JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000562

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0292 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.194.499, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2012, por el Abogado Edilberto Natera, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondiente al termino de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación del recurso.

En fecha 28 de mayo de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro(24) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2010, el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostuvo, que su representado interpuso el presente recurso contra la “…Resolución signada con el N° 169-2009, de fecha 13 de Mayo de 2009 (que fuese efectivamente recibida por [su] Patrocinado (sic) en fecha 25 de Enero (sic) de 2010), emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro…”, por medio de la cual se procedió a “…retirar (REMOVER) a [su] Poderdante del cargo de AUDITOR FISCAL MUNICIPAL, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, el cual venía desempeñando de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva (…) desde la fecha 15 de Marzo (sic) de 2002, (…); cargo este (sic) en el cual había sido ratificado en fecha 16 de Enero (sic) de 2009, tal como se desprende de Resolución emanada del mismo Órgano Municipal, signada con el N° 082-2009 (…). En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Administración Municipal fundamentó se decisión en que en su opinión el cargo ostentado por [su] Patrocinado (sic), tenía el carácter Cargo de Confianza, y que en tal sentido era de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…la referida Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, (…) es evidente que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del propio texto de la aludida Resolución, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en la Ley, por lo que, es obvio que nos encontramos en tiempo hábil para interponer la Presente Acción Judicial…”( Negrillas del original).

