EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000229
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

El 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0221-2012, de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA RÍO CATANIAPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1994, bajo el Nº 72, Tomo 20-A-Sgdo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 22 de febrero de 2012, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de representante legal del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de enero de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió de la Abogada Nayibis Peraza, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia que abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2012, la Abogada Maribel Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Rio Cataniapo, C. A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia de que había vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado Fernando José Valera Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Rio Cataniapo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 9 de febrero de 1995 [su] REPRESENTADA la empresa INVERSORA RÍO CATANIAPO, C.A., adquirió un inmueble denominado ‘Quinta Coi-Coi’ (anteriormente denominado ‘Quinta Mi Yola), ubicado en la Calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta, del Municipio Chacao del Estado Miranda, Catastro actual Nº 15-07-01-U01-010-014-012-001-000-0000 (Catastro anterior Nº 2010/14-012-0000000), conforme se evidencia del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Chacao en fecha 9 de febrero de 1995, quedando anotado bajo el Nº 4, tomo 8, Protocolo Primero” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Señaló, que “[…] a los efectos de acondicionar el inmueble recién adquirido, anteriormente identificado y con la finalidad de adecuarlo a sus necesidades, realizó en el año 1995 aproximadamente (hace más de 10 años), una serie de modificaciones y ampliaciones consistentes principalmente en la construcción de i) un ambiente techado situado en la Planta Baja, así como una terraza destechada ubicada en la Planta Alta, todo ello con un área aproximada de 28, 67 mts2; y adicionalmente, con la finalidad de comunicar los referidos ambientes y tener mejor acceso a ellos, se construyó ii) una escalera metálica con un área aproximada de 3, 70 mts2, todo lo cual totaliza un área de ampliación de 32,37 mts2, realizadas hace más de diez (10) años dentro del inmueble denominado ‘Quinta Coi-Coi’ (anteriormente denominado ‘Quinta Mi Yola), ubicado en la Calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta, del Municipio Chacao del Estado Miranda, Catastro actual Nº 15-07-01-U01-010-014-012-001-000-0000 (Catastro anterior Nº 2010/14-012-0000000), siendo estas ampliaciones o construcciones el objeto de las recientes sanciones impuestas a [su] REPRESENTADA por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Debe recordarse en este punto que –tal y como ya [indicaron] anteriormente-, las referidas construcciones se llevaron a cabo en el año 1994, es decir hace ya más de diez (10) años” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Precisó, que “[…] en fecha 21 de abril de 2006, el ciudadano Luis Eduardo Sardi Grillet en su carácter de funcionario Inspector de Obras de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda practicó una inspección en el referido inmueble propiedad de [su] REPRESENTADA, […] en el cual el mencionado funcionario dejó constancia de lo siguiente: ‘la existencia de una escalera metálica entre los niveles PB y PA ubicada sobre el retiro de fondo, también se pudo observar la existencia de un área situada en parte sobre el retiro de fondo, la cual conforma un ambiente techado en PB y terraza destechada en PA, la misma no se encuentra señalada en los planos aprobados (Permiso Nº 2230 de fecha 25/8/1959 (sic), se procedió un levantamiento métrico y fotográfico de dichos espacios’ ” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Manifestó, que “[…] en fecha 13 de junio de 2006, [su] REPRESENTADA fue notificada del Acto Administrativo contenido en el Oficio de Notificación Nº OIS-06-0892 de fecha 5 de junio de 2006, y especialmente del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 001062 de fecha 5 de junio de 2006, ambos dictados por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, […] mediante el cual: i) ‘supuestamente’ se imputó a [su] REPRESENTADA un presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4 (referido al porcentaje de ubicación) numeral 5 (referido al retiro de fondo previsto en la zonificación) de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, e incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal e (referido al retiro de fondo previsto en la zonificación) de la ORDENANZA SOBRE EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN, por cuanto –según señala- el porcentaje de ubicación presentado en el Permiso de construcción Clase B Nº 2230 de fecha 25 de agosto de 1959 es de 41,00% equivalente a 226, 30 m2, y el porcentaje que resulta del análisis del informe de inspección es de 46, 86% equivalente a 258,6 m2 aproximadamente, cuyas infracciones podrían ser sancionadas con multa y orden de demolición de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes, y 40 y siguientes de la ORDENANZA SOBRE EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN. [dicen] ‘supuestamente’ pues como se verá más adelante desde el mismo inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, ya la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda había adoptado la decisión de sancionar a [su] REPRESENTADA, habiendo prejuzgando, violando de esta forma la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de [su] REPRESENTADA- ii) se le concedió [su] REPRESENTADA el lapso de diez (10) días hábiles para formular y exponer sus alegatos y pruebas. Y iii) se le ordenó a [su] REPRESENTADA abstenerse de realizar trabajos de construcción mientras se decidía el procedimiento” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Indicó, que “[…] en fecha 19 de junio de 2006, estando dentro del lapso otorgado por la Administración Urbanística Municipal para exponer y formular alegatos y pruebas, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.284, en su carácter de representante legal de [su] REPRESENTADA presentó escrito de alegatos y pruebas […] dentro del -supuesto- procedimiento sancionatorio. En el mencionado escrito de descargo [su] REPRESENTADA señaló entre otras cosas lo siguiente: ‘(…) tanto la aludida escalera de estructura metálica como la terraza a la que se accede a través de la misma en la referida casa de habitación (Quinta Coi Coi) tienen más de doce (12) años de construidas, razón por la cual se encuentran sobradamente prescritas las acciones o sanciones que la autoridad urbanística municipal podría imponer con ocasión a las eventuales y presuntas infracciones derivadas de la construcción de las referidas escalera y terraza supuestamente ubicadas dentro del retiro de fondo, toda vez que transcurrieron con creces, el lapso de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia de la presunta infracción , esto último, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Relató, que “[…] en fecha 19 de septiembre de 2006 [su] REPRESENTADA [fue] notificada de la Resolución Nº R-LG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual resolvió: i) Declarar ilegales las áreas construidas sin Notificación de Inicio de Obra, n (sic) el inmueble denominada Quinta Coi-Coi, consistentes en la construcción de una escalera de estructura metálica ubicada sobre la parte del retiro de fondo y que comunica un ambiente techado situado en la Planta Baja con una terraza destechada situada en Planta Alta; ii) Imponer la Sanción de Multa a [su] REPRESENTADA por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 23.492.851, 02); iii) Ordenar la demolición de las áreas declaradas ilegales que se encuentran [en] el inmueble denominado Quinta Coi-Coi propiedad de [su] REPRESENTADA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Precisó, que “[…] el ACTO RECURRIDO violó gravemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la presunción de inocencia y el Derecho de Propiedad de [su] REPRESENTADA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Sostuvo, que “[e]l ACTO RECURRIDO violó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] REPRESENTADA, establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud que desde el propio ACTO DE INICIO la administración urbanística municipal prejuzgó con carácter definitivo asumiendo desde un inicio y sin que mediara procedimiento de lo establecido en los artículos 84 y 87 numerales 4 y 5 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA y la infracción prevista en el artículo 26 númerales 1 y 2 literales d y e de la ORDENANZA SOBRE EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN, violando de esta forma la presunción de inocencia de [su] REPRESENTADA, -supuestamente- por haber realizado trabajos de construcción sin la correspondiente notificación de inicio de obra, y por haber infringido las Variables Urbanas Fundamentales relativas al retiro de fondo y porcentaje de ubicación. En efecto, de acuerdo al contenido del ACTO DE INICIO, del Acto de Trámite de Asignación de Notificación de fecha 8 de junio de 2006, […] y del propio ACTO RECURRIDO se observa que el mismo fue dictado ausente de todo trámite en el cual se le permitiera a [su] REPRESENTADA ejercer adecuadamente su derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Expuso, que “[e]l ACTO RECURRIDO violó además, el derecho constitucional de [su] REPRESENTADA a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por cuanto le impone a [su] REPRESENTADA limitaciones y cargas en el contenido y atribuciones de [ese] derecho, específicamente en cuanto al ius aedificandi y a las construcciones realizadas que forman parte de su propiedad, a través de un acto administrativo que no solo se dictó violando su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y su presunción de inocencia, sino que también se fundamentó en una única prueba ilegal, extraprocedimental [sic] y con valor indiciario. Ello a todas luces constituye una clara y flagrante violación al derecho de propiedad de [su] REPRESENTADA, porque se le impide y obstaculiza de forma arbitraria e inconsulta continuar disfrutando de manera pacífica la titularidad del derecho de propiedad, en sus contenidos y atribuciones, específicamente en cuanto al ius aedificandi y las construcciones que forman parte de su propiedad” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Agregó, que el Acto Administrativo “[…] debe ser anulado […] conforme a los dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA (sic), en virtud de adolecer del vicio de falso supuesto de hecho […] al dictar el ACTO RECURRIDO fundado en hechos falsos y erróneos, por fundamentar errónea o falsamente el ACTO RECURRIDO en una prueba indicaría extra-procedimental, carente de valor probatorio. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA (sic) el ACTO RECURRIDO debe ser anulado” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Solicitó, que se “[…] decrete un mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO y se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de ejecutar las sanciones de ‘Multa y Orden de Demolición’, o efectuar cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución de las referidas sanciones y el mencionado acto, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Expresó que “en caso [de] que se […] declare improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, solicita[ron] respetuosamente, y de manera subsidiaria que se acuerde la Suspensión de Efectos del ACTO RECURRIDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 PARÁGRAFO 1 Y 11, 21 PARÁGRAFO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que pongan fin al presente proceso y a los efectos de que cese la violación de los derechos constitucionales de [su] REPRESENTADA, solicit[ó] […] se decrete una medida de suspensión de efectos mediante el cual se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO y se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de ejecutar las sanciones de ‘Multa y Orden de Demolición’, o efectuar cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución de las referidas sanciones y el mencionado acto, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Finalmente, solicitó se “Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS […] ANULE la Resolución Nº R-LG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda […] Declare PROCEDENTE la medida de AMPARO CAUTELAR solicitada […] y en consecuencia SE SUSPENDAN SUS EFECTOS mientras se tramita la presente demanda de anulación […] subsidiariamente, y en caso que se desestime la solicitud de amparo cautelar se declare PROCEDENTE la medida de SUSPENSIÓN E [sic] EFECTOS solicitada […] y en consecuencia SE SUSPENDAN SUS EFECTOS mientras se tramita la presente demanda de anulación” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Se observa que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-06-00103, de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual resolvió: i) Declarar ilegales la áreas construidas sin notificación de aviso de obra, ii) Imponer la sanción de multa a la Sociedad Mercantil Inversora Río Cataniapo, C.A.; y iii) Ordenar la demolición de las áreas declaradas ilegales.
Para sustentar el ejercicio de su acción, la representación judicial de la parte recurrente denunció: La violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y la trasgresión del derecho de presunción de inocencia; la violación del derecho a la propiedad; la prescripción de las acciones contra las infracciones; y el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, visto que se alegó la prescripción de las acciones contra las infracciones, [ese] Órgano Jurisdiccional estima conveniente resolver de manera preeminente este punto:
La representación en juicio de la parte recurrente denunció la prescripción de las acciones contra las infracciones, en virtud que a su decir, transcurrieron más de diez (10) años desde la fecha en la cual se realizaron las modificaciones y ampliaciones que supuestamente violan las Variables Urbanas Fundamentales de ordenación urbanística hasta el 21 de abril de 2006, fecha en que la Autoridad Urbanística procedió a realizar la Inspección a dichas construcciones, el cual consta de: la construcción de una escalera de estructura metálica ubicada sobre el retiro de fondo con un área aproximada de 3,70 mts2; y comunica un ambiente techado situado en la Planta Baja con una terraza destechada ubicada en la Planta Alta, todo ello con un área aproximada de 28,67 mts2 de los cuales 5,65 mts2 se ubican sobre el retiro de fondo; modificaciones éstas que se realizaron al interior del inmueble denominado Quinta Coi-Coi, ubicado en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, para resolver dicho punto, se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre la oportunidad en la que opera dicha figura:
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.952 que la prescripción es un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Sobre esta premisa, se deduce que la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se exima de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales de esta norma jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique.

