JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000453
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-004669 de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.097, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLIGER, titular de la cédula de identidad Nº 20.682.234, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2012 el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 13 de marzo de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril d dos mil doce (2012), y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de abril de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2011, la Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Reyes, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “…la resolución Nº D.RR.HH.NRO.008, de fecha 22 de marzo de 2011, el Director General de la Policía Municipal de Miranda Comisario Jefe (PMM) Lcdo. Larrin Nelson López Salazar, DESTITUYÓ a [su] Representado PEDRO ELI REYES HEYLIGER, de sus funciones como OFICIAL I de ese Cuerpo Policial, no es más que una flagrante violación a los religiosos derechos a la defensa y a la presunción de inocencia consagrado en los ordinales 1º y 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ello por la sencilla razón que el Lcdo. (sic) Larrin Nelson López Salazar, en su condición de Director General de la Policía Municipal de Miranda, dio por sentado (sin haber publicado sentencia condenatoria alguna por parte de un Tribunal de Juicio) que [su] defendido era partícipe en los hechos que se le acusan violentándose así la garantía constitucional referida al que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…es cierto que en los actuales momentos se sigue en contra de [su] representado, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón; tribunal éste que hasta la fecha (22-06-2011) (sic) no ha fijado fecha para la apertura del futuro juicio oral y público, en otras palabras, el proceso no ha terminado, circunstancia que puede verificarse perfectamente por ante el ya mencionado Tribunal en el expediente signado bajo el Nº IP01-P-2010-003592” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que la causal mal “…alegada y configurada por la resolución que apartara a [su] representado de su cargo de Oficial I se basa en la destitución por la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Adujo, que el Consejo Disciplinario “…en una audiencia por demás desprovista de conocimientos jurídicos en la materia penal y motivación, dio por sentado (violando el debido proceso y el (sic) la presunción de inocencia) que [su] representado había incurrido en tales faltas, incurriendo igualmente en inmotivación toda vez que en la Notificación que se le hiciera llegar se dejara constancia de lo siguiente: ‘En virtud que el prenombrado funcionario policial se encuentra PRESUNTAMENTE INCURSO en una de las causales de destitución’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…¿Si está dando por sentado que estamos en presencia de una presunción por no existir sentencia definitiva, porque se concluye con la destitución? ¿Qué sentido tiene el proceso penal instaurado y el cual se encuentra en curso, si la decisión administrativa tomada en contra de [su] representado ya estableció la comisión del hecho punible?” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “La Resolución bajo análisis, desconoció la garantía constitucional que posee todo ciudadano venezolano de ser considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario”.
Indicó, que “…el acto administrativo que DESTITUYE a [su] Representado PEDRO ELI REYES HEYLIGER, de su cargo de Sub-Inspector, es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó, que “Se estaría incurriendo flagrantemente en la violación al principio de presunción inocencia establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que se le tiene como culpable sin que tal culpabilidad haya sido legalmente declarada por el órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal, vale decir el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón…”.
Manifestó, que “Dada la naturaleza sancionatoria del acto que ordena la destitución del cargo del ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLIGER, es evidente que el mismo, debió y no lo hizo, preservar incólume sus garantías procedimentales, es decir; el acto se dictó sin contradictorio administrativo, toda vez que el consejo disciplinario dio por sentado su decisión en basamentos de supuestas pruebas que versaban en una denuncia que dio origen al proceso penal aperturado, pero que a la fecha se encuentra pendiente de ser evacuada a un juicio oral y público, sin que se le colocara en cabeza de un procedimiento legalmente establecido para poder asumir su defensa, alegar y probar. Por tanto violó los numerales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado “…incurre en [el] vicio (sic) Falso Supuesto, lo que conlleva que el mismo esté viciado de nulidad absoluta, todo esto, como consecuencia de que los hechos fueron mal apreciados; es decir, NO existe sentencia condenatoria en su contra que ciertamente acredite su participación en la solicitud o en recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, ni mucho menos ha quedado demostrado que actuó de manera intencional o por imprudencia en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio, policial o la credibilidad y respetabilidad en su función policial, toda vez que en el proceso penal seguido en su contra no ha terminado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se ANULE LA RESOLUCIÓN Nº D.HH.HH.NRO.008, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2011, en la cual el Director General de la Policía Municipal de Miranda Comisario Jefe (PMM) Lcdo. (sic) Larrin Nelson López Salazar, DESTITUYÓ a [su] Representado PEDRO ELI REYES HEYLIGER, de sus funciones como OFICIAL I de ese Cuerpo Policial y en consecuencia de (sic) ordene el pago sus (sic) salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la que se decida el presente acto recursivo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Previo al pronunciamiento que corresponde a los alegatos realizados por la parte accionante, estima oportuno este Tribunal señalar que el ius puniendi, es la potestad única e indivisible del Estado (sic) de afectar a los particulares por medio de sanciones, con miras a tutelar el interés colectivo. Estas son impuestas cuando un sujeto subsume su conducta en una causal establecida como negativa por la Ley, y por ende le serían aplicables responsabilidades tales como la civil, la penal o la administrativa, cuya naturaleza se determinará en atención al órgano que la aplica.
