JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002241

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1152-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Virginia Marín Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.285, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE MOLINA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 907.104, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2004, por el Abogado Enrique Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.302, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se inició la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera; Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez, según resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2004.

En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Manuel Enrique Molina Infante, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contando a partir de la fecha en que constó en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez constatada en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Virginia Marín Jiménez, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó que se oficiara a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin que fuera remitido el asunto AP42-R-2004-000181 contentivo de cuaderno separado de medida cautelar, con el fin que ambas apelaciones fueran acumuladas por estar referidas a un mismo asunto.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Virginia Marín Jiménez, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la devolución del expediente al Tribunal A quo, con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia, por cuanto la recurrida no formalizó la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte eligió la Junta Directiva la cual quedó conformada de la siguiente manera; Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-1432 y 2005-1433, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), respectivamente, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2005.

En fecha 14 de junio de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de notificación Nro. 2005-1433 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 6 de junio de 2005.

En fecha 13 de julio de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de notificación Nro. 2005-1432 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2005.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.094, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva junta directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Liliana Soto Rivera, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual solicitó el abocamiento y sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Manuel Enrique Molina Infante, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicando que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se continuó con el cómputo del lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2005.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Manuel Enrique Molina Infante y los oficios Nros. 2010-3977 y 2010-3978, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de notificación Nro. 2010-3977, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 12 de noviembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó la Boleta de notificación dirigida al recurrente, en virtud de no haber podido practicar la misma.

En fecha 14 de diciembre 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de notificación Nro. 2010-3978, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de julio de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Manuel Enrique Molina Infante.

En fecha 28 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte hizo constar que en esa misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 13 de julio de 2011, a los fines de notificar al ciudadano Manuel Enrique Molina Infante, del auto dictado por esta Alzada en fecha 4 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte, hizo constar que en fecha 20 de septiembre de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 28 de julio de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010, transcurridos los lapsos fijados y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, donde se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de 2005, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos (2) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de 2005.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 22 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 30 de noviembre de 2011.

En fecha 1 de diciembre de 2011, vencidos como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta ejusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de julio de 2004, la Abogada Ana Virginia Marín Jiménez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Enrique Molina Infante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de la pensión de jubilación, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “…prestó servicios al referido Instituto durante el período comprendido entre el 04-10-65 (sic) hasta el 15-10-78 (sic) y luego reingresó a partir del 15-03-84 (sic) hasta el día 31 de agosto de 1992, fecha en que fuera jubilado tal como consta de comunicación N° 005957 y antecedentes de servicios (…), detentando para el momento el cargo de Jefe de Área con un porcentaje de jubilación sobre el sueldo devengado para el momento, del ochenta por ciento (80%)”.

Denunció, que “…solicitó ante el Organismo querellado de acuerdo a los términos que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de su pensión jubilatoria, por lo que en comunicación Nº RRHH10600303 sin fecha, fue notificado del acto administrativo que resolvió dicho recurso”, en donde a su decir la administración indicó que “…no contaba con la disponibilidad presupuestaria para hacer efectivo dicho pago”.

Esgrimió que, “…De acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas sexta y séptima del Contrato Marco III (…), suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en el mes de abril del año 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del AÑO 2001 comenzó a regir una nueva escala de sueldos con retroactivo desde el día primero de enero del mismo año”.

Narró que, “…Para la fecha actual mi representado percibe una pensión jubilatria (sic) de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs 247.104) según se evidencia de constancia de pago emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, (…) el sueldo actual del cargo de Jefe de Area (sic), tal como lo dispone la Escala de Sueldos para cargos de la Administración Pública, asciende a la suma de UN MILLON (sic) VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA y TRES BOLIVARES (sic) ( Bs 1.025.173,00 ) MENSUALES incluyendo el bono de Responsabilidad y Jerarquía” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “…al revisar y ajustar la pensión jubilatria (sic) con base al último sueldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de acuerdo a la cláusula vigésimo tercera del Contrato Marco III mi poderdante debería percibir una remuneración mensual de OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs 820.138,40) es decir que la diferencia entre el monto de la jubilación que actualmente percibe y lo que actualmente debería percibir por tal concepto asciende a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) ( Bs 573.034,40) diferencia que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 01-01-2004 (sic) considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “…esta solicitud se fundamenta en el principio universal de toda sociedad democrática y civilizada, que no sólo se limita al enunciado del derecho a la Seguridad Social sino que éste responda a las necesidades del individuo”.

