JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000116

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2088-11 de fecha 19 de mayo del 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Beatriz Liendo y Zenair Laurens, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.554 y 123.415, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL SALVADOR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.000, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte dictó sentencia Nro. 2011-0067, mediante la cual solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo del recurrente.

En fecha 2 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 2011-6986, dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 8 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nro. 2011-6986 dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011, notificada como se encontraba la parte recurrida de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011 y vencido como se encontró el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el recurrente, debidamente asistido por el Abogado Pastor Laurens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 2.993, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fechas 29 de marzo, 24 de abril y 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por las Apoderadas Judiciales del recurrente, mediante las cuales solicitaron el abocamiento en la presente causa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2008, las Abogadas Beatriz Liendo y Zenair Laurens, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Manuel Salvador Peña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario y del Consumidor (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que su representado ingresó al Instituto para la Defensa y Educación del Usuario y del Consumidor (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante nombramiento contenido en la Providencia Administrativa Nº 061 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por el Presidente del referido Instituto, en el cargo de Promotor, desempeñándose en la ciudad de San Juan de los Morros, del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, hasta el 12 de diciembre de 2007, donde por Providencia Administrativa Nº 058, se resolvió retirarlo del cargo de Técnico Inspector, adscrito a la Gerencia de Promoción y Educación y físicamente a la Coordinación Regional del estado Guárico, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, “…lo que cae en contradicción en razón de su designación con la providencia administrativa Nº 061, de fecha 14 de abril de 1999, emanada del Instituto donde se le designa en el cargo de PROMOTOR, más (sic) no de TÉCNICO INSPECTOR, cargo que nunca fue objeto de una designación mediante providencia administrativa, de la Institución, por lo tanto no existe dicho cargo y el cargo que si (sic) desempeño (sic) siempre fue de Promotor” (Negrillas y mayúsculas del original del original).

Señalaron, que “…nuestro poderdante nunca fue ascendido, si no (sic) que fue objeto de un nombramiento de su cargo de promotor, prestando servicio remunerado y con carácter permanente no estando dentro de los términos de libre nombramiento y remoción como se quiere hacer ver en la providencia Administrativa, la cual señala supuestamente que era de libre nombramiento y remoción por cuanto no se encuentra considerado dentro del supuesto legal de los artículos Nº 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Expusieron que, “…la notificación del retiro del cargo de TECNICO (sic) SUPERIOR se produce estando nuestro representado de reposo médico, (…) por 15 días correspondientes a la fecha del 12 de diciembre de 2007 al 27 de diciembre de 2007 inclusive, fecha en la cual debía haberse incorporado, (…) el querellante, es objeto de retiro en violación al derecho que tiene todo funcionario o funcionaria a los permisos y licencias que le otorga la ley y los reglamentos según lo establece el artículo 26 del Estatuto de la Función Pública, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, al principio de la progresividad y beneficios laborales que se desprenden del ejercicio de un cargo que no es de libre nombramiento y remoción y que no tiene implícito la toma de decisiones de dirección, sino al contrario es un empleado que recibía órdenes de su superior inmediato que era el Director de la Oficina…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, indicaron, que ejercieron oportunamente el recurso de reconsideración en contra de dicha Providencia Administrativa que ordenó su retiro y al haber silencio administrativo y vencido el término legal y agotada la vía administrativa, interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa ut supra descrita, “…por cuanto adolece de los defectos en la notificación, art. (sic) 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber infringido los principios relativos al derecho a la defensa, al orden público constitucional, al debido proceso, a la relevancia, trascendencia y nulidad esencial y obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley consagrados en los Artículos 25, 26, 49, 51, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 19 primer párrafo 26, 92, 93, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Finalmente, “…como consecuencia de la nulidad solicitada de la providencia administrativa, se exige el reenganche en el cargo de promotor, designado por providencia administrativa Nº 061, en fecha 14 de abril de 1999, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación definitiva al cargo, igualmente se pide la indexación y la corrección monetaria de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su incorporación a través de una experticia complementaria del fallo, que a bien tenga estimar el tribunal, hasta que dicte sentencia definitivamente firme, además del pago de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del C.P.C (sic).”

