JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000228
En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 10-377, de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO CORONADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 12.130.374, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de febrero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, por el Abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de febrero de 2010, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y comenzó la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron ocho días (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rigoberto Coronado Perdomo.
En fecha 28 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fechas 17 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 21 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2008, el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rigoberto Coronado Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado “…ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní el día primero de enero del año dos mil dos (01/01/2002) (sic) la Policía del Municipio Caroní, actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Agente II para la Policía Municipal de Caroní, cumpliendo entre otras las siguientes funciones: de seguridad, prevención y en materia de tránsito, fungió como agente de retención preventivas, recaudadora en el cobro de impuestos municipales y retenciones de vehículos que están enmarcadas en el artículo 117 de la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las ordenanzas municipales en materia de vehículos que contienen las retenciones de vehículos cuando violan disposiciones referentes al pago de impuestos municipales por no pagar la patente de vehículos, dentro de sus funciones estuvo también la de cumplir con las detenciones preventivas de ciudadanos (…) también prestó servicios en el departamento de atención a la víctima en los casos de violencia intrafamiliar, violencia de menores, (…)” (Negrillas de la cita).
Que, el último salario que devengó fue de “…dos mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF. 2.183,70) (…) mi poderista (sic) es un funcionario policial que cumple con las funciones como Sub-Inspector, al ser dividido por treinta días este salario da como resultado el salario básico diario devengado por mis (sic) mandantes (sic) que es la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (BsF. 72,79), en este salario normal la Alcaldía no incorpora como puede observarse las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas que son setenta y dos (72) horas mensuales, tampoco incorpora el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes que son la cantidad de cien (100) horas nocturna (sic), lo cual representa cien (100) horas de bono nocturno…”.
Indicó que, “…tampoco la Alcaldía tomo (sic) en cuenta para el cálculo del salario normal el pago de los domingos trabajados y su recargo al igual que los días feriados trabajados a que está obligado la Alcaldía a pagar y tomar en cuenta a la hora de calcular el salario normal, este salario normal real lo calculamos y nos da con el re cálculo (sic) hecho la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos(2.662,45) (sic), siendo el salario normal diario la cantidad de ochenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bsf. 88,74) indexados por cuanto debieron de pagárselos en aquella oportunidad estas horas extraordinarias trabajadas igual que el recargo por las horas nocturnas y los días feriados trabajados mas los días domingos trabajados, prima dominical…” (Negrillas de la cita).
Que, “…la Alcaldía le pago (sic) a mi poderista (sic) como salario normal la cantidad de mil cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bsf. 1.047,76), este salario normal, no tomo (sic) en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada por mi mandante, al cumplir las jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho de descanso, no aparece en los listines [de] pago, el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo y además el bono nocturno tampoco aparece, ni aparece las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas trabajadas, y además un trabajador sometido a este horario nunca puede percibir la misma remuneración que un funcionario que preste servicios diurnos fijos en horas administrativas y sin embargo cobran iguales, de allí su inconformidad de mi mandante por cuanto le asiste el derecho en esta pretensión”.
Arguyó la Representación Judicial del actor que, “La Cláusula Nº 3 prevé entre otras que también los Policías Municipales están amparados en la Convención Colectiva de Trabajo, y de hecho recibirán los beneficios económicos y socioeconómicos que de ella se deriven, en su totalidad”.
Señaló que su mandante, “…laboraba en una semana setenta y dos (72) horas al cumplir tres guardias de veinticuatro horas y en la otra semana cuarenta y ocho (48) horas para un total de doscientas cuarenta (240) horas mensuales que al restarle ciento sesenta y ocho horas (168) mensuales da la cantidad de setenta y dos (72) horas extraordinarias que debe pagar la Alcaldía cada mes y que para nuestros efectos de cálculo lo hicimos quincenal a razón de cuarenta y ocho horas diurnas y veinticuatro horas mensuales…”, dando como resultado la cantidad de setenta mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.70.053,53).