Relató, que su representando “…había venido desempeñando sus funciones de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva (…), y venía recibiendo su contraprestación salarial de manera regular hasta la fecha 05 de Mayo (sic) de 2009, oportunidad en la cual recibió el último pago por concepto del porcentaje que le correspondía por la recaudación de Impuestos Petroleros, de conformidad con la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita, signada con el N° 082-2009, de fecha 16 de Enero (sic) de 2009, según la cual, la propia Administración Municipal reconoce que éste venía devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. (sic) 800,00), equivalentes al sueldo mínimo establecido para la época de emisión de la referida Resolución, por Decreto Presidencial, mas (sic) el QUINCE POR CIENTO (15 %) por las recaudaciones de Impuestos Municipales a las Empresas Contribuyentes que ejercen actividades económicas en Jurisdicción de este Municipio; con lo que se evidencia con absoluta pristinidad que las funciones del cargo ocupado por [su] Patrocinado (sic) no eran las correspondientes a un Auditor Fiscal Municipal, sino, las propias de un RECAUDADOR FISCAL, de tal forma que no se le puede remover de un cargo un (Auditor Fiscal Municipal) que no ocupaba en el plano real, más allá de la apariencia formal que la Administración Municipal haya querido darle a la situación jurídica de [su] mandante; lo que sin lugar a dudas vicia de nulidad la Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, y así solicito expresamente sea declarado por este Tribunal en la definitiva (…) toda vez que el mismo está viciado de nulidad por partir de un falso supuesto (una falsa premisa) dado que con éste se pretende remover a [su] Mandante de un cargo en el cual en el plano real no se desempeñaba…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que el acto administrativo recurrido menoscabo los derechos previstos en los artículos 25, 88 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual “…pone en evidencia que a tenor de lo dispuesto en el ya aludido Artículo 25 Constitucional, la Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, se encuentra viciada de nulidad y así solicito expresamente sea declarado por este Tribunal…”. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Órgánica de Procedimientos Administrativos,“…los actos de la Administración serán absolutamente nulos: (…) 3- Cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución,…”, por lo cual “…es obvia también la NULIDAD ABSOLUTA del acto objeto de la presente Acción Judicial…”( Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que la “…Administración Municipal, tanto a él como al resto del personal que laboraba en condiciones similares, les [solicitó] paciencia y consideración, y les pidió que comprendieran la grave situación financiera que venía atravesando ésta producto de los recortes presupuestarios, y que al final del Ejercicio (sic) Fiscal (sic) correspondiente al año 2009, serían honrados todos los compromisos pecuniarios asumidos por la Alcaldía para con ellos; lo cual llevó a [su] Patrocinado (sic) a continuar sus labores de RECAUDADOR FISCAL (que era realmente lo que éste hacía en la Alcaldía del Municipio Tucupita) y esperar pacientemente a que mejoraran las condiciones financieras, a fin de que se reiniciaran los pagas (sic), sin embargo, en fecha 25 de Enero (sic) de 2010, le fue entregada y notificada la Resolución hoy impugnada, resaltando el hecho de que la misma aparece como elaborada en fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, lo que pone de manifiesto la mala fe con la que ha actuado la Administración Municipal en el caso de marras…”; es por ello que “…dada la decisión tomada por la Alcaldía de Tucupita de retirar (remover) a [su] Patrocinado (sic), (…) éste optó por intentar de manera infructuosa, desde ese entonces, que la Alcaldía reconsiderase la decisión en cuestión, o que en su defecto, le pagase los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que este fue finalmente notificado de la misma, así como las prestaciones sociales y demás conceptos generados con ocasión de su prestación de servicios, lo que hasta la presente fecha, (…) no ha podido lograr, razón ésta, por la cual, estando dentro de los lapsos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, hemos decidido acudir por ante su competente autoridad a fin de de interponer como en efecto interponemos la presente ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL; en contra de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro, en su condición de Patrono (sic), dado el Retiro (sic) injustificado e ilegal de que ha sido víctima [su] Patrocinado (sic); y consecuencialmente, solicito se ordene al referido Órgano Municipal, representada por el Alcalde de dicho Municipio, Licenciado ALEXIS GONZALEZ, la RESTITUCIÓN inmediata de [su] Mandante (sic) en el ejercicio pacífico de sus funciones como RECAUDADOR FISCAL (…) adscrito a la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía, y en las mismas condiciones ostentadas al momento de su Retiro (sic) así como el pago de los salarios dejados de percibir (Salarios (sic) Caídos (sic)) desde la fecha del Retiro (sic) injustificado e ilegal, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la RESTITUCIÓN solicitada…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que la Alcaldía recurrida“…sea condenada al pago de los intereses de las cantidades de dinero que le son adeudadas a [su] Mandante (sic), así como los intereses moratorios devengados por los referidos derechos salariales (…) en tal sentido, [solicitó] que para dicho cálculo de los referidos conceptos, así como de los aludidos intereses, se ordene una experticia complementaria del fallo y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro…”, ello de conformidad “…con lo previsto en los Artículos 2, 22, 25, 26, 49, 88 y 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que al respecto consagran la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 8 y siguientes de su Artículo 21; la Ley del Estatuto de la Función Pública; (…) y la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sea aplicable…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, en relación al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, que “…ante un claro e inminente riesgo de que mientras se decide la procedencia o no de la presente Acción de Nulidad, pudiera operar la caducidad respecto del reclamo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados a [su] Patrocinado (sic), se hace imperativo que, en caso de que nuestra pretensión de que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, sea desechada por este Tribunal, en este mismo Libelo demandemos como en efecto lo hacemos el pago de los mismos…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…a los efectos de establecer el monto del Salario (sic) Diario (sic) Promedio (sic), primero procedimos a determinar el salario mensual promedio, puesto que tal como se evidencia de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita, signada con el N° 082-2009, de fecha 16 de Enero (sic) de 2009 según la cual, la propia Administración Municipal reconoce que [su] Patrocinado (sic) venía devengando una remuneración mensual básica de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F (sic). 800,00), equivalentes al sueldo mínimo establecido para la época de emisión de la referida Resolución, (…) mas (sic) el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las recaudaciones de Impuestos (sic) Municipales (sic) a las Empresas (sic) Contribuyentes (sic) que ejercen actividades económicas en Jurisdicción de ese Municipio, por lo que es obvio que este percibía un ingreso variable, lo cual nos obliga a promediarlo a los fines de determinar el Ingreso (sic) Promedio (sic) mensual, a tales efectos, procedimos a sumar los Ingresos (sic) correspondientes al 15 % devengado por concepto de la Recaudación de Impuestos Petroleros (Bs. 5603,93 + 28.637,52 + 4.305,91 = 38.547,36) (tal como se evidencia de las Órdenes de Pago N° OP-00095-09, OP-00213-09 y OP-00629-09, de fecha 04102/2009 (sic), 0310312009 (sic) y 05/0512009 (sic), (…) para luego dividirlo entre 12 (Número de meses que conforman un año), para un primer subtotal de Bs. 3.212,28, mas lo correspondiente al salario básico (Bs. 800,00), mas lo correspondiente al Bono (sic) de Alimentación (sic) Mensual (sic) (Bs. 220,00), para un total promedio mensual de Bs 4.232,28; luego, simplemente procedimos a dividir el Salario (sic) Mensual (sic) Promedio (sic) entre treinta (30) días (cantidad promedio de días que tiene un mes), es decir, Bs 4.232,28: 30 días, lo cual nos lleva a la cantidad de Bs. 141,09 diarios…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a reclamar el “…Pago de Vacaciones (2002-2003) (…) a razón de Bs. 141,09 por 15 días: Bs. 2.116,35. Bono Vacacional (2002-2003) (…) a razón de Bs. 141,09 por 40 días: Bs. 5.643,60. Pago de Vacaciones (2003-2004) (…) a razón de Bs. 141,09 por 15 días: Bs. 2.116,35. Bono Vacacional (2003-2004) (…) a razón de Bs. 141,09 por 40 días: Bs. 5.643,60. Pago de Vacaciones (2004-2005) (…) a razón de Bs. 141,09 por 15 días: Bs. 2.116,35. Bono Vacacional (2004-2005) (…) a razón de Bs. 141,09 por 40 días Bs. 5.643,60. Pago de Vacaciones (2005-2006) (…) a razón de Bs. 141,09 por 15 días: Bs. 2.116,35. Bono Vacacional (2005-2006) (…) a razón de Bs. 141,09 por 40 días: Bs. 5.643,60. Pago de Vacaciones (2006-2007) (…) a razón de Bs. 141,09 por 15 días: Bs. 2.116,35. Bono Vacacional (2006-2007) (…) a razón de Bs. 141,09 por 40 días Bs. 5.643,60. Pago de Vacaciones (2007-2008) (…) a razón de Bs. 141,09 por 18 días Bs. 2.539,62. Bono Vacacional (2007-2008) (…) a razón de Bs. 141,09 por 40 días: Bs. 5.643,60. Pago de Vacaciones (2008-2009) (…) a razón de Bs. 141,09 por 18 días: Bs. 2.539,62. Bono Vacacional (2008-2009) (…) a razón de Bs. 141,09 por 40 días Bs. 5.643,60. Pago de Vacaciones Fraccionadas (2009-2010): (…) a razón de Bs. 141,09 por 15 días: Bs. 2.116,35. Bono Vacacional Fraccionado (2009-2010) (…) a razón de Bs 141,09 por 33,33 días Bs 4.703,00. Participación fraccionada en la Bonificación de fin de Año. Año 2002 (15/03/2002 al 31/12/2002) (…) a razón de Bs 141,09 por 67,5 días Bs 9 523,57. Participación en la Bonificación de fin de Año. Año 2003 (31/12/2003 al 31/12/2003) (…) a razón de Bs 141,09 por 90 días Bs 12.698,10. Participación en la Bonificación de fin de Año. Año 2004 (01/01/2004 al 31/12/2004) (…), a razón de Bs 141,09 por 90 días Bs 12.698,10. Participación en la Bonificación de fin de Año. Año 2005 (01/01/2005 al 31/12/2005) (…) a razón de Bs. 141,09 por 90 días Bs 12.698,10. Participación en la Bonificación de fin de Año. Año 2006 (01/01/2006 al 31/12/2006) (…), a razón de Bs 141,09 por 90 días Bs. 12.698,10. Participación en la Bonificación de fin de Año. Año 2007 (01/01/2007 al 31/12/2007) (…), a razón de Bs 141,09 por 90 días Bs. 12.698,10. Participación en la Bonificación de fin de Año. Año 2008 (01/01/2008 al 31/12/2008) (…) a razón de Bs. 141,09 por 90 días Bs. 12.698,10. Participación en la Bonificación de fin de Año. Año 2009 (01/01/2009 al 31/12/2009) (…) a razón de Bs. 141,09 por 90 días Bs. 12.698,10. Preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Calculadas a razón de Bs. 141,09 por 60 días Bs. 8.465,40. Indemnización Sustitutiva de Preaviso a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Calculadas a razón de Bs. 141,09 por 60 días Bs. 8.465,40. Indemnización por Despido Injustificado a que se refiere el acápite del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Calculadas a razón de Bs. 141,09 por 150 días Bs. 21.163,50. Indemnización de Antigüedad Legal. Literal ‘c’ del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (Antigüedad: 07 año, 10 meses y 10 días): Calculadas a razón 141,09 por 74 días Bs. 10.440,66…”, todo ello “…constituye el monto total efectivamente demandado por medio del presente libelo, a saber, DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 208.940,77)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que sea “…declarada CON LUGAR en la definitiva, (…) inclusive la respectiva condena en costas; y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de Mayo de 2009, y consecuencialmente, una vez declarada la Nulidad demandada, ORDENE la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro, proceda al inmediato reenganche del ciudadano RONALD JOSÉ RODRIGUEZ (sic) ALDANA; (…) titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 16.194.499; y al pago de los salarios dejados de percibir por éste (Salarios (sic) Caídos (sic)) desde el mes de Mayo (sic) de 2009 (mes en el que [su] Poderdante (sic) dejo (sic) de percibir su remuneración) hasta la fecha en que efectivamente se materialice el reenganche generado por la declaratoria de Nulidad del Acto impugnado…”

