JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000809

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1037-11 de fecha 04 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO COVARRUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.020, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.098, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por el Abogado Carlos Guevara Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 39.681, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de julio de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de julio de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 4 y 8 de agosto de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Humberto Pisani Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.297, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual se dio por notificado y solicitó se notificara al Ministerio recurrido.


En fecha 1° de febrero de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2008, el ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarrubio, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Que, “…el día 09 de noviembre de 2.007 (sic) recibo el original de la comunicación de fecha 05 de noviembre de 2.007 (sic), No 0610, siendo notificado de la Resolución No. 15 de fecha 05 de noviembre de 2.007 (sic), suscrita por el Lic GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, Director General (E) de Recursos Humanos (…) mediante el cual se me destituye de cargo de ABOGADO REVISOR I, adscrito al Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, por los siguientes hechos: ‘Suscribió en fecha 29 de Junio de 2.005 (sic), como Registrador Mercantil Interino Cuarto del Estado Zulia, una postulación al cargo de Asistente de Oficina I, del ciudadano Irvin Daniel Vargas Villalobos, fecha en que la Registradora Titular IRIS FUENMAYOR MONTIEL, estaba en el ejercicio pleno de su cargo y sin que la misma tuviera conocimiento de tal postulación. Hechos estos que encuadran en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Serán causales de destitución (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, inusordinación (sic)…’.En lo referente a la falta de probidad. Demostrada (sic) como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En la Resolución No. 15 de fecha 05 de noviembre de 2.007 (sic), recibida en fecha 09 de noviembre de 2.007 (sic), mediante la cual se me destituye a mi del cargo de Abogado Revisor I adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, suscrito por el Licenciado GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, quien se atribuye el cargo de DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS (E), del Ministerio de Interior y Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el acto de destitución emanó de un Funcionario Incompetente el acto administrativo impugnado también está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda autoridad usurpada sus (sic) actos serán nulos…”.

Que, “El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé que la Administración Pública tiene como PRINCIPIO Y BASE DE SU FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN, EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA, mediante la cual toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “…en la averiguación disciplinaria levantada en contra de mi persona por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, consta que yo me encargaba casi todos los días como Registrador Mercantil IV encargado del Estado Zulia, por cuanto la Registradora se ausentaba muchas veces del registro, y específicamente ese día 29 de Junio de 2.005 (sic), suscribí varios registros como Registrador Encargado, en nada contiene una conducta de falta de probidad, porque en todo caso, la postulación a un cargo público siempre y cuando se requiera el cumplimiento con los requisitos del mismo, porque también pudo haber sido postulado por la sociedad en general, por los gremios profesionales, por la sociedad civil, es decir, no existe una Ley que diga que los funcionarios del Registro Mercantil IV del Estado Zulia, única y exclusivamente sólo pueden ser postulados por el Registrador, por lo cual se me violó el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, cuando la Administración debía probar la falta de probidad, es decir, el haber actuado con intención o fuera de la Ley que señale que el personal única y exclusivamente debe ser postulado por el Registrador, así como tampoco tomó en cuenta que ese mismo día suscribí varios documentos como Registrador Encargado, y dichos documentos no fueron declarados nulos por ninguna autoridad…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Registradora Mercantil IV del Estado Zulia en fecha 15 de agosto 2.006 (sic) interpuso una denuncia en mi contra ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Vigésimo Quinto (sic) del Ministerio Público con Competencia (sic) en Materia (sic) de Salvaguarda (sic) del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) por los Delitos de USURPACION DE FUNCIONES y en fecha 14 de Octubre de 2.007 (sic), (…) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el SOBRESIMIENTO (sic) DE LA CAUSA seguida en mi contra…”.

Que, “La imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA porque la Administración no probó los hechos imputados a mi persona, porque todo (sic) los hechos imputados (sic) se me sancionó en vía administrativa con puras presunciones, sin llegarse a la verdad de lo que ocurrió, así como también dicha conducta no está tipificada como delito o falta por ninguna Ley…” (Mayúsculas del original).

