JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001263

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1110-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDER RICARDO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.300.012, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano adscrito al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y posteriormente transferido a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de septiembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de Junio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2009, la Abogada Yoheisy Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.792, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Eder Ricardo Escalante, del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Eder Ricardo Escalante.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de octubre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de octubre de 2009, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2009 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procurador General de la República, para que una vez que conste en autos la última de ellas, se suspenda la presente causa por treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento continuará la sustanciación del procedimiento.

En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó la notificación del ciudadano Eder Ricardo Escalante, del ciudadano Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al ciudadano Eder Ricardo Escalante.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2003, los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eder Ricardo Escalante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “Ingresó mi representado a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano, en fecha 16 de octubre de 1997, al cargo de Agente, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente como un funcionario responsable, dedicado a su importante obligación hasta que a través del oficio Sin Número de fecha 31 de marzo de 2003, el Comisario General Henry Jesús Vivas Hernández, Director General de la Policía Metropolitana, le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando…”.

Que, “El funcionario interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 15 de mayo de 2003, recibido por el recurrente en fecha 27 de junio de 2003, e interpuso el recurso jerárquico, venciendo los 90 días que tenía la administración pública para contestar el 25 de septiembre de 2003, del cual no se ha obtenido respuesta…”.

Manifestaron que, “…al funcionario EDER RICARDO ESCALANTE, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento instruido por las Leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, vigentes para el momento de la destitución…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…en el contenido del acto administrativo de egreso, sin número de fecha 31 de marzo de 2003, no se expresa en ninguna de sus partes cuál o cuáles fueron las presuntas faltas cometidas por mi representado, solo se limitan a referir los fundamentos legales. Circunstancia ésta que es totalmente contraria a lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No consta en ninguna parte del acto administrativo de egreso de la institución la fecha del mismo y tampoco la fecha en que ese egreso se hará efectivo. Lo que contraviene lo establecido en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de egreso del cual fue objeto el recurrente, toda vez que el mismo se deriva del Consejo de Investigación Nro. 003-02, cuenta Nro. 740-2002 de fecha 18 de diciembre de 2001, en aplicación del artículo 130, literal ´f´, Numeral 4to del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana. Es menester señalar que dicho reglamento es del año 1977, y que está por demás derogado…”.

Indicaron que, “…es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de egreso del cual fue objeto el recurrente, toda vez que el mismo se deriva según el Consejo de Investigación que fue practicado, sin que el recurrente estuviera debidamente informado, y sin que este contara con la asistencia de un profesional del derecho designado por él, lo que contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. No consta que al funcionario se le haya dado acceso al expediente oportunamente, lo que contraría el artículo 49 de la Constitución Nacional en cuanto al debido proceso…”.

Finalmente solicitaron, “…como una consecuencia derivada de la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución recurrido, notificado el 31 de marzo de 2003, solicito al despacho se sirva ordenar a la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Policía Metropolitana, cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación…”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado entra a examinar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, fundamentado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que ´El accionante esgrime en forma vaga sus argumentos´.
Al respecto, señala este Juzgado que el hecho de que el querellante haya indicado una serie de artículos constitucionales y legales que a su decir violó la administración, no se puede obligar a este órgano jurisdiccional a desechar la demanda por omitirse o asomar los hechos, ello en virtud de una consideración fundamental como lo es la consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a no sacrificar la justicia por formalidades innecesarias, aunado al principio iura novit curia, es decir, que el Juez conoce el derecho, con lo cual basta que se expongan los hechos y vicios para que el rector del proceso procesa a la subsunción legal correspondiente. En el presente caso se tiene que la denuncia explanada por el querellante consiste en que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Policía Metropolitana), dictó un acto administrativo de destitución en franca violación a principios constitucionales.
De esta manera la obligación para este Tribunal es entrar a conocer el fondo del presente asunto a los fines de resolver la controversia planteada por las partes. Así se decide.
Ahora bien, indica el Juzgador que el objeto principal de la presente querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución notificado mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) fundamentado en el artículo 32, ordinal 3º, Título III, Capítulo VII del Reglamento General en concordancia con el artículo 130, literal ´f´ numeral 4 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.
