JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000407

En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 800-2012 de fecha 15 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de tercería interpuesta por el Abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.545, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del estado Lara, representando en este acto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra las Sociedades Mercantiles MATADERO YACAMBÚ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 31 de julio de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 200-A y CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, protocolo primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1997, bajo el Nº 37, tomo 14-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 25 de abril de 2011 en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2010, por el ciudadano Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú C.A., contra el fallo proferido en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, que declaró Inadmisible la reconvención interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.405, actuando en su condición de Representante de dicha Sociedad, debidamente asistido por el referido Abogado.

En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012), y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20 y 21 de abril de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de tercería interpuesta en fecha 5 de febrero de 2007, por el ciudadano Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.545, actuando con su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio del estado Lara, contra las Sociedades Mercantiles Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Matadero Yacambú, C.A..

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible la reconvención interpuesta.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú, C.A. apeló de la referida decisión (vid. folio catorce (14) del expediente judicial) y en consecuencia, mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (vid. folio treinta (30) del expediente judicial), ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Alzada, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2012, se libró el oficio Nº 800-2012 en virtud del cual el Juzgado de Instancia remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el referido oficio de fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación interpuesta (vid. folio ciento trece (113) del expediente judicial).

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuese resuelto el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención interpuesta.

Del mismo modo, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2011, el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú C.A., remitiendo a través del oficio Nº 800-012 de fecha 15 de marzo de 2012, el referido expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 2 de abril de 2012.

En ese sentido, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 25 de abril de 2011 y el día 2 de abril de 2012, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha transcurrido un lapso de más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.(Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una controversia se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de las mismas.

Visto así, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplía dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 18 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú, C.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención interpuesta.

Asimismo, se aprecia que en fecha 25 de abril de 2011 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 2 de abril de 2012, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.

Siendo ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las mismas de que se había oído el recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la presente causa al estado que el Juzgado A quo notifique a las partes de la efectiva remisión del expediente a esta Corte y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, deberá remitir el expediente a esta Instancia antes del lapso de un (1) mes, ello como correctivo aplicado al retardo en que puedan incurrir los Juzgadores de Instancia en cumplimiento de los trámites tendientes a la remisión de las causas apeladas y cuyo conocimiento corresponda a esta Corte. Así se decide.

En virtud de lo antes explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por el Juzgado A quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2012, en consecuencia, esta Corte ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgador de Instancia notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, por este Órgano Jurisdiccional.

2. ORDENA reponer la causa al estado que el Juzgador de Instancia notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000407
MM/20

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,