De ello se desprende que la prescripción es ambivalente, ya que, en un sentido es una vía jurídica que sirve para adquirir derechos (prescripción adquisitiva) y en otro sentido extingue las obligaciones (prescripción extintita). Es relevante para el caso que nos ocupa, aclarar el segundo sentido del concepto normativo de prescripción y proyectarlo a la materia Contencioso Administrativa.
Es el caso, que en materia urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su Parágrafo Único del artículo 117 dispone que: ‘las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.’
Es así, que una vez realizadas las modificación (sic) o remodelaciones que quebrantan a las Variables fundamentales de ordenación urbanística, y transcurrido el lapso de cinco (5) años sin que la Autoridad Urbanística ejerza sanción alguna sobre estas construcciones, se entenderá como prescrita dicha sanción que la Autoridad Urbanística intente imponer contra las mismas.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a la noción de prescripción, en sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, realizó una distinción conceptual de la prescripción en el ámbito de las infracciones y las sanciones:
‘(…) La Prescripción, como ya se ha dicho, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
‘- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se [sic] acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones’.(GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985’.
Con infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de inicio comienza con el cese efectivo de la misma.
En estos casos, el plazo se interrumpe con la notificación de la incoación de expediente administrativo.
En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Ahora bien, la norma trascrita supra expone que la acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.(…)’
Del criterio antes transcrito, se deduce que la Administración tiene dos conductas a seguir para determinar la procedencia de esta figura, la primera es, constatar antes de iniciar el procedimiento respectivo que no haya prescrito la acción contra la misma por el transcurso del tiempo y su inactividad, y en el segundo caso, constatar la prescripción después de iniciado el procedimiento sancionatorio, en cuyo caso, deberá dar por concluido dicho procedimiento y archivar las actuaciones. En otro sentido, la doctrina señala, en caso de la prescripción de la sanción, que debe computarse el plazo de prescripción una vez que adquiere firmeza la resolución por la que se impone.
Ahora bien, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala la forma de computar la prescripción de las infracciones, la cual, deberá computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o el quebrantamiento de las variables fundamentales establecido en el ordenamiento jurídico vigente relativo a esta materia hasta el inicio del procedimiento sancionatorio aperturado, con el fin de verificar la acción u omisión de las medidas urbanísticas establecidas para la construcción de obras dentro de un determinado Municipio.
Entonces, la Administración Municipal se encuentra en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, todo ello utilizando las herramientas necesarias, entre otros, los estudios técnicos y especializados dirigidos a establecer la data de las construcciones que vulneran las Variables Urbanas Fundamentales, pues la Administración es quien posee instrumentos y recursos idóneos para verificar cada uno de los elementos necesarios para determinar la prescripción o no de la sanción.
Aunado a ello, en proporción con la obligación que tiene la Administración de constatar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para (sic) sea en juicio desvirtuado con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes, con ello la presunción de inocencia se erige previa la apertura del procedimiento sancionatorio de la Administración o en el proceso en sede jurisdiccional, situación que indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la Autoridad Administrativa debe desvirtuar con pruebas la realización de la acción u omisión que quebrante las Variables Urbanas Fundamentales y el ordenamiento jurídico vigente y en sentido inverso, verificar o no la prescripción de la infracción, garantizando la presunción de inocencia de la parte que presuntamente violó la norma.
Es importante aclarar que la Administración, incluso de oficio, debe realizar todas las actuaciones probatorias necesarias para la comprobación de los hechos y el mejor conocimiento del asunto, en este caso, la Autoridad Urbanística tenía el deber de obtener elementos probatorios que permitieran corroborar la prescripción de su potestad sancionatoria respecto a las construcciones realizadas hará más de diez (10) años, ya que, ésta prescripción establece un lapso de tiempo dentro del cual la Autoridad Urbanística debe ejercer su potestad sancionatoria, en virtud de que busca la seguridad jurídica de los administrados, pues no pueden existir potestades sancionatorias ilimitadas en el tiempo.
Para el caso de marras, [esta] Juzgadora verificó que no constan en los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo la Autoridad Administrativa competente para ello, donde conste que se hayan realizados las diligencias pertinentes para demostrar la edad de las construcciones, sobre los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas a la empresa recurrente, a sabiendas que constituye una carga obligatoria para la Administración demostrar que las obras nuevas no se encontraban prescritas.
Pero es de acotar, que dentro de los elementos probatorios de autos, existe una prueba de reproducción cinematográfica cuya data pudiera ser utilizada como punto de partida para computar la prescripción, la cual fue evacuada en fecha 21 de septiembre de 2011, donde se observó: i) Una terraza destechada ubicada en la parte alta, donde se encontraban dos (2) personas montando una piñata; y ii) En la parte baja una sala de estar y un patio donde se encontraban dos (2) niños golpeando la piñata, cuya fecha de captación del video es de 24 de junio de 1995, lo que evidencia que las modificaciones o ampliaciones observadas en la Quinta Coi-Coi, ubicada en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, tenían más de diez (10) años de construidas para la fecha en que la Administración Urbanística realizó la fiscalización y posterior apertura del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la imposición de la sanción de demolición y multa, toda vez, que el video promovido fue grabado en el año 1.995 (sic), en razón de ello, debe determinarse que había operado la prescripción de la infracción cometida por la empresa recurrente, puesto que transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años, establecido en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, por lo que se tiene como prescrita la sanción contra la infracción imputada.
Sin embargo, es importante advertir que ese límite de cinco (5) años, no implica que una vez transcurrido el lapso, deje de ser ilegal la construcción, puesto que viola el porcentaje de ubicación, de construcción y el retiro de fondo previstos en el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y siempre será contraria al ordenamiento jurídico, lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular.
Igualmente, considera [este] Órgano Jurisdiccional importante aclarar que si bien es cierto que las normas de carácter urbanístico son de eminente orden público y que no pueden ser relajadas por los particulares, también es cierto que la Autoridad Urbanística antes de dictar las acciones sobre las infracciones que quebranten las Variables Urbanas Fundamentales, tenga presente la verificación de la data de dichas construcciones a fin de evitar en un futuro los múltiples conflictos judiciales que se suscitan en razón a ello.
En base a las premisas anteriores, y de conformidad con el articulo 259 del Texto Constitucional que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración; y por cuanto se evidenció la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, [este] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-06-00103, de fecha 5 de septiembre de 2006, mediante el cual resolvió: i) Declarar ilegales las áreas construidas sin notificación de Inicio de Obra, en el inmueble denominado Quinta Coi-Coi, ubicado en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, consistentes en la construcción de una escalera de estructura metálica ubicada sobre parte del retiro de fondo y que comunica un ambiente techado situado en Planta Baja con una terraza destechada situada en Planta Alta, ii) Imponer sanción de multa a la empresa recurrente por la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.492.851,02); y iii) Ordenar la demolición de las áreas declaradas ilegales que se encuentran en el referido inmueble. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las otras denuncias atribuidas al mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, [este] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Inversora Rio Cataniapo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (anteriormente Distrito Federal) y Estado Miranda, bajo el documento Nº 72, inscrito en el Tomo 20-A Segundo, de fecha 16 de abril de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-06-00103, de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual resolvió: i) Declarar ilegales las áreas construidas sin notificación de Inicio de Obra, en el inmueble denominado Quinta Coi-Coi, ubicado en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, consistentes en la construcción de una escalera de estructura metálica ubicada sobre parte del retiro de fondo y que comunica un ambiente techado situado en Planta Baja con una terraza destechada situada en Planta Alta, ii) Imponer sanción de multa a la empresa recurrente por la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.492.851,02); y iii) Ordenar la demolición de las áreas declaradas ilegales que se encuentran en el referido inmueble” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “[…] la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, todo ello en conjunción con lo establecido en el artículo 320 de nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Alegó, que “[…] el sentenciador a quo en razón de un análisis propio y obviando los argumentos realizados por [esa] representación municipal al momento de evacuarse la prueba audiovisual, determinó la procedencia de la prescripción de acciones sancionatorias solicitadas por la parte recurrente, obviando el hecho cierto constatado por el órgano de control urbano, que el inmueble en cuestión fue aprobado sin construcciones sobre los retiros, según el Permiso de Construcción Nro. 2230 de fecha 25 de agosto de 1959, motivo por el cual éste procedió a iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, que posteriormente trajo como consecuencia la declaratoria de ilegalidad de dichas construcciones, sancionándolas y ordenando su demolición” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Relató, que “[…] no existiendo dentro del contexto de la Ley otras acciones posibles frente a su incumplimiento, además de la acción administrativa sancionatoria, es evidente que el Legislador aspiró de esta forma consagrar la prescripción de la acción sancionatoria o potestad sancionatoria de la autoridad urbanística, la cual entendió no podía ser indefinida, todo en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer dentro de un Estado de derecho, siendo esa la prescripción que en definitiva ha quedado consagrada mediante esta norma, en total consonancia con los más modernos criterios doctrinarios nacionales y extranjeros” [Corchetes de esta Corte]

