N° 2003-328, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, sobre el particular de que la Administración socavó su derecho constitucional a formar un Sindicato, observa esta Corte de los documentos que cursan en autos, que las Apoderadas Judiciales de la parte actora, no demostraron con instrumento probatorio alguno, de que manera el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), entorpeció su derecho constitucional de sindicalizarse; por tales motivos, esta Corte desestima el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora, sobre la omisión del Juzgado A quo de pronunciarse sobre la estabilidad de los funcionarios públicos, y sobre el alegato del derecho que tiene los particulares a sindicalizarse. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los demás alegatos esbozados por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, esta Alzada pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

De la apelación del auto de fecha 21 de octubre de 2003

En este sentido, aprecia esta Corte que de la lectura del ambiguo y extenso escrito de fundamentación a la apelación, presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marco Antonio Muñoz, manifestó que en el curso del proceso judicial de primera instancia apelaron del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de octubre de 2003, a través del cual el Juzgador de Instancia admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo; y del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual dicho Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial.

Del mismo modo, señalaron que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, debió oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra dichos autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 eiusdem. Al mismo tiempo, exteriorizaron su disconformidad con el contenido de dichos autos.

En tal virtud, solicitaron la nulidad de los autos de fecha 21 de octubre de 2003 y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte.

A estos efectos se hace necesario señalar lo siguiente:

Corre inserto al folio doscientos setenta y cinco (275) de los autos, diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, a través de la cual la Abogada Nelly De Soriano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, apeló del auto de fecha 21 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el Instituto Regional Autónomo de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), y por otro lado, negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.

En virtud de lo anterior, constata esta Corte que a los folios doscientos setenta y seis (276) del expediente judicial se encuentra inserto, auto de fecha 3 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte actora, según en la cual, ordenó remitir copias certificas del expediente judicial, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, pese a lo anterior, no evidencia esta Corte de los documentos que cursan en autos, que el Juzgado de Primera Instancia una vez oído el recurso de apelación interpuesto, haya librado el oficio dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de remitir las copias certificadas relacionadas con el expediente 7919, nomenclatura de ese Tribunal. Por lo tanto, al no constatar esta Corte que el Juzgado A quo, haya librado el oficio remitiendo las copias certificas del referido expediente, considera oportuno esta Alzada traer a colación, lo que la doctrina ha definido como recurso de hecho.

En este contexto, entonces, es menester señalar que existe en nuestro ordenamiento jurídico, una institución que surge como una garantía procesal del recurso de apelación, como lo es el recurso de hecho, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, o que la abstención de enviar un expediente o las copias requeridas para resolver la apelación, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en solo efecto devolutivo.

Así pues, resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación de los autos supra identificados, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso (...)”.

De acuerdo con la norma parcialmente reproducida, el recurso de hecho procede ante la abstención del órgano inferior en oír un recurso.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el caso de marras, la parte querellante contaba al momento de evidenciarse dicha abstención, con un medio idóneo, como lo es el recurso de hecho, a los fines de instar al Juzgador de Instancia para remitiera las copias certificadas del expediente judicial, razón por la cual, al no hacer uso de dicho recurso, estima este Órgano Jurisdiccional que los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 21 de octubre de 2003, adquirieron firmeza, en consecuencia, mal puede esta Corte proceder a su examen, tal como lo pretende la Apoderada Judicial del apelante. Así se decide.
No obstante lo anterior, se exhorta al Juzgador de Primera Instancia para que en el futuro, sea más cuidadoso en la tramitación de la causas llevadas por ante ese Tribunal y en lo sucesivo remita las copias certificadas a las que hubiera lugar, si las partes actuantes en el litigio ejercieron oportunamente el recurso de apelación. Así se decide.

De la apelación de la sentencia de fecha 12 de enero de 2004

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primeramente por el ciudadano Marco Antonio Muñoz, reformulado posteriormente por las Apoderadas Judiciales del aludido ciudadano, para lo, cual observa:

Ahora bien, en cuanto al fallo recurrido, aprecia esta Alzada, que las Apoderadas Judiciales del ciudadano Marco Antonio Muñoz, adujeron que el A quo incurrió en silencio de pruebas, por lo que infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad. En este sentido, indicaron que el A quo “dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, como los que están compuestos de anexos y piezas del expediente 7821, que cursa por ante el Tribunal de la causa, (…) al efecto, la Juzgadora en su sentencia alude a los expedientes 7821 y 7830, para fundamentar su decisión. A todas luces es imposible la apreciación que ofrece la Jueza Accidental referente a estas pruebas. Infringe lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia N° 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: (EDMUNDO JOSE PENA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

En similar sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARIA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia N° 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.

También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.

Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas contenidas en el expediente, se desprende auto de fecha 21 de octubre de 2003, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte mediante el cual acordó “que en aras de la celeridad y economía procesal, las copias certificadas de los antecedentes administrativos que rielan en la pieza separada del expediente 7821, denominada ‘RECAUDOS’, se tendrán por reproducidos en la presente causa” (Folio 269). Por tanto, considera esta Alzada que cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo como los aportados por ambas partes en las distintas etapas del procedimiento en el expediente judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de que el A quo tuviera que hacer referencia a cada una de las pruebas aportadas para tomar su decisión.

Por lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.

Denunció la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa al sostener que constaba en autos que la notificación personal no había sido agotada.

En tomo al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: EDMUNDO JOSE PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPANIA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el caso de marras, es menester precisar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, esto es un requisito de validez, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.