Considera esta Juzgadora necesario en primer lugar determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, en ese sentido señala que la administración tiene potestad disciplinaria y está rodeada de una serie de formalidades y garantías por cuanto proceden de causas regladas expresamente por la Ley, en el caso sub iudice (Reglamento General de la Policía Metropolitana), el cual tiene el propósito de salvaguardar el fin propio que no es otro que la preservación de un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer el derecho a la defensa.
En el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana (reglamente este que tipifica el procedimiento), se analizarán los hechos o faltas para así constatarlos con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez verificar si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis.
Al este respecto, se aprecia al folio 31 del expediente, Oficio 441-01 de fecha 30-11-2001 (sic) suscrito por el Comisario General (PM) dirigido al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, remitiéndole la averiguación administrativa Nº IG-DAI-SID-502-01, contentivo de 30 folios instruida al funcionario Eder Ricardo Escalante, con el fin de que sea analizado y tome las acciones a que hubiere lugar.
Al folio 33 corre inserto oficio de fecha 27-10-2001 (sic) suscrito por el funcionario instructor dejando constancia que se trasladó a Cúa a fin de verificar la detención del Agente 6331 Eder Ricardo Escalante, por haberle causado lesiones con arma de fuego a su concubina.
Al folio 34 corre inserto DILIGENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 27-10-2001 (sic) suscrita por el Sub-Comisario (PM) informando que se trasladó a Cúa con la finalidad de verificar la detención del Agente 6331 Eder Ricardo Escalante, se entrevistó con Darwin Vásquez que le informó que el funcionario fue detenido en el Hospital de Ocumare el 26-10-01 (sic) cuando trasladaba a su concubina Sandra del Valle Díaz, que presentaba un impacto de bala, le fue incautada el arma.
Al folio 35 corre inserto DILIGENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 27-10-2001 (sic) suscrita por el Sub-Comisario (PM) informando que se entrevistó con Ricardo Escalante, se encuentra detenida en la Comisaría de Cúa y narró los hechos ocurridos.
Inserto al folio 37 consta declaración tomada en fecha 07-01-2003 (sic) al ciudadano Richard Antonio Reyes, se le impuso el motivo de su comparecencia, y al respecto narró los hechos ocurridos el 26-10-2001 (sic)
Al folio 38 riela Orden de Apertura de Investigación de fecha 27-10-2001 (sic); al folio 39 cursa ´APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA´ de fecha 27-10-2001 (sic), se nombró Instructor, Abogado revisor y Secretario, a fin de realizar las diligencias pertinentes y el total esclarecimiento de los hechos.
Al folio 42 consta notificación al Agente 6361 de fecha 30-10-2001 (sic) informando que se inició averiguación administrativa disciplinaria; al folio 43 corre inserta transcripción de derechos constitucionales, debidamente recibido por el accionante.
Se aprecia al folio 45 del expediente ´ACTA POLICIAL´ de fecha 26-10-2001 (sic) (…) se dejó constancia de los hechos ocurridos el 26-10-2001 (sic), se entrevistó con Bernardo Márquez quien le entregó (sic) al accionante que le había ocasionado una herida con arma de fuego a Sandra del Valle Díaz.
A los folios 46 y 47 Oficios de fecha 30-10-2001 (sic) dirigidos al Director del Hospital de Ocumare y al Fiscal 7º del Ministerio Público, solicitando informe médico de Sandra del Valle Díaz y copias de las actuaciones donde se encuentra involucrado el accionante, respectivamente, con el fin de la averiguación disciplinaria que se lleva a cabo.
Cursa a los folios 49 y 50 declaración de la ciudadana Sandra del Valle Díaz de fecha 30-10-2001 (sic) se le impuso el motivo de se comparecencia y del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, narró los hechos ocurridos el viernes 26-10-2001 (sic) fue si concubino Eder Ricardo Escalante quien le disparó, que estaba borracho.
