JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000962
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 787-09, de fecha 1º de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DELIA KOGEN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 6.293.522, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de que en fecha 1º de julio de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por la representación judicial de la ciudadana Delia Kogen Betancourt, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la de la ciudadana Delia Kogen Betancourt.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación presentado por la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 29 de septiembre de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, mediante auto esta Corte dejó constancia que transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de las pruebas en la presente causa y puesto que se encontraba en estado de fijar el acto de Informes Orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 23 de febrero, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, respectivamente, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Delia Kogen Betancourt, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Dicha representación, respecto a los hechos que anteceden al presente asunto adujo que, “[Su] representada estuvo al servicio de la Administración Pública Nacional como funcionaria pública durante varios años, siendo su último cargo el de Técnico Superior Universitario en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), donde disfrutaba de todos los beneficios socio-económicos que las autoridades de Fondo habían ido aprobando, en ejercicio de las facultades que tenían legalmente atribuidas” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El FONDUR (sic), instituto autónomo creado mediante ley en el año 1975 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.790 de fecha 9 de septiembre de ese año), fue sometido a un proceso de liquidación y supresión que culminó recientemente y que tuvo su origen en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, reimpresa el 8 de junio del mismo año en la Gaceta Oficial Nº 38.204). En su Disposición Transitoria Primera se previó que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de diversos entes vinculados al sector vivienda y hábitat, dentro de los cuales fue incluido el FONDUR (sic). Mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007 (Gaceta Oficial Nº 5.867, del 28 de diciembre de 2007), el Presidente de la República modificó la mencionada ley y, en la nueva redacción de la Disposición Transitoria Primera, dispuso que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debía ser suprimido y liquidado para el 31 de julio de 2008, conforme al instrumento que al efecto se dictara…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El mismo día de la supresión del FONDUR (sic), el 31 de julio de 2008, le fue notificado a [su] mandante que había sido aprobada su jubilación especial, con un monto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTAY TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.1.543,53 (sic)), efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, fecha en la que pasaría a formar parte de la Nómina del Personal Jubilado del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, (…) y de cuya existencia y contenido no se pudo enterar nuestra representada sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fue publicada ni divulgada en forma alguna…”.
Que, “En cuanto al resto de los beneficios socioeconómicos del personal jubilado y pensionado del FONDUR (sic), nada se dice en la mencionada Providencia Administrativa. Sin embargo, mediante oficio Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008, de cuya existencia y contenido sólo pudo enterarse de manera informal nuestra poderdante luego de la supresión del instituto, (…), el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del instituto en referencia informó que, habiendo sido elevada a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat la 'solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como el personal que va a ser jubilado por vía especial, reglamentaria y pensionado'…” (Mayúsculas de la cita).
En relación al derecho alegado, la mencionada representación judicial señaló que, “…los principios de progresividad y de intangibilidad, resultan especialmente relevantes en momentos en los que se produce un cambio radical en la organización administrativa que afecta a un ente del cual dependen funcionarios jubilados y pensionados, o funcionarios activos con expectativas fundadas de llegar a serlo, como ocurrió recientemente con el FONDUR (sic). Tales principios impiden, en términos generales, que el derecho a la jubilación y los beneficios socio-económicos que de ella se derivan se vean desmejorados, dado su carácter intangible; cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar esa situación jurídica, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El carácter intangible de los derechos sociales vinculados con el derecho al trabajo y su prolongación natural, el derecho a la jubilación, quedó expresamente consagrado —con motivo de la supresión del FONDUR (sic)- en el texto del Decreto N° 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, antes citado, puesto que en el mismo se dispone que el proceso de supresión del FONDUR (sic) debía hacerse 'sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos'…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…tal reorganización no podía hacerse en desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores activos y de los jubilados y pensionados, a quienes se les concedió en forma expresa el derecho a la conservación de su situación conformada por los derechos adquiridos”.
Que, “…en el referido instituto se dio un sostenido proceso destinado a mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, aprobando paulatinamente diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general, a saber: i) el bono de producción, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.569 de fecha 16-07-98 (sic), para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.177 de fecha 15-02-01 (sic); y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.808 de fecha 05-09-02 (sic). Los montos de esos beneficios sufrieron diversos incrementos posteriores” (Destacado de la cita).
Que, “…para el momento que se ordena la supresión del FONDUR (sic), era ésa la situación existente en materia de jubilaciones y pensiones. De conformidad con el principio de la intangibilidad de estos derechos sociales, esa situación jurídica preexistente no podía ser desmejorada posteriormente para quienes ya se encontraran disfrutándola. Pero tampoco podía ser disminuida en forma alguna para los nuevos jubilados o pensionados”.
Que, “En efecto, según la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional podía otorgar pensiones especiales a los trabajadores del FONDUR (sic) 'sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos'. Es obvio que se está refiriendo a esa situación preexistente, ya que el legislador estaba consciente de la existencia en el FONDUR (sic) (la disposición se refiere específicamente a ese instituto autónomo) de un régimen especial aplicable a los jubilados. En consecuencia, el legislador estaba disponiendo que las jubilaciones especiales -derivadas de la supresión del organismo- no podían ser otorgadas en condiciones inferiores al conjunto de beneficios socio-económicos existentes en el FONDUR (sic) para sus jubilados” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Al aprobar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, no hacía la Junta Liquidadora más que culminar y formalizar un proceso que se había venido dando, por las autoridades competentes del instituto, de otorgamiento de una serie de beneficios socio-económicos para sus jubilados y pensionados, alineado con el régimen aplicable al personal activo, establecido en atención al hecho de que el instituto gozaba de autonomía, disponía de recursos propios y había venido siendo objeto de la asignación de nuevas y delicadas funciones adicionales a las que le correspondían inicialmente por ley, las cuales había desempeñado con éxito, todo ello ajustado al carácter progresivo de los derechos sociales...”.