Sostuvo, que “[…] no cabe duda que el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, […], prevé la prescripción de la potestad sancionatoria de la autoridad urbanística en razón de no haber cumplido ésta con sus facultades de control atribuidas. El supuesto de hecho previsto en la norma está referido a la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad urbanística de aquellas infracciones cometidas en contravención a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de manera que dicho precepto jurídico está referido a la prescripción de la acción que tiene la Administración Urbanística dentro de su potestad sancionatoria sobre las infracciones del ordenamiento jurídico urbanístico” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] la Doctrina Urbanística establece que al otorgarse la prescripción de acciones sancionatorias, es decir al ser decidida su procedencia por el órgano administrativo competente, la misma no legaliza de forma alguna las construcciones, sólo se deja constancia que ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción, sin que el organismo competente haya ejercido su función fiscalizadora, por lo tanto lo que prescribe es la acción sancionadora que tiene la administración, pero en ningún momento legaliza dichas construcciones, las cuales serán siempre contrarias al orden urbanístico” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[…] a los efectos de la declaratoria de la prescripción, que las áreas ilegales se encuentren intangibles por un período no menor de cinco (5) años, siendo el caso […] que las modificaciones o remodelaciones efectuadas sobre el inmueble en cuestión fueron tan severas que dieron lugar a nuevas construcciones no aprobadas en el permiso original, por lo cual el lapso de prescripción comienza a correr nuevamente a partir de la fecha de las nuevas construcciones, pues se trata de construcciones totalmente nuevas” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Consideró, que “[…] en el presente caso, la Dirección de Ingeniería Municipal, procedió a declarar las construcciones como ilegales, en virtud que las mismas vulneran las Variables Urbanas Fundamentales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 (referido al porcentaje de ubicación y los retiros de fondo) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que las mismas consisten en una ampliación compuesta por la construcción de una escalera de estructura metálica ubicada sobre parte del retiro de fondo la cual presenta un área aproximada de 3,70 m2 y comunica un ambiente techado de la Planta Baja con una terraza destechada situada en la Planta alta, el precitado ambiente ubicado en Planta Baja presenta un área aproximada de 28,67 m2 de los cuales 5,65 m2 se ubican sobre el retiro de fondo; todas éstas construcciones también violentan el artículo 84 (referido a la notificación de inicio de obra) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística referido a la notificación de inicio de obra” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] en virtud de tal declaratoria resulta imperioso señalar que, las normas de carácter urbanístico son de eminente orden público, motivo por el cual no pueden ser relajadas por capricho de los particulares, pues se encuentran investidas de un interés superior que es general y priva sobre el particular. […] conviene revisar lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].

