JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000438

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0405 de fecha 4 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA INÍRIDA BRETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.324, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de abril de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Roberto Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.876, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Roberto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual solicitó copia certificada setenta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó expedir por la Secretaría de esta Corte, las copias certificadas solicitadas por la parte recurrida, en fecha 4 de agosto de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la parte recurrida copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana María Inírida Breto González.

En fecha 6 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-6085 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 3 de noviembre de 2011, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 172.078, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación en la presente causa, y copias certificadas del expediente administrativo y de jubilación de la ciudadana María Inírida Breto González.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó abrir las correspondientes piezas separadas para los anexos consignados por la parte recurrida, en fecha 15 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Inírida Breto González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada “…es funcionaria de carrera con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública, iniciada en el Ministerio de la Juventud, Instituto Nacional del Menor (INAM), ejerciendo el cargo de maestra kindergarterina (sic) (…) posteriormente se reincorpora al sector público como Ingeniero Agrónomo en el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) (…). Desde el 6 de enero de 1995, es funcionaria de carrera, con labores profesionales ininterrumpidas y hasta la presente fecha ha acumulado 17 años de servicio en la administración pública, incluyendo 2 años, 3 meses y 29 días en el INAM (sic) y 15 años, 8 meses y 15 días en el SASA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que a su mandante “…el 22 de julio de 2001, le fue notificado el ascenso al cargo de Ingeniero Agrónomo III y el 15 de octubre de 2001, fue encargada de la Dirección de Sanidad Vegetal a nivel nacional en la ciudad de Caracas. En el año 2002 regresó a las funciones en el Departamento de Sanidad Vegetal de SASA (sic), Aragua, hasta el 26 de febrero de 2009, cuando le notificaron el cese de la relación laboral a partir del día 28 de febrero de 2009…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…el SASA (sic) fue suprimido según consta en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de julio de 2008 (…) cuya supresión se hizo efectiva el 26 de febrero de 2009 (…) siendo (…) responsable de los pasivos laborales (…) el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al cual estaba adscrito el SASA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…en fecha 15 de marzo de 2009, se publicó un aviso en el diario de circulación nacional `Últimas Noticias´, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos. El 17 de abril de 2009 introdujo [su representada] una solicitud de jubilación especial cumpliendo con todos los parámetros establecidos pero hasta la presente fecha no ha recibido ese beneficio…”.

Señaló, que su mandante “…el 30 de agosto de 2009, fue excluida de la nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta tickets, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y otros conceptos (…). En fecha 18 de diciembre de 2009 (…) recibió su liquidación por la suma de Bs.F 80.662,72 pero es incompleta e insuficiente porque no se incluyen varios derechos en su totalidad…”.

Indicó, que “…a mi poderista (sic) no se le ha cancelado nada por concepto del régimen anterior a la transferencia de las Prestaciones Sociales ni tampoco los intereses generados por su falta de pago. De acuerdo a los cálculos efectuados, a mi mandante se le adeuda la suma de Bs. 115.211,48…”.

Manifestó, que “…Desde el 01/01/2001 (sic) según oficio Nº 009 de fecha 02/01/2001 (sic) emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio se implementó al beneficio establecido contractualmente previsto en la Cláusula 12 `Vacaciones´ de la Convención Colectiva y en acta de fecha 29-11-2005 (sic), la Directora General del SASA (sic) acordó ajustar los días a bonificar (…). Por tal motivo, las vacaciones no disfrutas (sic) por mi poderdante tenía una duración de 30 días hábiles y los días a bonificar serían 43 días, no 30 días calendario como lo calculó erróneamente la Junta Supresora (…) lo cual significa que la Institución le adeuda el pago equivalente a 16 días por el período 2007-2008 y 14,67 días por la fracción de 11 meses de vacaciones no disfrutadas (…) total adeudado Bs. 4.180,88…”.

Arguyó, que “…en la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer trimestre del ejercicio económico 2007, mi representada obtuvo el rango de actuación `sobre lo esperado´ y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación fue `excepcional´ lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15%, respectivamente, que debe ser incorporada a su salario lo cual no se hizo y se le adeuda así como sus respectivas incidencias sobre el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional, así como en el cálculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación (…). Durante el período 2008 cumplió mi poderista (sic) con las actividades programadas (…) no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, siendo la responsabilidad del supervisor el seguimiento de este (sic); motivo por el cual no se cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, visto que fue un (sic) irregularidad del patrono en consecuencia cumplir con el pago de la evaluación…”.