Sostuvo, que “…en caso de que nuestra pretensión de que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, sea desechada por este Tribunal, en este mismo Libelo demandamos (…), a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro para que convenga en pagar [a su representado] la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 208.940,77), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados (…) en los términos descritos y discriminados ut supra; más, el monto que finalmente se genere por aplicación de los intereses respectivos, para cuyo calculo (sic) solicitamos se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo, y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro, (…) mas, las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, que incluyan los Honorarios Profesionales de abogados a que hubiere lugar (…). Asimismo, demandamos la indexación o corrección monetaria por efectos del proceso inflacionario, desde la fecha del despido hasta el momento efectivo del pago de los derechos demandados…”, igualmente “…de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley del Poder Público Municipal, se condene en costas al Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro, (…) dado que la presente Acción Judicial lleva implícito un evidente contenido patrimonial, representado por las cantidades demandadas y que se le adeudan a [su] Representado (sic) por los conceptos ya descritos, (…). Finalmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), equivalentes a la cantidad de 4.615,38 Unidades Tributarias…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…Señala la parte recurrente que ejerció el cargo de Auditor Fiscal de manera pacifica (sic), directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva, desde el 15 de marzo de 2002, siendo removido de dicho cargo en fecha 13 de mayo de 2009, y efectivamente notificado en fecha 25 de Enero (sic) de 2010, señalando que ejercía las funciones propias de un Recaudador Fiscal, alegando que no ocupaba en el plano real el cargo formal-Auditor Fiscal Municipal que la administración le asigno (sic) a su situación jurídica laboral.