Siendo ello así, estima esta Alzada, que aún cuando, tal como lo afirma la parte querellante, en el supuesto de que el Instituto querellado no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez, que se observa de autos, que el querellante acudió al Órgano Jurisdiccional competente interponiendo la presente querella en fecha 13 de marzo de 2002, (ver folio 1 al 7), razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” del acto administrativo de remoción y posteriormente, el de retiro, cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al mencionado ciudadano del acto que afectó sus intereses y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia, en este caso, se desestima tal alegato. Así se decide.

Igualmente, la representación judicial del querellante alegó, que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que los mismos fueron suscritos por el Presidente del Instituto querellado y -según sus dichos-, el literal i) del artículo 22, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es al Director del Instituto a quien le compete dicha atribución.

En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).

Precisado lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela al folio cuatro (4) de la pieza II, el Decreto N° 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1281 el día 4 del mismo mes y año, siendo el contenido del mismo, el siguiente:

“DECRETO N° 1527 HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÓMER GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71° de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el• artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo. ( INVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y. refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (...)” (Mayúsculas de la cita).

Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria N° 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), “(...) la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el (...) proceso de Reducción de personal”.

Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:

“Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados”. (Subrayado de esta Corte).

“Artículo 22°.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
(...omissis...)
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (...)” (Subrayado de esta Corte).

De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Gobernador del estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) y, por otra parte, que al acordarse dicha delegación, la misma debe ser publicada en la Gaceta Oficial del estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 3° y 4° del Decreto señalado ut supra.

De igual modo cabe precisar, que cursa a los folios diez (10) y once (11) de la pieza II de los autos, copia certificada de la Resolución Número PRE 2001-192, de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual se removió del cargo de Recaudador al ciudadano Marco Antonio Muñoz, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto N° 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificado al precitado ciudadano, mediante Cartel publicado en el Diario “Notitarde” de fecha 8 de febrero de 2002, conforme consta al folio doce (12), Pieza 1, de los autos.

Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “Notitarde”, en fecha 8 de diciembre de 2001, contentivo del retiro del ciudadano Marco Antonio Muñoz, folio doce (12), Pieza 1, de los autos.

Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro del querellante, fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3° y 4° del Decreto N° 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 1281 el día 4 del mismo mes y año.

En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme así lo manifestaron las apoderadas judiciales del querellante, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Marco Antonio Muñoz. Así se declara.

Con relación a la denuncia por parte del recurrente del vicio de ilegalidad por desviación de poder cometido en los actos de remoción y retiro impugnados, basado en que el A quo “(...) no valoró a plenitud las pruebas aportadas (...)”, toda vez que el Instituto en referencia “(...) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (...)”.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.722 de fecha 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez), señaló:

“(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dieta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dieta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes (...)”.

Consecuente con lo anterior, esta Corte observa que, por un lado, los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente, fueron rubricados por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 30 y 40 del Decreto N° 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 1281 el día 4 del mismo mes y año y, por otro lado, se aprecia, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, que el Presidente del mencionado Instituto en uso de la delegación conferida, suscribió los actos de remoción y retiro del querellante, como consecuencia directa de la medida de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en su organización administrativa decretada por el Gobernador del Estado Carabobo.

Por otra parte se observa, que el recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que los actos hayan sido dictados con fines distintos a los previstos en las normativas antes señaladas.

Por lo anterior, se concluye, que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido. Así se decide.

En cuanto al alegato referido a que el Tribunal de la causa “(...) no valoró acertadamente (...)” lo invocado por esa representación judicial referente a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que, -según sus dichos- no expresaron los presupuestos de hecho, sino que el aludido Instituto se limitó en indicar la causal y su base jurídica, esta Corte debe indicar que según sentencia N° 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela), “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.

Añadió la Corte en dicha sentencia, que “En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).

Así lo ha dejado establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:

“(...) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘... la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.’. (Vid. Sentencia de la S.P.A. N° 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Así pues, observa esta Corte que en lo que se refiere al acto administrativo de remoción, el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento legal, lo previsto en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General, referidos a la medida de reducción de personal.
En lo atinente a los fundamentos de hecho, se evidencia, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que tal motivación está contenida en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, lo que no puede llegar a producir dudas en el interesado, siendo que el ciudadano Marco Antonio Muñoz, quedó afectado por la medida de reducción de personal decretada por el Ejecutivo del estado Carabobo, debido a modificaciones de servicios y cambios en la organización administrativa, en los términos previstos en el Informe Técnico y en las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes.

De igual manera, se aprecia que en lo que se refiere al acto administrativo de retiro, el Instituto querellado igualmente estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, siendo el fundamento legal lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con lo previsto en los artículo 54, Parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el 88 de su Reglamento General. Y en cuanto a los fundamentos de hecho, el mismo lo constituye, el haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del querellante. Es por ello, que estima esta Alzada, que al desechar el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho, criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-1757, de fecha 25 de julio de 2007 (caso: Guido José Quevedo Vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo). En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

Por último, denuncia la representación judicial de la querellante, que la sentencia apelada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…omissis...
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (...)”.

De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.

Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte que el Juzgador de Instancia, a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, si delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello.

En efecto, de la simple lectura a la sentencia recurrida, se desprende que el A quo, hizo un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y su posterior reforma, también de las defensas opuestas por la representación judicial del Instituto querellado y de las pruebas promovidas por ambas partes, todo ello, permite concluir a esta Corte, que la sentencia en cuestión contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Marco Antonio Muñoz, contra el fallo proferido en fecha 12 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2004, por la Abogada Nelly Viloria De Soriano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de enero de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ, debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3. CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000297
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,