Indicó que, “A mi mandante les asiste el derecho de exigir el pago de las horas extraordinarias trabajadas, por cuanto trabajan diez horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte horas nocturna que era pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida, lo cual evidencia sin lugar a dudas que la Alcaldía le debe un pago a mis (sic) mandantes (sic) como Bono Nocturno equivalente a la cantidad de veinte horas por dos jornadas nocturnas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la cual estaba obligado el Municipio a honrar a mi mandante este beneficio desde que ingreso (sic) a trabajar para el municipio y este pago debe ser indexado (…) como penalización al patrono por no cumplir con sus obligaciones (…)” total a pagar por este concepto es la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos diecinueve bolívares con trece céntimos (Bs. 24.419, 13).
Señaló que en relación al pago de los domingos trabajados, “…está tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, referida a que su pago se hará con el 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajo en días feriados previsto en la Cláusula Nº 15 (…) se pagará en base al sesenta por ciento del salario básico…”.
Alegó que, “La Municipalidad (…) le debe a mi mandante desde que comenzó a prestar servicios el pago del Fideicomiso, como estaba obligado por la Ley todo ello en razón que no lo deposito (sic) en la cuenta de la Alcaldía ni en ningún Banco estos fondos fideicomisarios como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Denunció que, “El municipio violó disposiciones legales y contractuales a las que estaba obligada a cumplir, por cuanto para determinar el valor del Salario Normal no incluyo (sic) lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los días previstos por la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo referida al pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional, la diferencia obtenida por el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional pagadas por el municipio a mi mandante durante todos los años trabajados …”
Manifestó que, “La Municipalidad le adeudaba a mi poderista (sic) por cada día domingo trabajado de acuerdo a la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del veinticinco (25%) por ciento del salario básico, si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a la cantidad de Ciento treinta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos, que al ser multiplicado por el veinticinco (25%) por ciento, da la cantidad de treinta tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 33,75) por cada día que al ser multiplicado por los días da la cantidad de sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 67,50), que al ser multiplicado por noventa y tres meses da la cantidad de seis mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 6.277,50)” (Negrillas de la cita).
Mencionó que, “El patrono utilizaba una especie de ticket que era canjeado en un supermercado de la zona, que le entregaba a los funcionarios sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial número 36538 (sic) de fecha (…) (14/09/1998) (sic), cuya última reforma fue publicad (sic) en la Gaceta Oficial número 38.094 de fecha (…) (25/12/2.004) (sic), referidas a la obligación del patrono de pagarle como mínimo en base al veinticinco por ciento (25%) del valor de la Unidad Tributaria que rige en el año respectivo, comenzó a pagarle bajo esta modalidad a partir del primero de enero del año dos mil seis, debiéndole a mi poderista (sic) desde que ingresó a prestar servicios para la Policía Municipal de Caroní el primero de enero del año dos mil dos, en consecuencia el Municipio debe por concepto de Cesta Tickets los años: 2002, 2003, 2004, 2005, por este concepto. Que (…) representa la cantidad de ocho mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (BsF. 8.045,40)”.
Solicitó, “PRIMERO: Pago por Horas Extraordinarias Trabajadas y no pagadas indexadas desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos da la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 70.053,52), (…) SEGUNDO: Por Concepto de Bono Nocturno trabajado y no pagado indexados desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos da la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 24.419,12), monto que no lo pago (sic) en esa oportunidad por tanto fue indemnizado, a razón de treinta y seis horas nocturnas quincenales que se le recargara (sic) el cuarenta y cinco por ciento (45%), según lo previsto en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) TERCERO: Por Concepto del Pago de los Días Domingos Trabajados indexados da la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 16.775,54) (…) CUARTO: Por concepto de pago de los días Feriados Trabajados indexados, da la cantidad de DIEZ MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 10.011,46), (…) QUINTO: Por concepto de Pago Diferencia de Fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 9.990,37), (…) SEXTO: DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL por no aplicar correctamente el patrono la Cláusula Nº 27 de la convención Colectiva de Trabajo desde los años dos mil dos hasta el año dos mil siete, da la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE (sic) CÉNTIMOS (BsF. 10.154,17) (…) SÉPTIMO: Por concepto de Prima Dominical la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA (sic) CÉNTIMOS (Bsf. 6.277,50) de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, (…) OCTAVO: Por Concepto de Pago de Cesta Ticket la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF 8.045,40) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela estimo el presente reclamo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 155.727,08)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó la indexación del monto global reclamado, “…a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de este dinero por no haber sido cancelado en su oportunidad…”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“II.1. El ciudadano RIGOBERTO CORONADO PERDOMO alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Agente II de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 01 de enero 2002, que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 2.183,70 y diario de Bs. 72,79, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno, que tales conceptos tampoco han sido tomados en cuenta para el pago de los días domingos trabajados y de los días feriados con sus recargos respectivos; y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 2.662,45, que representa un salario diario de Bs. 88,74; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 3.486,60 y diario de Bs. 116,22, que: ‘…da una diferencia muy significativa por cuanto para la Alcaldía estos trabajadores tienen un salario integral mensual de mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. f. 1.446,15 y un salario integral diario de cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. f. 48,20) lo cual indudablemente ha venido ocasionándole un daño a mi mandante por cuanto es dinero que deja de percibir…’.