Esgrimió, que “…el día 30 de agosto de 2009, mi mandante fue excluida de la nómina sin aviso y sin notificación y no ha podido cobrar hasta la fecha, violentando el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…) y por ser una realidad que aún no ha sido notificada mi representada, es un derecho que los meses de septiembre , octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2010, le sean canceladas con el salario integral mensual dado que su sueldo mensual era de Bs.F. 3.919,77, (…) siendo el total de sueldo no cancelados Bs.F. 23.671,16…”.

Expuso, que “…se debe cancelar a mi mandante el Bono de Alimentación o Cesta Ticket correspondiente a los cinco meses mencionados no cancelados a razón de veinticinco días por mes por media Unidad Tributaria (Bs.F. 27,5) (…) totaliza CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.250,00)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, le sea cancelado a su mandante “…la suma de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.313,48) (sic) por concepto de Prestaciones Sociales e intereses dejados de pagar de acuerdo al régimen anterior (…) la suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.180,88) por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas (…) la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 23.671,16) por la diferencia de seis meses de sueldo no canceladas (…) la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00) por concepto de Bono de Alimentación (…). Demando igualmente la Prima de evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008 que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, las cuales solicito se determine mediante un Experticia Complementaria del fallo. Demando la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva (…). Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.313,52), sin contar la Prima de Evaluación de desempeño y la indexación…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Este Tribunal para decidir observa:

En relación a las prestaciones sociales la parte actora señala que en fecha 18-12-2009 (sic) recibió su liquidación por la cantidad de Bs. F. 80.682,72, siendo ésta incompleta e insuficiente porque no incluyeron varios derechos en su totalidad; que no se le ha cancelado el concepto por régimen anterior a la transferencia de las prestaciones sociales ni tampoco los intereses por su falta de pago, adeudándosele la cantidad de Bs. F 115.211,48.

Al respecto los representantes de la parte recurrida niegan, rechazan y contradicen que la liquidación recibida por la querellante, es incompleta o insuficiente por cuanto no hay error alguno en el cálculo realizado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); en cuanto al pago por concepto de prestaciones sociales del viejo régimen niegan, rechazan y contradicen tal solicitud por cuanto la querellante no exhibe prueba suficiente que acredite dicho pedimento.

En relación a los alegatos de las partes este Tribunal observa, que en el caso de autos se desprende al folio 15 del presente expediente comunicación de fecha 26-02-2009 (sic), suscrita por el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), dirigida a la recurrente, mediante la cual le notifican que en virtud de la supresión del organismo, la relación laboral que mantenía con el organismo culminaría el 28-02-2009 (sic), otorgándosele un mes de disponibilidad, a fin de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo agotara la vía para la gestión reubicatoria, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al pie de dicha comunicación se desprende que la recurrente se dio por notificada, estampando firma y huella dactilar.

Al folio 16 del presente expediente consta aviso público del SASA (sic), publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 15-03-2009 (sic), a través del cual, visto el proceso de supresión, informa sobre el proyecto de jubilaciones especiales, que concluiría el 20-03-2009 (sic), con el objeto de recibir las solicitudes de jubilación y los recaudos correspondientes que avalen la antigüedad, a fin de tramitar la jubilación.

Al folio 17 del presente expediente se observa cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la recurrente, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde establece como fecha de ingreso 01-06-1995 (sic) y fecha de egreso 31-08-2009 (sic), cancelándosele las vacaciones vencidas no disfrutadas de los períodos 2007-2008 y 2008-2009; las vacaciones fraccionadas período 2009-2010; bono vacacional fraccionado período 2009-2010; bonificación de fin del año 2009 (fraccionado); prestación de antigüedad y pago por supresión (50% del total a pagar por antigüedad), para un total de Bs. 80.682,72.