Consideró, que “[…] las construcciones ejecutadas por la empresa recurrente violan los numerales 4 y 5 del artículo 87 y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 26, numeral 1 y 2 literal d de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, razón por la cual, no opera la prescripción alegada porque no se trata de construcciones prescritas que permanecieron invariables durante el transcurso del tiempo […]” [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, que “[…] el Juez a quo incurrió en una falsa apreciación de los hechos en el presente caso en virtud, que su análisis se basó en la prueba audiovisual promovida por la parte recurrente, siendo el caso que si ésta quería hacerse valer de este medio de prueba, era absolutamente indispensable que promoviera a la persona que capturó las imágenes en cuestión, así como identificar la máquina reproductora con la cual se captaron las mismas” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[…] si la empresa recurrente quería hacer valer el video editado en formato DVD, debió promover el cassette VHS que contiene la imagen original, de lo contrario estamos en presencia de una imagen editada que contamina dicha prueba, por lo que resulta cuestionable su credibilidad y que además viola el principio de alteridad de la prueba” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].

Sostuvo, que “[…] el material audiovisual puede ser alterado, mediante procedimientos técnicos especiales como a edición y digitalización de los mismos, siendo que en el presente caso, la prueba fue editada al ser pasada en formato VHS a DVD, por lo que resulta cuestionable su credibilidad y veracidad a los fines de determinar la data de las construcciones declaradas como ilegales por la Administración” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] efectivamente el video con el cual se fundamente la decisión, emana precisamente de la parte recurrente, no de la contraparte o de otra persona, por lo cual se conculcó el derecho a la defensa de [su] representado; aunado a que de la imagen observada en el video se deja una duda razonable, en cuanto a que no se precisó cuál es el área debatida pues no se observó la escalera metálica que señala el Acta de fiscalización de fecha 21 de abril de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, e indicada por la parte recurrente al momento de su reproducción” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] es[a] errónea apreciación de los hechos, acarrea que la sentencia impugnada se encuentr[e] viciada de nulidad, por lo que muy respetuosamente solicitamos sea revocada la misma y se ratifique el acto administrativo impugnado” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].

Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la apelación formulada por [esa] representación municipal contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil INVERSORA RÍO CATANIAPO, C.A., contra la Resolución N° R-LG-06-00103 del 05 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2012, la Abogada Maribel Toro Rojas, anteriormente identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “la representación judicial del Municipio Chacao, fundamenta su apelación en la existencia del vicio de falso supuesto o suposición falsa, el cual supuestamente dimana, de la promoción y evacuación por parte de [su] representada, de un video casero grabado en el año 1995, que se anexó al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, con el cual se pretendía demostrar la edad o vetustez de las construcciones realizadas, y consecuencialmente, establecer que había operado la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Relató, que “dicha prueba inicialmente, fue inadmitida por el Tribunal ad [sic] quo, y mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó su admisión […]” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que “[…] se realizaron al inmueble una serie de modificaciones tendientes a adaptar dicho inmueble a las necesidades de sus ocupantes, en consecuencia se construyó un ambiente techado situado en la Planta Baja, así como una terraza destechada ubicada en la Planta Alta, todo ello con un área aproximada de 28,67 mts2 y adicionalmente, con la finalidad de comunicar los referidos ambientes y tener acceso a ellos, se construyó, una escalera metálica con un área aproximada de 3,70 mts2, todo lo cual totaliza un área de ampliación de 32,37 mts2, siendo estas ampliaciones o construcciones el objeto de las recientes sanciones impuestas a mi representada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que es evidente que no se encontraban en el permiso original de construcción aprobado en el año 1959, tal y como acertadamente lo señala la representación judicial del Municipio Chacao, pues de ser así, habrían transcurrido con creces no (sic) 10 años, sino cuarenta y siete años (47) desde su construcción, encontrándose igualmente prescritas las acciones o sanciones que la autoridad municipal pretendía imponer” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “efectivamente, el lapso de prescripción está corriendo a partir de la realización de las modificaciones al inmueble, las cuales tienen una data del año 1995, es decir, que como lo señala y acepta la representación judicial del Municipio Chacao, ‘...el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente a partir de la fecha de las nuevas construcciones, pues se trata de construcciones totalmente nuevas...’, es decir, que el lapso de prescripción debe computarse desde el año 1995, en consecuencia, han transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años, desde que se procedió a la construcción de la referida escalera de estructura metálica como la terraza a la que se accede a través de la misma, en consecuencia a todas luces, ha operado de pleno derecho la PRESCRIPCIÓN de todas las acciones o sanciones que la autoridad municipal hubiese podido imponer” [Subrayado y resaltado del original].

Manifestó, que “…es por ello, que se promovió el video casero, a los fines de ilustrar al sentenciador acerca de la data de las construcciones, pues del mismo se patentiza que fue realizado el día 24 de junio de 1995, con ocasión de la celebración de un cumpleaños infantil, en el cual se aprecia la existencia de un área de terraza destechada ubicada en la planta alta, y un ambiente techado situado en la planta baja del área correspondiente a la terraza destechada, así mismo dicho video, puede adminicularse con, las fotos tomadas por el Inspector Arq. Luis Sardi Grillet, que forman parte del Informe Técnico realizado en fecha 28 de abril de 2006, y qué se encuentran en el cuaderno separado contentivo del expediente administrativo, de acuerdo con las cuales, se observa la misma terraza y la zona techada que funge como área de estar, que se evidenció en la reproducción del video casero, realizado en JUNIO DE 1995, con lo cual se deja demostrado, que dichas construcciones existían desde antes de la apertura del procedimiento sancionatorio, y en definitiva, desde junio de 1995 a la fecha de inicio del procedimiento administrativo, transcurrieron con creces más de 5 años, y en consecuencia, las acciones ejercidas por la administración municipal urbanística, se encuentran prescritas de pleno derecho” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].

Precisó, que “[…] con fundamento al alegato de la representación judicial del Municipio Chacao, que establece que las construcciones realizadas ‘…no son construcciones prescritas que permanecieron invariables durante el transcurso del tiempo...’, que realmente la prescripción alegada y probada en el presente caso, se refiere a la prescripción de acciones, pues considera esta representación salvo mejor criterio, que las construcciones como tal no prescriben, prueba de ello es que el parágrafo único del artículo 117 de la LOOU (sic), determina claramente que TODAS LAS ACCIONES contra las infracciones a dicha ley, PRESCRIBIRÁN A LOS CINCO (5) AÑOS, a contar de la fecha de la infracción” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas resaltado y subrayado del original].

Señaló, que “[…] las construcciones se realizaron en el año 1995, y el procedimiento sancionatorio o en su caso, la actuación de la autoridad municipal urbanística, se llevó a cabo el 21 de abril de 2006, es decir, DIEZ (10) AÑOS DESPUÉS de su construcción, en consecuencia, los supuestos normativos establecidos en la norma en comento, son aplicables al presente supuesto de hecho, y en razón de ello, todas las acciones que le correspondían en su caso ejercer a la autoridad municipal urbanística se encuentran prescritas de pleno derecho” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]

Indicó, que “[…] la representación judicial del Municipio Chacao, que por cuanto el video sobre el cual se fundamenta la recurrida, emana de [su] representada, y no de una tercera persona o de la contraparte, se ‘...conculcó el derecho a la defensa de [su] representado aunado a que la imagen observada en el video se deja una duda razonable, en cuanto a que no se precisó cuál es el área debatida, pues no se observó la escalera metálica que señala el Acta de Fiscalización...’, y solicitan que sea revocada la decisión recurrida por estar supuestamente viciada de nulidad, y en consecuencia que se ratifique el acto administrativo impugnado” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original]

Consideró, que “en cuanto al control y contradicción de las pruebas, ambas partes promovieron sus pruebas, la representación judicial del Municipio Chacao se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por esta representación, la cual fue estimada por el Tribunal ad quo, y posteriormente revisada dicha decisión por la alzada, se ordenó la admisión de la prueba de reproducción cinematográfica, fijando la oportunidad pertinente para la reproducción del video, acto en el cual estuvieron presentes la representación judicial de ambas partes, pudieron apreciar el video, y consecuencialmente, aceptar o rechazar su contenido, como consecuencia del principio de comunidad de pruebas, ya que estas al ingresar al proceso dejan de ser la (sic) partes, y son del proceso, pudiendo en su caso, cada parte utilizar aquello que le beneficie del medio probatorio traído al proceso por la otra parte”.

