JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000074
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1021 de fecha 16 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Abogado Fray Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.430, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS DE JESÚS PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.972, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2007, el Abogado Fray Abad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “…se venía desempeñando como Docente II/Aula Cod. 1142wh, adscrita a las dependencias C.B RAMÓN LIZARDI, Cod. 007912079, con una carga horaria de 12 horas y ene. (sic) CD (sic) COLUMBO SILVA BOLÍVAR, Cod. 005605402 con una carga horaria de 10 horas, con un tiempo de servicio de 12 años y 08 meses, se le apertura una averiguación administrativa, alegando que presuntamente ha estado inasistente, sin justa causa, de su lugar de trabajo los días 26 de octubre de 2005, 22 y 23 de noviembre de 2005, 08, 11, 12, 13 y 15 de diciembre de 2005, 10 de enero de 2006, 04, 09, 10, 23, 29, 31 de mayo de 2006, 12, 20, 22, 27, 28, 29 de junio de 2006, 03, 04, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 27 y 28 de julio de 2006, y como resultado de dicho procedimiento, mediante (sic) oficio Nº 147/06, suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR (…), se declaró que mi poderdante incurrió en faltas tipificadas como graves por la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia, se ordenó oficiar a la División de Personal para que realizara los trámites necesarios a los fines de rescindir el interinato a la docente BELKIS DE JESÚS PANTOJA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Dicho acto administrativo (presunta notificación) no cumplió (…) con los presupuestos legales para su validez. Además el ciudadano (…) DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA y la ciudadana (…) JEFA DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL, no tienen facultades para aplicar esa medida de rescisión del interinato de mi mandante, puesto que dicha facultad le corresponde al ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, previo cumplimiento del capitulo (sic) III de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en el artículo 89 el procedimiento de destitución, siendo esto así se ha menoscabado el derecho constitucional al debido proceso, del trabajo, de un salario digno suficientemente establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3, el artículo 87, y el artículo 91 respectivamente…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…el acto administrativo dictado en ilegal e inconstitucional (sic) y adolece de vicios de in (sic) motivación, no siendo ciertos los hechos que le atribuyen a mi mandante que ha incumplido y abandonado su puesto de trabajo, debido a que las faltas que se le señalan están debidamente justificadas, por constancias y reposos médicos…”.
Señaló, que “El acto administrativo está incurso en violación del principio de legalidad administrativa, por parte de la autoridad administrativa, lo cual vicia el acto de ilegalidad (…). En el caso de autos, el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar, no actúo ajustado a la legalidad, desbordando así el circulo de atribuciones legales que le corresponden, procediendo a rescindir el interinato de la docente BELKIS DE JESÚS PANTOJA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, la “…nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio de notificación Nº 1.448/06, suscrito por el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le notifica a mi mandante que se ordenó la rescisión de su interinato por haber incurrido en faltas tipificadas como grave en la Ley Orgánica de Educación…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la notificación Nº 1448/06 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, mediante la cual el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le notificó que incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 110 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación por haber abandonado el cargo sin haber obtenido licencia alguna y procedió a rescindir el cargo ejercido con carácter de interinato.
Como punto previo destaca este Juzgado que en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la representación judicial de la República opuso la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber intentado la acción la parte recurrente después de haber transcurrido noventa (90) días de haber sido notificada del acto.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo funcionarial de tres meses contado a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, reza:
`Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
Aplicando tal premisa al caso de autos, se observa que cursa al folio 44 de la primera pieza, copia certificada de la notificación del acto recurrido, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Richard Hernández en fecha veintidós (22) de enero de 2007, asimismo, cursa al folio 25 de la primera pieza, copia certificada de instrumento poder que le otorgó la recurrente al abogado Richard Hernández, es decir, que la mencionada ciudadana fue notificada del acto en la persona de su apoderado legal, en consecuencia, el lapso de tres (3) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio del recurso respectivo, comenzó a computarse el día veintitrés (23) de enero de 2007 concluyendo el veintitrés (23) de abril de 2007 y constando al folio 6 de la primera pieza, que el recurso fue ejercido este mismo día, la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte recurrida, resulta improcedente dado que la acción fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.