A los efectos de la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales, el abogado de la recurrente presenta `cálculo de prestaciones sociales del viejo régimen´, desde el 30-06-1997 (sic) al 28-02-2010 (sic) (folios 10 al 14), donde a manera de ejemplo se denota, que no concuerda el cálculo de los días de interés aplicados a la tasa de interés, dando un monto muy superior al cual debería devengar, señalando a título de ejemplo que en base de un capital de 130.196,00 Bs., a una tasa de interés anual de 20.53, por 12 días, según el cálculo aportado, le corresponde 50.966,11 Bs., siendo este monto aproximadamente 6.000% más que lo correspondería en un cálculo fugaz. Tal circunstancia, adicional al hecho que se desconoce la autoría de dicha tabla, así como factores de cálculo a considerar entre si el interés es capitalizable o no y que el mismo no fue objeto de determinación a través de una experticia, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

De manera que, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales por el viejo régimen e intereses generados por su falta de pago, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

Por lo que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende cálculo de prestaciones sociales acompañados al libelo, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos resultantes de una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para poder verificar que exista alguna diferencia en los conceptos que reclama.

Motivado a ello y visto que en el presente caso la parte actora no probó a través del medio idóneo si existe efectivamente alguna diferencia de las cantidades que reclama, debe este Tribunal rechazar los cálculos presentados por la actora, debiendo negarse la solicitud de pago de Bs. 115.313,48 por concepto de prestaciones sociales del viejo régimen e intereses generados por su falta de pago. Así se decide.

En relación a las vacaciones fraccionadas, solicitadas por la parte actora ya que desde el 01-01-2001 (sic) según oficio N° 009 de fecha 02-01-2001 (sic), emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio se implementó el beneficio establecido contractualmente previsto en la cláusula 12 `Vacaciones´ de la Convención Colectiva y en Acta de fecha 29-11-2005 (sic) la Directora General del SASA (sic) acordó ajustar los días a bonificar de acuerdo a lo establecido en el citado oficio. Sostiene que las vacaciones no disfrutadas tenían una duración de 30 días hábiles y los días a bonificar serían 46 días, no 30 días calendario como lo calculó erróneamente la Junta Supresora porque se valora que 30 días hábiles corresponden con 46 días calendarios, adeudándole la Institución el pago equivalente a 16 días por el período 2007-2008 y 14,67 por la infracción de once (11) meses de vacaciones no disfrutadas, lo cual arroja un monto total de Bs. F 4.180,88.

En relación a la solicitud de la parte actora de vacaciones fraccionadas por el período 2007-2008, se observa del cálculo de prestaciones sociales emanado de la Administración que se tomaron en cuenta las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, a razón de 30 días de disfrute, por lo que para ser acreedora la recurrente del beneficio solicitado en base a la cláusula 12 de la Convención Colectiva y del acta que señala, ésta debió probar tales afirmaciones, por cuanto los días a bonificar cuando se disfrutan, se computan en días hábiles, lo cual podría variar conforme los días sábados, domingos y feriados que existieren en la oportunidad del disfrute y a los efectos de su reincorporación; más sin embargo, al no verificarse oportunamente, se cancelan como días a pagar, tal como manifiesta el actor que fue calculado por la Administración, no evidenciándose en el caso de autos prueba en la cual sustenta su pedimento, por lo que este Tribunal debe negar el mismo. Así se decide.

Señala que en la evaluación de desempeño individual correspondiente al primer trimestre del ejercicio económico 2007 obtuvo un rango de actuación `sobre lo esperado´ y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue `excepcional´ siendo beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15%, respectivamente, que debe ser incorporada al sueldo lo cual no se hizo, adeudándosele tal concepto y sus incidencias sobre el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional así como en el cálculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación. Durante el período 2008 cumplió con las actividades programadas, evaluadas por los superiores no habiendo recibido la evaluación de desempeño individual, siendo responsabilidad del superior el seguimiento de este, motivo por el cual no dispone de documentación alguna para sustentar la calificación.

Al respecto debe señalarse que la recurrente a fin de sustentar su pretensión debió no sólo consignar documentación relacionada con su evaluación correspondiente al año 2007, a fin de corroborar este Tribunal lo señalado por ésta, o en su defecto emitir comunicación al organismo querellado a fin de obtener respuesta en relación a la evaluación del 2008, siendo que este Tribunal no puede suplir la falta de prueba que le corresponde asumir a la parte recurrente. Por otra parte se trata de un simple alegato, en el cual no señala ni acompaña el soporte sobre el cual, sustenta que una evaluación tiene un incremento determinado que le sea debido a la ahora actora, siendo además que en todo caso, de proceder dicho pago –de lo cual no fue demostrado su procedencia-, ni si el mismo correspondería a un pago único o un incremento mensual, se tiene que pretende que este tribunal se pronuncie sobre pagos periódicos o únicos que debieron ser cancelados en su oportunidad y cuya pretensión en marzo de 2010 se encontrarían evidentemente caduca, razones por las cuales debe entonces este Tribunal negar lo señalado al respecto. Así se decide.