Respecto a los beneficios recibidos mensualmente, adujo lo siguiente, “A- Monto de la jubilación o pensión
a- Conceptos que las integran: El monto de la jubilación o pensión está ajustado por el Complemento Interno y la Asignación Especial. El complemento interno de la jubilación o pensión, según se estableció en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, 'se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma', incluyendo en el cálculo el 'bono de producción', el 'incremento salarial' (en el caso de los egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como ocurre con nuestra representada), y 'otras primas', conforme fue aprobado en el mismo Instructivo. La Asignación Especial Mensual, que había sido acordada por la Junta Directiva del Fondo mediante Resolución N° SG-6.903 de fecha 8-10-02 (sic), montaba para el momento de la supresión del FONDUR (sic) a CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) mensuales” (Mayúsculas de la cita).
Respecto al cesta ticket, señaló que, “Este beneficio fue hecho extensivo para los jubilados y pensionados; sin embargo, en atención a la existencia del servicio de comedor en la sede del Fondo, el beneficio se otorgaba sólo en la mitad del monto que normalmente les habría correspondido”.
En relación a la caja de ahorro, adujo que, “Este beneficio consiste en el aporte del 10%, el 15% o el 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descuenta al jubilado o pensionado, con destino a la Caja de Ahorros. Dicho beneficio está previsto, por lo demás, en el Contrato Marco de Empleados”.
Respecto a los beneficios recibidos anualmente, señaló que el Bono Único Extraordinario es un, “Beneficio consistente en el pago de un monto equivalente a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, de la misma manera como al personal activo se le pagaba anualmente dos meses de salario. Desde antes de su inclusión en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, venía siendo pagado en forma reiterada desde el año 2001, cuando el Ejecutivo Nacional le había adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas dignas. Se ratificó expresamente la condición de derecho laboral adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. N° 5 de fecha 28-03-07 (sic)”.
Respecto a la Bonificación de fin de año, adujo que es un, “Beneficio percibido anualmente, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año”.
Que el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) es un, “Beneficio consistente en la cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una relación estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismos términos y condiciones del personal activo. Comprende además el seguro por accidentes personales. Este beneficio está previsto, por lo demás, en el Contrato Marco de Empleados (Cláusulas XXVII y XXIX)”.
Respecto al Seguro funerario, señaló que es un, “Beneficio consistente en la contratación de servicios funerarios colectivos para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del trabajador, en los mismos términos y condiciones que para el personal activo. Además de contemplarse en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del FONDUR (sic), se encuentra previsto en el Contrato Marco de Empleados (Cláusula XXVII)”.
En relación a los supuestos derechos violados en el presente asunto, adujo que, “A [su] mandante le fue desconocida su expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socio-económicos a que tienen derecho todos los jubilados, incluyendo los jubilados especiales, del FONDUR (sic), tal como fue explicado antes. Ello constituye una evidente y directa violación de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que autorizaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR (sic) 'sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos'. Constituye igualmente una violación a los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos a la jubilación y a los beneficios derivados de ella” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Efectivamente, el monto de su jubilación se calculó sobre la base del promedio de los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses trabajados, aplicándole el porcentaje previsto en la escala contenida en la Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (aprobada por el Ministro del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en Punto de Cuenta N° 004-2008 de fecha 2 de julio de 2008, según se señala en el acto mediante el cual se notificó a la querellante su jubilación), en lugar de calcularlo como lo indica el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de 2006, esto es, el 80% sobre el último sueldo devengado. Ello, además de ser contrario a lo dispuesto en el antes citado texto legal, también es violatorio del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, contenido en el artículo 21-1 (sic) de la Constitución, por cuanto se le está dando un tratamiento discriminatorio, como si pudieran existir jubilados del FONDUR (sic) de primera y otros de segunda, derivados de una sola circunstancia: que estos últimos obedecen a la decisión unilateral del Estado venezolano de suprimir al ente administrativo al cual se encontraban prestando servicios, decisión que en modo alguno depende de la voluntad de los funcionarios y jubilados del Fondo. Por tales infracciones, dicha Providencia Administrativa debe ser anulada”.
Que a, “…los jubilados especiales anteriores-, sólo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, dos: i- El beneficio de cesta-ticket, aunque con un nombre diferente, 'Ayuda Económico-Social', y por un monto de BsF 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde, en razón de que el FONDUR (sic) ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estará disponible en el Ministerio, y en virtud de que el monto no está sometido a variación, cuando en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (artículo 5, parágrafo primero) se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria; y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio. El correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios, de los cuales antes se hizo una lista y que se encuentran todos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no les serán respetados a los jubilados del FONDUR (sic). Todo ello deriva de la decisión adoptada por el Ministro del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en el Punto de Cuenta N° 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008, que también debe ser anulado, por las mismas violaciones constitucionales y legales”.
Que, “…la entidad querellada debe reconocer a nuestra representada -o ser condenada a ello- todos y cada uno de los beneficios socio-económicos a que tiene derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006 por la autoridad competente, y a proceder en consecuencia a fin de garantizarle hacia el futuro el disfrute efectivo de los mismos. Igualmente, debe ser condenada, a título indemnizatorio, a cancelarle una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure este juicio, esto es, hasta la ejecución del fallo”.
Finalmente solicitaron que se, “declare CON LUGAR la presente querella funcionarial ejercida por nuestra mandante contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y que, en consecuencia:
1- Declare la nulidad total de los actos de efectos generales impugnados.
2- Declare la nulidad parcial del acto mediante el cual se le otorgó su jubilación especial, en lo que concierne al monto de dicha jubilación.
3- Condene a la entidad querellada a reconocerle todos los beneficios socio- económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, respecto a los cuales mantenía una expectativa plausible de disfrutarlos una vez obtenida su jubilación.
4- Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, le recalcule la jubilación de conformidad con los parámetros contenidos en el mencionado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones y que, en general, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizarle el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho.
5- Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecerle la situación jurídica infringida, a pagarle las sumas de dinero que dejó de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la correspondiente actualización monetaria, para cuyo efecto solicitamos se ordene la correspondiente experticia complementaria” (Destacado de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Delia Kogen Betancourt, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante Decreto N° 6.626, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 el 03 de marzo de 2009, se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el cual en su disposición transitoria Décimocuarta (sic) prevé la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ente éste que fue suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual en su artículo 5 establece las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, entre las cuales en su numeral 10 prevé lo siguiente:
'Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.'
Así mismo el artículo 9 del aludido Decreto dispone:
'Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad.'
Adicionalmente a las normas anteriormente transcritas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, establece que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos que serán reubicados, las que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, tomando en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir que a pesar de la situación de excepción -como consecuencia del proceso de supresión y liquidación de FONDUR (sic) y la transferencia de sus pasivos laborales- no obstante, el personal que había sido transferido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, conserva todos sus derechos, incluyendo los obtenidos por vía de negociación colectiva.
Al respecto es importante destacar, tal como se mencionara, que la disposición cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional establece la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, de manera que atendiendo a esta disposición, no existe dudas sobre el destino de los derechos adquiridos, conforme al ordenamiento jurídico, por los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, que deben ser honrados por parte del ente llamado a cumplirlos, sin que le sirva de excusa la falta de los recursos, ya que la previsión de los mismos debe ser la regla, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando lo siguiente:
'Observa la Sala que en la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, se establecen los principios y bases que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1), los cuales son de obligatoria observancia incluso para los estados, distritos metropolitanos y municipios (artículo 2), y allí se contempla que ‘(n)o podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento’. (artículo 17).
(omissis…), si existe una prohibición expresa para la creación de nuevos órganos o entes administrativos, sin que se prevea los ingresos ordinarios suficientes para permitir su funcionamiento, con mayor razón, para la supresión o modificación de los mismos, debe preverse las fuentes de ingresos, igualmente ordinarios y de inmediata realización o ejecución. Si para la creación de los órganos de cualquiera de los Poderes Públicos, es indispensable la previsión de partidas necesarias para su idóneo funcionamiento, a fortiori, para su modificación, como es el caso de la transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en el que debía exigirse con mayor fuerza y razón, las previsiones de fuentes de ingresos ordinarios y de inmediata realización o ejecución; condición ésta que no se cumple, al supeditar el pago de los pasivos laborales a eventuales y complejas operaciones de crédito público destinadas a cumplir con los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998.
De forma tal que las reglas para la creación de órganos o entes administrativos –como cuestión principista– previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son perfectamente aplicables para su supresión o modificación, a operaciones manifiestas en el proceso de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor.'
Partiendo de las normas señaladas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, estima este Tribunal que el órgano que asumió los pasivos laborales pertenecientes al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, esto es, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por cuanto éstos son derechos adquiridos por los trabajadores por vía de negociación colectiva, los cuales deben ser respetados de conformidad con los principios generales reguladores de la protección del trabajo contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el principio de intangibilidad de las convenciones colectivas, por lo que no se permite disminuir o menoscabar esos derechos, ni siquiera por una convención colectiva que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para decidir en cuanto al reclamo de la parte actora relativo a la inclusión del beneficio de Cesta Ticket, observa el Tribunal que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En ese mismo orden de ideas, dicho cuerpo normativo en su artículo 2 establece que el aludido beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo (Convención Colectiva), dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores. Así mismo la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, igualmente observa quien aquí decide que el artículo 4 numeral 6 de la Ley en comento dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador, cuando el beneficio se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, supuesto de hecho que no se da en el presente caso, ya que del análisis de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, (Cláusula Décima Sexta específicamente) no se desprende que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, ya que en la misma se acuerda mantener el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley de Alimentación para los empleados o trabajadores del sector público, de lo cual se infiere que el mismo se otorgará a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, tal como lo establece la Ley en referencia, sin hacerlo extensivo a los que poseen la condición de jubilados o pensionados. Ahora bien, no resulta controvertido el hecho que la actora venía disfrutando de este beneficio y que posteriormente, el mismo fue cambiado a un monto único que ascendía a la cantidad de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00), y posteriormente en vista de la supresión del Instituto querellado, éste fue extinguido, por lo que este Tribunal con fundamento en expuesto anteriormente, relativo a que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, no obligan al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, considera que el mismo debe tenerse como una liberalidad por parte del órgano hacia los jubilados o pensionados, no estando obligado el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a continuar con su otorgamiento, aunado al hecho que proceder a ejecutarlo llevaría consigo crear una desigualdad entre éstos jubilados y pensionados y los del Ministerio en cuestión, así como se atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria de dicho ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Bonificación de Fin de Año y la Asignación Especial Mensual, pasa este Tribunal a revisar las actas del presente expediente y constata que del folio 111 al 112 del expediente corre inserta la copia del punto de cuenta N° 07, emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en Sesión N° 951 de fecha 24 de octubre de 1996 mediante la cual la consultoría jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano emitió opinión respecto a la vigencia de una Resolución aprobatoria de la Bonificación Especial Anual, recomendando incluir a partir de la mencionada fecha en el presupuesto del Instituto, la partida correspondiente a los fines de cancelar la bonificación especial de fin de año, por considerar que el mismo es un derecho adquirido de los funcionarios que laboran en la referida institución. Aunado a lo anterior la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional dispone que la Administración Pública Nacional le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos la Bonificación de fin de año, el cual está referido a lo que comúnmente se denomina aguinaldos, que nada tiene que ver con la bonificación especial anual, bono único extraordinario y la asignación especial mensual reclamados, ya que tal beneficio es reconocido legalmente y se le otorga a los jubilados y pensionados cada vez que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago de la bonificación de fin de año para el personal fijo de la Administración Pública Nacional.