Expresó, que la representación judicial de la Alcaldía de Chacao señaló que “[…] se viola el principio de alteridad de la prueba, pues nadie puede fabricarse su propia prueba, es importante destacar, que el video casero exhibido en el Tribunal ad [sic] quo, fue realizado en el año 1995, con el firme propósito de documentar una fiesta infantil, un momento familiar, y no de manera premeditada y futurista, para ser utilizado como medio de prueba en el presente juicio, 16 años después, en consecuencia, el video casero no es una prueba fabricada para este juicio, si no que el mismo nació de un momento casual y refleja un acto cotidiano familia como es la celebración de un cumpleaños, ahora bien, a los fines de demostrar la data de las construcciones realizadas: un ambiente techado situado en la Planta Baja, así como una terraza destechada ubicada en la Planta Alta, todo ello con un área aproximada de 28,67 mts2 y adicionalmente, con la finalidad de comunicar los referidos ambientes y tener acceso a ellos, se construyó, una escalera metálica con un área aproximada de 3,70 mts2, todo lo cual totaliza un área de ampliación de 32,37 mts2, se trajo dicho video al proceso, pues en el mismo se evidencia que para 1995, ya existía la terraza descubierta con un ambiente techado situado en la planta baja y una escalera que permite el acceso a dicha terraza destechada” [Corchetes de esta Corte]

Sostuvo, que “la carga de probar el alegato de prescripción realizado por [su] representada en la oportunidad de presentar el escrito de alegatos o descargos ante la administración municipal urbanística, no [les] correspondía, sino que de acuerdo con el supuesto normativo consagrado en el artículo 71 de la LOPA, debía ser la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL URBANISTICA, quien debía VERIFICAR SI HABIA TRANSCURRIDO EL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN, o si se habían realizado actos o gestiones tendientes a interrumpir o suspender dicho lapso” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].

Finalmente, solicitó “se sirva declarar SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y RATIFICAR la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Tribunal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por [su] representada Sociedad Mercantil Inversora Rio Cataniapo, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-06-00103, de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte mayúsculas resaltado y subrayado del original].



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Objeto del recurso de apelación.

Así pues, declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, aprecia esta Alzada que el objeto de la apelación aquí interpuesta es con ocasión a la declaratoria de prescripción por parte del Tribunal de Instancia con respecto a la sanción impuesta por la Administración a la Sociedad Mercantil accionante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; ya que en atención a los alegatos de la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda en su condición de parte apelante, el Iudex a quo supuestamente incurre en un vicio de suposición falsa al haber establecido la precitada prescripción de la sanción administrativa, pues a su decir, dicho Tribunal obvió los argumentos esgrimidos por esa representación judicial al respecto. Para lo cual esta Corte pasa de seguidas a resolver sobre el recurso de apelación ejercido en la forma siguiente:

-Antecedentes-

En primer lugar, se observa que la acción ventilada en primera instancia es con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Rio Cataniapo C. A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-06-00103, de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual resolvió: i) Declarar ilegales la áreas construidas sin notificación de aviso de obra en un inmueble propiedad de la referida Sociedad Mercantil; ii) Imponer la sanción de multa a la prenombrada empresa; y, iii) Ordenar la demolición de las áreas declaradas ilegales.

En ese sentido, se observa de autos, específicamente a los folios 62 al 75 ambos inclusive del expediente judicial, que en la resolución impugnada, se describen los hechos suscitados que dieron origen a la orden de demolición y sanción de multa impuesta, observándose que en fecha 2 de abril de 2006, el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, practicó una fiscalización en el inmueble propiedad de la empresa recurrente, denominado Quinta Coi- Coi (antes Mi Yola), ubicada en la Calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta Municipio Chacao, identificado con el Catastro actual Nro. 15-07-01-U01-010-014-012-001-000-0000; en el acta levantada en el referido lugar se dejó constancia de lo siguiente:

“…la existencia de una escalera metálica entre los niveles PB y PA ubicada sobre el retiro de fondo, también se pudo observar la existencia de un área situada en parte sobre el retiro de fondo la cual conforma un ambiente techado en PB y una terraza destechada en PA, la misma no se encuentra señalada en los planos aprobados (Permiso Nro. 2230 de fecha 25/8/1959), se procedió a efectuar un levantamiento métrico y fotográfico de dichos espacios (…).”

Así que en atención a ello, la autoridad municipal competente, procedió a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo mediante orden Nro. 001062, por violación de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística referente a la realización de trabajos, sin el correspondiente permiso de construcción y sin la debida notificación de inicio de obra; ordenándose igualmente la imposición de medida tutelar de paralización de los trabajos de construcción, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Así pues, en la oportunidad en que el ente accionado procedió a dictar su decisión definitiva estimó que el inmueble anteriormente identificado está zonificado como R-E (Residencial de Reglamento Especial), debiendo regirse por lo establecido en la Ordenanza Especial para parcelas con Zonificación R-3 de la Urbanización La Floresta, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 98-3/92 de fecha 20 de marzo de 1992.

Por tanto, en atención a un informe de inspección de fecha 28 de abril de 2006, el ente administrativo estableció que la obra construida en el inmueble antes señalado violaba las variables urbanas fundamentales de ordenación urbanística siendo que la referida edificación consta de: “la construcción de una escalera de estructura metálica ubicada sobre el retiro de fondo con un área aproximada de 3,70 mts2; y comunica un ambiente techado situado en la Planta Baja con una terraza destechada ubicada en la Planta Alta, todo ello con un área aproximada de 28,67 mts2 de los cuales 5,65 mts2 se ubican sobre el retiro de fondo; modificaciones éstas que se realizaron al interior del inmueble denominado Quinta Coi-Coi, ubicado en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

En atención a lo anterior, el Municipio accionado procedió a imponerle a la Sociedad Mercantil Inversora Rio Cataniapo C. A., sanción de multa y orden de demolición de la referida edificación, por considerarla ilegal. No obstante, la representación judicial de la citada empresa ejerció el correspondiente recurso de nulidad en contra de la prenombrada resolución alegando como uno de sus fundamentos centrales la prescripción de las acciones contra las infracciones a la Ley Urbanística prevista en su artículo 117, en virtud de que -a su decir-, transcurrieron más de diez (10) años desde la fecha en la cual se realizaron las modificaciones y ampliaciones que supuestamente violan las variables urbanas fundamentales de ordenación urbanística. Siendo en consecuencia declara por el Iudex a quo la procedencia de la prenombrada prescripción de las infracciones constatadas por la Administración. Decisión que a su vez fue objeto de apelación por parte de la representación judicial del Municipio Chacao, y que esta Corte pasa de seguidas a dilucidar en los términos que a continuación se exponen:

-De la prescripción de la acción sancionatoria.

A tal efecto, la parte apelante en su escrito de fundamentación, expresó que “la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, todo ello en conjunción con lo establecido en el artículo 320 de nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem” [Negrillas y subrayado del original].

