JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000050

En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo del de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lucía del Valle Rosillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.481, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de enero de 1986, bajo el Nº 15, Tomo 30-A-Segundo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma oficina registral el 6 de diciembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 252-S-Segundo y de la Sociedad Mercantil GRUPO OTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 46-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma oficina registral en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 64-A, contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., en esa misma fecha se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 abril de 2011, la Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A., y Grupo Oti, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con fundamento en las consideraciones siguientes:

Relató, que “El acta conciliatoria que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares el cual encuadra en la normativa establecida en el aparte 31 del parágrafo Cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en el dispositivo legal contenido en el articulo 21 ibiden (sic) el acta conciliatoria, es de fecha 27 de Enero (sic) del año 2011, de lo anterior se evidencia que en el presente recurso de nulidad no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, la cual lo hace temporáneo y procedente de admisión”.

Que, “En fecha 17 de Junio del año 2009 fueron iniciados procedimientos administrativos en contra de mi representada Inversiones Valle Lindo Aragua (…) En dichas solicitudes se alegaba que mis representadas había (sic) cobrado El Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) después de la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y Vivienda en fecha 10 de Junio del año 2009, iniciado el procedimiento tal como consta en las actas numeros (sic) 18.977, 18.920, 18.900, 20.511, 19.169, 19.116, 18.892, 20.065, 18.929, 18.874, 18.977, 20.175, 19.024, 19.163, 18.890, 19.040, 18.895, 18.978, 18.893, emitidas por la Coordinación Regional del INDECU (sic) del Estado Aragua hoy en día INDEPABIS (sic) Aragua, en dichas actas se dejo (sic) constancia que mi representada dirigió en fecha 03 de Agosto (sic) del año 2009 una consulta ante la Dirección de Inquilinato en la ciudad de Caracas del Ministerio de Obras Publica (sic), en repuesta a la consulta hecha por mi representada...”.

Indicó, que “…en fecha 27 de Enero (sic) del año 2011 en virtud de una citación emanada de la Consultoría Jurídica del Gobierno Bolivariano del Estado (sic) Aragua, citación esta (sic) que fue convocada bajo el apercibimiento que establecía como asunto de la citación CONVOCATORIA OBLIGATORIA PARA CONCILIAR, fundamentado en el artículo 114 de la ley de Indepabis (sic) (conciliación antes del inicio del procedimiento) iniciado el acto se dejo (sic) constancia (…) que la denuncia fue realizada por cobros ilegales del Índice de Precio Al Consumidor (I.P.C) a los Opcionantes del Urbanismo LA CIUDADELA, y que las cantidades pagadas hasta la fecha 10 de Noviembre del año 2008 debían ser reintegrados en un lapso máximo que culminaría el 28 de Marzo del (sic) 2011…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el acto administrativo que aquí se impugna, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causas o causa falsa, inmotivación, abuso exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de prueba y desviación de poder, derivada de total y absoluta contradicción, obviar pedimentos de derecho durante el procedimiento de una falta absoluta de consignación, de las pruebas y de apreciación los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.

Que, “…El órgano Administrativo dio por demostrado una Infracción cometido (sic) supuestamente por mis representadas sin darles la oportunidad de defenderse violentando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la legalidad, por cuanto en el primer acto -llamado por ellos- acta conciliatoria se le impone a mis representadas la obligación de reintegrar con la debida indexación o corrección monetaria las cantidades de dinero presuntamente pagadas por los denunciante después de la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y Vivienda en fecha 10 de Junio del año 2009, dándole un plazo a mis representadas hasta el día 28 de Marzo del año 2011, sin tomar en consideración que contra el respectivo acto administrativo no se había agotado los recursos administrativos contemplados en la ley como son el recurso de reconsideración y el Jerárquico…”.
Manifestó, que interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar con fundamento en “…el parágrafo 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) Aunado a lo anteriormente expuesto, sostengo y afirmo que (…) hubo silencio administrativo por lo que no constituye el acto más idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Que, “En lo que atañe al Derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe considerar como conculcado, por el principio de inocencia, al imputarle a mis representadas una infracción sobre el cobro del Índice de Precio Al Consumidor (I.P.C) el cual fue cobrado apegado a la legalidad, (…) se le imputa a mis representadas el cobro ilegal del Índice de Precio Al Consumidor ( I.P.C) y a su vez de forma unilateral también se le sanciona y se le fija una fecha del reintegro de las cantidades reclamadas violentándose con esto el derecho ya mencionado de Defensa sin darnos la oportunidad de demostrar que jamás se han hecho cobros que violenten alguna normativa legal y mucho menos las resoluciones 14 numero 98 y 110 que rigen la materia desde la fecha 13 DE NOVIEMBRE DEL 2008…” (Mayúsculas del original).