Que, “...la administración procedió a basar su decisión en ‘falsos hechos’ es decir, que mi persona suscribí (sic) una postulación para un cargo no estando encargado como Registrado (sic) Interino, cuando suscribí varios Registrados y actas que están en Diario del Registro, por lo cual no cometí una falta de probidad cuando postulé a un ciudadano cualquier (sic) para un cargo, cuando no existe una normativa que debe ser el Registrador quien postule, porque igualmente lo pude haber hecho como sociedad civil, a lo cual no demostró la administración que fuera ilegal, y no existe una sentencia definitivamente firme de algún Tribunal de la República con competencia en materia penal que hubiese determinado la relación de causalidad entre el hecho y la conducta…”.

Que, “En virtud de haberse calificado un hecho como causal de destitución, cuando así no lo es, existe vicio de ‘falso supuesto’ porque se me imputó una causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no corresponden a los hechos imputados (…) porque la administración aplicó la medida más severa como es la destitución a un hecho que no está contemplado en la norma jurídica aplicable, porque mi representado estaba encargado durante parte del día, porque no se encontraba presente al (sic) Registradora, y él suscribió varios documentos en su nombre, como se hacía en otros días, y en todo caso dicho hecho no constituía una causal de destitución sino de amonestación por escrito, violándose con ello el principio de ‘proporcionalidad de la sanción’ previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…los hechos por los cuales se me imputó ocurrieron el día 29 de Junio de 2.005 (sic), y la averiguación disciplinaria se inició el día 12 de julio de 2.006 (sic), es decir, que habían (sic) transcurrido, un (1) año y un (1) mes, de que ocurrieron esos hechos, e inclusive que la ciudadana Registradora Mercantil Cuarto del Estado Zulia, suscribió el Libro Diario del Registro donde se evidenciaba que yo suscribí varios documentos como Registrador Interino, y que ella no denunció en su debida oportunidad si existiera alguna irregularidad”.

Solicitó, “…la nulidad del acto administrativo de mi destitución del cargo de ABOGADO REVISOR I adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, contenido en la Resolución No.15 de fecha 05 de noviembre de 2.007 (sic), dictado por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia (…) se ordene la reincorporación de mi persona, del cargo de ABOGADO REVISOR I DEL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (…) se ordene la pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, o por convención colectiva, más los beneficios que reciban los Funcionarios del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia ingreso por servicios autónomos, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Y DEL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, alega la parte querellante el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, en virtud de que el Licenciado Gustavo Enrique Santa, quien se atribuye el cargo de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actúa por delegación, desconociendo que la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada.
Por su parte la representación de la querellada, esboza que el ciudadano Gustavo Enrique Santana en su carácter de encargado de la Dirección General de Recurso Humanos, actuó por delegación de atribuciones y firma de actos administrativos expresamente otorgada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual tenía la potestad de destituir, tal como se evidencia del literal “a” de la Resolución No. 053 de fecha 19 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.608 de fecha 19 de enero de 2007.
Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de las atribuciones delegadas.
Así, ha sostenido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades (Ver. Sentencia N° 928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante.
En este contexto, la facultad de delegación de atribuciones y de firmas, se encuentran simultáneamente previstas bajo la figura de la delegación interorgánica, que en la actualidad define el artículo 34 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, y en los mismos términos que en la derogada ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), de la siguiente manera:

‘La delegación interorgánica
Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras y gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento’
En el caso de autos, se observa que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, delegó en el Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante Resolución N° 053 del 19 de enero de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Oficial N° 38.608), las atribuciones y firma de los actos y documentos siguientes:

‘a. Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, aprobaciones de viáticos (…)’