En tal sentido, sostuvo que “[…] no cabe duda que el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, […], prevé la prescripción de la potestad sancionatoria de la autoridad urbanística en razón de no haber cumplido ésta con sus facultades de control atribuidas. El supuesto de hecho previsto en la norma está referido a la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad urbanística de aquellas infracciones cometidas en contravención a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de manera que dicho precepto jurídico está referido a la prescripción de la acción que tiene la Administración Urbanística dentro de su potestad sancionatoria sobre las infracciones del ordenamiento jurídico urbanístico”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, sostuvo que “[…] la Doctrina Urbanística establece que al otorgarse la prescripción de acciones sancionatorias, es decir al ser decidida su procedencia por el órgano administrativo competente, la misma no legaliza de forma alguna las construcciones, sólo se deja constancia que ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción, sin que el organismo competente haya ejercido su función fiscalizadora, por lo tanto lo que prescribe es la acción sancionadora que tiene la administración, pero en ningún momento legaliza dichas construcciones, las cuales serán siempre contrarias al orden urbanístico”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].

Finalmente, precisó que “[…] a los efectos de la declaratoria de la prescripción, que las áreas ilegales se encuentren intangibles por un período no menor de cinco (5) años, siendo el caso […] que las modificaciones o remodelaciones efectuadas sobre el inmueble en cuestión fueron tan severas que dieron lugar a nuevas construcciones no aprobadas en el permiso original, por lo cual el lapso de prescripción comienza a correr nuevamente a partir de la fecha de las nuevas construcciones, pues se trata de construcciones totalmente nuevas” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

De la denuncia precedente, observa esta Alzada que todos los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de nulidad están dirigidos a enervar lo referente a la declaratoria de prescripción de la sanción impuesta por la Administración a la empresa recurrente en nulidad, establecida por el Tribunal de Instancia en atención a lo previsto en el artículo 117 de la vigente Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Oficial 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, puesto que -en opinión del apelante- la decisión de primera instancia supuestamente adolece del vicio de suposición falsa.

Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha precisado como vicio de suposición falsa de la sentencia, a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto:

En sentencia Nº 4.577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.

Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: (Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital), de la precitada Sala Político Administrativa indicó que:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En el mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 2 de agosto de 2006, (caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), reseñó cómo se determina el vicio de suposición falsa de la sentencia, bajo el siguiente tenor:
“Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
´(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa´. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178)”.

De las sentencias transcritas ut supra se colige, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, se aprecia que el Iudex a quo al referirse al alegato de la prescripción hizo referencia a lo siguiente:
“[…]Para el caso de marras, [esa] Juzgadora verificó que no constan en los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo la Autoridad Administrativa competente para ello, donde conste que se hayan realizados las diligencias pertinentes para demostrar la edad de las construcciones, sobre los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas a la empresa recurrente, a sabiendas que constituye una carga obligatoria para la Administración demostrar que las obras nuevas no se encontraban prescritas.
Pero es de acotar, que dentro de los elementos probatorios de autos, existe una prueba de reproducción cinematográfica cuya data pudiera ser utilizada como punto de partida para computar la prescripción, la cual fue evacuada en fecha 21 de septiembre de 2011, donde se observó: i) Una terraza destechada ubicada en la parte alta, donde se encontraban dos (2) personas montando una piñata; y ii) En la parte baja una sala de estar y un patio donde se encontraban dos (2) niños golpeando la piñata, cuya fecha de captación del video es de 24 de junio de 1995, lo que evidencia que las modificaciones o ampliaciones observadas en la Quinta Coi-Coi, ubicada en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, tenían más de diez (10) años de construidas para la fecha en que la Administración Urbanística realizó la fiscalización y posterior apertura del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la imposición de la sanción de demolición y multa, toda vez, que el video promovido fue grabado en el año 1.995, en razón de ello, debe determinarse que había operado la prescripción de la infracción cometida por la empresa recurrente, puesto que transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años, establecido en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, por lo que se tiene como prescrita la sanción contra la infracción imputada.
Sin embargo, es importante advertir que ese límite de cinco (5) años, no implica que una vez transcurrido el lapso, deje de ser ilegal la construcción, puesto que viola el porcentaje de ubicación, de construcción y el retiro de fondo previstos en el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y siempre será contraria al ordenamiento jurídico, lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular.
Igualmente, considera [ese] Órgano Jurisdiccional importante aclarar que si bien es cierto que las normas de carácter urbanístico son de eminente orden público y que no pueden ser relajadas por los particulares, también es cierto que la Autoridad Urbanística antes de dictar las acciones sobre las infracciones que quebranten las Variables Urbanas Fundamentales, tenga presente la verificación de la data de dichas construcciones a fin de evitar en un futuro los múltiples conflictos judiciales que se suscitan en razón a ello.
En base a las premisas anteriores, y de conformidad con el articulo 259 del Texto Constitucional que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la Administración; y por cuanto se evidenció la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, [ese] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-06-00103, de fecha 5 de septiembre de 2006, mediante el cual resolvió: i) Declarar ilegales las áreas construidas sin notificación de Inicio de Obra, en el inmueble denominado Quinta Coi-Coi, ubicado en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, consistentes en la construcción de una escalera de estructura metálica ubicada sobre parte del retiro de fondo y que comunica un ambiente techado situado en Planta Baja con una terraza destechada situada en Planta Alta, ii) Imponer sanción de multa a la empresa recurrente por la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.492.851,02); y iii) Ordenar la demolición de las áreas declaradas ilegales que se encuentran en el referido inmueble. Así se decide”.

Así pues, se evidencia de la decisión antes invocada que el Iudex a quo en su sentencia decretó la prescripción de la sanción impuesta por la Administración en virtud de que fue constatando a través de una prueba de reproducción cinematográfica que la obra (construcción de escalera metálica entre dos niveles) establecida por el Municipio como ilegal tenía más de 10 años de construida para la fecha en que la Administración realizó la fiscalización y posterior apertura del procedimiento sancionatorio que devino en la imposición de multa y orden de demolición, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la precitada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Ahora bien el problema al que se hace referencia en la presente denuncia es concerniente a si opera la prescripción tal como lo había establecido el Iudex a quo, el cual declaró que la sanción impuesta por la Administración fue realizada una vez vencido el lapso de los 5 años estipulados en la norma in commento.

A tal efecto, estima conveniente esta Corte hacer referencia a la importancia de la protección a la legalidad urbanística que exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.

En razón de lo anterior, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.

Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.

Igualmente conviene señalar, que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone que cuando el interesado viole variables urbanas fundamentales, la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que se hayan incumplido, siendo que, el responsable podrá ser sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida y sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85 eiusdem.

Asimismo, la prenombrada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.

En este sentido, es menester indicar que en el derecho comparado, las sanciones administrativas, han sido consideradas como las transgresiones de lo dispuesto en una disposición administrativa que pueden dar lugar a una sanción administrativa. Ahora bien, ello sólo será posible si la transgresión de la disposición administrativa se tipifica asimismo la sanción (Ley 30/1992 del 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, España).

Igualmente resulta imperioso indicar, que los actos de contenido sancionatorios emanados de las Administraciones Locales en materia de urbanismo, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos.

Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente citar lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como lo indicado en el 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.

“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.”

De las normas anteriormente transcritas se puede apreciar que el legislador establece en materia urbanística un lapso de 5 años para la prescripción de las infracciones que sean establecidas por la Administración en materia urbanística, el cual comenzará a computarse desde el momento en que el ente administrativo competente constate dicha infracción, lapso este, que igualmente se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dicho cómputo solamente podrá ser interrumpido por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

Por otra parte, en cuanto a la figura de la prescripción, se debe destacar que es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:

“Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985”.

Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia española que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el “animus conservandi” por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis” (Sentencias del Tribunal Supremo Español del 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989 y 12 de Julio de 1991).