Adicionalmente el Tribunal observa que si bien es cierto, que corre inserta del folio 98 al 100, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión N° 009, Punto N° 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia junta Liquidadora reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un derecho laboral adquirido, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la ley, o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquirente, por tanto tales beneficios no se configuran como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que, se '…entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado'. Así mismo el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley precisa que: 'La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos'. De allí que este juzgador tomando en consideración el razonamiento precedente, así como lo reiterado por la jurisprudencia de la materia, según la cual la concesión de tales beneficios no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran beneficios internos pudiéndose considerar como liberalidades, que se otorgaban únicamente en función de la existencia y funcionamiento del ente querellado, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, de la máxima autoridad del ente querellado, en consecuencia este juzgado debe negar la solicitud de la actora, y así se decide.
Para decidir sobre la inclusión del beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida y gastos funerarios, observa el Tribunal que efectivamente en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se estableció la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y que además el artículo 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones. Así mismo, observa este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican.
Adicionalmente, la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados, de allí que considera este órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de lo establecido en el Decreto N° 6.626, mediante el cual se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; igualmente se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 31 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, por tanto estima este juzgador que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le había sido otorgado, del cual todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, sin embargo según el contenido de las actas del expediente, no se evidencia que el mismo le haya sido concedido para el ejercicio fiscal 2009, de allí que con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; considera este juzgador que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, que deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda en los términos convenidos, por tanto debe ser otorgado, en consecuencia este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y así se decide.
En cuanto al beneficio de caja de ahorro reclamado, este Tribunal estima que el aporte a la caja de ahorro es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciba, administre e invierta los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y dado que en virtud del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dicha caja de ahorro fue liquidada, corresponde a la actora suscribirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo que es improcedente el pedimento de la parte actora relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro, y así se decide.
Por lo que se refiere al reconocimiento e inclusión de los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, plan de vivienda y servicio médico odontológico, este juzgador considera, tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento de los referidos beneficios, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la hoy querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de los mismos, ya que legalmente no está obligado a concederlos, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de homologación del monto acordado por concepto de la jubilación, considera este juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí establecidos, por tanto el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, el cual se encuentra expresamente previsto en la ley, por tanto la Administración llegado el momento deberá proceder a la homologación, y siendo que en el presente caso el ente querellado no se ha negado a cumplir con tal obligación, aunado al hecho que se pretende una condena para la Administración, sobre la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, es decir, un hecho que no se ha materializado, por consiguiente tal derecho no puede considerarse vulnerado por tanto se niega la solicitud de homologación del monto de la jubilación, y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior este Tribunal niega el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 07 de diciembre de 2006, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Alexis Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Delia Kogen Betancourt, presentó escrito mediante el cual formalizó la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 1º de junio de 2009, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En cuanto a los supuestos vicios de la sentencia, dicha representación judicial adujo que hubo “Desconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y carácter contradictorio del fallo”.
En igual sentido adujo que, “El fallo (…) -de manera contradictoria- acepta la existencia de tales principios constitucionales, para luego restringir indebidamente su alcance, de manera que los torna ilusorios en la práctica. En efecto, en su criterio -y sin ningún basamento constitucional-, los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados que gozarían de la protección constitucional de la progresividad e intangibilidad serían, por un lado, únicamente los previstos expresamente en un texto normativo de rango legal, dada su interpretación restrictiva del concepto de reserva legal; y, por otra, estarían sometidos a unas condiciones fácticas que en el fallo se definen, también de manera restrictiva y sin apoyo constitucional, a saber, que exista disponibilidad presupuestaria para cubrir sus costos y que el ente u órgano que los haya otorgado mantenga su existencia”.
Que, “Con base en esas pretendidas restricciones a la progresividad y a la intangibilidad de los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados, la sentencia apelada desconoce todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR (sic), algunos desde hacía más de diez y hasta veinte años, salvo lo concerniente al seguro HCM (sic) y los gastos funerarios, generando con ello, no sólo una contradicción entre los principios constitucionales que dice aplicar y la decisión que adopta, sino que pura y simplemente transgrede dichos principios constitucionales”.
En cuanto a la supuesta violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat adujo que, “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR (sic), de mutuo acuerdo con ellos, 'sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente'…”.
Que, “No hay dudas de que el texto legal comentado establece una inequívoca disposición protectora de los derechos adquiridos por el personal del FONDUR (sic), que ha de regir para el futuro la situación de dicho personal para el momento de su supresión y liquidación”.
Que, “Esa y no otra ha de ser la interpretación de la norma invocada en esta querella. La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, 'de conformidad a la normativa vigente', no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad. En efecto, tal como antes se señaló al comienzo de esta sección, la Ley de 2005 ordenaba no menoscabar 'los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado'. El cambio de la redacción, para una frase que remite a 'la normativa vigente' sólo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecido en todas las normas aplicables al FONDUR (sic), independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas. La nueva ley no restringe los beneficios a los previstos en la normativa de rango legal, sino que se refiere a toda la normativa. Y no podría ser de otra manera, porque, de interpretarse que la nueva ley lo que pretendió en este punto fue reducir o minimizar el alcance de la protección que ya la ley de 2005 había acordado, habría que concluir que la nueva ley de 2007 viola frontalmente los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad de estos derechos” (Destacado de la cita).
Que, el Juez a quo, “…circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal o amparados por la Convención Colectiva Marco, cuando lo cierto es que, dada justamente su naturaleza de derechos adquiridos, su otorgamiento y disfrute no es más que la observación irrestricta del principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptado en la Constitución de 1999”.
Asimismo, adujo con respecto a la violación de las normas sobre extinción de las obligaciones que, “La supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR (sic), no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas o se extingan”. (…) Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR (sic)”.
Que, “Así lo entendió el legislador cuando dispuso la supresión y liquidación de dicho instituto autónomo. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley N° 5.750 de 2007, estableció que el proceso de supresión y liquidación del FONDUR (sic) debía efectuarse con recursos propios del ente; pero previó igualmente que, para el supuesto de que tales recursos propios resultaran insuficientes, los ministerios con competencia en materia de vivienda y hábitat y en materia de finanzas debían 'garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación' del proceso. Ello indica claramente que el legislador estaba consciente del deber de la República, como entidad sustituta del ente suprimido, de asumir las obligaciones propias de éste, en las mismas condiciones en que ellas habían sido contraídas”.