Esta juzgadora para decidir observa, que el querellante solicita en primer lugar sea declarado la nulidad de la Resolución N° 169-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por medio de la cual se le renueve (sic) del cargo de Auditor Fiscal Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial, los cuales se dan aquí por reproducidos, ello así esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia planteada, para lo cual se hace necesario señalar los siguiente:

Resulta necesario traer a colación primero lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece (sic):

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue interesado del acto’.

Sobre la caducidad, como instituto procesal ligado al ejercicio tempestivo de la acción y la seguridad jurídica que deviene del conocimiento previo y cierto de los presupuestos procesales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2009-1005, de fecha 10 de junio de 2009, caso ‘Interclone C.A’ estableció lo siguiente:

‘ (…) Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley (sic), se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (sic) (...)’.

Segundo, es necesario señalar que en cuanto a los antecedentes administrativos es necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia (sic) N° 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, CA., la cual hizo referencia al valor probatorio de los antecedentes administrativos en los juicios contencioso administrativos, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste; es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización del procedimiento.

Continuando con la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia (sic) N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, (Caso: Aserca Airlines, C.A.), señaló con respecto a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, que:

‘(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)’.

En efecto, visto el carácter de prueba judicial que comportan tanto el expediente administrativo como el expediente personal dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, estos expedientes constituyen pruebas de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

En este sentido, y bajo la observancia de los parámetros doctrinarios up supra señalados, en el presente caso se observa que la parte actora demanda nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y señala que fue notificado en fecha 25 de enero de 2010.