En relación a la jubilación de la recurrente se tiene que: A folio 16 del presente expediente fue publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 15-03-2009 (sic), un `Aviso Público´, a través del cual, visto el proceso de supresión, informa sobre el proyecto de jubilaciones especiales, que concluiría el 20-03-2009 (sic), con el objeto de recibir las solicitudes de jubilación y los recaudos correspondientes que avalen la antigüedad, a fin de tramitar la jubilación, siendo que la recurrente señala haber consignado en fecha 17-03-2009 (sic) la respectiva solicitud de jubilación (folio 22 expediente administrativo), cumpliendo con los parámetros establecidos y que hasta la fecha de la interposición de la querella no había recibido dicho beneficio. Asimismo alega que en fecha 30-08-2009 (sic) fue excluida de nomina, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 18-12-2009 (sic).

Se desprende al folio 30 del expediente administrativo Resolución de fecha 05-02-2010 (sic), suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigida a la recurrente, mediante la cual le otorgan la jubilación especial, con el cargo de Profesional II, adscrita al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en el Estado (sic) Aragua, por tener 49 años de edad y haber prestado durante 16 años, 5 meses y 29 días de servicio a la Administración Pública Nacional, con un sueldo promedio mensual de Bs. 3.018,36, otorgándosele el monto de la pensión de jubilación especial, con un 40% del sueldo devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.207,35 mensuales, haciéndose efectivo el beneficio de jubilación especial a partir del 01-09-2009 (sic), siendo firmada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el 01-02-2010 (sic).

Al respecto debe señalar quien aquí decide, que en el presente caso hay que tomar en cuenta que retiraron a la recurrente de nómina en fecha 30-08-2009 (sic), lo cual coincide con la contestación, alegando que culminó el servicio, y así aparece reflejado en la hoja de cálculo de prestaciones, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 18-12-2009 (sic).

Ahora bien, la Resolución mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación especial es publicada con fecha 05-02-2010 (sic), señalando ésta que resulta efectiva la jubilación especial a partir del 01-09-2009 (sic).

Se denota que la Resolución mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación especial a la recurrente con efecto a partir del 01-09-2009 (sic), es de fecha 05-02-2010 (sic), entendiéndose que la recurrente fue notificada de dicho beneficio en tal fecha, es decir, que la jubilación es con efecto anterior (01-09-2009) a la fecha en que la recurrente se entiende que es notificada de la misma (05-02-2010).

Esto nos lleva a una primera disquisición, en cuanto si un acto administrativo puede tener o no efectos retroactivos y al respecto se tiene que conforme al criterio constitucional, la Ley no puede tener efecto retroactivo, así como se ha entendido que los actos de efectos generales tampoco pueden tener efectos retroactivo, salvo en aquellos casos en que la propia Constitución lo permita. Por otra parte, en cuanto a los actos administrativos, la posición general ha sido la de rechazar la posibilidad de retroactividad del acto, salvo que imponga o modifique el derecho in bonus.

En el caso específico de las jubilaciones, la Sala Político Administrativa, ha establecido una interpretación que conlleva a la diferenciación entre el momento del nacimiento del derecho, que ha de computarse desde el momento en que la persona cumple los requisitos o la fecha o tiempo para el goce efectivo del derecho (sentencia del 24 de enero de 1997, expediente 13.030, tomado del libro DERECHO ADMINISTRATIVO PARTE GENERAL, de José Araujo Juárez, Paredes editores, Caracas 2007, pág. 513). Así, en caso de ser jubilación ordinaria, el derecho nace desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para su obtención, mientras que si se trata de jubilación graciosa o especial, ha de entenderse desde que la misma es declarada o acordada.

La distinción entre una y otra tiene importantes efectos en el mundo jurídico, toda vez que si la persona cumplió los requisitos, debe ser jubilada, al extremo que si la misma se verifica que cometió una falta que amerita su destitución, la preexistencia del derecho de jubilación impide el retiro como consecuencia de la sanción, por privar derechos preexistentes y por ende, de efectos retroactivos, mientras que si se trata de una jubilación especial no preexiste derecho alguno.