Insistió en que, “…es prioritario destacar lo establecido en el Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la Cláusula vigésima tercera, que establece el reajuste de los montos jubilatorios cada vez que ocurrieren modificaciones, así como el otorgamiento del bono de fin de año tal como se dispone para el personal activo”.

Asimismo, “Conforme a la disposición contenida en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil vigente respetuosamente solicito se acuerde medida cautelar innominada, a fin de que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ajustar de manera inmediata la pensión de jubilación al ciudadano MANUEL ENRIQUE MOLINA INFANTE, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley del estatuto de jubilaciones y 16 del Reglamento, hasta tanto se resuelva el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de Área. La solicitud de esta medida cautelar obedece al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la avanzada edad biológica del querellante (70 años) lo cual supera el promedio de vida previsto en las estadísticas actuales y estando en juego normas condicionadas en los Principios Constitucionales que rige sobre la Seguridad Social inherentes al servidor público”.

Agregó que, “…Evidenciando el daño causado a un derecho fundamental y el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo por su edad cronológica, y su delicado estado de salud, (…) hacen necesaria la tutela anticipada hasta el fallo definitivo” (Subrayado del original).

Solicitó, finalmente, “…1.- Revisar y ajustar desde el 1-1-2001 (sic) el monto de la pensión de jubilación del ciudadano MANUEL ENRIQUE MOLINA INFANTE, en los términos que establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley del estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionario y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan a la administración pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es Jefe de Area (sic) u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. 2.- Se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 1-1-2001 (sic) y las que se generen durante la presente acción, tomando en consideración los aumentos de sueldos que se produzcan en la administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se produzca al efecto 3 - Que el monto de la diferencia de la pension (sic) de jubilación dejada de percibir sea indexada en base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela 4 -Solicito el pago de la diferencia en el porcentaje que aporta el organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal de la cual es socio mi representado (…), como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e igualmente el monto de la bonificación especial de fin de año”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“El actor pide que se homologue la pensión que recibe de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) mensuales a la cantidad de ochocientos veinte mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 820.138, 40) que representa el 80% del sueldo actual del cargo de Jefe de Área, cual es de un millón veinticinco mil ciento setenta y tres bolívares (1.025.173,00) mensuales incluyendo el bono de responsabilidad y jerarquía.
Al contestar la querella el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda alega como punto previo, la caducidad de la acción con respecto al Contrato Marco III, habida cuenta que desde el 01 de diciembre de 2000, fecha en que se suscribió dicho contrato hasta el 20 de julio de 2004, día en que se interpuso la querella había transcurrido un lapso mayor al de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto el Tribunal rechaza tal solicitud pues la caducidad de la acción, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se computa a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de allí que resulta inaceptable que se compute el lapso de caducidad de la presente querella a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Contrato antes mencionado, por lo demás es criterio de este Tribunal que siendo el reajuste de jubilación una obligación incumplida mes a mes, el derecho a accionar nace cada mes que se deja de reconocer el derecho que dice tener el actor, por tanto la caducidad sólo ha operado para las pretensiones de ajustes anteriores a los tres (3) meses a la interposición de la querella, esto es, que de resultar procedente la pretensión, el pago por reajuste se ordenará a partir del 20 de abril de 2004, estando caduco el derecho a accionar por el tiempo transcurrido con anterioridad, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
El actor argumenta que fue jubilado del Instituto querellado del cargo de Jefe de Área con un porcentaje del ochenta (80%) del sueldo del momento, que actualmente percíbe (sic) por ese concepto y porcentaje la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) mensuales; pero ocurre que en la actualidad el sueldo del cargo de Jefe de Área es de un millón veinticinco mil ciento setenta y tres bolívares (1.025.173,00) mensuales incluyendo el bono de responsabilidad y jerarquía, siendo entonces que debería percibir como pensión la cantidad de ochocientos veinte mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 820.138,40) como monto jubilatorio. Sustenta el derecho a la homologación en los artículos 86 de la Constitución y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que ese reclamo está inmerso dentro del concepto de seguridad social, y a él tiene derecho todo funcionario público, pues a través del mismo se recompensa el trabajo ya prestado. Que igual derecho es reconocido en la Cláusula ‘Vigésima Tercera’ de la Convención Colectiva del Trabajo del Contrato Marco III.
El abogado del Instituto rebate aduciendo que en el caso negado de que el reajuste procediera, la remuneración que correspondería al actor para calcularlo seria de novecientos cuarenta y cinco mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 945.173,00) por cuanto habría que restar a un millón veinticinco mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 1.025.173) (señalado por el actor) ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que es un bono por responsabilidad y jerarquía asignado a los cargos de alto nivel, no encontrándose en esta situación el cargo para el momento del desempeñó del actor, además de que tal concepto no lo incluye el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Señala que el ajuste de las jubilaciones es una facultad discrecional de la Administración Pública, según el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones ya mencionada y, 16 de su Reglamento. Que la Cláusula ‘Vigésima Tercera’ de la Convención Colectiva del Trabajo del Contrato Marco III, sólo ratifica el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley citada, a saber, que la Administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones por vía de Decretos Presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo, pero de forma discrecional. Que debe rechazar la medida cautelar acordada por cuanto la misma significa una emisión de opinión sobre el fondo del asunto, ya que estaría basada dicha medida sobre la legitimidad del ajuste de la pensión jubilatoria y la parte querellante señala unos hechos a los fines de justificar la solicitud pero los mismos no están respaldados por ninguna comprobación que conste en el expediente.
Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar que el rechazo a la medida cautelar que hace la representación del Organismo querellado, resulta totalmente extemporánea, pues la medida cautelar innominada fue decidida por este Juzgado el 26 de julio de 2004, de allí que era en esa oportunidad que correspondía ejercer la oposición de Ley, y así se decide.
Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de fondo y al efecto observa, que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado por pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace de que se le ajuste su pensión jubilatoria, esto es que el porcentaje del 80% que tiene asignado se calcule sobre el monto del sueldo que en la actualidad tiene el cargo del cual fue jubilado u otro de similar nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación, o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano como ocurre en este caso, de allí que la discrecionalidad que alega el Organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener mas (sic) explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en los citados artículos 80 y 86 Constitucional, y así se decide.
Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco cuya Cláusula Vigésima Tercera establece que:

‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’.
Ahora bien, estima el Tribunal que tal como lo señala el abogado del Ente querellado la prima por responsabilidad y jerarquía no debe computarse como parte del sueldo que ha de tomarse como base para el cálculo del ochenta (80%) por ciento del monto jubilatorio, en razón de que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cual es la norma que fija los montos que han de considerarse parte de ese sueldo, no comprende dicha prima, de allí que en este caso el sueldo que deberá tomar en cuenta el Instituto Nacional de la Vivienda como base para calcular la homologación es el señalado por el abogado del Ente querellado.
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación hasta la suma de setecientos cincuenta y seis mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 756.138,40) mensuales, que representa el ochenta por ciento (80%) del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo del que fue jubilado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento. Dicho pago deberá ser realizado desde el día 20 de abril de 2004 en adelante por aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por tanto no es liquida ni exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia: y en consecuencia, resulta contraría a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal que reclama el actor, se observa que éste es un incentivo del ahorro que puede o no aceptar el funcionario, por ende no es una relación obligacional para la Administración, por otra parte el accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento del reclamo, en consecuencia se niega tal solicitud, y así se decide.
En cuanto a la diferencia del monto de la bonificación especial de fin de año que pide el actor, este Juzgador la rechaza toda vez que el tiempo por el cual será reajustada la pensión jubilatoria es sólo de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, por tanto no generó incremento en tal bonificación, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Ana Virginia Marín Jiménez, actuando corno apoderada judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE MOLINA INFANTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
2. Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda, que proceda a homologar la pensión de jubilación del accionante hasta la suma de setecientos cincuenta y seis mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 756.138,40) mensuales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamentos todo a partir del 20 de abril de 2004.
Por lo que se refiere a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo establecido en la motivación de este fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2006, la Abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Señaló que, “…Alega el querellante haber sido jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el cargo de Jefe de Area (sic) y que de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00 (sic), suscrito entre Fedeunep y la Administración Publica (sic) Nacional, (Cláusula Sexta y Séptima), el Ejecutivo Nacional anuncio (sic) en el mes de abril del 2001, un aumento de sueldo del 10% con retroactivo desde el 01 de Enero de ese mismo año” (Negrillas del original).

Que, “…el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (…), pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00 (sic). En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos” (Negrillas del original).

Agregó que, “…el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (…) es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general. En consecuencia, por las razones antes expuestas, impugno la sentencia (…), por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos” (Negrillas del original).

Denunció que, “…para la fecha de la presentación del libelo de Demanda año 2001, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y en el articulo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que determina que toda acción, solo podrá ser ejercida válidamente (sic) dentro de termino de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio de lugar a ella” (Negrillas del original).

Consideró que, “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella”.