Que, con relación a la ilegalidad del acto señala los nuevos criterios que “…NO deben ser aplicados en forma RETROACTIVA, es decir a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…” (Mayúsculas del original).

Que, el principio de irretroactividad de la ley, debe aplicarse por analogía al presente caso por cuanto el “…Índice de Precio Al Consumidor (I.P.C) según la Resolución 98 y 110 fue realizado por la empresa hasta Agosto del año 2008, es decir dos meses y medio antes de entrara en vigencia la resolución 98 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda en fecha 13 de Noviembre del año 2008 y Diez meses antes de que se dictara la resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y en fecha 10 de Junio del año 2009, por lo que jamás fue aplicado el Índice de Precio Al Consumidor ( I.P.C) a ninguna vivienda después de dictada las resoluciones supra señaladas….” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitó, “…a los fines del trámite del amparo cautelar, el beneficio de la suspensión de efectos prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo cual se desprende de las Copias con sello húmedo emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), inspección extrajudicial de las actas suscrita por funcionario de Indepabis (sic) y por la Gobernación del Estado Aragua en fecha 28 de Marzo de año 2011, acta de entrega por parte de mis representadas de los cheques y recibidos por los denunciante (sic) de fecha 28 de Marzo del año 2011, acta suscrita por el Indepabis (sic) del Estado Aragua y por cada uno de los denunciantes del Urbanismo La Ciudadela y escrito consignado por mis representadas para su defensa de su derechos realizada por la Notaria (sic) Publica (sic) Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 01 de Abril del año 2011…”.

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, y declarada como ha sido la Competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, tal como se observa de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2011, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…” (Negrillas de esta Corte).

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente denunciaron que el acto administrativo recurrido adolece de ciertos vicios que a continuación serán analizados como elementos constitutivos del fumus boni iuris, además de los derechos constitucionales alegados igualmente, contra el acto administrativo recurrido, que fueron objeto de análisis previo por parte de esta Instancia Jurisdiccional.

Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia o no de la denuncia efectuada por la parte recurrente en relación a que “…el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el acto administrativo que aquí se impugna, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causas o causa falsa, inmotivación, abuso exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de prueba y desviación de poder, derivada de total y absoluta contradicción, obviar pedimentos de derecho durante el procedimiento de una falta absoluta de consignación, de las pruebas y de apreciación los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”, estima esta Corte conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Con relación, a los vicios aducidos por la parte recurrente de los cuales a su decir, adolece el acto administrativo objeto de la presente impugnación, se advierte con relación a la ausencia de causa, que el mismo aun cuando en el texto íntegro del escrito libelar no se observa que se haya efectuado el ejercicio técnico de subsumir el supuesto de hecho o situación fáctica que plantea el acto impugnado frente al vicio que se alega, no obstante, se indica que el mencionado vicio está relacionado con aquellos actos emitidos por la administración pública, los cuales se encuentran desprovistos de una situación de hecho real que fundamente la emisión o existencia en el mundo jurídico de tales actos o en caso que el motivo o situación de hecho que llevó a la administración a pronunciarse sea sobre una causa que no es real, es por ello que en atención a lo expresado, esta Corte en esta etapa del procedimiento no observa que exista una situación irreal sobre la cual emitió un acto administrativo que además se encuentra suscrito por la representación de las Sociedades Mercantiles recurrentes, por lo que se presume que al tratarse de un acta conciliatoria debe existir acuerdo entre las partes y la obligación de cumplir con la resolución a la cual se haya llegado, en ese sentido este Órgano Jurisdiccional del análisis previo del acto administrativo impugnado, y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato ut supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya la materialización del vicio de ausencia de causa, por tanto se presume, preliminarmente, que las Sociedades Mercantiles demandantes estuvieron de acuerdo con la decisión suscrita entre las partes de devolver el dinero en fecha 28 de marzo de 2011, llegándose a una conciliación y en consecuencia dándose por terminado dicho procedimiento, ante dicha instancia administrativa.