Por otra parte, una cosa es el nacimiento del derecho y otra el goce de sus efectos o consecuencias, tal como lo refiere la decisión indicada, pues la normativa que rige las jubilaciones de funcionarios y empleados públicos es clara, al prever el pago de sueldos hasta tanto sea efectivamente jubilada y comenzado a pagar la o pensión correspondiente, lo cual se encuentra vinculado de manera estrecha a la eficacia del acto, ello en resguardo de la seguridad jurídica del administrado, debiendo entenderse, que la jubilación surtía sus efectos a partir del 05-02-2010 (sic), por lo que no debió ser retirada de nómina y se le debió seguir cancelando su remuneración mensual hasta tanto no fuera efectivamente notificada de su jubilación, en aplicación del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

`Artículo 11.- La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión´.

Siendo así las cosas, se desprende del folio 36 del expediente administrativo comunicación de fecha 09-04-2010 (sic), suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y por el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido al Banco de Venezuela, mediante la cual le solicitan la apertura de la cuenta de ahorros, a partir de dicha fecha a nombre de la recurrente, `quien formará parte de la nómina del personal jubilado y pensionado de este Ministerio´.

Al folio 35 del expediente administrativo, se observa copia certificada de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la recurrente, donde se demuestra que la misma fue abierta con fecha del 26-04-2010 (sic).

De lo cual debe deducirse que es hasta el 26-04-2010 (sic), aún no se le había cancelado la pensión de jubilación de la recurrente, tal y como ella misma lo indica en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal debe ordenar al organismo querellado pague a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, en base al sueldo que percibía en el cargo con el cual fue jubilada, lo cual incide en el cálculo de las prestaciones, por lo que se ordena igualmente sean recalculadas las prestaciones sociales tomando en cuenta los meses ordenados a pagar. Así se decide.

Por lo anterior, a consideración de este Juzgado resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución ORHH/CBS/N° 0011, de fecha 05-02-2010 (sic), mediante el cual se otorgó la jubilación de la querellante, en cuanto se refiere a la vigencia de los efectos del mismo en el tiempo, y dado que la exclusión de la nómina de la querellante se debió a una actuación administrativa constituida por una vía de hecho, y al no existir evidencia en autos que el órgano querellado haya cumplido con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación del acto de exclusión de la nomina y su respectiva motivación, y al no haber tenido conocimiento la querellante de los lapsos para ejercer los recursos pertinentes a su favor, no obra lapso de caducidad en su contra, razón por la cual procede el pago de los sueldos dejados de cancelar durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010 y en caso que hubieren sido cancelados los montos correspondientes a la pensión de jubilación durante estos meses, se ordena la cancelación de la diferencia correspondiente. Así se decide.

La parte actora solicita le sea cancelado el bono de alimentación correspondiente a cinco (05) meses a razón de 25 días por mes, a la unidad tributaria de Bs. 27,5, lo cual totaliza la cantidad de Bs.F 4.250,00. Al respecto este Tribunal debe negar tal pedimento, ya que para ser acreedora la recurrente del mismo necesitaba de la efectiva prestación del servicio. Así se decide.

En relación a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este sentenciador declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA INIRIDA BRETO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.275.324, representada por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.928, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución ORHH/CBS/N° 0011, de fecha 05-02-2010 (sic), mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana MARÍA INIRIDA BRETO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.275.324, en cuanto se refiere a la vigencia de los efectos del mismo en el tiempo.

2.- Se NIEGA la solicitud de pago de Bs. 115.313,48 por concepto de prestaciones sociales del viejo régimen e intereses generados por su falta de pago. Conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

3.- Se NIEGA la solicitud de pago de las vacaciones fraccionadas, evaluación de desempeño y bono de alimentación. En virtud de lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

4.- Se ACUERDA el pago de los sueldos dejadas de percibir desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, en base al sueldo que percibía el cargo con el cual fue jubilada, lo cual incide en el cálculo de las prestaciones, por lo que se ordena igualmente sean recalculadas las prestaciones sociales tomando en cuenta los meses ordenados a pagar y en caso que hubieren sido cancelados los montos correspondientes a la pensión de jubilación durante estos meses, se ordena la cancelación de la diferencia correspondiente. Según lo indicado en la motiva del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas deloriginal).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2011, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Inírida Breto González, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que “…la querellada tenía la obligación de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia. Debía demostrar la cancelación del antiguo régimen de Prestaciones Sociales, las vacaciones fraccionadas, el Bono de Alimentación y la Prima de Evaluación de los años 2007 y 2008. No obstante, la carga de la prueba no fue apreciada por el juzgado a quo porque desestimó esos pedimentos cuando le correspondía al precitado ministerio probar que los había pagado. Esta incuria (sic) del juzgador impidió declarar procedente todo lo reclamado en el Recursos y de allí la orientación parcial del fallo…”.