Lo expuesto demuestra que la referida delegación fue efectuada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a un funcionario perteneciente a la misma rama de la Administración Pública del órgano delegante, como lo fue el Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, razón por la cual al no violarse la esfera de competencia de poderes, no podría esta sentenciadora concluir que los actos dictados por este último funcionario adolecen del vicio de incompetencia manifiesta, como lo sostiene el apoderado judicial de recurrente; muy por el contrario la transmisión de tales competencias se encuentra absolutamente comprobada y ajustadas a derecho.
En cuanto al argumento referido a que ‘la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada, por señalarlo así los artículos 34, 35, y 38 de dicha Ley, razón por lo cual el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por emanar de un funcionario incompetente para suscribir el acto de destitución que debió ser el propio Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y no otro’, se observa que, en efecto, el referido artículo establece que la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, pero como bien lo señala el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dicha prohibición opera exclusivamente para los casos de delegación de firma, no así para la delegación de atribuciones, para lo cual la citada ley no establece prohibición alguna. Ello resulta lógico, pues mal podría el funcionario competente para sancionar una conducta antijurídica iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento y luego delegar en otro órgano sólo la firma del acto que resulte de dicho procedimiento sancionatorio. No obstante, en el caso que se analiza la delegación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia fue de atribuciones y firmas, como quedó precisado en este fallo. En consecuencia se desestima dicho alegato (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01290 de fecha 23 de septiembre de 2009). Así se declara.
En segundo lugar, alega la querellante que le fue violentado el principio de presunción de inocencia, pues la administración no probó los hechos imputados en su contra, y que los mismos se erigen como puras presunciones.
Al respecto observa el Tribunal, que el principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 2, que establece como principio macro que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Dicho principio es aplicado en el procedimiento administrativo en el sentido, de que no se puede sancionar a un funcionario sin la previa determinación de cargos y sin haber desarrollado un procedimiento administrativo acorde con los parámetros constitucionales en el cual exista prueba plena de la falta y su responsabilidad en dicho hecho.
En esos términos se consagra el derecho de presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decidor y la observancia del principio del contradictorio. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al funcionario la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso bajo estudio se observa que la administración sancionó a la recurrente con la sanción más fuerte, como lo es la destitución del cargo de ABOGADO REVISOR I, igualmente se aprecia que dicha decisión fue producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, en el cual el funcionario investigado tuvo participación, tal y como se desprende de los antecedentes administrativos consignados por la representación de la República.
Consta del expediente administrativo, que el funcionario investigado, participó en el procedimiento administrativo realizando descargos, promoviendo pruebas, esta Juzgadora desestima el alegato esgrimido por el actor respecto de que en su caso en particular se violó el principio de presunción de inocencia, al haber quedado demostrado que se desarrolló una actividad probatoria que sirvió de fundamento para la decisión de su destitución. Así se declara.
Por otro lado, el ciudadano querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, manifestando que nunca usurpó funciones, y que no consta la violación de ninguna norma legal ni constitucional, por cuanto estuvo encargado durante parte del día del Registro, en virtud de que la Registradora no se encontraba presente.
Al respecto, la representación de la República esboza que el hecho de haber suscrito el oficio de una postulación en una fecha para la cual el querellante no se encontraba en el ejercicio del cargo como Registrador Interino, constituye una evidente falta de probidad, y así fue apreciado en el expediente administrativo. Así las cosas, se desprende que constituye en primer lugar objeto de controversia sí el ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarrubio, se encontraba el día 29 de julio de 2005, en el ejercicio del cargo de Registrador Interino, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos se observa:
Expresa la ciudadana Iris del Valle Fuenmayor Montiel, en su carácter Registradora del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el escrito de solicitud de apertura de la averiguación administrativa, dirigido a la Directora General de Registros Notarías, que para la fecha en que fue elaborada, suscrita, sellada y presentada la postulación, se encontraba en pleno desempeño de sus funciones como Registradora Mercantil Titular, tal como se evidencia de las actuaciones asentadas en el Libro de Diario llevado por el Registro a su cargo. (Folio 3-4 pieza de antecedentes)
Asimismo, en la testimonial rendida ante la Dirección General de Recursos Humanos de la División de asesoría legal en fecha 10 de agosto de 2006, por la Funcionaria Iris Fuenmayor Montiel, manifestó al ser interrogada
‘…QUE SE TOME MUY ENCUENTA QUE EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2005 ESTABA EN SUS CORRESPONDIENTES FUNCIONES…’ (Folio 91-93 pieza de antecedentes).
Ahora bien, de una revisión de las copias certificadas del libro de diario del Registro Cuarto en cuestión, específicamente del día 29 de julio de 2005 (folio 74-76 pieza de antecedentes), se colige que en la referida fecha se asentaron 25 actuaciones, y al final de las mismas aparece en sello húmedo el nombre de la ciudadana IRIS FUENMAYOR y su carácter de Registro Mercantil Cuarto; evidenciándose de esto que la referida ciudadana efectivamente estaba en pleno desempeño de sus funciones como Registradora Titular.