Del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente

Con relación al denunciado vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 6174 de fecha 9 de noviembre de 2005 (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), se ha pronunciado en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Negrillas de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el aludido vicio de inmotivación de los actos administrativos se ocasiona frente a la imposibilidad de dilucidar los motivos del acto administrativo y la fundamentación resulta contradictoria frente a dicha a la situación que aparentemente generó la producción del acto que carece de tal vicio.

En ese sentido, se observa que el acto impugnado, se circunscribe del proveimiento de una averiguación administrativa iniciada en virtud, de las denuncias efectuadas por los ciudadanos Marcos José Teo Barreto, Gustavo Adolfo Jiménez, Willians Funez, Nolora Fernández de Olavarría, Paulo Fidel Rodríguez, Yenifer Palacios Rojas, Anays Montezuma, Oswaldo de Jesús Reyes, María Osuna, Marbelis Delgado, Libia Montoya, Uralia Isea, Luis Gascue, Yeniffer Romero, Willias Colmenares, Víctor Camberos, Nancy Muñoz, Andrés Delgado, Marlon Gavilane, Helen Jiménez, José Ferraz, Douglas Palacios, Zuleima Pérez, Juan Martínez, Lenny Mendoza, Jacson Villalba, Héctor Ruíz, Amabiles Médina y Janeth Peñaloza, titulares de la cédulas de identidad números 14.183.774, 11.201.740, 15.062.543, 8.732.424, 12.093.714, 15.490.599, 14.516.026, 12.929.350, 13.770.052, 13.553.756, 15.301039, 15.609.275, 13.356.844, 18.522.170, 15.793.841, 3.318.858, 10.218.611, 12.143.824, 19.561.972, 14.740.370, 13.717.775, 17.578.495, 15.819.030, 10.456.335, 12.611.563, 14.741.380, 3.610.015, 7.184.554 y 15.818.012, respectivamente, quienes fueron afectados y en observancia de la Resolución Nº 110, de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 369.664 del 10 de junio de 2009, así como el aparente consentimiento que mostró la representante de ambas Sociedades Mercantiles recurrentes, al estampar la firma en el acta conciliatoria encontrándose conforme con lo que allí se expresó, no resultando una imposición del Instituto recurrido el compromiso adquirido, en razón de ello, no se precisa una motivación detallada, con respecto a los fundamentos legales que llevan a las partes a tomar una decisión en etapa conciliatoria para darle fin a un averiguación administrativa.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional del análisis previo del acto administrativo impugnado y de los de los elementos probatorios cursantes en autos, estima sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya la configuración del vicio de inmotivación del acto impugnado, por tanto se presume, preliminarmente, que las Sociedades Mercantiles demandantes estuvieron de acuerdo con la decisión suscrita entre las partes de devolver el dinero en fecha 28 de marzo de 2011, llegándose a una conciliación y en consecuencia dándose por terminado dicho procedimiento, ante dicha instancia administrativa.




Del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente

El aludido vicio se materializa, no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, y se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede configurarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, esa misma Sala, en sentencia Nº 1045 de fecha 28 de junio de 2011 (caso: Judith Hernández Buitriago), señaló:

“Ello así este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Pública fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron…” (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 591 de fecha 11 de mayo de 2011 (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sostuvo lo siguiente:

“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho (…) invocado por los apoderados de la empresa contribuyente contra el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en las sentencias Nros. 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil, 00148 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Omaña, 00849, del 10 de junio de 2009, caso: Redica Automotrices, C.A., lo siguiente:
‘(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, esta misma Sala, en decisión Nº 755 de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), sostuvo:

“…el concepto de falso supuesto de hecho (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios supra citados se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, es decir, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009 (caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada), en la cual dispuso lo siguiente:

“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Resaltado de esta Corte).

Para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto que sirvió de fundamento a lo decidido, toda vez, que cuando la falsedad es sobre un motivo, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, por tanto, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto objeto de impugnación, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide. Por su parte en el caso del falso supuesto de derecho procede la materialización del vicio cuando se aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo.