Ahora bien, la responsabilidad administrativa no esta (sic) supeditada a la aplicación de las otras, ya que en los casos como en el de autos, donde la Administración Pública requiere determinar si un funcionario debe ser sancionado, no es necesario esperar la procedencia de otro tipo de sanción (la penal), ya que independientemente de que pueda o no estar inmerso en la comisión de un hecho punible, ello no lo exime de su responsabilidad disciplinaria.
(…Omissis…)
De allí que, es innegable la potestad disciplinaria que posee la Administración de iniciar un procedimiento administrativo contra el funcionario público, independientemente de que sea investigado penalmente. Y así se establece.
Observado lo anterior, se hace necesario para quien suscribe, señalar que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien en sede administrativa o judicial, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…Omissis…)
La norma que antecede, establece un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica (sic) de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario la oportuna y efectiva defensa, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley (Vid. Sent. Nº 157. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000).
(…Omissis…)
Queda claro entonces, que el debido proceso y por ende la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvistuar (sic) la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
A los fines de resolver la denuncia bajo análisis, se pasa a revisar las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo para verificar si, tal como lo aduce el querellante existió tal vulneración y en tal sentido se observa:
La representación de la parte querellada promovió constante de 92 folios, el Expediente disciplinario del recurrente el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y al analizar las actas que lo integran se constata, que cursan en el mismo los siguientes documentos (…)
(…Omissis…)
De las referidas documentales, se evidencia que el recurrente fue debidamente notificado del procedimiento abierto en su contra, en la oportunidad que solicitó copias del expediente disciplinario llevado en su contra estas le fueron acordadas y entregadas, se le informó el tiempo que tenía para interponer su escrito de descargos, así como, para promover las pruebas que estimara pertinentes, realizó escrito de descargos y promovió pruebas para ejercer sus defensas, aunado al hecho que fue notificado de la celebración de la reunión del Consejo Disciplinario, oportunidad en la que realizó los alegatos que considero (sic) pertinentes, razón por la que, se estima que en el caso de autos, pudo el querellante ejercer efectivamente su derecho a la defensa y al contradictorio, sin que existiese obstaculización por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, siendo ello así, y en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial ut supra expuesto, se desestima el vicio denunciado por la parte querellante en el sentido de que se vulneró el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Y así se decide.
Por otra parte, el accionante denunció el vicio de inmotivación del acto recurrido, imputándole igualmente el vicio de falso supuesto de hecho. Ante tal situación, se hace imperioso para quien suscribe, señalar que tales denuncias resultan en contradicción, dado que, los referidos vicios se excluyen entre sí, tal y como lo ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, citada por la representación del Ministerio Público y que a continuación se transcribe parcialmente…
(…Omissis…)
Así pues, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho resulta contradictorio, por cuanto ambos se enervan entre sí, ya que, cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento de formación del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se alegue que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que, la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en atención al criterio supra transcrito, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por el actor. Así se decide.
Alega el recurrente que el acto administrativo esta (sic) viciado de falso supuesto, toda vez que a su decir, los hechos fueron mal apreciados; es decir, no existe sentencia condenatoria en su contra que ciertamente acredite su participación en la solicitud o en recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
Frente este (sic) alegato la representación judicial de la querellada negó que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, en la sustanciación del expediente administrativo de Destitución, ya que es un hecho publico (sic), notorio y comunicacional que el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del estado Falcón, mediante auto decretó la medida de coerción personal en contra del querellante según audiencia oral efectuada el día 02-09-2010 (sic), por el presunto delito de extorsión y secuestro, y asociación ilegitima (sic) para delinquir.
(…Omissis…)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
En el caso de autos, el recurrente señaló que el acto administrativo incurrió en el denunciado vicio ya que su destitución se basó en hechos inexistentes, toda vez que no existe sentencia condenatoria en su contra que ciertamente acredite su participación en la solicitud o en recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
Ello así, estima pertinente este Juzgador, señalar que tal y como ha quedado establecido en el presente fallo, la administración se encuentra facultada para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no, la conducta contraria a la Ley, aunado al hecho que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 86 numeral 10, que será causal de destitución la ‘condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República’, en el caso de autos el querellante fue destituido por una causal distinta a esta, ya que su retiro del Organismo Policial se produce con ocasión a la aplicación del numeral 11 ejusdem ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’, concatenado con el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Igualmente, se verifica de los autos, que el recurrente estuvo involucrado junto a dos oficiales mas (sic) en la extorsión de cierta cantidad de dinero a una ciudadana quien previa denuncia había señalado al querellante como participe directo de los hechos imputados, y siendo que el accionante no logró desvirtuar en sede administrativa no ante esta sede jurisdiccional su participación en los hechos señalados, estima este Tribunal que la conducta del ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLIGUER, se subsume en la causal de destitución atribuida, y por ende se desestima el alegato de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Finalmente, vista la improcedencia de los vicios denunciados en el escrito libelar, para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, debe este Juzgador declarar ajustado a derecho el mismo, y en consecuencia declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por la Abogada Sobeidy Sangronis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012, por la Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Eli Reyes Heyliger, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLIGUER, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000453
MMR/20
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.
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