Expuso, que “…en esta clase de demanda (sic) de contenido patrimonial funciona supletoriamente las disposiciones de carácter laboral y la dinámica de ella reside en establecer la responsabilidad de la demandada en demostrar la cancelación de los conceptos demandados…”.

Finalmente solicitó “…se declare con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia (…) ordenándose pagar todos los conceptos mencionados…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte, le corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Inírida Breto González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar le sea cancelado a su mandante “…la suma de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.313,48) (sic) por concepto de Prestaciones Sociales e intereses dejados de pagar de acuerdo al régimen anterior (…) la suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.180,88) por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas (…) la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 23.671,16) por la diferencia de seis meses de sueldo no canceladas (…) la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00) por concepto de Bono de Alimentación (…). Demando igualmente la Prima de evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008 que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, (…) Demando la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva (…). Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.313,52), sin contar la Prima de Evaluación de desempeño y la indexación…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, acordando “…la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución ORHH/CBS/N° 0011, de fecha 05-02-2010 (sic), mediante el cual se otorgó la jubilación de la querellante, en cuanto se refiere a la vigencia de los efectos del mismo en el tiempo (…) razón por la cual procede el pago de los sueldos dejados de cancelar durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010 y en caso que hubieren sido cancelados los montos correspondientes a la pensión de jubilación durante estos meses, se ordena la cancelación de la diferencia correspondiente…” y negando los otros conceptos alegados, por cuanto a su decir, “…la parte actora no probó a través del medio idóneo si existe efectivamente alguna diferencia de las cantidades que reclama, (…) debiendo negarse la solicitud de pago de Bs. 115.313,48 por concepto de prestaciones sociales del viejo régimen e intereses generados por su falta de pago (…). En relación a la solicitud de la parte actora de vacaciones fraccionadas por el período 2007-2008, (…) ésta debió probar tales afirmaciones, por cuanto los días a bonificar cuando se disfrutan, se computan en días hábiles, (…) no evidenciándose en el caso de autos prueba en la cual sustenta su pedimento, por lo que este Tribunal debe negar el mismo…”, en cuanto al pago por concepto de evaluación de desempeño, expuso “…que la recurrente a fin de sustentar su pretensión debió no sólo consignar documentación relacionada con su evaluación correspondiente al año 2007, (…) o en su defecto emitir comunicación al organismo querellado a fin de obtener respuesta en relación a la evaluación del 2008, siendo que este Tribunal no puede suplir la falta de prueba que le corresponde asumir a la parte recurrente. (…) siendo además que en todo caso, de proceder dicho pago –de lo cual no fue demostrado su procedencia-, (…) se tiene que pretende que este tribunal se pronuncie sobre pagos periódicos o únicos que debieron ser cancelados en su oportunidad y cuya pretensión en marzo de 2010 se encontrarían evidentemente caduca, razones por las cuales debe entonces este Tribunal negar lo señalado al respecto…” y en cuanto a que “…La parte actora solicita le sea cancelado el bono de alimentación correspondiente a cinco (05) meses a razón de 25 días por mes, a la unidad tributaria de Bs. 27,5, lo cual totaliza la cantidad de Bs. F 4.250,00. Al respecto este Tribunal debe negar tal pedimento, ya que para ser acreedora la recurrente del mismo necesitaba de la efectiva prestación del servicio…”.