Finalmente solicitó, “….se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Instituto recurrido, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Enrique Molina Infante, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente referida al ajuste del monto de su pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación, “…tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia, (…) que el monto de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir sea indexada en base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, (…) el pago de la diferencia en el porcentaje que aporta el organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal de la cual es socio (…) como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e igualmente el monto de la bonificación especial de fin de año”.

El A quo, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró, que “…las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano como ocurre en este caso, de allí que la discrecionalidad que alega el Organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener mas (sic) explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en los citados artículos 80 y 86 Constitucional”.

Igualmente indicó el Juzgado de Instancia que “…la prima por responsabilidad y jerarquía no debe computarse como parte del sueldo que ha de tomarse como base para el cálculo del ochenta (80%) por ciento del monto jubilatorio, en razón de que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cual es la norma que fija los montos que han de considerarse parte de ese sueldo, no comprende dicha prima, de allí que en este caso el sueldo que deberá tomar en cuenta el Instituto Nacional de la Vivienda como base para calcular la homologación es el señalado por el abogado del Ente querellado”.

Finalmente estimó el A quo que “…el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación hasta la suma de setecientos cincuenta y seis mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 756.138,40) mensuales, que representa el ochenta por ciento (80%) del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo del que fue jubilado, (…). Dicho pago deberá ser realizado desde el día 20 de abril de 2004 en adelante por aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido (…). En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por tanto no es liquida ni exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia: y en consecuencia, resulta contraría a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil (…). Por lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal que reclama el actor, se observa que éste es un incentivo del ahorro que puede o no aceptar el funcionario, por ende no es una relación obligacional para la Administración, por otra parte el accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento del reclamo, en consecuencia se niega tal solicitud (…). En cuanto a la diferencia del monto de la bonificación especial de fin de año que pide el actor, este Juzgador la rechaza toda vez que el tiempo por el cual será reajustada la pensión jubilatoria es sólo de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, por tanto no generó incremento en tal bonificación”.

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló la sentencia dictada denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación que “…no demostró [el recurrente] que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, (…) por las razones antes expuestas, impugno la sentencia (…) por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado A quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos” (Corchetes de esta Corte).

Denunció también la parte apelante, la caducidad de la acción por cuanto a su entender para la fecha de la interposición del recurso, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Y por último denunció la parte apelante que “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes solo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la Administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía (sic) Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella”.

Ahora bien, estima oportuno esta Corte señalar como punto previo con respecto a la denuncia de caducidad de la acción esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que, la misma debe ser desestimada tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Instancia, por cuanto la pretensión principal en la presente causa está constituida por la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, a este respecto ha sido criterio reiterado establecer que el ajuste de la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo causada mes a mes y que el derecho a exigirla se produce también mes a mes, razón por la cual las diferencias pedidas proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser la ley vigente para la fecha de interposición del recurso y no la Ley de Carrera Administrativa como erróneamente lo solicitó la parte apelante, a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 20 de julio de 2004, encontrándose caduco en consecuencia, cualquier reclamación correspondiente a los períodos anteriores al 20 de abril de 2004, tal como efectivamente declaró el A quo. Así se decide.
Igualmente, de manera preliminar debe esta Alzada pronunciarse con respecto a la solicitud de acumulación que hiciese la parte recurrente con respecto al asunto Nro. AP42-R-2004-000181, el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual confirmó la medida cautelar que fue declarada procedente, por cuanto a decir de la parte recurrente ambas apelaciones están referidas a un mismo asunto.

Ello así, resulta preciso destacar con respecto a la figura de la acumulación, que la misma puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, 2007, p. 121).

Conforme a la definición doctrinaria que antecede, la razón que da lugar a la figura de la acumulación, viene a ser la conexidad de dos o más pretensiones en diferentes procesos, a los fines de evitar fallos que pudieran resultar contradictorios en las causas que guardan entre sí una estrecha relación.

Asimismo, con dicha figura el legislador patrio busca satisfacer el principio de economía procesal, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto se ventilen en un mismo proceso.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01545 dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 (caso: Confra C.A. vs. PDVSA Petróleo S.A.), señaló lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.

De modo que, la institución procesal sub examine constituye un mecanismo procesal que faculta a los jueces de la República a reunir en un mismo proceso dos o más causas, cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, conforme a los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes.

Ahora bien, observa esta Corte que el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”.