No obstante a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Juzgadora que riela inserta al folio 201 de la pieza de antecedentes administrativos inscripción del acta constitutiva de la sociedad mercantil GODINCORP en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 12, Tomo 52-A, suscrita por el ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarrubio; que riela inserta al folio 206 de la pieza de antecedentes administrativos inscripción del acta constitutiva de la sociedad mercantil LUIS MICCI, C.A. (L & M, C.A.) en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 16, Tomo 52-A, suscrita por el ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarrubio, en su condición de Registrador Auxiliar; que riela inserta al folio 211 de la pieza de antecedentes administrativos inscripción del acta constitutiva de la sociedad mercantil ANLICA, C.A. en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 22, Tomo 52-A, suscrita por el ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarrubio, en su condición de Registrador Interino; y que al folio 217 de la pieza de antecedentes administrativos riela inserta inscripción del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAMOS & RAMOS en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 22, Tomo 52-A, suscrita por el ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarrubio, en su condición de Registrador Auxiliar.
Asimismo se observa, que las referidas actuaciones suscritas por el ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarrubio, fueron asentadas en el Libro de Diario del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, del día 29 de junio de 2005, correspondiendo la actuación número 5, a la inserción de la ‘…constitución de Distribuidora Ramos & Ramos C.A., objeto compra venta de licores Capital Bs. 10.000.000…’; ‘la actuación número 6 a la inserción de la “…constitución de Anlica, C.A., objeto ferretería y obras civiles Capital Bs., 10.000.000…’; la actuación número 7 a la inserción de la ‘…constitución de God Holdin y Corporation C.A. objeto; Turismo y publicidad…’.; y la actuación numero 8 a la inserción de la ‘…constitución de Luis Micci C.A….’. (folio 74-76 pieza de antecedentes)
Al efecto, al asentar la Registradora Mercantil Cuarta del Estado Zulia, las actuaciones realizadas por el ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarrubio, en su condición de Registrador Auxiliar, en el libro de diario, se desprende que el ciudadano querellante estaba plenamente autorizado por la ciudadana Iris del Valle Fuenmayor Montiel para realizar las referidas actuaciones. Así se declara.
Tal situación, fue planteada por el querellante en el discurrir del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra, específicamente en su escrito de descargo, y al momento de promover pruebas al producir junto con su escrito de promoción de pruebas, actas constitutivas de la sociedades Mercantiles ‘Godincorp’, ‘Luis Micci, C.A.’, ‘Anlica, C.A.’ y ‘Distribuidora Ramos & Ramos C.A.’; sin embargo la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Popular para el Interior y Justicia, omitió realizar pronunciamiento alguno al respecto, no obstante haber solicitado mediante oficio No 9-34473-06 de fecha 06 de noviembre de 2006, a la ciudadana Iris Fuenmayor, en su condición de Registradora del Registro Cuarto del Estado Zulia, copia certificada de las referidas actas constitutivas.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la irregularidad antes referida, fue consultada a la ciudadana IRIS DEL VALLE FUENMAYOR MONTIEL, en entrevista rendida en fecha I5 de marzo de 2007, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, tal como se desprende de la copia de la sentencia N° 2.940-07 de fecha 14 de octubre de 2007 que riela del folio 15 al 22 de la presente pieza, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso ‘¿Diga usted, como explica que el día 29 JUN 05 (sic), las actuaciones signadas en el libro diario como Nros. 5,6 y 12, las suscribe en los documentos de constitución el ciudadano GUILLERMO ARAUJO? Explicar Exactamente porque están firmadas por el ciudadano Araujo, no lo puedo explicar con exactitud en estos momentos, vuelvo y repito que en la obligación de velar por el buen funcionamiento de la oficina, éste debía velar por estar debidamente autorizado por sus superiores, y no se encuentra reflejado en el libro de actas que está facultado para el mismo’. Al respecto, se destaca que mediante oficio No. 0106-2006, de fecha 31 de octubre de 2006, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 133 pieza de antecedentes), fue remitido copia certificada del LIBRO DE ACTAS de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, resaltando en el referido oficio que ‘…el ciudadano GUILLERMO ARAUJO COBARRUBIO el cual se le lleva un Procedimiento Administrativo de Destitución por esta Dirección de Recursos Humano, no estaba autorizado en acta para realizar cualquier acto registral específicamente día 29 de junio de 2005’.
En este sentido, observa esta Juzgadora luego de examinar las copias del referido libro de actas, que solo aparecen las actas del año 2002 hasta el 04 de octubre de 2004 y luego existe un salto hasta el 10 de agosto de 2006, es decir, que en el año 2005 no fue levantada ningún acta, no obstante riela inserto al folio 233 de la pieza de antecedentes, oficio No. 037-2005, suscrito por la Dra. Iris Fuenmayor, con el carácter de REGISTRADOR MERCANTIL CUARTO, dirigido a la Directora María Cristina Barroso Matos, en su condición de Directora General de Registros y Notarías, por medio de la cual informa que los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2005, ‘…el Dr. GUILLERMO ARAUJO, Abogado I, quedara encargado como Registrado Accidental de esta oficina’, es decir, que para los referidos días el ciudadano Guillermo Araujo, fue designado como Registrado Accidental, y no fue levantada acta alguna en el respectivo libro. Asimismo, se destaca que el día 03 junio de 2002, el Dr. Guillermo Araujo fue designado como Registrador Auxiliar del Registro, en virtud de la separación temporal de su cargo por parte de la Registradora Mercantil Cuarta, con motivo de realizar un programa de actividades en el Ministerio del Interior y Justicia; no obstante en el referido libro, no fue asentada ningún acta en la cual constará la designación temporal del ciudadano querellante. (Folio 232)
De todo lo anterior se colige, ciertas irregularidades en el manejo del libro de actas del Registro en cuestión, mas evidente aún en el año 2005, al desprenderse que en ocasiones el ciudadano querellante fue designado como Registrador Auxiliar, como por ejemplo los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2005, y no fue levantada acta alguna en la cual se dejara constancia de tal designación. Así se declara.
En este mismo sentido, se señala que al folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza, riela inserta Comunicación N° 0230-5913, de fecha 21AGO07, emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual remite la información solicitada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual informa lo siguiente:

‘…Al respecto se le informa, que no existe normativa alguna en materia registrar que señale quienes pueden postular a los aspirantes a ocupar cargos en los registros mercantiles; sin embargo los titulares de las mencionadas oficinas estilan realizar dichas postulaciones y este despacho estudia si procede o no el ingreso del postulado. Cabe destacar que esta Dirección tiene la competencia para realizar el movimiento del personal de los registros y notarías del país, y no es requisito para ellos que sea postulado por los titulares de dichas oficinas…’.

De lo anterior se colige, que el acto de postulación, no se encuentra supeditado a normativa alguna en materia registral, que taxativamente señale quienes pueden postular a los aspirantes a ocupar cargos en los Registros Mercantiles; lo que obviamente, si no esta prohibido por la Dirección de Registros y Notarias, es permisible hacerlo, ya que el acto como tal, no garantiza ni aprueba la postulación realizada; quedando a la discrecionalidad del Órgano Estatal aceptarlo o rechazarlo. En el caso de marras, se evidencia la comunicación N° 0230-5913 de fecha 2IAGOSTO7, recibida por el Despacho Fiscal, donde la Dra. Tatiana Domínguez Castillejo, Directora General (E) de Registros y Notarlas, da respuesta a la comunicación Fiscal N° 24-F25-689-07, informando claramente, lo antes referido. Así se declara.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la administración, fundamentó su decisión en un falso supuesto de hecho, por cuanto en el discurrir del iter procedimental administrativo, no fue probado, la supuesta falta de probidad del querellante, ya que como quedó demostrado en el presente fallo, el ciudadano querellante en ocasiones, había suplido a la ciudadana Iris del Valle Fuenmayor Montiel, en el cargo de Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con carácter de Interino o Auxiliar; por nombramientos que esta le hizo. Inclusive, que para la fecha de la postulación -29 de junio de 2005-, el abogado Guillermo Enrique Araujo Cobarrubio, firmó cuatro (04) Constituciones de Registro, correspondientes a las Sociedades Mercantiles GODINCORP, DISTRIBUIDORA RAMOS & RAMOS, ANLICA, C.A., y LUIS MICCI C.A.; tales actuaciones, fueron asentadas en el libro diario, llevado por dicho Registro Mercantil, signándoles los números 5, 6, 7 y 8 respectivamente; sin embargo, las 25 actuaciones asentadas para la fecha, la suscribe la Abogada Iris del Valle Fuenmayor Montiel, en su carácter de Registradora Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual evidencia que el ciudadano querellante estaba plenamente autorizado por la ciudadana Iris del Valle Fuenmayor Montiel para desempeñarse como Registrador Auxiliar, la mencionada fecha. Así se declara.- Además, constan en actas que el acto de postulación, no se encuentra supeditado a normativa alguna en materia registral, que taxativamente señale quienes pueden postular a los aspirantes a ocupar cargos en los Registros Mercantiles; lo que obviamente, si no esta prohibido por la Dirección de Registros y Notarias, es permisible hacerlo, ya que el acto como tal, no garantiza ni aprueba el nombramiento ofertado, observándose que los tramites para la aprobación del cargo se cumplieron, sin reparo alguno por parte de la Dirección General de Registros Notarías, lo que infiere que el acto no se encontró revestido de irregularidad alguna; aunado que la ciudadana Iris Fuenmayor, no objeto ante sus superiores la designación del aludido ciudadano.
Precisado lo anterior, resulta claro para este Juzgado que en el presente caso, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fundamento su decisión de destituir al funcionario GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO COVARRUBIO, del cargo de Abogado Revisor I, adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

