JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000276

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2010-0309 de fecha 16 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reengache y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 2 de diciembre de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de mayo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones al referido escrito de informes, conforme con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones a los informes, presentado por el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez y Maritza Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2010, y visto el escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-000408, mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez y Maritza Alvarado, mediante el cual ratificó la solicitud de “…medida cautelar innominada, así como también el planteamiento de una conciliación por razones de humanidad...”.

En esa misma fecha, y en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 14 de junio de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación Nros. 2010-2530, 2010-2531, 2010-2532 y 2010-2536, dirigidos a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de diciembre de 2010, notificadas como se encontraron las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2010, y por cuanto no constó en autos la remisión de la información solicitada al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº AMP-2011-0087, mediante la cual ratificó “…la decisión de fecha 14 de junio de 2010, toda vez que la copia certificada del escrito recursivo solicitada es indispensable a los fines de constatar la pretensión en el juicio principal, y así tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo y, en consecuencia realizar la revisión de los términos en que fue dictado el fallo apelado, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Por lo tanto, y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; asimismo, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha documentación podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem…” (Mayúsculas del original).

En fecha 8 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación Nº 2011-7568, dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/30-01-212/0002-A10M de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual consignó la información solicitada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 7 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha “…29 septiembre de 2006, el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, suscribió contrato de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo en la Dirección General de Administración y Finanzas de ese organismo, con una vigencia desde el 02 (sic) de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogado hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual se le notificó la decisión de rescindir su contrato” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que en fecha “…13 de enero de 2009, el prenombrado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando que prestaba sus servicios para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde el día 02 (sic) de octubre de 2006, hasta el 18 de diciembre de 2008, cuando fue ‘despedido’ del cargo de TÉCNICO I…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que en fecha “…23 de marzo de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Providencia Administrativa N° 00165/09, que declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada violó el contenido del artículo 146 de la Constitución Nacional, “…ya que no puede obligarse al organismo hoy recurrente a ingresar en un cargo público al personal contratado, con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que laboran en la Administración Pública”.

Insistió, en que “…la orden de reenganche del ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ al cargo de TÉCNICO I, siendo que de su respectivo contrato se desprende que era PROFESIONAL DE APOYO, colide con el orden constitucional y legal referido al ingreso a la Administración Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De igual forma, denunció que la parte recurrida “…al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al señalar en la Providencia Administrativa impugnada, que la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche tiene como consecuencia el reconocimiento por parte de éste acerca de la relación laboral y del despido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que la Providencia Administrativa impugnada se dictó con “…prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la norma-artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Respecto al fumus boni iuris agregó, que “…el prenombrado ciudadano fue contratado para desempeñar funciones como PROFESIONAL DE APOYO en la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no en el cargo de TÉCNICO I, por lo que, en modo alguno tuvo la condición de trabajador permanente, o funcionario público de carrera que justificara, en tal caso, la apertura de un procedimiento y en consecuencia el supuesto ‘despido’, siendo el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas como consecuencia de tal conclusión, violatorio del artículo 146 Constitucional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En cuanto al periculum in mora señaló, que “…la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, sea ‘reenganchado’ al Poder Judicial con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto ‘despido’, lo que constituiría una erogación económica para nuestra representada que incidiría en el presupuesto asignado, y un daño patrimonial irreparable a la República (…), que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva, además, se le estaría generando a dicho organismo una carga y una erogación monetaria la cual en el caso de que fuese declarado con lugar el presente recurso (…) sería imposible o de difícil restitución por la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…1.- ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) 2- SUSPENDA los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009 (…) 3.- Declare CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo (sic) de nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Providencia Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de marzo de 2009, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Ahora bien, al entrar a analizar la Medida (sic) de Suspensión (sic) de los Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Providencia Administrativa N° 00165/09, de fecha Veintitrés (sic) (23) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil Nueve (sic) (2009), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÉSTE (sic) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por la recurrente se observa que por esta vía pretende el recurrente se deje sin efecto la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados percibir al ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, tercer interesado en la presente causa, contenidas en el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado.
Esta sentenciadora entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer termino (sic) el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo (sic) de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que (sic) forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, este sólo se limita a solicitar la presente medida sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.
En segundo lugar el periculum in mora no es más que a indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni de las copias certificadas consignadas a los autos por la parte hoy accionante, que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por esta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de merito con todos procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (sic), Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, en Sede (sic) Constitucional declara:
1 - Se declara IMPROCEDENTE la medida de Suspensión (sic) de Efectos (sic) del acto administrativo impugnado, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia (sic) administrativa (sic) dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11 (sic)).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Siendo ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Visto así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anteriormente expresado, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2012, expediente Nº 1193, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:

“…Para decidir, este Tribunal señala que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración. Por su parte, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:

‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.

Al respecto, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’.

Así, el precitado artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública.
En el presente caso se evidencia que el Ente recurrido apoyó su decisión en el hecho de que la representación del hoy recurrente no compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando la misma en la norma establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

Es sencillo persuadir que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso, toda vez que si bien es cierto la misma se refiere a trabajadores que gocen de fuero sindical, supuesto que no corresponde al caso de marras, por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de ‘contratado’, mucho menos podría pretender la Inspectoría determinar que por cuanto el patrono no asistió al acto de contestación, el mismo aceptó el despido alegado y en los mismos términos expuestos por el trabajador, relajando así la regla contemplada en el referido artículo 453 eiusdem y siguientes, por cuanto tal y como se indicó dicho procedimiento corresponde a la solicitud de reenganche y paga de salarios caídos que pudiese formular un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical y no bajo la figura de contratado como lo es en el presente caso.
Asimismo resulta menester traer a colación y así también fue considerado por la representación del Ministerio Público en su oportunidad, el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.’ (Subrayado del Tribunal).

Siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esta misma fecha, el trabajador gozaba de inamovilidad por cuanto el referido Decreto en su artículo 2º: señala que: ‘una protección especial de inamovilidad, en donde se señalaba la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción’. Siendo el caso y como es considerado por este Juzgador el trabajador se encontraba bajo la condición de ‘contratado por tiempo determinado’, razón suficiente para no encontrarse facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del vencimiento del contrato de trabajo celebrado con una vigencia al 18 de diciembre de 2009, incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) conjuntamente con Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) ejercido por la abogada (sic) Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva por el Juzgado de Instancia en fecha 10 de mayo de 2012.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2009, contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reengache y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000276
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,