Que, “…la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR (sic) estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente. De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: le bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menos, para que el monto de la obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría -para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República”.
En cuanto al supuesto desconocimiento del derecho a la homologación, adujo que, “El fallo apelado atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación”.
Que, “De manera que el beneficio contemplado en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del FONDUR (sic) sí constituía una mejora respecto de la previsión legal. Lo que fue solicitado en la querella no es, como lo entiende la sentencia apelada, unas homologaciones futuras, sino el reconocimiento del derecho (y no sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones, de manera obligatoria, cada vez que se produzca la situación de hecho que las origina, esto es, el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado. Al serle negado el reconocimiento de este beneficio, que es uno de los derechos adquiridos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2007, la situación de nuestra representada ha desmejorado, en clara y evidente transgresión de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales consagrados en el Texto Fundamental” (Destacado de la cita).
Por último, dicha Representación Judicial solicitó que, “…declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia objeto de la misma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones -deducidas y a las excepciones y defensas opuestas; y que, en definitiva, declare totalmente con lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, ordenando al ente querellado que reconozca y cancele a nuestra poderdante todos y cada uno de los beneficios socio económicos de los cuales disfrutaba, en idénticas condiciones en que lo hacía antes de la supresión de dicho ente y su posterior adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual formalizó la contestación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “En nombre de (sic) República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda y en mi condición de sustituta de la Procuradora General de la República [Rechaza] y [contradice] todos y cada uno los alegatos expuestos por lo apoderados judiciales de la ciudadana DELIA KOGEN BETANCOURT, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital primero (1) de junio de 2009, por encontrarse ajustada a derecho y no haber incurrido en violación de los derechos económicos y sociales previstos en los artículos 19, 80, 82, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos, establecidos en el ordenamiento jurídico y la Convención Colectiva Marco de la Administración pública Nacional…” (Destacado de la cita y corchetes de esta Corte).
Respecto al ticket de alimentación, adujo que, “…dado que FONDUR (sic) fue suprimido y liquidado conforme a la ley, y era una atribución legitima (sic) de la Junta Liquidadora, determinar los beneficios a conceder a los jubilados, si se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. Desde el punto de vista legal, no se está violando el ordenamiento jurídico, puesto que en estricto derecho el origen del beneficio es la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual en principio, no le correspondería a los jubilados, ya que éste beneficio es pagado con ocasión de la Relación de Trabajo, sin embargo, al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste beneficio no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, un beneficio adicional además de su pensión de jubilación”.
Respecto al seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, “[Niega, rechaza y contradice], que se haya violado éste beneficio, por cuanto como lo indica claramente la querellante, hasta el 31-12-2008 (sic), se mantuvo el beneficio, es decir que a la fecha de introducción del presente Recurso se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo cual mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está cumpliendo de manera adecuada. En cuanto al proceso posterior al 31-12-2008 (sic) y tal como es lógico pensar es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales ella contrata su póliza a su personal activo y jubilado, debiendo agregar al respecto que en los actuales momentos el personal jubilado se encuentra amparado por la póliza de HCM que dicho órgano mantiene para el personal activo por lo que debe insistirse que dicho beneficio nunca ha sido vulnerado” (Corchetes de esta Corte).
En relación a la caja de ahorro del Fondo, adujo que, “En virtud del proceso de liquidación, la Caja de Ahorros de FONDUR (sic) fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicha Asociación Civil a los Trabajadores, por lo cual esta relación jurídica llegó a su fin. Es evidente, que de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de asumir los pasivos y obligaciones laborales, este Organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme a la ley, por lo tanto es lógico pensar, que por tratarse de una figura que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá personalmente si le conviene o no inscribirse o participar en la caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda”.
En relación a la bonificación especial anual y del bono único extraordinario, señaló que, “Con respecto a estos beneficios debe indicarse que como se trata de unos bonos que dependían del funcionamiento y de la existencia de éste Ente con personalidad jurídica y patrimonio propio que pudiera soportarlo, tales bonificaciones no tenían carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial, ya que su permanencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria. La Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, toda vez que este tipo de bonificaciones, se daban con ocasión de las actividades de FONDUR (sic) y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación o pago, cesó al extinguirse el Organismo”.
Asimismo, en relación al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, adujo que, “…la Homologación del monto de la jubilación debe ajustarse llegado su momento por imperio de la Ley, y así será respetado por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat”.
Finalmente, solicitó que, “…sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta” (Mayúsculas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 1º de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Delia Kogen Betancourt, se fundamentó en que le fuesen reconocidos y aplicados los beneficios socio-económicos que el personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) había venido disfrutando, los cuales -a su decir- le fueron vulnerados con fundamento en el proceso de liquidación y supresión que sufrió el referido Fondo, al ser transferida como personal jubilado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en virtud de lo cual solicitaron la nulidad total de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Fondo; así como la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del mismo Fondo, mediante el cual le otorgaron el derecho de jubilación, sólo en lo concerniente al monto de la misma.
Ahora bien, en la fundamentación de la apelación la parte recurrente indicó entre otras cosas que la sentencia apelada desconoció los principios constitucionales relativos a la progresividad e intangibilidad, dado que –supuestamente-, “El fallo (…) -de manera contradictoria- acepta la existencia de tales principios constitucionales, para luego restringir indebidamente su alcance, de manera que los torna ilusorios en la práctica. En efecto, en su criterio -y sin ningún basamento constitucional-, los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados que gozarían de la protección constitucional de la progresividad e intangibilidad serían, por un lado, únicamente los previstos expresamente en un texto normativo de rango legal, dada su interpretación restrictiva del concepto de reserva legal; y, por otra, estarían sometidos a unas condiciones fácticas que en el fallo se definen, también de manera restrictiva y sin apoyo constitucional, a saber, que exista disponibilidad presupuestaria para cubrir sus costos y que el ente u órgano que los haya otorgado mantenga su existencia”.