Ello así, con relación a la improcedencia de la acumulación de procesos, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 698 de fecha 14 de julio de 2010 (caso: Eduardo Manuit), señaló que:

“…se advierte que si bien los procesos cuya acumulación se solicita cursan ante esta Sala, la causa signada con el N° 2008-0764 ya fue sentenciada, y tanto en este expediente N°2009-0604 (en estado de informes) como en el N° 2009-0135 (en estado de evacuación de pruebas), se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas; por tanto, se verifica la improcedencia de la acumulación de la presente causa a las demás cursantes en esta Sala, ello por configurarse uno de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente el previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En razón en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada…”.

Visto lo anterior, se observa por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva Nro. 2011-1386, en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de agosto de 2004, y declaró el decaimiento del objeto de la medida cautelar innominada, otorgada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de julio de 2004 y ratificada en fecha 17 de agosto de 2004.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que en la causa signada con el Nro. AP42-R-2004-000181 ya fue dictada sentencia definitivamente firme, esta Corte declara Improcedente la acumulación solicitada.

Ahora bien, con respecto a la denuncia esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación referida a “…haber, el Juzgado A quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”, por cuanto - a su decir – debía el recurrente probar, mediante la consignación de acto administrativo que efectivamente ocurrió aumento salarial a los efectos de poder ser procedente su solicitud de ajuste de su pensión de jubilación, considera esta Corte necesario analizar si efectivamente en la presente causa, se incurrió en incongruencia conforme a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita); b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita); c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa… (Negrillas de esta Corte)”.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial, evidencia esta Alzada que riela del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50), el escrito de contestación que esgrimió la recurrida en la etapa procesal pertinente por ante el Juzgado de Instancia, en donde al denunciar la caducidad de la presente acción describió las fechas a partir de las cuales a su decir entró en vigencia la nueva escala de sueldos en el Instituto recurrido, señalando que “…De conformidad con la Tercera Convención Colectiva del Trabajo (Contrato Marco III) de fecha 01/12/00 (sic), celebrada entre Fedeunep (sic), la Administración Publica (sic) Nacional, los jubilados y pensionados de esta, se acordó un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo a partir del 01/01/01 (sic) (Cláusula Sexta), obligándose la Administración Publica (sic) a poner en vigencia a partir de esta fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima); asimismo al reajustarse dicha Escala, se reajustaría el monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera)…”.

Ello así, observa esta Alzada que no fue un hecho controvertido por ante el A quo, el alegado aumento en la escala de sueldos a los empleados públicos ut supra descrito y manifestado por el ciudadano Manuel Enrique Molina Infante en su escrito recursivo, razón por la cual mal puede pretender la parte apelante denunciar en esta Instancia la falta de valoración de los alegatos y pruebas al respecto. En consecuencia se desestima la denuncia que al respecto esbozo la parte apelante. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la denuncia de la parte apelante referida a que “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III…”.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar que nuestra Carta Magna en su artículo 147 preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, el referido artículo constitucional ordena que:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas del original).

De esta manera, se reitera el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal, de manera que mal pudiera la parte apelante denunciar la errónea interpretación de “…la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III…”, cuando la misma no es el instrumento legal idóneo a los fines de establecer el régimen de las jubilaciones.

Ahora bien, debe señalarse que en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la Administración y el artículo 16 de su Reglamento, la Administración podrá revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado; no obstante, esta disposición normativa, debe interpretarse a la luz del Texto Constitucional, ya que los artículos 80 y 86 eiusdem, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.

Ello así, tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al folio doce (12) del presente expediente judicial, copia del oficio signado bajo el Nro. 005957 de fecha 31 de agosto de 1992, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación especial al recurrente a partir de 1 de septiembre de 1992, por un monto equivalente a decir de la parte recurrente en su escrito recursivo, al ochenta por ciento (80%) del sueldo que recibía como Jefe de Área por ante el Instituto recurrido.

Igualmente, evidencia esta Alzada que la parte recurrida admitió no haber cumplido con su deber de ajustar la pensión de jubilación del ciudadano Manuel Enrique Molina Infante conforme al precitado artículo 13 eiusdem, tal como se observa de su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ya descrito con anterioridad, así como también se desprende de comunicación signada con las siglas RRHH10600303 sin fecha emanada de la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual riela al folio catorce (14) del expediente judicial, motivo por el cual estima esta Corte procedente la revisión y ajuste de la pensión de la recurrente bajo los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia desde el día 20 de abril de 2004, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha. En consecuencia se desestima la denuncia que al respecto realizó la parte apelante. Así se decide.

En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Noel Nuñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOLINA INFANTE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

EXP AP42-R-2004-002241
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,