II.2. Desestimada la caducidad de la acción, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de nulidad denunciado por el recurrente contra el acto que determinó que incurrió en falta grave y en consecuencia en la rescisión de su contrato, en tal sentido, alegó que el acto en cuestión fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el Director de la Zona Educativa no se encuentra facultado para aplicar sanciones graves como es la rescisión del contrato por falta grave, sino que la misma corresponde al Ministro del Poder Popular para la Educación (…).
(…omissis…)
A los fines de demostrar la causal de nulidad por incompetencia del Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar del Ministerio del Poder Popular para la Educación para dictar el acto recurrido, observa este Juzgado que la recurrente promovió las siguientes pruebas:
1. Cursa del folio 8 al 9 de la primera pieza copia certificada del acta de apertura de averiguación administrativa dictada por el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar, en fecha nueve (09) de octubre de 2006, mediante el cual se ordenó abrir procedimiento administrativo a los fines de determinar la responsabilidad y la imposición de sanciones disciplinarias a la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja, de conformidad con el numeral 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y con el artículo 150 numeral 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señalándose que la mencionada ciudadana se desempeñaba como Docente de Aula II, en las dependencias Ciclo Básico Ramón Lizardi, Ciclo Básico Pedro Rafael Bucarito y Ciclo Diversificado Columbo Silva Bolívar, con un tiempo de servicio de doce (12) años y ocho (8) meses, por haber incurrido en inasistencias a su lugar de trabajo los días 26 de octubre de 2005, 22 y 23 de noviembre de 2005, 08,11, 12, 13 y 15 de diciembre de 2005, 10 de enero de 2006, 04, 09, 10, 23, 29, 31 de mayo de 2006, 12, 20, 22, 27, 28, 29 de junio de 2006, 03, 04, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 27 y 28 de julio de 2006.
2. Cursa del folio 10 al 12 de la primera pieza copia certificada de tres (3) consulta de nómina; la primera, de la quincena 18/2006 (sic) correspondiente a la recurrente, cargo 1142WH, Docente II/Aula, CD Columbo Silva B, años 12 meses 08, horas docentes 10, tipo de personal Prof/Lic; la segunda, de la quincena 18/2006 (sic) correspondiente a la recurrente, cargo 1142WH, Docente II/Aula, CB Ramón Lizardi, años 12 meses 08, horas docentes 12, tipo de personal Prof/Lic; la tercera, de la quincena 18/2006 (sic) correspondiente a la recurrente, cargo 1132WH, Docente II/Aula, CB Ramón Lizardi, años 12 meses 08, horas docentes 12, tipo de personal Prof/Lic.
3. Cursa al folio 13 de la primera pieza copia certificada de la comunicación dirigida el dieciséis (16) de octubre de 2006 por el Director del Plantel UEN `Pedro Rafael Bucarito´ al Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar, informándole que la recurrente pertenece a la nómina de la Institución pero no labora en el plantel.
4. Cursa al folio 14 de la primera pieza, copia certificada del oficio Nº 179/05 de fecha tres (03) de octubre de 2006, dirigida por el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar al Director del Plantel UEN `Pedro Rafael Bucarit´” solicitándole información sobre los días en que la recurrente inasistió (sic) a las labores.
5. Cursa al folio 15 de la primera pieza copia certificada del oficio Nº 514 de fecha tres (03) de octubre de 2006, dirigido por la Directora del Liceo Bolivariano Monseñor `Ramón Lizardi´ al Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar, informándole de los días en que la recurrente inasistió (sic) a las labores durante los años 2005-2006.
6. Cursa al folio 16 de la primera pieza copia certificada del oficio Nº 124/06 de fecha nueve (09) de octubre de 2006 dirigido por el Instructor Especial a la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja, a los fines que compareciera al tercer día hábil de su recepción a tratar sobre sus presuntas inasistencias a su lugar de trabajo.
7. Cursa al folio 18 de la primera pieza copia certificada del oficio Nº 522 de fecha diez (10) de octubre de 2006, dirigido por la Directora del Liceo Bolivariano Monseñor `Ramón Lizardi´ al Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar informándole detalladamente las inasistencias a sus labores de la recurrente durante el año escolar 2005-2006.
8. Cursa al folio 19 de la primera pieza copia certificada de la actuación dictada el veintitrés (23) de octubre de 2006 por el Instructor Especial del procedimiento dejando constancia que la hoy recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a rendir la respectiva declaración.