En igual sentido, alegaron que, “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR (sic), de mutuo acuerdo con ellos, 'sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente'…”.
Asimismo, señalaron que, el A quo, “circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal o amparados por la Convención Colectiva Marco, cuando lo cierto es que, dada justamente su naturaleza de derechos adquiridos, su otorgamiento y disfrute no es más que la observación irrestricta del principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptado en la Constitución de 1999”.
En relación a la violación de las normas sobre la extinción de las obligaciones, adujo dicha representación que “…no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas o se extingan”. (…) Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR (sic)”.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto desconocimiento del derecho a la homologación, adujo que, “El fallo apelado atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación”.
Ahora bien, considera necesario esta Corte traer a colación lo revisto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Destacado de esta Corte).
El vicio de contradicción del fallo a que se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando los dispositivos del fallo se excluyen lógicamente unos a otros, al punto que la aplicación de uno de ellos implique la desaplicación de otro, o que las partes y el Juez de la ejecución, confrontados ante la incongruencia de los mismos, no sepan qué partido tomar.
Por su parte la contradicción en los motivos, debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Con base a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00099 de fecha 26 de enero de 2011, expediente Nº 2009-0978, señaló que “...que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada…”, sin embargo también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, denunció el carácter contradictorio del fallo apelado, por cuanto a su decir, el A quo reconoció la existencia de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales, pero terminó desconociéndolos al final de su decisión, asimismo, señaló que, “…cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar esa situación jurídica, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla”.
Por su parte, el Juzgado A quo se pronunció indicando en primer término, en relación al beneficio de jubilación y al principio de progresividad, lo siguiente:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, prevista en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configura como un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. En nuestro país ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración, cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario, con el fin de garantizar una vida digna al funcionario en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la cual se debe reconocer, tramitar y otorgar una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley, tomando en consideración el principio de progresividad, es decir que los montos acordados en virtud de las jubilaciones deben estar ajustados a la realidad social y económica del país, a fin de garantizar al jubilado el disfrute de una vida digna”.
Ahora bien, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Destacado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la materia de pensiones y jubilaciones pertenece al sistema de la reserva legal, en virtud de lo cual la Ley Marco que rige todo lo referente a dicha materia es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De modo tal, si bien existe un reconocimiento constitucional de los principios presuntamente vulnerados, no obsta para que su aplicación tenga limitaciones, puesto que ha sido el propio Legislador quien ha establecido restricciones a los alcances dados a tales principios cuando de jubilación se trata.
Al respecto, la parte apelante pretende conferir a los beneficios socioeconómicos conquistados en su oportunidad -vía administración interna- a favor de los jubilados del Fondo de Desarrollo Urbano, el carácter de derechos adquiridos y por ende no susceptibles de ser desmejorados, desconocidos o afectados en situaciones sobrevenidas y futuras. Sin embargo, esta Corte conteste con el razonamiento efectuado por el A quo, considera que es menester delimitar cuáles son tales beneficios, y si los mismos tienen o no carácter vinculante dentro del marco jurídico y no vulneran la reserva legal que al efecto a consagrado el Legislador patrio.
Así, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), durante su existencia concedió beneficios socioeconómicos internos a favor de los funcionarios adscritos a su dependencia (activos, jubilados y pensionados), empero esas concesiones tal como puede constatarse de las actas procesales cursantes en autos, se realizaron a través de instructivos internos o resoluciones de la Junta Administradora del Fondo, tomando como base su liberalidad y disponibilidad presupuestaria.
En este sentido el A quo, estableció en la sentencia recurrida que:
“las decisiones impugnadas, se ajustan a derecho por cuanto se cumplieron los parámetros legales para establecer los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los jubilados y pensionados del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ente éste que tenía autonomía financiera y que en razón del manejo de su propio presupuesto, procedió a reconocer y otorgar beneficios socio-económicos, contemplados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, los cuales no se encuentran previstos en la ley, y que a pesar de ser pagados de manera reiterada no se configuran como derechos adquiridos por los jubilados y pensionados del ente, en virtud de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen expresamente previstos en la ley, en consecuencia este Tribunal debe desechar la nulidad de (sic) solicitada…”
Ahora bien, cabe destacar que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal, tanto activo como jubilado, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, en tal sentido, así como lo indicó el A quo, no pueden considerarse infringidos los principios de progresividad e intangibilidad antes aludidos, sobre los beneficios socioeconómicos concedidos en una determinada oportunidad, cuando tal reconocimiento, acaeció con carácter interno y no vinculante para el órgano que afronta en su condición de agente pasivo frente al personal de dicho Fondo y menos aún, cuando dependieron de la disponibilidad presupuestaria del mencionado organismo, pues fueron los propios recursos económicos, de la existencia propia del Ente y la falta de fijación de un sistema legal concreto, la que determinaron el carácter temporal de los beneficios socioeconómicos al dicho personal, bien sea activos o jubilados, respectivamente.
Ello así, mal puede conferírsele la categoría de derechos adquiridos a una serie de conceptos que no formaron parte en forma definitiva dentro de las esferas del beneficiado, pues su percepción estuvo sometida a factores mutables (cambiables), como los antes mencionados. En consecuencia, esta Corte estima infundada la denuncia formulada por la Representación Judicial de la parte querellante y considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado recurrido en relación al particular en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, se logra evidenciar que la Representación Judicial de la parte recurrente alegó que el A quo aplicó incorrectamente la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007, dado que dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del Fondo, “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente…”.
En igual sentido, manifestó la Representación Judicial de la parte recurrente que, “…La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, 'de conformidad a la normativa vigente', no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad. En efecto, tal como antes se señaló al comienzo de esta sección, la Ley de 2005 ordenaba no menoscabar 'los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883, de fecha 4 de marzo de 2008, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad...” (Destacado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende la facultad que tenía la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en el mismo, siempre y cuando los mismos no fueren inferiores a los estipulados por el Ordenamiento Jurídico.