Así pues, se evidencia de las actas que conforman el cuaderno de antecedentes administrativos, que al folio 15 corre inserto copia certificada de comunicación suscrita por el ciudadano Ronald Rodríguez, dirigida a la Licenciada Atáis Salazar, en el Departamento de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 28 de mayo de 2009, por medio de la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y señala como fecha de ingreso el 15 de marzo de 2002 y fecha de despido 13 de mayo de 2009, debidamente firmada por el hoy querellante, con sus correspondientes anexos de copia de cedula (sic) de identidad, recibo de pago y relación de sueldo. En virtud de lo expuesto, y vista la referida comunicación, de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual se entiende por notificado del acto administrativo y visto que en fecha 08 de marzo de 2010, fue interpuesta la presente demanda de nulidad; constata este Juzgado que ha transcurrido un lapso de diez meses (10) meses y once (11) días, en virtud de ello se observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido en el articulo 24 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y en consecuencia, la misma resulta improcedente por haber operado la caducidad de la acción jurisdiccional. Así se decide.

De los Conceptos Reclamados

Ahora bien, visto que la pretensión de la querellante no se limita sólo a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual remoción (sic) al hoy querellante; sino que además solicitó el Pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Doscientos Ocho Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 208.940,77), solicitando se ordene experticia complementaria del fallo para determinar los intereses respectivos, así como la corrección monetaria respectiva, las costas y actos procesales, honorarios profesionales, indexación y corrección monetaria desde la fecha del despido hasta el momento del pago, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de los referidos pedimentos:

Prestaciones Sociales

En relación al pago de prestaciones sociales solicitados por el querellante (sic), en (sic)necesario señalar el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro (sic), retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública entre otros y promoverá su incorporación a la seguridad social.

Considera quien aquí juzga antes de pronunciarse con respecto a las prestaciones sociales establecer como punto previo que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Por tal motivo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia (sic) de fecha 09 de julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria-como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias-de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social, es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Establecido lo anterior, a los fines de establecer el lapso y los montos sobre los cuales se basará el cálculo de prestaciones sociales, se hacen las siguientes consideraciones:

Al folio 09 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de Resolución N° 124-A/02, de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve que a partir del 15 de marzo de 2002, el ciudadano Ronald Rodríguez, queda designado para ejercer el cargo de Auditor Fiscal.

Al folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve Remover y Retirar del cargo de Auditor Fiscal al ciudadano Ronald Rodríguez.

Al folio 15, del mismo cuaderno corre inserto (sic) copia certificada de comunicación suscrita por el ciudadano Ronald Rodríguez, dirigida a la Licenciada Atáis Salazar, en el Departamento de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 28 de mayo de 2009, por medio de la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y señala como fecha de ingreso el 15 de marzo de 2002 y fecha de despido 13 de mayo de 2009.

Así pues, se desprende de las actas que el ciudadano suscribió diligencia en fecha 28 de mayo de 2009, señalando que su retiro se efectuó en fecha 13 de mayo de 2009, efectivamente ingresó a la Administración Pública como Personal Fijo en fecha 15 de marzo de 2002, teniendo para el momento de la remoción del cargo un tiempo efectivo de labores de siete (07) años, un (01) mes y veintiocho (28) días. Así se decide.

A los fines de determinar el salario a utilizar para los cálculos respectivos, tenemos que al folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos corre inserta copia certificada de relación de sueldo, a favor del ciudadano Ronald Rodríguez, por medio de la cual deja constancia la relación de sueldos correspondientes desde marzo de 2002 hasta abril de 2008, evidenciándose que el ultimo (sic) salario devengado corresponde a Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00).

Al folio 16, del mismo cuaderno, corre inserto Copia (sic) Certificada (sic) de recibo de pago, correspondiente a la quincena seis (06) del 16/03/2009 (sic) al 31/03/2009 (sic) por un monto de Cuatrocientos Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 401,91), verificándose así que el salario devengado corresponde a Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00), el cual se tomara (sic) como base para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos, en virtud de que no fue probado fehacientemente durante el transcurso del proceso que las asignaciones de un quince porciento (15%) por concepto de recaudación fiscal fuesen canceladas de manera reiterada por la Administración. Así se decide.

Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año:

El demandante solicita que le sea (sic) cancelados los periodos vacacionales comprendidos entre los años 2002-2009, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa:

Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las vacaciones tienen su fundamento en diversos factores como lo son el factor físico, cultural., familiar, religioso y de orden Estatal, es decir, el descanso responde a un imperativo fisiológico ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas, en el orden cultural permite al trabajador el empleo de su inteligencia en obras recreativas o educadoras, desde el punto de vista familiar permite al trabajador al estar más tiempo junto a los suyos cuidar de quienes de él dependen.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo (sic) 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: ‘Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas’.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo de Vacaciones y bono Vacacional, se Observa que no corre inserto en autos prueba alguna que haga presumir a quien aquí juzga que tal concepto fue cancelado por el ente querellado, más corre inserto al folio 04 de expediente administrativo, copia certificada de planilla de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos que señala por concepto de vacaciones vencidas lo correspondiente a Doscientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) (sic) Días (sic) (267) los cuales no constan su cancelación, es por lo que este Juzgado acuerda el pago de los referidos conceptos, desde el periodo 2002 fecha de ingreso del querellante hasta el periodo 2009 fecha en la que fue removido del cargo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Así se decide.

A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria de conformidad, debiendo servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual será nombrado un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud de cancelación de bonificación de fin de año desde el año 2002 hasta el año 2009, este resulta improcedente por cuanto no consta de actas que los referidos pagos no fueran efectuados por la Administración Publica (sic) ni tampoco que fueran solicitados por el hoy querellante en su debida oportunidad, siendo que estos por disposición del articulo (sic) 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son cancelados dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Así se decide.

Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado

Solicita el querellante el pago de preaviso legal, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, con respecto a tales solicitudes, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

El preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley (sic), cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo labora (sic), por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público.

En el mundo de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo.
En el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo no es posible la utilización de la institución del preaviso (sic). Ahora bien, cuando es el funcionario quien pretende irse de la Administración, esto deberá hacerse mediante renuncia al cargo, pero deberá esperar a que la misma sea debidamente aceptada, antes de proceder a la separación del cargo.

Establecido que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se niega pro improcedente las solicitudes de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido Injustificado. Así se Decide.

Costas Procesales, Honorarios Profesionales Indexación y Corrección Monetaria

Reclama el hoy querellante el pago de costas procesales y honorarios profesionales.

Resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

‘1. La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley (sic).
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(...)
Con ello, siendo que -como fue señalado-no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos., existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley (sic) especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (...)’.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutaria en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda delo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.

En relación a los Honorarios Profesionales, se niega la condenatoria de pagos de honorarios profesionales, por cuanto este tipo de recursos, no será procedente la condenatoria en costa del municipio. Así se decide.

(…omissis…)

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo y Cobro de Prestaciones Sociales, incoada el Abogado Edilberto Natera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE (sic) la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, Resolución N° 16 2009, de fecha 23 de mayo de 2009. En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos. TERCERO: PROCEDENTE el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales. CUARTO: SE NIEGA el pago de indexación o corrección. Monetaria. QUINTO: SE ORDENA nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, hasta el 24 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación y en virtud de ello resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad, a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho, y en consecuencia efectúa las siguientes consideraciones:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, ya que puede ser también por la notificación del acto que se impugna.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso establecido por mandato legal, implica su extinción.
Ahora bien, para el caso sub examine el motivo principal de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de remoción, con la pretensión subsidiaria correspondiente al pago por concepto de las prestaciones sociales del recurrente, razón por la cual esta Corte observa que el hecho que dio lugar a las referidas solicitudes, lo constituye el acto administrativo de remoción y por tanto, es a partir de la notificación del mismo, que debe computarse el lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto impugnado que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Siendo ello así, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste” (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Evidenciado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en fecha 8 de marzo de 2010, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169-2009 de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por medio de la cual fue removido el ciudadano Ronald José Rodríguez Aldana del cargo de Auditor Fiscal Municipal, ya que a su decir, dicho acto administrativo, lesionó los derechos previstos en los artículos 25, 88 y 89 de la Constitución Nacional, razón por la cual “…se encuentra viciada de nulidad absoluta…”, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…su contenido [es] de imposible e ilegal ejecución…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Aunado a lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente manifestó que la notificación del acto administrativo impugnado fue “…efectivamente recibida por [su representado] en fecha 25 de Enero (sic) de 2010…”, lo cual quedó evidenciado del oficio de notificación que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial debidamente firmado por el ciudadano Ronald José Rodríguez Aldana (Negrillas de esta Corte).

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo determinó que: “…al folio 15 corre inserto copia certificada de comunicación suscrita por el ciudadano Ronald Rodríguez, dirigida a la Licenciada Atáis Salazar, en el Departamento de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 28 de mayo de 2009, por medio de la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y (…) vista la (…) comunicación, de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual se entiende por notificado del acto administrativo y visto que en fecha 08 (sic) de marzo de 2010, fue interpuesta la presente demanda de nulidad; constata este Juzgado que ha transcurrido un lapso de diez meses (10) meses y once (11) días, (…) y en consecuencia, la misma resulta improcedente por haber operado la caducidad de la acción jurisdiccional…”.