‘... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…’ (Sala Político Administrativa - Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003).
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se declara.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso declarar procedente en derecho la pretensión de la parte querellante, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarrubio en el cargo de de Abogado Revisor I, adscrito al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia -o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración- y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta el día en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la presente decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).





III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) que del computo realizado por la Secretaría de esta Corte se desprende que el día doce (12) de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de agosto de 2011, fecha en que finalizó dicha relación, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2005; y los días 1, 2, 3, 4 y 8 de agosto de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Visto ello, estima esta Alzada que no se desprende del texto de fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia. Así se decide.
En este contexto, se trae a colación la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…Omissis…
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

…Omissis…
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.

De los criterios anteriores señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Guillermo Enrique Araujo asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, toda vez que dicho organismo mediante Resolución N° 15 de fecha 5 de noviembre de 2007, notificó al referido ciudadano de la destitución del cargo que ostentó por haber incurrido en falta de probidad de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



Alegó la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho manifestando que nunca usurpó funciones, y que no consta la violación de ninguna norma legal, ni constitucional, por cuanto estuvo encargado durante parte del día del registro, en virtud que la Registradora no se encontraba presente.

Al respecto, alegó la representación judicial de la República que el hecho de haber suscrito el oficio de una postulación en una fecha para la cual el querellante no se encontraba en el ejercicio de un cargo como Registrador Interino, constituye una falta de probidad y así fue expresado en el expediente administrativo.

Ello así el Juzgado Aquo señaló en su decisión que “…la administración, fundamentó su decisión en un falso supuesto de hecho, por cuanto en el discurrir del iter procedimental administrativo, no fue probado, la supuesta falta de probidad del querellante, ya que como quedó demostrado en el presente fallo, el ciudadano querellante en ocasiones, había suplido a la ciudadana Iris del Valle Fuenmayor Montiel, en el cargo de Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con carácter de Interino o Auxiliar; por nombramientos que esta le hizo. Inclusive, que para la fecha de la postulación -29 de junio de 2005-, el abogado Guillermo Enrique Araujo Cobarrubio, firmó cuatro (04) Constituciones de Registro, correspondientes a las Sociedades Mercantiles GODINCORP, DISTRIBUIDORA RAMOS & RAMOS, ANLICA, C.A., y LUIS MICCI C.A.; tales actuaciones, fueron asentadas en el libro diario, llevado por dicho Registro Mercantil, signándoles los números 5, 6, 7 y 8 respectivamente; sin embargo, las 25 actuaciones asentadas para la fecha, la suscribe la Abogada Iris del Valle Fuenmayor Montiel, en su carácter de Registradora Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual evidencia que el ciudadano querellante estaba plenamente autorizado por la ciudadana Iris del Valle Fuenmayor Montiel para desempeñarse como Registrador Auxiliar, la mencionada fecha. Así se declara…”.