De esta manera, el artículo 11 eiusdem hace mención a los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados a favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes por motivo del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Ello así, la Junta Liquidadora creada con el objeto de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Ahora bien, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, de fecha 9 de mayo de 2005, señala lo siguiente:
“Cuarta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes mencionados en la Disposición Transitoria Primera que hayan laborado no menos de quince años en la administración pública, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado”
Esta disposición fue modificada con posterioridad, quedando reflejada en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.867 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2007, en los términos siguientes:
“Quinta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente”.
De lo anteriormente transcrito, se colige la facultad expresamente otorgada por el Legislador al Ejecutivo Nacional, para que durante el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, acordara de mutuo acuerdo con los interesados, las jubilaciones y pensiones especiales de quienes estuvieren adscrito a ese organismo y cumplieran con los requisitos mínimos allí establecidos.
Ahora bien, se aprecia que en el presente caso, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2005), no se transgredió en forma alguna, toda vez que no era aplicable al caso concreto al no encontrarse vigente, precisamente por haber sido objeto de enmienda y quedar sustituida por la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007.
En razón de ello, ha sido el propio Legislador y no el A quo quien ha considerado pertinente demarcar el sentido y alcance de la disposición en referencia, limitando el reconocimiento de los derechos económicos y sociales adquiridos conforme a la normativa vigente (Convención Colectiva y Leyes Marco), sin que esta restricción pueda considerarse lesiva a los principios constitucionales in commento, puesto que lo contrarío implicaría infracción directa al principio de la reserva legal, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En igual sentido, en la fundamentación de la apelación la representación legal de la parte recurrente adujo que, “La supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR (sic), no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas o se extingan”.
Asimismo, señaló que, “…el fallo apelado aplicó medios diferentes a los previstos en los textos legales para dar [a su decir] por extinguidas las obligaciones adquiridas por el FONDUR (sic) –así como por su o sus sucesores frente a su personal jubilado y pensionado” (Corchetes de esta Corte).
Además, manifestó que “Carece, pues, de fundamento jurídico la afirmación sobre la cual basó la sentencia apelada el desconocimiento de los beneficios económicos y sociales adquiridos por el personal jubilado y pensionado del FONDUR (sic), así como su personal activo al momento de su supresión, para quienes la ley ordenó respetar esos mismos derechos adquiridos”.
Ahora bien, el A quo dictaminó en la sentencia recurrida que,
“…la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano procedió a otorgar unas jubilaciones especiales a los funcionarios, así como a establecer las condiciones legales para el disfrute de la jubilación para los funcionarios que ya estaban jubilados, ello de conformidad con la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión y liquidación del aludido ente; como consecuencia de lo anterior la referida Junta Liquidadora dictó la Providencia Administrativa N° 066, donde se establecieron los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores de FONDUR (sic) con ocasión del Decreto de supresión y liquidación del mismo…”.
En este sentido, se debe reiterar que conforme al artículo 5, el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, la Junta Liquidadora del referido Fondo tiene la atribución de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
En consecuencia de ello, esta Alzada considera que el Tribunal A quo indicó de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que consideró a los fines de verificar la procedencia de cuáles beneficios le correspondía a la parte querellante como personal jubilado especial del referido Fondo; aunado al hecho que dicho Tribunal actuó ajustado a derecho al establecer que a la Junta Liquidadora del referido Fondo en su proceso de liquidación y supresión, le correspondía determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado; por lo cual esta Alzada debe desechar los alegatos relativos a la falta de basamento jurídico y la aplicación de medios diferentes a los previstos en los textos legales para dar por extinguidas las obligaciones adquiridas por el Fondo Nacional de Desarrollo Rural. Así se decide.
En relación a lo alegado por la Representación Judicial de la parte recurrente, en cuanto al supuesto desconocimiento del derecho a la homologación, se desprende –a su decir- que, “El fallo apelado atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación”.
En este orden de ideas, esta Corte debe indicar que aquellos beneficios socioeconómicos acordados en el Instructivo Interno del Fondo de Desarrollo Urbano, vía administración interna, obedeció a una liberalidad volitiva del organismo, que en su creación fue dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios, tanto para su personal activo como jubilado, dado que contaba con recursos propios, empero que al desaparecer llevó consigo la extinción de esos beneficios porque nunca llegaron a adquirir rango legal y tampoco se convirtieron en derechos adquiridos.
Con base a lo anterior, debe reiterarse que el tema de la jubilación y todo lo concerniente a su regulación es del ámbito de la reserva legal, por lo que para establecer el cálculo de la pensión de jubilación debe atenderse a lo estrictamente pautado por la Legislación patria y no a Instructivos Internos como lo pretende el apelante.
Al respecto, el Juzgado A quo en el fallo recurrido señaló que:
“En cuanto a la solicitud de homologación del monto acordado por concepto de la jubilación, considera este juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí establecidos, por tanto el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, el cual se encuentra expresamente previsto en la ley, por tanto la Administración llegado el momento deberá proceder a la homologación, y siendo que en el presente caso el ente querellado no se ha negado a cumplir con tal obligación, aunado al hecho que se pretende una condena para la Administración, sobre la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, es decir, un hecho que no se ha materializado, por consiguiente tal derecho no puede considerarse vulnerado por tanto se niega la solicitud de homologación del monto de la jubilación, y así se decide”.
En este orden de ideas, esta Corte estima pertinente hacer referencia a los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de Estados y de los Municipios, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
De las normas supra transcritas, se desprenden los parámetros que deben tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación, las cuales constituyen directrices de reserva legal que no pueden soslayarse con el argumento de la progresividad e intangibilidad, puesto que existen limitaciones de orden constitucional. Por tanto, se reitera que el Ministerio absorbente sólo está obligado a reconocer las pensiones calculadas conforme a lo estrictamente pautado en el orden legal y no aquello concedido internamente por el organismo suprimido.