Visto el fallo dictado, la parte recurrente apeló del mismo, alegando que “…la querellada tenía la obligación de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia. Debía demostrar la cancelación del antiguo régimen de Prestaciones Sociales, las vacaciones fraccionadas, el Bono de Alimentación y la Prima de Evaluación de los años 2007 y 2008. No obstante, la carga de la prueba no fue apreciada por el juzgado a quo porque desestimó esos pedimentos cuando le correspondía al precitado ministerio probar que los había pagado. Esta incuria (sic) del juzgador impidió declarar procedente todo lo reclamado en el Recursos y de allí la orientación parcial del fallo…”, que “…en esta clase de demanda (sic) de contenido patrimonial funciona supletoriamente las disposiciones de carácter laboral y la dinámica de ella reside en establecer la responsabilidad de la demandada en demostrar la cancelación de los conceptos demandados…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el alegato esgrimido por la parte recurrida en su escrito recursivo, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, se observa lo siguiente:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, al igual cuando se trate de la extinción de la obligación.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

De la norma ut supra citada, se evidencia que aquel que pida la ejecución de una obligación está en el deber de probarla, de igual forma, aquel que se encuentre libertado de ella, deberá consignar los medios de prueba suficiente, a través de los cuales se verifique no estar obligado a ésta, puesto que en virtud, del sistema dispositivo que rige en nuestra legislación, la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la carga de probar lo alegado corresponde a la parte que afirma (actori incumbit onus probandi); en tanto que al demandado sólo le incumbe la prueba de las excepciones por él opuestas.

Ahora bien, en el contexto del Derecho Contencioso Administrativo esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad de los actos dictado por la administración, en el entendido que los mismos gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario.

No obstante, en algunos casos, tanto el recurrente como a la Administración deben probar sus respectivas posiciones. Es así, como la carga de la prueba se reparte entre los litigantes, respecto a los hechos y/o excepciones alegados por cualquiera de ellas, pues aun cuando la carga de la prueba esté en manos del recurrente, en razón del expresado principio presuntivo, ello no releva a la Administración, dado que no se encuentra exenta de la carga de probar sus excepciones.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa analizar los pedimentos reclamados por la parte recurrente y desestimados por el Juez de Instancia, en virtud de no encontrarse en autos pruebas suficientes para su procedencia y entre los cuales se encuentran “…la suma de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.313,48) (sic) por concepto de Prestaciones Sociales e intereses dejados de pagar de acuerdo al régimen anterior…”, “…por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas (…) la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 23.671,16) por la diferencia de seis meses de sueldo no canceladas…”, “la Prima de evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008 que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, las cuales solicito se determine mediante un Experticia Complementaria del fallo…”.

Ahora bien, en cuanto al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas del régimen anterior, esta Corte observa que anexo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte recurrente consignó una tabla explicativa, con los montos adeudados -a su decir- por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con relación a tal pedimento, no obstante, este Órgano Jurisdiccional no evidencia fórmula matemática alguna, mediante la cual se haya obtenido tal dividendo o documentos que sustenten la diferencia alegada.

Por otra parte, esta Alzada observa al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo, solicitado por esta Alzada en fecha 26 de noviembre de 2011, un recibo de pago por liquidación de fecha 21 de octubre de 2009, del cual se evidencia en las observaciones expuestas, lo siguiente: “SE LE CANCELO (sic) VIEJO REGIMEN (sic) POR UN MONTO DE BS. 2.495.319,75…”, de lo que se infiere, que la Administración efectivamente canceló el referido concepto, por lo que recaía en manos de la actora, demostrar que tal pago fue calculado de manera errónea, a los fines de verificarse la diferencia aludida.

En cuanto al pago “…por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas (…) [por] la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 23.671,16) por la diferencia de seis meses de sueldo no canceladas…”, se observa que la Representación Judicial de la ciudadana María Inírida Breto González, expuso que “…Desde el 01/01/2001 (sic) según oficio Nº 009 de fecha 02/01/2001 (sic) emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio se implementó al beneficio establecido contractualmente previsto en la Cláusula 12 `Vacaciones´ de la Convención Colectiva y en acta de fecha 29-11-2005 (sic), la Directora General del SASA (sic) acordó ajustar los días a bonificar (…). Por tal motivo, las vacaciones no disfrutas (sic) por mi poderdante tenía una duración de 30 días hábiles y los días a bonificar serían 43 días, no 30 días calendario como lo calculó erróneamente la Junta Supresora (…) lo cual significa que la Institución le adeuda el pago equivalente a 16 días por el período 2007-2008 y 14,67 días por la fracción de 11 meses de vacaciones no disfrutadas (…) total adeudado Bs. 4.180,88…”.