II.2. Procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente que desde enero de 2002 hasta septiembre de 2008 laboró 4.464 horas extras diurnas y 2.232 horas extras nocturnas, en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad total de Bs. 70.053,52, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, durante todos los meses de dicho lapso servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada ‘Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas’, un extracto de la misma se cita:
(…)
En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: ‘…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de cuarenta y dos horas semanales y éste trabajaba cuarenta y ocho y setenta y dos horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe pagarla como horas extraordinarias… que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la cláusula Nº 14…’.
La pretensión de pago de horas extras invocada por el recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegando que la VII Convención Colectiva 2006-2008 en su cláusula Nº 10, así como la VIII Convención Colectiva 2008-2010 en su cláusula Nº 6, establecen que si bien el horario de trabajo de los empleados municipales es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., quedan exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameritan horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de horas extras cuando así les corresponden, que la pretensión del querellante al pago de horas extras es descomunal y desproporcionada, sin fundamentar con un debido análisis y exposición las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reclama su procedencia, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Social, según el cual cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales como horas extras, el demandante debe exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados.
Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.662,45 y diario de Bs. 88,74, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 2002 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:
‘El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:
MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.
TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente’.
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:
‘El Municipio conviene en que las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido. Queda entendido que en el porcentaje señalado en esta cláusula, está incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una Prima Dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido’.
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que (…)
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado desde el mes de enero de 2001 al mes de septiembre de 2008, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral durante el lapso invocado y se limitó a consignar con el libelo de demanda copias simples de recibos del salario de diversas quincenas que cursan del folio 35 al 52 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia lo siguiente: al folio 35, recibo de pago Nº 40, quincena del 18/03/2004 (sic) por Bs. 2.204.194,53 (moneda antigua); al folio 36, recibo de pago Nº 593, quincena del 30/09/2002 (sic) por Bs. 241.915,00 (moneda antigua); folio 37, recibo de pago Nº 643, quincena del 30/09/2007 (sic) por Bs. 3.072.281,17 (moneda antigua); al folio 38, recibo de pago sin número, quincena del 30/11/2007 (sic) por Bs. 405.597,90 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 656, quincena del 15/11/2007 (sic) por Bs. 558.180,83 (moneda antigua); al folio 39, recibo de pago Nº 610, quincena del 15/09/2007 (sic) por Bs. 405.597,90 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 585, quincena del 31/08/2007 (sic) por Bs. 405.597,90 (moneda antigua); al folio 40, recibo de pago Nº 586, quincena del 15/08/2007 (sic) por Bs. 405.597,90 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 647, quincena del 15/07/2007 (sic) por Bs. 405.597,90 (moneda antigua); al folio 41, recibo de pago Nº 639, quincena del 15/06/2007 (sic) por Bs. 645.597,90 (moneda antigua) y recibo Nº 666, quincena del 30/06/2007 por Bs. 405.597,90 (moneda antigua); al folio 41, recibo de pago Nº 593, quincena del 30/04/2007 (sic) por Bs. 365.574,27 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 645, quincena del 31/05/2007 (sic) por Bs. 405.597,90 (moneda antigua); al folio 43, recibo de pago Nº 629, quincena del 31/03/2007 (sic) por Bs. 405.597,90 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 608, quincena del 15/04/2007 (sic) por Bs. 405.597,90 (moneda antigua); al folio 44, recibo de pago Nº 622, quincena del 28/02/2007 (sic) por Bs. 351,730,82 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 636, quincena del 15/03/2007 (sic) por Bs. 400.597,90 (moneda antigua); al folio 45, recibo de pago Nº 609, quincena del 15/02/2007 (sic) por Bs. 387.416,52 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 616, quincena del 31/01/2007 (sic) por Bs. 334.749,80 (moneda antigua); al folio 46, recibo de pago Nº 546, quincena del 