Visto lo anterior, esta Corte a los efectos de determinar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente y declarado por el Juzgado Superior, considera oportuno indicar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Federico Rivas).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 (Caso: Félix Cárdenas) estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Determinado lo anterior, observa esta Corte lo siguiente:
i) Riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) la constitución de varias sociedades mercantiles en fecha 29 de junio de 2005, firmadas por el ciudadano Guillermo Araujo Covarrubio, actuando con el carácter de Registrador Auxiliar del Registro Mercantil IV del Estado Zulia.
ii) Consta al folio cinco (5) del expediente administrativo la postulación efectuada en fecha 29 de junio de 2005, por el recurrente como Registrador Interino al ciudadano Irvin Daniel Vargas Villalobos al cargo de Oficinista.
iii) A los folios doscientos setenta y cinco (265) al doscientos ochenta y seis (286) consta el análisis del expediente administrativo efectuado por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende el testimonio de la ciudadana Iris del Valle Fuenmayor Montiel, donde señala que el ciudadano Guillermo Araujo Covarrubio se encontraba como encargado toda vez que dicha ciudadana al efectuársele la décima pregunta “…¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN REALIZÓ LA POSTULACIÓN ANTES MENCIONADA? CONTESTÓ: BASTA CON SABERLO POR LA FIRMA Y EL PAPEL MEMBRETADO QUE SOLO TIENEN ACCESO EL PERSONAL DE CONFIANZA DEL REGISTRO, QUE EN ESTE CASO ES ÉL, PORQUE ERA EL JEFE DE SERVICIOS PARA EL MOMENTO…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
iv) Al folio sesenta y cinco (65) del expediente riela Comunicación N° 0230-5913, de fecha 21AGO07, emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual remite la información solicitada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual informó lo siguiente: “…Al respecto se le informa, que no existe normativa alguna en materia registral que señale quienes pueden postular a los aspirantes a ocupar cargos en los registros mercantiles; sin embargo los titulares de las mencionadas oficinas estilan realizar dichas postulaciones y este despacho estudia si procede o no el ingreso del postulado. Cabe destacar que esta Dirección tiene la competencia para realizar el movimiento del personal de los registros y notarías del país, y no es requisito para ellos que sea postulado por los titulares de dichas oficinas…”.

Aunado a lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del estado Zulia, dictada en fecha 14 de octubre de 2007, la cual versó sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano Guillermo Enrique Araujo Covarruvio efectuada por el Abogado Manuel Nuñez González, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo tenor es:

“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa esta Juzgadora que la ciudadana Abogada IRIS DEL VALLE FUENMAYOR MONTIEL, actuando con el carácter de Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada mediante Resolución N° 162 de fecha tres (03) de Mayo de 2.002, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia; de conformidad con el articulo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció en fecha I4AGOSTO6, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Abogado GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO COBARRUBIA (sic), Funcionario adscrito a la Dependencia a su cargo, por cuanto en fecha 29JUN05, utilizó sin su autorización el sello oficial del Despacho a su cargo, y otro que lo identifica como Registrador Interino y los estampó con su firma en una comunicación dirigida a la ciudadana Dra. María Cristina Barroso Matos, (Directora General de Registros y Notarias, en la ciudad de Caracas, postulando para el cargo de Oficinista 1 al ciudadano Irvin Daniel Vargas Villalobos, en el aludido Registro Público.
Considerando la denunciante, que el nombrado Funcionario incurrió en Abuso de Confianza; así como, en el delito de Usurpación de Funciones en el cargo de Registrador Mercantil Cuarto; en consecuencia, a tenor del artículo 300 del citado cuerpo de normas adjetivas, solicitó la apertura de una investigación Penal, para que se establezca la responsabilidad penal del Abogado Guillermo Enrique Araujo Cobarrubia (sic).
Asimismo, se evidencia en actas, el escrito de postulación que se cuestiona, de fecha 29 de Junio de 2.005, endilgado al imputado de autos, no se determinó que tal proceder e iniciativa, estuviese revestido de una conducta de naturaleza dolosa, subsumible en un tipo penal, previsto en una determinada norma sustantiva; que en el animus del investigado, haya prevalecido la intención de causarle perjuicio a su Superior Inmediato, a la cual se encontraba subordinado; y por consiguiente, en detrimento y repercusión del Organismo, donde cumple funciones públicas. Tal afirmación, es dable sustentarla, partiendo de la premisa que el Abogado Guillermo Enrique Araujo Cobarrubia (sic), con su accionar, no perseguía una ventaja o beneficio propio; por el contrario, lo postulado respondía a un acto de humanidad y sensibilidad con el prójimo, en este caso con el ciudadano IRVIN DANIEL VARGAS VILLALOBOS, quien se encontraba desempleado.
Aunado, que el acto de postulación, no se encuentra supeditado a normativa alguna en materia registral, que taxativamente señale quienes pueden postular a los aspirantes a ocupar cargos en los Registros Mercantiles; lo que obviamente, si no está prohibido por la Dirección de Registros y Notarias, es permisible hacerlo, ya que el acto como tal, no garantiza ni aprueba el nombramiento ofertado; queda a la discrecionalidad del Órgano Estatal aceptarlo o rechazarlo.
En el caso de marras, se evidencia la comunicación N° 0230-5913 de fecha 2IAGOSTO7, recibida por el Despacho Fiscal, donde la Dra. Tatiana Domínguez Castillejo, Directora General (E) de Registros y Notarlas, da respuesta a la comunicación Fiscal N° 24-F25-689-07, informando claramente, lo antes referido.
En igual orden de ideas, es importante considerar que el mencionado imputado, en ocasiones, había suplido a la denunciante, en el cargo de Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con carácter de Interino; por nombramientos que esta le hizo. Inclusive, que para la fecha de la postulación 29JUN05, el denunciado Abogado Guillermo Enrique Araujo Cobarrubia (sic), firmó dos (02) Constituciones de Registro, correspondientes a las Empresas Distribuidora Ramos & Ramos, y Antica, C.A.; así como, un acta de Asamblea de la Empresa Transporte Parra Fernández, C.A.; tales actuaciones, fueron asentadas en el libro diario, llevado por dicho Registro Mercantil, signándoles los números 5, 6 y 12 respectivamente; sin embargo, las 25 actuaciones asentadas para la fecha, la suscribe la Abogada Iris del Valle Fuenmayor Montiel, en su carácter de Registradora Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Además, constan en actas la testimonial del ciudadano IRVIN DANIEL VARGAS VILLALOBOS, a quien la Dirección General de Registros y Notarias le aprobó el cargo como Oficinista 1, adscrito al Registro Mercantil Cuarto, para el cual le había postulado el abogado GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO COBARRUBIA (sic); observándose que los trámites para la aprobación del cargo se cumplieron, sin reparo alguno por parte del empleador, lo que infiere que el acto no se encontró revestido de irregularidad alguna; aunado que la denunciante de autos, no objeto ante sus superiores la designación del aludido ciudadano, por el contrario actualmente labora en dicho Registro Mercantil.

