JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000545

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1039 de fecha 17 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES RAQUEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.758, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el día 16 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la Abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes Jueza.

En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurrido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello así transcurridos los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual será fijado por auto expreso y separado.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ingrid González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se fijará el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual será fijado por auto expreso y separado.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez presentó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la presente causa con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2006, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla a fin de que se pronuncie acerca de la referida inhibición de conformidad con lo establecido en el aparte 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana Juez Aymara Vilchez Sevilla declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez por estar incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.683, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ente querellado mediante la cual solicitó se constituya la Corte Accidental en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo “…visto que hasta la presente fecha no se ha fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana LOURDES RAQUEL MENDEZ, remitiéndole anexo la inserción pertinente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo ordenó la notificación del “…PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE (sic) AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencidos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Lourdes Raquel Méndez y los oficios Nros. 2011-6580, 2011-6581, 2011-6582 y 2011-6583, dirigidos al Juez Primero de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia que el día 22 de noviembre de 2011, fue notificado el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
En fecha 6 de diciembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia que el día 18 de noviembre de 2011, fue notificado el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 17 de enero de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia que el día 2 de enero de 2012, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 46 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida y librada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2011.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se agregó a los autos la anterior comisión.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Roraima Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.079, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ente querellado mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2011 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., y se concedieron a la parte apelante dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 17 de abril de 2012, y a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha el Secretario Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de abril de dos mil doce (2012). En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de enero de 2001, la ciudadana Lourdes Raquel Méndez debidamente asistida por la Abogada Ingrid Josefina González Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “Venía prestando mis servicios personales para (sic) INSTITUTO AUTONOMO (sic) AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (sic) (IAAIM), en calidad de Empleada Público (sic) Contratada desde el 01 de Agosto de 1.999, ejerciendo el cargo de CAJERA, adscrito (sic) inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración de este Organismo, cumpliendo así mis funciones con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, lo cual motivó que me hiciera acreedor de la confianza, el respeto y el cariño de mis superiores, como de mis compañeros de trabajo y ello redundara de manera positiva en la estabilidad que devenía del cargo que ejercía, realizando mis labores ordinarias dentro de la jornada y horario establecido para ello, tan igual que para los Funcionarios o Empleados Públicos de Carrera de la Institución, gozando así de todos los Beneficios y privilegios que le otorgaban a todos los Empleados Públicos que laboran en dicho Organismo Público (Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Aguinaldos, etc.)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…en fecha 31 de Octubre del 2.000 de manera sorpresiva se me informó en forma verbal por parte del Director de Personal de la Institución, ciudadano CAP (EJ) FREDDY JOSE (sic) QUIARO ‘Que a partir de ese momento estaba retirado como Empleado del Instituto, y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los Estacionamientos Públicos propiedad del Instituto para vehículos, área en la cual prestaba mis servicios personales como CAJERA y en consecuencia retirara mis Prestaciones Sociales por la Habilidaturia del Organismo’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por considerar que tal situación administrativa de Hecho, lesiona mis derechos subjetivos como Empleado Público que era en fecha 12 de Diciembre del 2.000, procedí por ante la Dirección de Personal de la Institución a solicitar la Convocatoria de la Junta de Avenimiento de los Empleados del I.A.A.I.M…” (Mayúsculas del original).

Denunció la incompetencia del Director de Personal para retirarla de su cargo ya que “…Tal circunstancia viola flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su Artículo 10 (…)”.