Por otra parte, son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la aludida Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Ello así, es claro que la norma antes delatada establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, lapso éste que empezará a computarse desde la fecha de la infracción de que se trate (en este caso la construcción ilegal) siempre y cuando –tal y como lo preceptúa el artículo ut supra mencionado- la misma no fuese interrumpida por actuaciones realizadas por la autoridad urbanística correspondiente. De igual modo, con base en la norma referida previamente se tiene, que una vez configurada la aludida prescripción, se extingue la oportunidad para la autoridad administrativa para sancionar la ilegalidad cometida; es decir, la acción administrativa sancionadora.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que a través de una prueba de reproducción cinematográfica, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Río Cataniapo C.A., la cual fue evacuada en fecha 21 de septiembre de 2011, se estableció que la obra objeto de demolición tenía más de diez (10) años de construidas para la fecha en que la Administración Urbanística realizó la fiscalización y posterior apertura del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la imposición de la sanción de demolición y multa, siendo que dicha prueba no fue desvirtuada en forma alguna por la representación del Municipio accionado.

En efecto, debe descartarse que aun cuando la parte apelante aduce que la sentencia de instancia supuestamente incurrió en el vicio de suposición falsa, la misma sostiene que la prescripción a que alude la norma urbanística y objeto del presente análisis debe ser únicamente con respecto a la sanción impuesta, señalando al efecto que “la prescripción de acciones sancionatorias, es decir al ser decidida su procedencia por el órgano administrativo competente, la misma no legaliza de forma alguna las construcciones, sólo se deja constancia que ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción, sin que el organismo competente haya ejercido su función fiscalizadora, por lo tanto lo que prescribe es la acción sancionadora que tiene la administración, pero en ningún momento legaliza dichas construcciones, las cuales serán siempre contrarias al orden urbanístico” [Corchetes de esta Corte].

Sin embargo, contrario a lo señalado por la parte apelante, al analizar lo estipulado en el artículo 117 de la norma urbanística antes señalada, se observa que el referido lapso de prescripción de (5) años opera contra toda infracción a la Ley Urbanística, que sea constatada por la Administración. Es decir, que tanto la orden de demolición como la sanción de multa impuesta por el órgano administrativo, deben ser objeto de prescripción puesto que devienen directamente de una infracción a la normativa prevista en la prenombrada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Lo que obliga a esta Corte a desechar el referido alegato y en consecuencia se estima que el Juzgador de Instancia no incurrió en forma alguna en el delatado vicio de suposición falsa. Así se Establece.

a- De la Supuesta Violación del Derecho a la Defensa
Igualmente cabe destacar que la parte actora sostuvo en su escrito de apelación que “[…] efectivamente el video con el cual se fundament[ó] la decisión, emana precisamente de la parte recurrente, no de la contraparte o de otra persona, por lo cual se conculcó el derecho a la defensa de [su] representado; […]” [Corchetes de esta Corte].

De manera pues, que tales argumentos están encaminados a delatar la presunta violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, en virtud de que como la prueba antes aducida fue promovida por la parte recurrente en nulidad tal situación supuestamente afecta su derecho a la defensa y debido proceso.

En este sentido, es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.

Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 428 de fecha 22 de enero de 2006 (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:

“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”.

De manera pues que en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todas y cada una de sus defensas y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.

Igualmente, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos, debe resaltar esta Corte que en la precitada denuncia la parte apelante no precisó en qué forma se ve conculcado su Derecho a la Defensa y Debido Proceso, puesto que en la oportunidad en que la empresa Inversora Río Cataniapo, C.A., en su condición de parte recurrente en nulidad, promovió la citada prueba cinematográfica, en su escrito promocional consignado en fecha 12 de diciembre de 2007, en virtud de la oposición a la admisión de dicha prueba realizada por la representación Judicial del Municipio Chacao en fecha 19 de diciembre de 2007, el Iudex a quo por auto de fecha 7 de enero de 2008, declaró procedente la oposición interpuesta por el ente accionado, y en consecuencia estableció que la citada prueba de reproducción cinematográfica no era el medio idóneo para probar los hechos debatidos.

No obstante, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte promovente, apeló de la sentencia interlocutoria que declaró procedente la oposición a la admisión de la precitada prueba de reproducción cinematográfica, la cual fue formulada por el ente municipal accionado, siendo remitido el cuaderno contentivo del recurso de apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso administrativo, a los fines de su resolución. Así que por decisión Nro. 2010-415 de fecha 25 de marzo de 2010, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la apelación interpuesta y en consecuencia ordenó al Juzgado de Instancia a que admitiera la referida prueba de reproducción cinematográfica. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.

En atención a lo anterior, por auto de fecha 25 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia admitió la prueba supra señalada, por lo que procedió a ordenar las notificaciones de las partes con respecto a la declaratoria de admisión de tal instrumento, estableciendo igualmente en dicho auto que la evacuación de la prenombrada prueba de reproducción cinematográfica se llevaría a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, evidenciándose del presente asunto, que tanto el Alcalde del Municipio Chacao como el Sindico Procurador de ese Municipio, fueron debidamente notificados del prenombrado auto, cuyas notificaciones fueron consignadas a las actas en fecha 19 de julio de 2011 (Vid. folios 266 al 268, ambos inclusive del expediente judicial).

Así pues, por acta de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo, dejó constancia de que a las diez de la mañana (10:00 am) se había dado inició al acto de evacuación de la prueba de reproducción cinematográfica in commento, en donde se dejó constancia tanto de la asistencia de la parte promovente de dicha prueba como de la asistencia de la representación judicial del Municipio Accionado, siendo evacuado de forma normal el citado instrumento, y dejándose constancia en dicha acta del mérito que arrojó la prueba ut supra. SIN EMBARGO, LA PARTE ACCIONADA NO HIZO SEÑALAMIENTO NI OBSERVACIÓN ALGUNA A LA PRUEBA ANTES ESBOZADA en la oportunidad en que ésta fue evacuada, puesto que no se evidencia del acta supra señalada tal situación.

Por lo tanto, a todas luces se observa que la representación judicial del Municipio Chacao tuvo total acceso al control y contradicción de la prueba de reproducción cinematográfica promovida por la empresa recurrente en nulidad, y en forma alguna se vio conculcado su derecho a la defensa y debido proceso, pues aunque la parte sostiene que se trató de un instrumento únicamente promovido por la Sociedad Mercantil Inversora Rio Cataniapo C.A., esta Corte no evidencia en qué forma se vio afectado su derecho a la defensa dado que como se señaló anteriormente se le garantizó el total acceso al control y contradicción de dicha prueba durante el decurso del proceso llevado en esa Instancia, lo que hace forzosa desechar la citada denuncia. Así se establece.-

b- Del Contenido de la Prueba de Reproducción Cinematográfica.
Asimismo, observa esta Corte que fue alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación que en cuanto a la prueba de reproducción cinematográfica, en su opinión la misma carece de validez en razón de que “[…] la imagen observada en el video se deja una duda razonable, en cuanto a que no se precisó cuál es el área debatida pues no se observó la escalera metálica que señala el Acta de fiscalización de fecha 21 de abril de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, e indicada por la parte recurrente al momento de su reproducción”.

A tal efecto, a la analizar lo señalado por el Iudex a quo en su decisión de fondo, objeto de la presente apelación, se observa que con relación a la citada prueba de reproducción cinematográfica dicho Tribunal estimó que:
“[…]Para el caso de marras, [esa] Juzgadora verificó que no constan en los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo la Autoridad Administrativa competente para ello, donde conste que se hayan realizados las diligencias pertinentes para demostrar la edad de las construcciones, sobre los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas a la empresa recurrente, a sabiendas que constituye una carga obligatoria para la Administración demostrar que las obras nuevas no se encontraban prescritas.
Pero es de acotar, que dentro de los elementos probatorios de autos, existe una prueba de reproducción cinematográfica cuya data pudiera ser utilizada como punto de partida para computar la prescripción, la cual fue evacuada en fecha 21 de septiembre de 2011, donde se observó: i) Una terraza destechada ubicada en la parte alta, donde se encontraban dos (2) personas montando una piñata; y ii) En la parte baja una sala de estar y un patio donde se encontraban dos (2) niños golpeando la piñata, cuya fecha de captación del video es de 24 de junio de 1995, lo que evidencia que las modificaciones o ampliaciones observadas en la Quinta Coi-Coi, ubicada en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, tenían más de diez (10) años de construidas para la fecha en que la Administración Urbanística realizó la fiscalización y posterior apertura del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la imposición de la sanción de demolición y multa, toda vez, que el video promovido fue grabado en el año 1.995, en razón de ello, debe determinarse que había operado la prescripción de la infracción cometida por la empresa recurrente, puesto que transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años, establecido en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, por lo que se tiene como prescrita la sanción contra la infracción imputada”.

