JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000653

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/601 de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID JOSEFINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.200, asistida por la Abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.185, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el 26 de abril de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, por la Abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte querellante fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia “…que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 20 de junio de dos mil once (2011)…”. Asimismo, se dejó constancia que en esa misma fecha se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para dictar la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de noviembre de 2011, esta Corte dejó constancia de haber fenecido el lapso de prórroga para dictar sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2001, la ciudadana Ingrid Chirinos, asistida de la Abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Alegó, que en fecha 11 de enero de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resolvió revocarle el nombramiento que tenía en el cargo de Secretaria III, adscrita a la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Señaló, que el fundamento que sirvió de sustento por la Administración Pública Municipal para revocarle el nombramiento del cargo que ostentaba, fue el resultado negativo de las evaluaciones practicadas durante el período de prueba.
Indicó, que nunca fue sometida a evaluación de desempeño por parte del organismo querellado.
Arguyó, que de haber sido sometida a un proceso de evaluación de desempeño los resultados habrían sido positivos, por cuanto venía cumpliendo con una trayectoria dentro del organismo bajo la condición de contratada.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de infracción al orden constitucional relativo al debido proceso y derecho a la defensa que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, que la actuación impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no puede verificarse los razonamientos fácticos y jurídicos sustentados por la Administración Pública Municipal.
Finalmente, solicitó “…la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares que acordó mi remoción y pido se restablezca mi situación jurídica infringida (…) y que como consecuencia de dicha decisión se condene a la Municipalidad a cancelarme todos los salarios dejados de percibir así como los demás beneficios laborales…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras pudo evidenciarse que lo que dio lugar a las presentes actuaciones, corresponde a la decisión tomada en fecha 11-01-2001 (sic), mediante la cual se revocó el nombramiento de la hoy querellante.

En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso de caducidad (6 meses) que tenía la hoy recurrente para ejercer el derecho de accionar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…).
(…Omissis…)

Así pues, se evidencia que la querellante manifiesta al Tribunal que ‘…En sesión realizada el 11 de Enero (sic) del 2.000 (sic), la Cámara Municipal aprobó La (sic) Revocatoria (sic) del cargo de Secretaria III, código 1011 adscrito a la Junta Parroquial San Pedro, según se evidencia de comunicaciones No. DPL-076-2.001 (sic) de fecha 12-01-2.001 (sic) y de la cual recibí y me dí por notificada en fecha 08-02-2.000 (sic) y a su vez ya me habían privado de mi sueldo y beneficios contractuales en fecha: 27-12-2.000 (sic), vale decir que antes de ser retirada del cargo y a su vez notificada del acto mismo, ya me habían suspendido mi sueldo y demás beneficios laborales…’

Así las cosas, este Tribunal dada la diversidad de fechas, y por cuanto la propia querellante afirma que en el mes de diciembre del año 2000, ya la Administración la habría privado de su sueldo y demás beneficios de ley, es por lo que toma como fecha cierta para efectos del cómputo de la caducidad de ley, la reflejada en la notificación del acto cuestionado, vale decir, 12-01-2001, tal como se evidencia a los folios 34 y 35 del expediente judicial. A partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que la recurrente interpusiera tempestivamente el recurso funcionarial. Del cómputo realizado tenemos que desde esa fecha, ‘inclusive’, hasta el ocho (08) de agosto de 2001, ‘inclusive’, fecha en la cual la recurrente accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia el Legislador, lo cual puede corroborarse en el Calendario Judicial. En consecuencia, el recurso interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal, motivo por el cual deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…” (Negrillas y subrayado del original).





-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la reposición de la causa.-