En tal sentido, esta Corte evidencia de las actas del expediente administrativo que corre inserto al ciento ochenta y siete (187) el cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana María Inírida Breto González, donde se evidencia lo siguiente: “Vacaciones vencidas no disfrutadas: Sueldo/30 días de disfrute. Período 2007-2008 total período Bs. 3.135,82. Período 2008-2009 total período Bs. 3.135,82.Total Bs. 6.271,63. Vacaciones fraccionadas sueldo/30 días fraccionados de disfrute (…) Periodo 2009-2010 total Bs. 522,64”. De lo anterior se observa, que efectivamente la Administración canceló el referido concepto calculado en base a treinta (30) días de disfrutes, considerándose éstos, como días hábiles.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por la parte actora en relación a que la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), acordó ajustar los días a bonificar a cuarenta y seis (46) días, según acta de fecha 29 de noviembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional no evidencia documento alguno que sustente la referida petición, puesto que si bien, dicho beneficio se encontraba previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, el mismo era aplicable primeramente a los funcionarios adscritos al entonces Ministerio de Producción y Comercio y no a la referida Dirección, ello así, era deber ineludible de la recurrente, consignar anexo al recurso interpuesto, todo aquél caudal probatorio que demostrara fehacientemente la veracidad de lo alegado, a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión esgrimida.

En cuanto a la pretensión del pago por concepto de “…Prima de evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008 que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, las cuales solicit[ó] se determine mediante un Experticia Complementaria del fallo…”, se observa que a los folio doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, rielan las referidas evaluaciones de desempeño de la ciudadana María Inírida Breto González, correspondiente a los años 2007 y 2008 respectivamente, de las cuales se evidencia que durante el período 2007 su evaluación fue “dentro de lo esperando” y durante el período 2008 “sobre lo esperado”. No obstante, las referidas evaluaciones no establecen cual sería la incidencia salarial de dichos resultados, toda vez, que las misma solo expresaban que se efectuaban “…a los efectos de cumplir con los Artículos 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el (sic) artículo (sic) 150 y 151 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el referido artículo 62, lo que a continuación se expone:
“Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece en sus artículos 150 y 151, lo siguiente:

“Artículo 150. La calificación del funcionario será efectuada por su supervisor inmediato y el resultado le será notificado en un plazo no mayor de diez días laborables, previa consulta con el supervisor de este último. La calificación no se hará en ausencia del funcionario”.

“Artículo 151. En cada organismo funcionará un Comité de Calificación de Servicios que decidirá sobre las calificaciones de servicio que hubiere sido reclamadas, integrado por:
1.- Un representante de la máxima autoridad.
2.- El Jefe de la Oficina de Personal.
3.- El superior del supervisor inmediato del funcionario que solicita reconsideración de su calificación de servicios.
El recurso se interpondrá dentro de los cinco días laborables siguientes a la notificación”.

De las normas ut supra transcritas, se evidencian los requisitos de validez así como el procedimiento llevado a cabo por la Administración, a los fines de evaluar de manera obligatoria a los funcionarios a su servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que la misma busca verificar que los funcionarios que ejerzan determinado cargo, reúnan los requerimientos necesarios para su desempeño, con el objeto de lograr una mayor productividad dentro de la organización administrativa a la cual pertenecen.

En tal sentido, no evidencia esta Alzada que los referidos artículos hagan alusión alguna sobre un porcentaje especifico a cancelar, en cuanto a los resultados obtenidos en las evaluaciones efectuadas, ello así, estima esta Corte que dicho beneficio es comúnmente establecido de manera interna por el organismo o ente evaluador, no obstante, no consta en las actas que corren insertas en el presente expediente, algún documento o tabulador utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el cual se establezcan la compensación otorgada a sus funcionarios adscritos, en relación a las evaluaciones de desempeño. En tal sentido, si la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a la solicitud de pago por tal concepto, lo correspondiente era que consignara el tabulador respectivo a los fines de verificar la procedencia de lo alegado, así como todo aquel medio probatorio del cual se evidenciara que la Administración se abstuvo de realizar el referido pago.
Visto las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que en el caso sub examine la distribución de la carga de la prueba recaía en cabeza del recurrente, en virtud, de ser un imperativo del propio interés de la parte de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ello así, al no constar en autos el caudal probatorio necesario a los fines de verificar lo alegado por la actora, mal podía el Juez de Instancia otorgar tales pedimentos y no como erróneamente lo señaló la parte apelante en su escrito recursivo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Inírida Breto González y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA INÍRIDA BRETO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juez de Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2011-000438
MM/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,