De la decisión anterior, se observa que el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión en dos hechos relevantes, el primero, relativo a que no constaba en el expediente judicial los correspondientes estudios técnicos que debían ser realizados por la Dirección de Ingeniería Municipal, dado que esta es la Autoridad Administrativa competente para ello, donde se constatase que se hayan realizados las diligencias pertinentes para demostrar la edad de las construcciones objeto de la sanción de demolición, siendo que tal pronunciamiento no fue objeto de apelación ante esta Instancia Jurisdiccional; y en segundo lugar que de la tantas veces nombrada prueba de reproducción cinematográfica cuya data es del año 1995, se constató que las modificaciones o ampliaciones observadas en la Quinta Coi-Coi, ubicada en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, tenían más de diez (10) años de construidas para la fecha en que la Administración Urbanística realizó la fiscalización y posterior apertura del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la imposición de la sanción de demolición y multa.

De manera pues que, si bien es cierto, la parte apelante sostiene que el Iudex a quo no señaló específicamente el área donde se encuentran las construcciones en principio declaradas como ilegales por el ente accionado, tal argumento no constituye un elemento suficiente para declarar la revocatoria del fallo impugnado, puesto que contrario a lo aducido por el apelante, cuando el Tribunal de Instancia analizó la referida prueba, lo hizo en su totalidad, precisando que las modificaciones o ampliaciones observadas en la Quinta Coi-Coi, ubicada en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde se realizaron las construcciones objeto de sanción de demolición por la Administración, tenían más de diez (10) años de construidas para la fecha en que la Dirección Urbanística del Municipio accionado realizó la fiscalización y posterior apertura del procedimiento sancionatorio, aunado al hecho de que como se dijo en el párrafo anterior, no constaba en el expediente judicial los correspondientes estudios técnicos que debían ser realizados por la Dirección de Ingeniería Municipal, dado que esa era la Autoridad Administrativa competente para ello, donde se constatase que se hayan realizados las diligencias pertinentes para demostrar la edad de las construcciones objeto de la sanción de demolición.

Por consiguiente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por la parte apelante en forma alguna altera la naturaleza del fallo debatido, resultando forzoso para esta Corte desestimarlo. Así se Decide.-

c- De la Impugnación a la prueba de Reproducción Cinematográfica.
Igualmente sostuvo la representación judicial de la parte apelante que “[…] el material audiovisual puede ser alterado, mediante procedimientos técnicos especiales como la edición y digitalización de los mismos, siendo que en el presente caso, la prueba fue editada al ser pasada en formato VHS a DVD, por lo que resulta cuestionable su credibilidad y veracidad a los fines de determinar la data de las construcciones declaradas como ilegales por la Administración” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] si la empresa recurrente quería hacer valer el video editado en formato DVD, debió promover el cassette VHS que contiene la imagen original, de lo contrario estamos en presencia de una imagen editada que contamina dicha prueba, por lo que resulta cuestionable su credibilidad y que además viola el principio de alteridad de la prueba” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].

Apuntó que “[…] el Juez a quo incurrió en una falsa apreciación de los hechos en el presente caso en virtud, que su análisis se basó en la prueba audiovisual promovida por la parte recurrente, siendo el caso que si ésta quería hacerse valer de este medio de prueba, era absolutamente indispensable que promoviera a la persona que capturó las imágenes en cuestión, así como identificar la máquina reproductora con la cual se captaron las mismas” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el presente capítulo observa esta Corte que los mismos están destinados propiamente a impugnar el valor de la prueba de reproducción cinematográfica promovida por la empresa recurrente, situación que como se dijo en los acápites anteriores, nunca fue esgrimida por la representación judicial del Municipio en la oportunidad de su evacuación, puesto que se trata de argumentos destinados a la contradicción del mérito que dimana de ella, lo cual representa una circunstancia que debió ser indicada en el acta de evacuación de dicha prueba. Así que, tal como se señaló anteriormente, LA PARTE ACCIONADA NO HIZO SEÑALAMIENTO NI OBSERVACIÓN ALGUNA A LA PRUEBA ANTES ESBOZADA en la oportunidad en que ésta fue evacuada, puesto que no se evidencia del acta supra señalada tal situación.

Asimismo, debe destacar esta Corte que tales argumentos en forma alguna son suficientes para enervar e impugnar el mérito que arroja la prueba de reproducción cinematográfica in commento, puesto que en lo que respecta al alegato del formato empleado esgrimido por la actora donde señaló que “al ser pasada en formato VHS a DVD, por lo que resulta cuestionable su credibilidad y veracidad”, dado que en su opinión “si la empresa recurrente quería hacer valer el video editado en formato DVD, debió promover el cassette VHS que contiene la imagen original, de lo contrario estamos en presencia de una imagen editada que contamina dicha prueba, por lo que resulta cuestionable su credibilidad y que además viola el principio de alteridad de la prueba”. En criterio de esta Alzada tal argumento debió haber sido demostrado por la parte apelante a través de la solicitud de la correspondiente experticia judicial donde se constatase si efectivamente había sido alterado o no el instrumento promovido y evacuado en primera Instancia, situación que nunca fue solicitada por el ente querellante en primera Instancia.

Por último, en cuanto al alegato esbozado por la parte apelante de que con relación a la tantas veces nombrada prueba de reproducción cinematográfica, el Juzgado de Instancia en el caso de que quisiera “[…] hacerse valer de este medio de prueba, era absolutamente indispensable que promoviera a la persona que capturó las imágenes en cuestión, así como identificar la máquina reproductora con la cual se captaron las mismas”. En criterio de esta Corte, tal alegato resulta a todas luces infundado puesto que las mismas tienen referencia en cuanto a la admisión de la prueba, sobre lo cual existe, a juicio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cosa juzgada con la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2010. En todo caso, la parte apelante no especificó las razones o el por qué de tal solicitud dado que no señala en qué forma tales situaciones (la persona que capturó las imágenes y el tipo de máquina reproductora empleada) le restan valor o mérito al precitado instrumento probatorio. Lo que obliga a este órgano jurisdiccional a desestimar las anteriores denuncias. Así se establece.-

Ahora bien, visto que para el momento en que la obra realizada en el inmueble perteneciente a la empresa recurrente (construcción de una escalera de estructura metálica que une las dos plantas), tenían más de diez (10) años de construida para la fecha en que la Administración Urbanística realizó la fiscalización y posterior apertura del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la imposición de la sanción de demolición y multa, es por lo que esta Corte considera que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como lo sostuvo el Juzgador de Primera Instancia había operado la prescripción de la acción sobre la cual el ente municipal decidió imponer la sanción de multa y orden de demolición in commento, lo cual permite concluir que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que se estima que el Juzgador a quo en forma alguna incurrió en el delatado vicio de suposición falsa de la sentencia, dado que emitió una decisión acorde con la realidades y circunstancias que emanaron de autos y en estricto apego a la normativa legal que en materia urbanística rige la materia debatida. Así se establece.-

Por tanto, en atención a los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de representante legal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA RÍO CATANIAPO, C. A., contra el precitado Municipio.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,

MARISOL MARÍN


El Secretario Accidental,

IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000229
EN/

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.