JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000642

En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1027 de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MOISES GERARDO VIVAS VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.930, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.108, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 11 de abril de 2012 en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos en fecha 7 de agosto de 2009, ratificado en fecha 13 de octubre de 2009, por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Marcos de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.930, en su carácter de Apoderado de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de junio de 2012, vencido como se encontraban los lapsos se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 16 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de junio de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de junio de 2012, así mismo se dejó constancia que transcurrió el lapso de nueve (9) días, correspondientes al término de distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2007, por el ciudadano Moisés Gerardo Vivas Velasco, debidamente asistido por la Abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

El 7 de agosto de 2009, el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, apeló de la referida decisión, ratificándola en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009 el Abogado Marcos de Armas, en su carácter de Apoderado de la Procuraduría General de la República apeló la aludida decisión.
Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 9 de mayo de 2012, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En fecha 7 de agosto de 2009 fue interpuesto contra dicha decisión recurso de apelación por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, ratificándolo en fecha 13 de octubre de 2009, de igual forma en fecha 27 de octubre de 2009, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia por parte del Abogado Marcos de Armas, en su carácter de Apoderado de la Procuraduría General de la República, sin embargo, fue hasta el 11 de abril de 2012, cuando fue oído en ambos efecto dichos recursos.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre los días en los cuales los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Marcos de Armas ejercieron el recuso de apelación, esto es, 7 de agosto de 2009, ratificado el 13 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, respectivamente, hasta que el juzgado A quo oyó los respectivos recursos de apelación, esto es, el 11 de abril de 2012, transcurrió un tiempo considerable, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fechas 7 de agosto de 2009, ratificado el 13 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, fueron interpuestos recursos de apelación por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Marcos de Armas, respectivamente y que no fue sino hasta el 11 de abril de 2012 cuando el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación, en virtud de lo cual aun cuando la paralización no se presento en esta Alzada, la estadía a derecho de las partes se ve quebrantada como consecuencia de la inactividad presentada en primera instancia, de allí que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió un tiempo considerablemente largo (más de dos años) en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, el Juzgado de instancia no debió remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional hasta tanto las partes no estuviesen a derecho.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de mayo de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 de agosto de 2009, ratificado el 13 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Marcos de Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y Apoderado de la Procuraduría General de la República, respectivamente, todo esto en virtud de la paralización ut supra señalada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 de agosto de 2009, ratificado el 13 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Marcos de Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y Apoderado de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-000642

EN/


En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,