31/12/2006 (sic) por Bs. 241.009,22 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 552, quincena del 30/01/2006 (sic) por Bs.245.509,22 (moneda antigua); al folio 47, recibo de pago Nº 554, quincena del 30/11/2005 (sic) por Bs. 245.509,22 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 551, quincena del 15/12/2005 (sic) por Bs. 241,009,22 (moneda antigua); al folio 48, recibo de pago Nº 550, quincena del 15/11/2005 (sic), por Bs. 245.509,22 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 547, quincena del 31/10/2005 (sic), por Bs. 241,009,22 (moneda antigua); al folio 49, recibo de pago Nº 502, quincena del 31/08/2005 (sic), por Bs. 245.509,22 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 537, quincena del 15/09/2005 (sic), por Bs. Bs. 245.509,22 (moneda antigua); al folio 50 recibo de pago sin número, quincena del 31/05/2005 (sic) por Bs. 260.625,16 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 500, quincena del 15/08/2005 (sic) por Bs. 241.614,9 (moneda antigua); al folio 51, recibo de pago Nº 552, quincena del 15/02/2005 (sic) por Bs. 245.509,15 y recibo de pago Nº 497, quincena del 28/02/2005 (sic) por Bs. 245.509,15 y al folio 52 recibo de pago Nº 531, quincena del 15/09/2008 (sic) por Bs. 632,44. Igualmente acompañó con su escrito recursivo copia de la VII Convención Colectiva 2006-2008 que rige la relación de los empleados municipales de cuyos instrumentos no se evidencia el hecho en cuestión, y si bien en las órdenes de servicio que el Municipio consignó en autos se desprende que en algunos días de los años invocados laboró durante 24 horas, éstas jornadas fueron excepcionales y no con la regularidad alegada por el demandante, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró la gran cantidad de horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.3. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, para un total de 9.300 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 24.419,12 conforme a la tabla ‘Bono Nocturno indexado con el último salario’, y un extracto de la misma se cita:
(…)
Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas ‘…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…’, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de pago de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas, pero el recurrente no demostró la gran cantidad de jornadas nocturnas que alegó haber laborado, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.4. En cuanto a la pretensión de pago de ochenta y ocho (88) días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 10011,46, (sic) conforme al salario normal de Bs. 88,74 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló ‘Días feriados trabajados por cada mes indexados’ y que estimó en Bs. 135,29 diarios, cuyo extracto se cita:
(…)
Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que no se encuentran debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, pretendiendo además calcular retroactivamente a razón del último salario ‘…constituye una pretensión temeraria en contra de mi representada, toda vez que las jornadas especiales deben ser demostradas por quien las alega (horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados), y considerando estrictamente el salario que en su momento devengaba el trabajador, de acuerdo a los cargos que ha desempeñado a lo largo de la relación laboral con el Municipio…’.
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 2002 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables. Asimismo, destaca este Juzgado que en la oportunidad probatoria el Municipio recurrido consignó copia certificada de las órdenes del día emanadas de la Policía Municipal de Caroní correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de las cuales se desprende que laboró los siguientes días en la jornada descrita:
(…)
Observa este Juzgado que se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró diez (10) días feriados: 08 y 09 de abril de 2004 (Jueves y Viernes Santo); 11 de abril de 2004 (Batalla de San Félix); 05 de Julio (sic) de 2004 (Firma del Acta de la Independencia); 24 de Julio (sic) de 2004 (Natalicio del Libertador); 05 de Julio (sic) de 2005 (Firma del Acta de la Independencia); 01 de Mayo (sic) de 2006 (Día del Trabajador); 12 de Octubre (sic) de 2006 (Día de la Resistencia Indígena); 25 de Diciembre (sic) de 2006 (Navidad); 01 de Mayo (sic) de 2008 (Día del Trabajador), sin embargo, pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 135,29 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 88,74 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado durante todos los años que ha prestado servicios y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 10011,46, (sic) por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
II.5. En cuanto a la pretensión de pago de 186 días domingos que alegó haber laborado desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 16.775,54 conforme a tabla de cálculo que tituló ‘Domingo trabajado indexado’, cuyo extracto se cita:
(…)
Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.
Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 6.277,50 alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 135,00, que multiplicado por 25% da Bs. 33,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 67,50, monto que multiplicó por 93 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.
Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el recurrente hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto.
Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:
(…)
De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que de los recibos de pago acompañados por el recurrente con su escrito recursivo se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios durante 186 días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal en el lapso invocado. Así se decide.
II.6. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 9.990,37, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que el tales intereses le han sido cancelados al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.7. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 10.154,17; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante, aunado al hecho del error en que incurrió al pretender aplicar indistintamente y para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la Convención Colectiva vigente para el periodo 2006-2008.
Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide.
II.8. Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 8.045,40, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 2002 al año 2006.
En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el trabajador, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante. Así se decide.” (Negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2010, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rigoberto Coronado Perdomo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “Observa la recurrida, ‘…que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.636,68 y diario de Bs. 87,88, sustentó todos y cada uno de los reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 1999 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso’…”.
Que, “Continua estableciendo la recurrida más adelante que ‘Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en la que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados’…”.
Que, “Concluye la recurrida su motiva con la siguiente premisa, (…) ‘Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada…”.
Señaló que, “…estamos en presencia de una omisión de la Juez, al no analizar la prueba de exhibición de documentos, promovida oportunamente por mi representado y admitida por el Tribunal de la causa y que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada se hizo presente, pero no exhibió todos los libros que a bien llevó la parte querellada, no así todos los libros solicitados”.
Que, “ La prueba de exhibición, promovida por mi representado; tenia (sic) por objeto y estaba destinada a demostrar los días feriados que fueron laborados por el actor de la presente pretensión, Ciudadano RIGOBERTO CORONADO PERDOMO y la querellada simplemente se limitó a exhibió (sic) los libros de novedades que a su conveniencia le interesaban y no todos los solicitados y que la Policía Municipal, Patrulleros del Caroní, adscrita al Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debe llevar por mandato legal, donde asientan o registran diariamente los nombres de los funcionarios que acuden al mencionado Cuerpo Policial Administrativo, a prestar sus servicios”.
Arguyó que, “…la recurrida violó la normativa establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por mi mandante RIGOBERTO CORONADO PERDOMO, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos como son los Libro de Novedades, ya que solo se limitó a analizar los que se encontraban en autos, en los siguientes términos: ‘Observa este Juzgado que se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró diez (10) días feriados: 08 y 09 de abril de 2004 (Jueves y Viernes Santo); 11 de abril de 2004 (Batalla de San Felix); 09 de abril de 2004 (Viernes Santo), 11 de abril de 2004 (Batalla de San Félix); 24 de junio de 2005 (Batalla de Carabobo); 05 de julio de 2004 (Firma del Acta de la Independencia); 01 de mayo de 2006 (Día del Trabajador); 12 de octubre de 2006 (Resistencia Indígena), 25 de Diciembre de 2006 (Navidad); 01 de mayo de 2008 (Día del Trabajador) (…) precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 10011,46, (sic) por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso…”.
Que, “De lo anterior se observan dos (2) lecturas a saber, la recurrida analiza los libros de Novedades que la parte querellada exhibió por una parte, pero no se pronuncia con respecto a los libros de novedades que no fueron exhibidos. En efecto, en el escrito libelar se detallan, se discriminan tanto las horas extras, como los días feriados que se reclaman y como carga de mi representado en el escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas contentivas y tendientes a demostrar con ellas, el trabajo extra, días feriados y las horas nocturnas prestada por el querellante y la querellada al no exhibir la totalidad de los libros de novedades, la recurrida debió haber dado por hecho y probado los hechos alegados y declarar con lugar la pretensión de mí representado”.
Que, “…se evidencia que la recurrida da por sentada la prestación de servicios por parte de mi representado, en algunos días feriados, constatando en autos pruebas de tales hechos, hechos alegados por mi mandante, pero es el caso (…) que, para negarles el pago de panera (sic) inexplicable, fundamenta su negativa en que esos días fueron reclamados con un salario que a su decir, está ‘sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso.’ (sic), pero sí está demostrado que se prestó, es decir, que fueron causados, pero le niega el pago, con el salario que fuera (…) incurriendo así la Juez de la recurrida en un error de pronunciamiento, ya que la misma dio por probado la prestación de un servicio en días feriados, lo que faltó fue ordenar su pago, así como también se da por probado los demás conceptos reclamados”.