9. Cursa al folio 20 de la primera pieza copia certificada de la actuación dictada veinticuatro (24) de octubre de 2006 por el Instructor Especial del procedimiento dejando constancia que se abrió el lapso de quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
10. Cursa en los folio 21 al 24 de la primera pieza comunicaciones relacionadas con la veracidad del reposo médico consignado por la recurrente en el Liceo Bolivariano `Ramón Lizardi´.
11. Cursa del folio 25 al 26 de la primera pieza copia certificada del instrumento poder que le confirió la hoy recurrente a los abogados Richad Hernández y José Benjamín Romero.
12. Cursa del folio 28 al 35 de la primera pieza escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados en el procedimiento disciplinario por la representación judicial de la hoy recurrente con el objeto de demostrar que inasistió (sic) justificadamente a sus labores.
13. Cursa al folio 38 de la primera pieza copia certificada de la comunicación enviada el veinte (20) de noviembre de 2006 por al Directora de la Unidad Educativa `José Luis Aristiguieta´ al Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar informándole la relación de inasistencias injustificadas de la hoy recurrente a sus labores durante el año escolar 2005-2006.
14. Cursa del folio 39 al 42 de la primera pieza copia certificada del dictamen de fecha tres (03) de noviembre de 2006 dirigido por el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar al Director de la mencionada Zona Educativa informándole que la docente investigada no logró desvirtuar la falta grave que se le imputaba y que recomendaba realizar los tramites (sic) pertinentes para rescindirle el interinato a la mencionada docente quien tenia (sic) un tiempo de servicio de doce (12) años y ocho (8) meses, `por haber incurrido en faltas tipificadas como graves por la Ley Orgánica de Educación´ .
15. Cursa al folio 43 de la primera pieza copia certificada del oficio Nº 1448/06 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006 dirigido por el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar al Jefe de la División de Personal informándole que habiéndose instruido el procedimiento disciplinario por haber incurrido la docente Belkis de Jesús Pantoja en faltas tipificadas como graves en la Ley Orgánica de Educación, ordenó la rescisión del interinato.
16. Cursa al folio 40 de la primera pieza copia certificada del oficio Nº 1448/06 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006 dirigido por el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar a la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja notificándole la incursión de faltas graves y la rescisión del contrato el cual es objeto del presente recuro y es del siguiente tenor:
`Con la presente le notifico el resultado del Procedimiento Administrativo aperturado en su contra el día 09/10/2006 (sic) por abandonar su cargo sin haber obtenido licencia alguna, estando inasistentes los días 26 de octubre del 2005, 22 y 23 de noviembre del 2005, 08, 11, 12, 13 y 15 de diciembre del 2005, 10 de enero de 2006, 04, 09, 10, 23, 29, 31 de mayo del 2006, 12, 20, 22, 27, 28, 29 de junio del 2006, 03, 04, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 27 y 28 julio del 2006, hecho denunciado por la Dirección del plantel C.B Ramón Lizardi, faltas tipificadas como graves según lo consagrado en el Artículo 118 numeral 10º de la Ley Orgánica de Educación. En el desarrollo del respectivo procedimiento se veló para que se cubrieran todos los extremos de Ley, recomendando la rescisión de su interinato, por haber incurrido en faltas tipificadas como graves en la Ley Orgánica de Educación.
En tal sentido, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico que contra esta decisión podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha efectiva de su notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´ (Destacado añadido).
Del análisis de las pruebas anteriormente mencionadas concluye este Juzgado que quedó demostrado que la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja se desempeño durante doce (12) años y ocho (8) meses en el cargo de Docente de Aula II en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que el Director de Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar ordenó abrirle un procedimiento disciplinario por haber incurrido en faltas graves, específicamente inasistencia injustificadas durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes de conformidad con los artículos 118.10 de la Ley Orgánica de Educación y 150.10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, procedimiento que concluyó con la decisión del mencionado Director de la Zona Educativa, determinando la incursión en faltas graves y ordenó `la rescisión de su interinato´.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que este último acto de imposición de sanción por incursión de faltas graves contra la hoy recurrente es cuestionado por ésta alegando que el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar no se encuentra facultado para imponerle sanciones por faltas graves, ya que tal facultad solamente le compete al Ministro del Poder Popular para la Educación, al respecto, se observa que el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
(…omissis…)
Con respecto al vicio de nulidad de los actos de la Administración por incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01856, de fecha 14 de noviembre de 2007, señaló:
(…omissis…)
En este orden de ideas, en relación al vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas vs. Ministerio de Relaciones Exteriores, dejó establecido:
`…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa´ (Resaltado añadido).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento señaló:
`Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia´.