Al folio 51 riela oficio de fecha 31-10-2001 (sic) dirigido al Comisario Jefe (PM) Jefe de la Comisaría Cecilio Acosta, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Asuntos Internos, notificándole que se inició averiguación administrativa al Agente (PM) Ricardo Escalante, agraviada Sandra del Valle Díaz Escobar, por presuntas faltas cometidas contempladas y sancionadas en el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformados de la Policía Metropolitana.
Cursa a los folios 53 y 54 Declaración tomada al ciudadana Eder Ricardo Escalante (hoy querellante) de fecha 14-11-2001 (sic) se le impuso el motivo de su comparecencia (…) donde expuso: ´Siendo aproximadamente las ocho de la noche encontrándome en mi casa, tomándome unas cervezas, se suscitó una discusión entre mi esposa y yo, la discusión se tornó tan fuerte que opté por dirigirme al cuarto para tomar una medida de seguridad con relación a mi armamento personal, para ponerlo en resguardo, siendo que mi esposa me agarra, desconociendo la intención, traté de desprenderme, y como me encontraba un poco mareado tropecé con el mueble, accionándose el arma por mi persona en forma accidental, dándole en la humanidad de mi esposa´.
Al folio 55 de constata Comprobante vacacional del funcionario Escalante, Eder Ricardo, comprendido desde el 22-10-2001 (sic) al 09-11-2001 (sic); cursa al folio 58 formulario contentivo de las sanciones disciplinarias del accionante; al 60 Informe del abogado revisor de fecha 23-11-2001 (sic) dejando constancia que se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que se averigua.
Riela al folio 61 escrito suscrito por el Comisario General (PM) Inspector General de la Policía Metropolitana, remitiendo informe administrativo a la Dirección de Recursos Humanos de la División de Disciplina a fin que se tomen las acciones administrativas correspondientes; a los folios 62 al 64 cursa Informe del Comisario Jefe (PM) de la Dirección de Recurso Humanos para el Comandante General (PM) Director General de la PM, asunto: presuntas irregularidades cometidas por el Agente 63331 Eder Ricardo Escalante; y se concluye que el accionante incurre en violación de normas internas (…) De esta manera al folio 65 corre inserto notificación del 09-01-2002 (sic) dirigido al recurrente donde le dan a conocer que será sometido a Consejo de Investigación, se le informa que debe nombrar un defensor que lo asista y debe presentar sus alegatos de defensa por escrito (…) A los folios 67 y 68 corre inserto notificaciones realizadas a Xiomara Mejías Castillo y Tony Esposito (Sargento Primero P.M) y (Sargento Segundo P.M), respectivamente, suscrita por la Jefe de División de Disciplina designándolos como integrantes del Consejo de Investigación en el que será sometido a Eder Ricardo Escalante, entre otros; al folio 69 AUTO de fecha 14-01-2002 (sic) emanada de la jefe (E) de la División de Disciplina dejando constancia que se inicia el lapso de 5 días hábiles para que presente su escrito de descargo y promoción de pruebas (…) al folio 70 AUTO de fecha 21-01-2002 (sic) dejando constancia que se cierra el lapso de 5 días hábiles para aquellas pruebas que requieran evacuación (…) al folio 71 auto de fecha 28-01-2002 (sic) dejando constancia que culminó el lapso probatorio y el investigado no promovió ni evacuó pruebas. AUTO (folio 72) de Constitución de Consejo de Investigación de fecha 27-01-2002 (sic); (folios 73 al 80) ACTA de fecha 18-12-2001 (sic) del Consejo de Investigación Nº 003-02 (…) resalta que el arma se accionó en forma accidental que no hubo intención de agredir a su compañera y que las declaraciones de las víctimas fueron bajo coacción por la División de Asuntos Internos; la decisión del Consejo de Investigación concluyó con el egreso con carácter de expulsión del funcionario Escalante Eder Ricardo (…) Igualmente a los folios 81 al 82 se evidencia Informe de Defensa, realizado por el Agente Segundo 393 Ismael Arráiz Tablera a Eder Ricardo Escalante ante los miembros del Consejo de Investigación.
Al folio 83 riela Auto suspendiendo los procedimientos administrativos en curso hasta tanto no haya decisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la intervención administrativa del Cuerpo de Policía Metropolitana.