Que, “Con tal comportamiento, la Juez de la sentencia impugnada, infringió el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio”.
Señaló que, “…los elementos o presupuestos constitutivos de los hechos alegados por mi mandante, se evidencian de las actas procesales, pues es el caso que junto al escrito libelar, se acompañan contratos colectivos, donde se aprecia el derecho de mi representado, la jornada de trabajo, el derecho a reclamar horas extras en cuanto le sean aplicables, el derecho a un bono nocturno y en el lapso de promoción de pruebas, mi poderdante, trae a los autos y complementa las pruebas de los derechos que se reclaman. Existen en las actas procesales un volumen de indicios y presunciones que conllevan a declarar con lugar la pretensión de mi poderdante”.
Finalmente solicitó, “…se Declare Con Lugar la apelación ejercida (…) se anule la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 (sic), dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, declare Con Lugar la querella propuesta por mi representado”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
La Representación Judicial del ciudadano Rigoberto Coronado Perdomo, alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas promovidas por su mandante, por cuanto se limitó a analizar los que se encontraban en autos.
Ello así, en el presente caso, la parte recurrente promovió la exhibición de Ordenes del Día, Órdenes de Servicios emitidas por el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, correspondiente a los días feriados de los años 2001 hasta el año 2008, el Libro de Novedades de los años 2002 al 2008 y las Planillas de Control de Asistencia quincenales correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2002 hasta el año 2008.
Asimismo, se observa que riela al folio veinte (20) del presente expediente el Acta de Exhibición de Documentos de fecha 20 de julio de 2009, en donde la Representación Judicial de la parte querellada manifestó que, “Exhibo en este acto las órdenes del día u (sic) las órdenes de servicios (…) desde enero de 2002 hasta el año 2008”.
Ahora bien, visto que el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haber valorado todas las pruebas que no fueron exhibidas, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, se desprende que los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera, evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
De modo que, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante.
Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado, que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte).
Como puede de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Siendo ello así, es necesario para esta Corte observar lo señalado por el Juzgado A quo:
“(…) Observa este Juzgado que se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró diez (10) días feriados: 08 y 09 de abril de 2004 (Jueves y Viernes Santo); 11 de abril de 2004 (Batalla de San Félix); 05 de Julio (sic) de 2004 (Firma del Acta de la Independencia); 24 de Julio (sic) de 2004 (Natalicio del Libertador); 05 de Julio (sic) de 2005 (Firma del Acta de la Independencia); 01 de Mayo (sic) de 2006 (Día del Trabajador); 12 de Octubre (sic) de 2006 (Día de la Resistencia Indígena); 25 de Diciembre (sic) de 2006 (Navidad); 01 de Mayo (sic) de 2008 (Día del Trabajador), sin embargo, pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 135,29 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 88,74 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado durante todos los años que ha prestado servicios y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 10011,46, (sic) por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece”.
Al respecto, se evidencia que el Juez A quo, evaluó las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la situación del recurrente respecto a la procedencia del pago de los días feriados, solicitado por la parte actora en su escrito recursivo.
Ahora bien, observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte recurrente y que a su decir, no fueron valoradas por el Juzgado A quo, son los Libros de Novedades.
En tal sentido, se observa que riela a los folios veintidós (22) al treinta y ocho (38) del presente expediente, las “Ordenes del Día” emitidas por la Coordinación y Defensa Policía Municipal Caroní, donde se evidencia los días feriados laborados durante los años 2002 al 2008, por el ciudadano Rigoberto Coronado Perdomo.
Ello así, la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de los Libros de Novedades, con el fin de demostrar los días feriados que laboró en el período correspondiente entre el año 2002 hasta el año 2008.
En tal sentido, se observa que en modo alguno, las referidas pruebas puedan cambiar la decisión dictada por el A quo, por cuanto con las “Ordenes del Día”, se demostró los días feriados trabajados por el recurrente, el cual era el fin que pretendía el actor con la promoción del Libro de Novedades.
En atención a lo expuesto, desestima forzosamente esta Corte el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Dado lo anterior, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación del principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, por el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO CORONADO PERDOMO, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 10 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000228
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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