Antes de abordar el recurso de apelación intentado, es menester emitir pronunciamiento sobre el pedimento formulado el 26 de julio de 2011, por la Representación Judicial de la parte querellante, atinente a que se reponga la presente causa al estado de notificar a las partes para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, por cuanto transcurrió con creces más de un mes entre la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación y la fecha en la cual esta Corte dio cuenta del recibo del expediente (Vid., folio 157 del expediente judicial).
Al respecto, es menester precisar que la estadía a derecho se ve fracturada cuando se constata una paralización del juicio por un lapso superior al mes, cuyas causas no son imputables a las partes, razón por la cual se hace necesario efectuar las notificaciones pertinentes a los fines de ponerlas a derecho y darle continuidad a la causa permitiendo que las mismas ejerzan los alegatos que consideren convenientes ante esta Instancia Jurisdiccional, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
En atención a lo expuesto y al caso de marras, debe indicarse que el criterio por el cual la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó la reposición de la causa, no es el que comparte esta Corte por cuanto se ha sostenido en decisiones recientes, que las fechas que han de tomarse en cuenta, a los efectos de computar el mes para considerar la ruptura a derecho de las partes, es el periodo comprendido entre la fecha en que el Juzgado de Instancia oye el recurso de apelación interpuesto y la fecha en la cual se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, esta Corte mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012 (caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte), sostuvo que se ordenará la reposición procesal “…en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).
En razón de lo anterior, evidencia esta Alzada de los autos que entre el 26 de abril de 2011, fecha en que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, y el 24 de mayo de 2011, fecha en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo no transcurrió un (1) mes, razón por la cual no procede la reposición solicitada. Así se decide.
II.- Del desistimiento.-
Es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición en referencia, se infiere la carga que tiene la parte apelante de fundamentar su recurso de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que sea recibido el expediente por la Alzada.
Así las cosas, se observa que en fecha 21 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó que el lapso de diez (10) días para la fundamentación del recurso de apelación había transcurrido “…desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó el lapso, inclusive, (…) correspondientes a los días 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 20 de junio de dos mil once (2011)…”.
No obstante, esta Corte enfatiza que durante el lapso previsto para la fundamentación del recurso de apelación la parte recurrente no consignó escrito alguno que indicara las razones de hecho y de derecho sobre las que fundamentaba su gravamen, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional actuando conforme a lo establecido en el fallo arriba mencionado procede a revisar si en la presente causa el A quo vulneró normas de orden público o contradijo criterios vinculantes. Por tanto, siendo que la caducidad de la acción es de orden público y que la misma fue declarada por el Tribunal de Primera Instancia, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
La parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya pretensión constituyó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de enero de 2001, por medio del cual la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resolvió revocar el nombramiento del cargo que desempeñaba la hoy querellante como “Secretaria III” adscrita a la Junta Parroquial San Pedro del referido Municipio.
Ahora bien, se observa que la presente causa luego de haber sido tramitada en primera instancia, fue declarada Inadmisible por Caducidad, según decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; fallo posteriormente impugnado por la parte recurrente a través del recurso de apelación.
La caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, se observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad de la acción por cuanto a su decir:
“…la querellante manifiesta al Tribunal que ‘…En sesión realizada el 11 de Enero (sic) del 2.000 (sic), la Cámara Municipal aprobó La (sic) Revocatoria (sic) del cargo de Secretaria III, código 1011 adscrito a la Junta Parroquial San Pedro, según se evidencia de comunicaciones No. DPL-076-2.001 (sic) de fecha 12-01-2.001 (sic) y de la cual recibí y me dí por notificada en fecha 08-02-2.000 (sic) y a su vez ya me habían privado de mi sueldo y beneficios contractuales en fecha: 27-12-2.000 (sic), vale decir que antes de ser retirada del cargo y a su vez notificada del acto mismo, ya me habían suspendido mi sueldo y demás beneficios laborales…’

Así las cosas, este Tribunal dada la diversidad de fechas, y por cuanto la propia querellante afirma que en el mes de diciembre del año 2000, ya la Administración la habría privado de su sueldo y demás beneficios de ley, es por lo que toma como fecha cierta para efectos del cómputo de la caducidad de ley, la reflejada en la notificación del acto cuestionado, vale decir, 12-01-2001, tal como se evidencia a los folios 34 y 35 del expediente judicial. A partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que la recurrente interpusiera tempestivamente el recurso funcionarial. Del cómputo realizado tenemos que desde esa fecha, ‘inclusive’, hasta el ocho (08) de agosto de 2001, ‘inclusive’, fecha en la cual la recurrente accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia el Legislador, lo cual puede corroborarse en el Calendario Judicial. En consecuencia, el recurso interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal, motivo por el cual deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…” (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró la caducidad de la acción, por considerar que entre el 12 de enero de 2001, fecha en que se libró la notificación del acto impugnado y el 8 de agosto de 2001, fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva efectuada por este Órgano colegiado pudo constatarse que el Juzgado Superior Noveno de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, computó el lapso de caducidad a partir de la fecha en que fue emitida la notificación de la parte querellante y no a partir de la fecha en que efectivamente fue practicada dicha notificación, vale decir, 8 de febrero de 2001, tal como se evidencia al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial y de los propios alegatos expuestos en el escrito libelar.
Así, es importante enfatizar que constituye un error computar la caducidad de la acción desde la fecha en que la Administración dicta sus actuaciones, por cuanto no siempre es la misma fecha en que se pone en conocimiento al destinatario, pretender lo contrario, implicaría dar ventajas a la propia Administración de notificar a los interesados a su conveniencia y restarle tiempo a la parte afectada de impugnar en sede judicial incluso en sede administrativa, afectando de ese modo, el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En corolario de lo que antecede, puede colegirse que desde el 8 de febrero de 2001, fecha en que la parte querellante tuvo conocimiento del acto impugnado, hasta el 8 de agosto de 2001, no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses, ya que la parte interpuso en el último día que tenía por Ley para hacerlo de manera tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. En razón de lo cual esta Corte estima correcto REVOCAR por orden público la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al A quo para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad o en su defecto dicte sentencia de mérito. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID JOSEFINA CHIRINOS, ya identificadas, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA por orden público el fallo apelado de conformidad con la sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- REMÍTASE el expediente a su Tribunal de origen para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad conforme a los parámetros de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000653
MM/9

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,