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien señala quien decide que, de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se evidencia que el querellante fue removido por considerar la Administración que el cargo que ejercía es de Libre nombramiento y remoción; alegato esté (sic) que debió probar la Administración con la correspondiente remisión de los Antecedentes administrativos los cuales es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración estableciendo así una presunción favorable al actor. La no remisión de los Antecedentes Administrativos implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión está (sic) no fue subsanada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en ningún estado o grado del presente proceso.
El expediente administrativo ha de ser incorporado al proceso por vía legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisadora de este sentenciador, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la administración (sic), cuyo examen permite obtener los elementos de juicios necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciada en todo su valor el procedimiento seguido en sede administrativo (sic), como también los hechos y razones jurídicas que fundamentó (sic) la decisión; al no aportar la Administración (sic) Municipal (sic) los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual esta obligada procesal y oportunamente, elemento (sic) estos que permiten al Juzgador hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, mal podría el sentenciador suplir de oficio en desmedro de igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establece una presunción favorable a su pretensión, y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permite establecer la legalidad de la decisión adoptada. Así se decide.
Ahora bien, señala quien decide que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración, debe ella presentar los elementos probatorio (sic) de tales hechos, se observa que no solo no produjo el expediente, sino que no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información de Cargo (RIC) o el Registro de Asignación de Cargo, instrumento en principio necesario para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación, u otro medio de prueba que desvirtuara lo alegado por el Recurrente en su recurso. De allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la Administración.
Asimismo, y de acuerdo con el Acto dictado por el Presidente del INDECU, hoy INDEPABYS (sic), de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2007, mediante la Providencia Nro. 058, el hoy recurrente, Ciudadano (sic) Manuel Salvador Peña, fue removido del cargo de Técnico Inspector por el Presidente de la Institución Ciudadano: Samuel Guillermo Ruh Rios, por ser un funcionario no de carrera, sino de libre nombramiento y remoción específicamente de confianza, a tenor de lo previsto en él (sic) último párrafo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 Primer Párrafo ejusdem, porque sus funciones comprendían la de fiscalización e inspección en la comercialización de bienes o la prestación de servicios y supervisión con la finalidad de constatar infracciones de la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, en el caso de autos, se encuentra comprobado que el cargo que ostentaba el recurrente de acuerdo con la Providencia Nro, 061, de fecha 14 de Abril de 1999, fue el de Promotor, mediante designación, de conformidad con el instrumento que riela al folio 19, y que fue acompañado con el libelo y el cual por ser un documento publico (sic) administrativo y al no ser impugnado en su oportunidad legal correspondiente, resulta ser (sic) a (sic) la (sic) de un documento privado reconocido o tenido por reconocido a tenor de lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, de acuerdo con reiteradas jurisprudencias entre ellas, la Sentencia Nro,. 06013, de la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Octubre de 2005, por lo que al no haberse promovido prueba idónea en contrario, se tiene por cierto su contenido de lo que resulta palmariamente probado en autos, que el hoy recurrente fue designado en el cargo de Promotor y no de Técnico Inspector del cual se le removió, como lo señaló el Acto Administrativo hoy impugnado, por lo que se hace procedente declarar Con Lugar el recurso interpuesto, y por lo que se hace innecesario el análisis del otro argumento expuesto por el Recurrente, en su recurso, referido a que fue retirado, estando de reposo. Y así se decide.
DECISION (sic)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: Manuel Salvador Peña, Apoderadas (sic) Judiciales (sic), contra la Providencia Administrativa Nro. 058 de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario y del Consumidor (INDECU); todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo (Promotor) o a uno de igual o superior jerárquica (sic), y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómico (sic) referentes a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por parte iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley planteada, se considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario y del Consumidor (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Instituto Autónomo al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Ello así, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto referido, así como también de aquellas cuestiones de eminente orden público.

En atención a lo expuesto, y con el fin de verificar de manera preliminar si el fallo objeto de la presente consulta no vulnera normas de orden público, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrillas de esta Corte).

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe dictar su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Ello así, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) en la que indicó que:

“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”.

En este mismo orden de ideas, también indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:
“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En razón de ello, este Juzgador se permite señalar que se evidencia del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al tres (3) del expediente judicial, que la pretensión del ciudadano Manuel Salvador Peña, estaba dirigida a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa N-058, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la recurrida, en consecuencia solicitó además “…el reenganche en el cargo de promotor, designado por providencia administrativa Nº 061, en fecha 14 de abril de 1999, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación definitiva al cargo, igualmente se pide la indexación y la corrección monetaria de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su incorporación a través de una experticia complementaria del fallo, que a bien tenga estimar el tribunal, hasta que dicte sentencia definitivamente firme, además del pago de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del C.P.C (sic).”

Ello así, observa esta Alzada que el A quo en el fallo objeto de la presente consulta declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo de Promotor por ante el Instituto recurrido, o a uno de igual o superior jerarquía y “…al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación…”, sin hacer referencia o bien para desestimar o bien para declarar procedente la solicitud que hiciese la parte recurrente con respecto a la indexación o corrección monetaria de los salarios dejados de percibir y el pago de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras, se evidenció que el Juzgado de Instancia obvió pronunciamiento con respecto a las ut supra descritas solicitudes del recurrente, estima esta Corte que, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ello así, esta Corte ANULA la sentencia objeto de la presente consulta por cuanto la misma viola normas de orden público al no haber decidido de conformidad con lo establecido en, el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Manuel Salvador Peña, denunció en su escrito recursivo que fue retirado “…del cargo de Técnico Inspector, adscrito a la Gerencia de Promoción y Educación y físicamente a la Coordinación Regional del estado Guárico, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor”, pero que es el caso que –a su decir- nunca detento tal cargo, siendo que manifestó que ingreso por ante la recurrida“…mediante nombramiento contenido en la Providencia Administrativa Nº 061 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por el Presidente del referido Instituto, en el cargo de Promotor”.