Al respecto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que sufre el sueldo mensual asignado al último cargo desempeñado por el jubilado y que esa atribución es periódica, es decir, cada vez que surjan cambios en la escala de sueldo, pero para que pueda acordarse una homologación como la reclamada debe quedar en evidencia un desajuste del monto.
Ello así, dado que la revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia, y en virtud que en el presente caso no se denunció un desajuste en cuanto al sueldo mensual que percibe el cargo del cual fue jubilada la querellante, sino una disconformidad con los conceptos que no fueron incluidos en el cálculo de la pensión por estar consagrados en Instructivos Internos, esta Corte estima ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado en el fallo objeto de apelación, en razón de lo cual debe forzosamente desestimarse la denuncia esbozada en el punto en cuestión.
Con base a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por la Apoderada Judicial de la ciudadana Delia Kogen Betancourt, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada a, “…incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Corte se percata que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883, de fecha 4 de marzo de 2008.
Ahora bien, tratándose de la condenatoria en el fallo recurrido al Ministerio querellado, a los fines de la inclusión de la parte querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios para el ejercicio fiscal del año 2009, corresponde a esta Corte aplicar la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, corresponderá examinar de oficio el fallo apelado para corroborar que no se haya violentado el orden público o contradicho algún criterio vinculante y en aplicación de la consulta obligatoria del fallo.
Ahora bien, considera esta Corte pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del referido Fondo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem establece lo siguiente:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.
De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Ello así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Partiendo de este análisis, se observa que el A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, y Gastos Funerarios, señaló lo siguiente:
“…la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, por tanto estima este juzgador que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le había sido otorgado, del cual todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, sin embargo según el contenido de las actas del expediente, no se evidencia que el mismo le haya sido concedido para el ejercicio fiscal 2009, de allí que con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; considera este juzgador que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, que deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda en los términos convenidos, por tanto debe ser otorgado, en consecuencia este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y así se decide”.
Como puede constatarse, el Juzgado recurrido ordenó a la Administración Pública diera fiel cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva, referidas al beneficio de hospitalización, cirugía, maternidad y seguro funerario, dado el carácter de derecho adquirido que revestían tales conceptos, pues de los autos no se evidenciaba la inclusión de este beneficio para el ejercicio fiscal del año 2009.
Sin embargo, observa esta Corte, que la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, alegó que estos beneficios (H.C.M. y servicios funerarios) se mantuvieron vigentes en los mismos términos en cómo habían sido reconocidos por el referido Fondo hasta el 31 de diciembre de 2008 y que en cuanto al proceso posterior a esa fecha la obligación sería asumida por el Ministerio en las condiciones en las cuales contrataba la póliza para su personal activo y jubilado.
Así, las cosas observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la parte actora pretendió que el Ministerio absorbente mantuviera los beneficios socio económicos que venía disfrutando el personal jubilado del Fondo en la mismas condiciones en cómo habían sido aprobados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), siendo el caso que dicho reconocimiento solo fue efectivo hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual los beneficios se unificarían con el resto de aquellos previstos por el Ministerio.
En ese sentido, debe indicarse que el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006) establecía que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Servicios Funerarios, tendría cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantuviera una relación estable de hecho o de forma conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismos términos y condiciones del personal activo.
Delimitado lo anterior y confrontada la pretensión del querellante con el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo, esta Corte estima pertinente ampliar el razonamiento del Juzgado recurrido, por cuanto detectó una insuficiencia en el establecimiento de lo solicitado por el actor, por cuanto el derecho reclamado venía dirigido en la solicitud de permanencia de los beneficios socio económicos (H.C.M. y servicios funerarios) en las mismas condiciones reconocidas por el Fondo in commento, siendo que luego de la supresión y liquidación del organismo, los mismos a decir del querellante, no serían respetados a los jubilados en los términos establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006), sino, en la forma en la cual el Ministerio absorbente lo estableciera.
En este sentido, debe indicarse que, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
Ello así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, en relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del Fondo mencionado), dado que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales, y a su vez de quienes padecerían el proceso.
En ese sentido, en cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO.
PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula in commento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).
En el caso de autos, se evidencia que la parte querellante registró ante la oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, los datos correspondientes de sus hijos y de su madre, respectivamente, (Vid. Folios 348 y 349 del expediente administrativo) y en razón de ello, esta Alzada logra apreciar que el beneficio de los servicios funerarios fue solicitado por la parte querellante, teniéndolo por reconocido mediante Convención Colectiva, por lo que se observa, que al proceder a dicha inscripción de los beneficiarios antes señalados, la querellante dio cumplimiento de ese requisito, emergiendo así, el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la Cláusula ut supra señalada.
Ahora bien, en cuanto al Servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, esta Corte observa que la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, reconoce los beneficios en los términos siguientes:
“…IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD…” (Mayúsculas del original y destacado de esta Corte).
Asimismo, la Cláusula Vigésima Novena eiusdem, se refiere al H.C.M. en los términos siguientes:
“…LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES, LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO…” (Mayúsculas del original).
De las Cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado de los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al cónyuge del funcionario ni a su grupo familiar, por lo que debe entenderse que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, si en algún momento llegó a reconocerlos en otros términos a los descritos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva. De modo tal, no está obligado el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a acogerlos en los mismos términos, sino en la forma en cómo le es impuesta por Convención Colectiva, salvo que internamente y conforme a su disponibilidad presupuestaria establezca un mejor beneficio.
En razón de lo cual y por cuanto el A quo erró en el establecimiento de la pretensión y dejó de pronunciarse sobre el destino del H.C.M. y servicios funerarios, en cuanto al cónyuge y grupo familiar de la parte querellante, esta Corte estima correcto Reformar Parcialmente el fallo al no ajustarse completamente a derecho el referido pronunciamiento, sólo en lo concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Gastos Funerarios, dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. Así se decide.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con reforma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DELIA KOGEN BETANCOURT, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la reforma indicada en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000962
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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