Al folio 84 riela oficio de fecha 27-03-2003 (sic) solicitando la comparecencia del accionante para el 31-03-2003 (sic) y finalmente notificación de egreso de fecha 31-03-2003 (sic) (…) Al folio 88 Resolución Nº 009 del 04-04-2003 (sic) donde el Alcalde Mayor resuelve egresar al accionante.
Del análisis del procedimiento disciplinario que corre inserto a los autos el cual fue sustanciado por la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, se desprende claramente que fueron cumplidas todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el Reglamento General de la Policía Metropolitana y el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, evidenciándose que el querellante tuvo en todo momento la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, acceso al expediente disciplinario, la participación en la sustanciación del mismo, por lo que en todo momento se protegieron los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia.
Ahora bien, en el caso subjudice de las declaraciones de los protagonistas del hecho investigado, que cursan en el expediente y de las investigaciones realizadas por la División de Asuntos Internos quedó plenamente comprobado la responsabilidad del ciudadano Eder Ricardo Escalante, al admitir y comprobar que agarró el arma, bajo los efectos del alcohol y el disparar por descuido o sin necesidad, lo que provocó lesión en el brazo izquierdo a su concubina (Sandra del Valle Díaz Escobar), lo que constituyó en conducta ímproba, inobservancia de normas al manejo de un arma (…) De todo lo anteriormente explanado llega este Juzgador a concluir que se probó plenamente el hecho que motivó el egreso del funcionario policial de esa Institución, siendo esto tipificado en el artículo 90, numeral 22 y artículo 92, numeral 43 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, esto es faltas graves y gravísimas, ese hecho y la manifestación del querellante y de los testigos presenciales no pueden ser excusables a un funcionario policial, ocasionando de esta manera lesión a su concubina, por lo que se tipifica la causal de egreso aplicada al accionante. Así se declara.
Por otra parte, existiendo medios probatorios que demuestran que el inculpado participó en todo el procedimiento administrativo y que la Administración respetó toda la normativa que regla el poder o facultad que tiene para egresar de su seno a un funcionario policial, actuó ajustado a derecho, por lo que se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción. Anota el Juzgador que las faltas imputadas al querellante han quedado plenamente demostradas en el procedimiento instaurado para su egreso, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que la administración actuó conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho, por lo que se evidencia que no hubo violación al debido proceso. Así se decide.
La parte recurrente denuncia que no tuvo asistencia jurídica, de los autos se evidencia que él no nombró ningún abogado, por el contrario tuvo un representante de la Asesoría Legal de la Policía Metropolitana que consignó escrito de defensa, evidenciándose que dicha denuncia no tiene fundamento, razón por la cual se desecha. Así se decide.
Con respecto a la denuncia del artículo 18 numerales 5º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia del acto administrativo de egreso que esa notificación obedece a la decisión del Consejo de Investigación Nº 003-02 de fecha 18-12-01 (sic) (…) y de la misma se observa la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales que se aplicaron, y con respecto al numeral 3º, se anota que todo acto administrativo empieza a surtir sus efectos una vez notificado y que el mismo no puede tener efectos retroactivos. Así se decide.
Asimismo alega la parte recurrente que el Reglamento General de la Policía Metropolitana está derogado y que es del año 1977, aclara este Juzgador que efectivamente dicho Reglamento es del año 1977, pero la antigüedad del mismo no supone derogatoria, en consecuencia goza de perfecta validez.
Con respecto a que el expediente administrativo incurrió en exceso de tiempo para su instrucción, aclara este Juzgador que la instrucción del mismo se llevó a cabo y se respetaron los lapsos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, aunado como quedó plasmado Ut Supra, (folio 83) que se realizó una intervención administrativa al Cuerpo de Policía Metropolitana y hasta tanto no haya decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se suspendió el curso del procedimiento administrativo. Una vez superado ese inconveniente fue notificado del acto administrativo, no pudiendo atribuírsele a la Alcaldía del Distrito Metropolitano dicho exceso. Así se decide…”. (Mayúsculas del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de Junio de 2004 contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez, procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 3 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, no se evidencia que la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2004. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de Junio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDER RICARDO ESCALANTE, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano adscrito al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y posteriormente transferido a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-001263
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,