A este respecto insistió en que nunca fue objeto de ascenso por ante el Instituto en el que se desempeño, hoy recurrido “…como se quiere hacer ver en la providencia Administrativa, la cual señala supuestamente que era de libre nombramiento y remoción…”, por lo que a su decir el cargo que siempre ejerció es el de promotor, “…no estando dentro de los términos de libre nombramiento y remoción como quiere hacer ver en la Providencia Administrativa”.

Ahora bien, a los fines de decidir esta Corte considera pertinente, citar lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas se evidencia que, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Debe insistirse, en que lo anterior se materializa en casos como el de marras mediante la incorporación al proceso del expediente administrativo, lo cual debe recalcarse es una carga inexorable que tiene la Administración Pública, ya que el mismo forma el eje central del debate procesal, por cuanto a través de él pueden corroborarse todas las actuaciones previas que sirvieron de fundamento para la emisión del acto final impugnado.

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A) al señalar que:

“…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley’.
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
(…omisis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante” (Negrillas del original).

Del fallo transcrito, se evidencia la relevancia que posee la incorporación del expediente administrativo en la resolución de conflictos como el que se dirime en autos, en el que por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 058 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada del hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se retiró al recurrente del “Cargo de Técnico Inspector adscrito administrativamente a la Gerencia de Promoción y Educación y físicamente a la Coordinación Regional del estado Guárico”, según se evidencia de copia certificada del precitado acto impugnado, el cual riela de los folios nueve (9) al trece (13) del expediente judicial.

En atención a ello, evidencia esta Alzada que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, el cual riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, el Juzgado de Instancia solicitó el expediente administrativo del caso al Instituto recurrido, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de auto dictado por el A quo en fecha 25 de abril de 2008, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, sin obtenerse la remisión del mismo según se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente judicial.

Igualmente, esta Corte mediante decisión Nro. 2011-0067 de fecha 20 de octubre de 2011, ante la necesidad de comprobar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del recurrente en el cargo declarado por el Instituto recurrido como de libre nombramiento y remoción, y a los fines de verificar la verdadera denominación del cargo detentado por el mismo, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo del ciudadano Manuel Salvador Peña, sin recibir respuesta alguna al respecto por parte de la parte recurrida.

Por otra parte, evidenció este Órgano Jurisdiccional que el recurrente alegó en su escrito recursivo haberse desempeñado por ante el ente recurrido, en el cargo de “Promotor” cargo de carrera, sin haber sido objeto de ascenso en ningún momento, al respecto se observa que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial la designación que hiciese el para ese entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en ese sentido, siendo relevante destacar que de la revisión del expediente judicial no se observó prueba alguna con respecto a otro cargo ejercido por el recurrente.

Ello así, ante la falta de actividad probatoria por parte de la Administración la cual no aporto ningún elemento de convicción a los fines de desvirtuar los alegatos del recurrente, referidos a que el cargo que detentaba por ante el hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no era ni fue nunca el de “Técnico Inspector” cargo catalogado por el Instituto recurrido como de confianza, y siendo que no cursa en autos ningún otro medio de prueba a tales efectos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la denuncia que al respecto esgrimió el ciudadano Manuel Salvador Peña, y en consecuencia declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N-058 de fecha 12 de diciembre de 2007. Así se decide.

En este sentido, y vista la anterior declaratoria de nulidad, considera inoficioso esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito recursivo en contra del precitado acto administrativo. Así se decide.

Ello así, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Promotor que demostró desempeñaba por ante el hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) o a uno de igual o superior jerarquía, asimismo, se condena al precitado Instituto al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el recurrente, esta Corte debe señalar que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de manera reiterada que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se decide.

Igualmente, con respecto a la solicitud que hiciese el recurrente referida al pago de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, observa este Órgano Jurisdiccional que las mismas son exigibles a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso, tal como lo sostiene el artículo 274 ejusdem, razón por la cual en el caso de marras siendo que no fue otorgado uno de los conceptos solicitados por el recurrente, como lo fue la indexación o corrección monetaria, considera esta Corte que no hubo vencimiento total del recurrente, en consecuencia se niega tal pretensión. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Beatriz Liendo y Zenair Laurens, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL SALVADOR PEÑA, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- REVOCA el fallo consultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2011-000116
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,