Así, una vez declarada dicha caducidad, el Juzgado A quo procedió a pronunciarse sobre la reclamación en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando en consecuencia “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo y Cobro de Prestaciones Sociales, (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, Resolución N° 16 2009, de fecha 23 de mayo de 2009. En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos. TERCERO: PROCEDENTE el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales. CUARTO: SE NIEGA el pago de indexación o corrección. Monetaria. (sic) QUINTO: SE ORDENA nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Determinado a lo anterior, pasa esta Corte a efectuar las consideraciones siguientes:

Evidencia esta Alzada, que el Juzgado A quo tomó como fecha cierta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, la fecha en la cual la parte recurrente emitió un oficio de solicitud dirigido a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, esto es, el 28 de mayo de 2009, mediante el cual requirió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación funcionarial que mantuvo con la Administración Municipal, tal como riela al folio quince (15) del expediente administrativo.

En tal sentido, el referido Juzgado asumió, como una notificación tácita la referida solicitud efectuada por el recurrente en fecha 28 de mayo de 2009, y a partir de allí, computó el lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “improcedente” el recurso interpuesto por haber operado la caducidad, ya que a su entender transcurrió “…un lapso de diez meses (10) meses y once (11) días…”. No obstante lo anterior, esta Corte advierte que a los efectos de computar el lapso de caducidad establecido en el referido artículo 94 eiusdem debe tomarse en cuenta la fecha de notificación formal del acto administrativo impugnado, tal como lo sostuvo la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 parcialmente transcrita supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal pudo el Juzgado de Instancia considerar como fecha cierta de la notificación del acto administrativo, una solicitud realizada por el recurrente en fecha 28 de mayo de 2009, dirigida al Departamento de Administración Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

En tal sentido, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado, fue formalmente notificado a la parte recurrente en fecha 25 de enero de 2010, tal como se desprende del folio veintitrés (23) del expediente judicial, por lo que atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justícia, se tiene que a partir de la misma, comienza a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, se observa que la fecha de interposición del presente recurso se efectuó el 8 de marzo de 2010, según consta al vuelto del folio dieciocho (18) del presente expediente, y en consecuencia, estima esta Corte que, entre dichas fechas, vale decir, desde el 25 de enero de 2010, fecha en la cual fue notificada la parte recurrente de acto administrativo impugnado, hasta el 8 de marzo de 2010, fecha de interposición del presente recurso, transcurrió un (1) mes y diecisiete (17) días, lapso este que no supera al de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para el caso bajo estudio, en modo alguno se configuró la caducidad de la acción.

Ahora bien, llama la atención que el Juzgado de Instancia, al momento de decidir el presente recurso, además de haber incurrido en el error de declarar la caducidad de la acción, tramitó contrariamente a su pronunciamiento, la pretensión subsidiaria efectuada por el recurrente en su escrito libelar, esto es, la reclamación del pago por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a su favor, siendo que la declaratoria de caducidad de la acción, le impedía al mismo, conocer y decidir la referida solicitud.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgado A quo erró en su pronunciamiento al haber declarado la caducidad de la acción con respecto a la pretensión principal, alegada por el recurrente en su escrito recursivo, conociendo contrariamente de la pretensión subsidiaria expuesta en el libelo, razón por la cual, siendo que para el caso bajo análisis no se encontraba verificada la caducidad del presente recurso, esta Corte estima necesario que el Juzgado de instancia se pronuncie nuevamente al respecto, previa decisión sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR por orden público la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, toda vez que la pretensión principal del recurso no se encontraba caduca y en consecuencia se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie de ser el caso, sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, y una vez efectuado tal pronunciamiento, proceda a pronunciarse sobre los diversos conceptos solicitados como pretensión subsidiaria por la parte recurrente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ ALDANA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público el fallo apelado.

4. Se ORDENA al Juzgado de Instancia, se pronuncie de ser el caso, sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, y una vez efectuado tal pronunciamiento, proceda a pronunciarse sobre los diversos conceptos solicitados como pretensión subsidiaria por la parte recurrente.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000562
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,