En consonancia con la jurisprudencia citada conforme a la cual, la competencia es la facultad que legalmente se le atribuye al órgano para dictar determinado acto, procede este Juzgado a determinar a quien (sic) le otorga la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la facultad para sancionar las faltas graves en que incurran los miembros del personal docente, en este sentido, los artículos 114, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Educación, promulgada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha veintiocho (28) de julio de 1980, vigente para la oportunidad en que se dictó el acto impugnado, disponen lo siguiente:
`Artículo 114: Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.
Artículo 118: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.
8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.
Artículo 119: También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.
Artículo 120: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes´. (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, establece lo siguiente:
`En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente´ (Resaltado añadido).
De las normas citadas se desprende que el órgano competente para sancionar las faltas graves en que incurran los profesionales de la docencia en el ejercicio de sus cargos es el Ministro del Poder Popular para la Educación y no los Directores de la Zona Educativa, por ende, resulta concluyente para este Juzgado que el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar al sancionar a la hoy recurrente en el ejercicio del cargo de Docente de Aula por las faltas graves tipificadas en la Ley Orgánica de Educación se extralimitó ostensiblemente en sus funciones, incurriendo el acto que dictó y hoy impugnado en la causal de nulidad absoluta de incompetencia manifiesta establecida en el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja contra el acto contenido en la notificación Nº 1448/06 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, mediante la cual el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar, le notificó que incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 110.10 (sic) de la Ley Orgánica de Educación por haber abandonado el cargo sin haber obtenido licencia alguna y procedió a rescindir el cargo ejercido con carácter de interinato, el cual se declara nulo. Así se establece.
A los fines de reestablecer la situación subjetiva lesionada se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
(…omissis…)
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia NULO el acto contenido en la notificación Nº 1448/06 de fecha veintidós 22/11/2006 (sic), mediante la cual el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar le notificó que incurrió en la falta grave por haber abandonado el cargo y procedió a rescindirle el contrato de interinato y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a los fines de reestablecer la situación subjetiva lesionada” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto, observa:
En el caso bajo estudio la pretensión esgrimida por la Representación Judicial de la parte recurrente, se circunscribió a la solicitud de “…nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio de notificación Nº 1.448/06, suscrito por el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le notifica a mi mandante que se ordenó la rescisión de su interinato por haber incurrido en faltas tipificadas como grave en la Ley Orgánica de Educación…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, el oficio Nº 147/06 de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrito por la Jefe de División de Asesoría Legal de la Zona Educativa del estado Bolívar (Vid. folios 39 al 42), mediante el cual informó al Director de dicho organismo, lo siguiente: “la normativa aplicable a la carrera docente no establece el procedimiento disciplinario aplicable al docente interino, y en virtud que el consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo es aplicable a los funcionarios públicos, lo cual no es la docente investigada (…) es nuestra recomendación el que se oficie a la División de Personal que realice los trámites pertinentes a los fines de rescindir el interinato a la docente BELKIS DE JESUS (sic) PANTOJA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo antes expuesto, considera esta Corte que existen suficiente indicios para determinar que la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja, prestaba sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como docente en razón de un contrato de servicios laborales, toda vez, que como se señaló anteriormente, el objeto del presente recurso, fue precisamente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual fue rescindido el contrato de interinato.
Así, queda evidenciado que el presente caso versa sobre una acción de tipo laboral, estatuida en razón de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, la cual debe ser analizada a la luz de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, resulta perentorio para esta Corte señalar que la competencia para conocer de las acciones de este tipo, está atribuida a los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, razón por la cual este Órgano jurisdiccional estima que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resultaba incompetente por la materia para conocer de la pretensión de la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja y así, debió haber sido declarado.
Visto lo anterior, debe esta Alzada REVOCAR por orden público el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y declinar la competencia para conocer del presente caso en la jurisdicción laboral. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión tomada por esta Alzada.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fray Abad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS DE JESÚS PANTOJA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
3. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que dicte la decisión correspondiente
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-Y-2012-000074
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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