III
En el presente caso ha sido considerado por la Fiscalía, que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que la conducta del imputado no es sancionable por norma alguna, en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

IV
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO COBARRUBIA(sic) Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.020, estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado I en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, y residenciado en la Urbanización Loma Linda, Edificio 22, Apartamento 5, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que la conducta del imputado no es sancionable por norma alguna, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal…” (Mayúsculas y Resaltados del Original)

Ello así esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Registro Público y Notariado cuyo tenor es:

“…Cada Registro podrá tener registradores o registradoras auxiliares para cumplir las funciones que le delegue el Registrador o Registradora titular, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Los registradores o registradoras auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los registradores o registradoras titulares…”.

De la anterior transcripción se colige que en efecto los Registradores Auxiliares tienen las mismas responsabilidades y obligaciones atribuidas a los Registradores Principales.

En razón de lo anterior esta Corte observa por una parte que tal y como lo señaló el Juzgado Aquo el acto de postulación no está sometido a normativa alguna en materia registral, que establezca quienes taxativamente tienen las atribuciones de postular a los aspirantes a ocupar cargos en los Registros; toda vez que no está prohibido por la Dirección de Registros y Notarias, ya que el acto como tal, no aprueba la postulación realizada y mucho menos el ingreso del postulado quedando esto a la respectiva evaluación del organismo encargado para aceptarlo o rechazarlo.

Ahora bien por otra parte debe estar Corte señalar que de todas las pruebas aportadas a los autos y de la declaración de la ciudadana Iris del Valle Fuenmayor, a las cuales se hizo referencia ut supra, se desprende que para la fecha en que el recurrente efectuó la postulación por la cual fue destituido del cargo de Abogado Revisor I se encontraba ejerciendo funciones de Registrador Auxiliar, por lo que la Administración dictó el acto administrativo partiendo de hechos inexistentes, razón por la cual a juicio de esta Alzada el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para esta Corte CONFIRMAR el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por el Abogado Carlos Guevara Ocando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO COVARRUBIO, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2010, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2011-000809
MEM/