Sostuvo, que “…se ha violado la ley (sic) de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha generado la situación administrativa de hecho que constituye mi Retiro del Cargo de CAJERA que ejercía, es el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director general del Instituto, para que dicha decisión se realice a través de ese órgano ejecutor, y tal hecho no consta por ninguna parte, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace la misma NULA DE PLENO DERECHO y al evidenciarse la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE PRODUCE MI RETIRO DEL CARGO QUE EJERCIA (sic) este Tribunal imperiosamente debe de acordar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Retiro del cual he sido objeto, y ordenar en consecuencia mi inmediata reincorporación al cargo que ejercía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación al mismo, y no entrar a considerara ningún otro alegato de Nulidad de dicha situación por estar interesado el Orden Público en cuanto al cumplimiento de normas legales establecidas. Y así pido lo decida el Tribunal en su debida oportunidad procesal por ser un criterio reiterado de este Órgano Judicial y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por más de QUINCE (15) años consecutivos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció la violación de los artículos 6, 12 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Agregó, que “…el régimen legal que me corresponde ser aplicado en mi relación con el Instituto Reclamado, y es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; es decir que para proceder a mi Retiro del cargo que ejercía en la Institución, ha debido aplicarse cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina las situaciones administrativas, por las cuales cualquier Funcionario Público puede ser retirado de la Administración Pública Nacional, y en el presente caso, habido (sic) una absoluta y total prescindencia del procedimiento legal establecido para realizar el retiro de mi persona del servicio de la función pública, lo cual hace devenir a la situación administrativa de hecho planteada en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…Se ha violado el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto bajo ningún concepto y razón, el organismo Querellado me mencionó ó (sic) señaló, los recursos administrativos que podía interponer contra dicha situación de hecho que constituye el Acto de Retiro de mi persona del cargo que ejercía, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos, además de ello no se me entregó el texto íntegro que contenía el Acto Administrativo de Retiro que evidenciara que el mismo está fundamentado en norma legal alguna, en consecuencia tal circunstancia vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA el Acto de Retiro del cual he sido objeto. Y así debe sentenciarlo el Tribunal en su debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “…Se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera ilegal y arbitraria, el organismo Querellado a través de su Director de Personal procedió a RETIRARME del cargo que ejercía, sin tomar en consideración que estoy protegido por la INAMOVILIDAD de todos los empleados de la institución, los cuales no pueden ser removidos, desmejorados, mucho menos retirados, y ello se desprende del oficio de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Vargas…” (Mayúsculas del original).


Afirmó, que “…Se ha violado los artículos 49, Ordinal 1º y 143 de la Constitución Nacional que se refieren al Derecho a la Defensa y al Derecho de ser informado oportunamente del estado de las actuaciones en que directamente me encuentre relacionado con la Administración Pública Nacional, circunstancias éstas no acaecidas en el presente caso por cuanto no sé (sic) que (sic) defenderme, ni cómo defenderme de la situación de hecho que motiva mi retiro del cargo que ejercía en el Instituto Querellado, lo cual vicia a dicha situación administrativa de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas del original).

Por todo lo anterior, solicitó sea declarada nula la situación de hecho que generó su retiro de la administración, y que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“De la revisión del expediente, se verifica inserto a los folios 40 al 43, contrato individual de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la querellante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. La norma sobre contratación de personal esta (sic) contenida en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su ordinal 5; el cual es del tenor siguiente:

Artículo 10: ‘El director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(...OMISIS...)
5º Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos...’

De la lectura del precitado artículo se desprende, en principio que los empleados del referido Instituto tienen carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que a juicio de este Sentenciador, es indispensable determinar la condición de la querellante como funcionario público o no, pues esta circunstancia constituye el merito (sic) de la presente causa; en tal sentido, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para el momento de celebración del contrato, establecía en su artículo 122, que la Ley determinaría las normas para ingresar a la carrera administrativa, en este sentido, los artículos 2, 3 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa establecían:

Artículo 2: ‘Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción’ Artículo 3: ‘Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicio de carácter permanente.’

Artículo 34: ‘Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.-Ser venezolano.

2.-Tener buena conducta.

3.-Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4.-No estar sujeto a interdicción civil, y

5.-Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes.’

Los precitados artículos no prevén el ingreso a la carrera administrativa, mediante la figura del contrato de servicio, sin embargo, fue pacífica y reiterada la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Siendo así, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, para que una persona contratada se considerara sometida a la Ley de Carrera Administrativa, debían estar presentes los siguientes elementos:

1.- Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;

2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos;

4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.

Por las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que no es suficiente la sola mención contenida en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto, para atribuir a la querellante el carácter de funcionaria pública, pues se (sic) imprescindible que ésta haya cumplido con los requisitos de ingreso contenidos en el citado artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. De forma que, no habiendo correspondencia entre tales requisitos y la situación laboral de la querellante, debe forzosamente este Juzgador declarar que la accionante no tiene carácter de funcionaria pública y, en consecuencia, su relación con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que a tenor de lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, se inició el 01 de agosto de 1999 y culminó el 31 de octubre de 2000 y, así se declara.

Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer el resto de alegatos presentados, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa inexistente, ya que ésta pudiese haberse presentado si nos encontráramos en presencia de una relación funcionarial y no ante la finalización de una relación contractual, como ocurre en el presente caso y, así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue sustituido por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2004, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2004, por la Abogada Ingrid González Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lourdes Raquel Méndez, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.


En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012; asimismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de abril de 2012, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.


En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia FIRME la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe aplicarse lo contenido en el artículo 2 de la aludida Resolución en la cual se señaló que:

“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior (Primero, Segundo o Tercero) de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior (Octavo, Noveno o Décimo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la Abogada Ingrid González , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LOURDES RAQUEL MÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


AP42-R-2004-000545
MM/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,