Se observa entonces, que en el presente expediente al folio cincuenta y cuatro (54) riela copia certificada de la comunicación de fecha 28 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Samir Nassar Tayupe, es su carácter de Director General de Inquilinato, mediante el cual se da respuesta a una misiva remitida por las Sociedades Mercantiles Inversiones Valle Lindo, C.A., y Grupo Oti, C.A., en la consulta sobre el pago del índice de precio al consumidor, en virtud a lo establecido en la mencionada Resolución Nº 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Sobre la base del contenido establecido en dicha Resolución se fundamentan las denuncias presentadas por los reclamantes ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la misma sirvió de marco en el caso sub examine para que las partes involucradas en esta reclamación llegaran a un convenio, en razón de ello, constituye este documento firmado entre las partes un acuerdo en el que ambos sinalagmáticamente dispusieron las condiciones, resultando innecesario la fundamentación de este en norma positivas, toda vez que se trata de una conciliación, en la hubo observancia de la mencionada Resolución Nº 110. Siendo ello así, no se advierte prima facie la materialización del denunciado vicio de “falso supuesto”, en esta etapa del proceso.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional del análisis previo del Acto Administrativo impugnado y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer documentos que podrían ser incorporados al juicio por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya la configuración del vicio de falso supuesto alegado, por tanto se presume, preliminarmente, que las Sociedades Mercantiles demandantes estuvieron de acuerdo con la decisión suscrita entre las partes de devolver el dinero en fecha 28 de marzo de 2011, llegándose a una conciliación y en consecuencia dándose por terminado dicho procedimiento, ante dicha instancia administrativa. Así se decide.

Del la presunta contravención al principio de la legalidad

Alos efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris, estima esta Corte conveniente acotar que con respecto al principio de la legalidad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nº 138 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: Transeguros, C.A.), en los siguientes términos:

“Con relación al principio de legalidad esta Sala indicó en sentencia Nº 01441 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:
‘Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.’.
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que el referido principio comporta la sumisión de los actos emanados de la administración al sometimiento de las normas generales y abstractas, positivas, sean o no de origen legislativo, entendiendo para este último caso que las normas que no son de origen legislativo deben estar apegadas estrictamente para su creación a los principios constitucionales.

En ese sentido, y de conformidad con el alegato expuesto por la parte recurrente que la administración incurrió en la infracción al mencionado principio constitucional, al decir que “…NO deben ser aplicados en forma RETROACTIVA, es decir a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”, en este sentido es menester hacer referencia al contenido de la Resolución Nº 110 de fecha 8 de junio de 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 del 10 de junio de 2009, en la que se estableció lo siguiente:

“En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 82, 86 y 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 38, 77, numerales 4, 13 y 19, y 119, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; el artículo 19, numerales 9, 10, 11 y 15 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en concordancia con lo previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 13 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
CONSIDERANDO
Que es deber constitucional del Estado asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, propiciando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y más favorables condiciones para el financiamiento, construcción, adquisición o ampliación de sus viviendas.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a través de su regulación; formulación, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de vivienda y hábitat, y demás acciones destinadas al desarrollo del Sistema, sin perjuicio de las competencias propias de otros entes u órganos públicos, actuando de acuerdo a los principios que rigen el funcionamiento de dicho sistema y la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas, y Vivienda, la formulación e Implantación de políticas que permitan favorecer modalidades de pago, financiamiento y créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad; para la construcción, adquisición, mejora, remodelación y ampliación de viviendas.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictar actos de contenido normativo en desarrollo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
CONSIDERANDO
Que el mercado inmobiliario venezolano presenta desviaciones que atentan contra los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas a la seguridad social, a una vivienda y hábitat dignos, dada la inclusión de estipulaciones y/o cláusulas abusivas en los contratos que tienen por objeto la adquisición de viviendas construidas, en construcción o por ser construidas, que permiten el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero sobre el precio de venta de dichos inmuebles, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria o ajuste por inflación, fuera de los mecanismos o regulaciones previamente establecidos.
CONSIDERANDO
Que la inclusión de este tipo de cláusulas, sin que se tome en cuenta el resto de condiciones preestablecidas en la norma que regula la materia, constituyen un acto injusto y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual coloca a los Usuarios y Usuarias del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en la necesidad de aceptar dichas estipulaciones, soportando la carga de tener que pagar un incremento injustificado, dado que para el momento en que son ofrecidos en venta los inmuebles destinados a vivienda, es evidente que los propietarios, aprovechando su posición de dominio fundada en una desigualdad, proceden a adicionar al precio de venta, producto de su propia evaluación y regulación en el tiempo derivado en la culminación de la obra, el incremento que sufriría el inmueble en su precio, por concepto de inflación.
CONSIDERANDO
Que en la práctica, la regulación contenida en la Resolución Nº 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008, fue desvirtuada en su aplicación por parte de los Productores de vivienda y hábitat.
RESUELVE
Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.
La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.
Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso.
El reembolso a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuado en un lapso máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Parágrafo Primero: En el caso de los contratos en los que no se hubiere acordado término para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, este deberá establecerse en un plazo no mayor a cinco (5) días continuos Y no se podrá fijar el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación.
Parágrafo Segundo: Corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, obrando conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional, de Vivienda y Hábitat, conocer de cualquier denuncia que al respecto se le formule e imponer las sanciones de ley a que haya lugar.
Artículo 3. A partir de la publicación de la presente Resolución los Productores de Vivienda y Hábitat no podrán colocar estipulaciones en los contratos que se celebren, que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de abstenerse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos.
Artículo 4. Los Productores de Vivienda y Hábitat en sus promociones y publicidad, así como en los contratos de opción de compraventa, compra venta o documentos equivalentes, deberán indicar expresamente la fecha cierta de culminación de la obra.
Artículo 5. En caso de que la protocolización del documento de venta y subsiguiente entrega del inmueble al comprador se vean de cualquier manera afectados por causa del incumplimiento en la culminación de la obra por parte del Productor de Vivienda y Hábitat, o por cualquier otro motivo imputable a éste, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, podrá intervenir a fin de solventar dicha irregularidad, para lo cual tendrá las más amplias potestades investigativas, correctivas y sancionatorias que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás actos normativos que al efecto se dictan.
Igual potestad tendrá el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda cuando los Productores de Vivienda y Hábitat y demás Sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat incumplan con lo previsto en la presente Resolución, o en cualquier otra norma integrante del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 6. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, bien sea directamente o a través de cualquier otro órgano o ente que designe al efecto, en coordinación con el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, asumirá de manera exclusiva el conocimiento de las denuncias que tengan que ver con lo dispuesto en la presente Resolución, pudiendo asimismo ejecutar inspecciones y averiguaciones administrativas de oficio o a solicitud de particulares, todo ello con el objeto de determinar si existen o no razones que ameriten la apertura de los procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar, pudiendo incluso, de considerarlo necesario, solicitar la intervención de las construcciones y obras de que se trate en materia de vivienda y hábitat, conforme a lo previsto en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7. A los fines de ejercitar la competencia del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a que alude el artículo anterior, se encomienda a la Dirección de Inquilinato, de este Ministerio, recibir denuncias, realizar las averiguaciones e inspecciones a que haya lugar, a fin de determinar si existe elemento de juicio que conlleven a la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte del BANAVIH (sic) de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 8. Lo dispuesto en esta Resolución deja a salvo los procedimientos y procesos que al respecto y en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran ventilándose ante los correspondientes organismos administrativos y jurisdiccionales.
Artículo 9. Cualquier trasgresión a lo dispuesto en la presente Resolución será objeto de las sanciones que pudieren corresponderle por fuerza de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y demás normativas que resulten aplicables.
Artículo 10. Se deroga la Resolución Nº 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008, así como todas las disposiciones que colidan con la presente normativa.
Artículo 11. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De la Resolución anteriormente citada, esta Corte observa que como primer elemento la misma sirvió de fundamentación inicial para que los denunciantes interpusieran su reclamo en sede administrativa, pues en ella se estableció la obligatoriedad de devolver por parte de los productores de vivienda y hábitat el importe cobrado a razón del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a todas aquellas personas que lo hayan cancelado.

En segundo lugar, es importante resaltar, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) realiza una labor de policía administrativa teniendo como objeto principal la defensa, protección, y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y especialmente los colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades básicas de la población, constituyendo materia de orden público toda aquella situación fáctica que se encuentre regulada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En ese sentido, el recurrido Instituto actuó en el presente procedimiento conforme las atribuciones otorgadas por el numeral 3 del artículo 114 de la Ley especial que rige la materia, pues el mismo puede practicar conciliaciones “…con la presencia del denunciante y denunciado, a los efectos de lograr los acuerdos…” inclusive los que corresponden a la “La devolución del precio o la contraprestación pagada por la persona…”.

En ese sentido, resulta oportuno indicar que tal como se advierte de la copia certificada del “ACTA CONCILIATORIA” levantada en fecha 27 de enero de 2011, la cual riela al folio veintiuno (21) del presente expediente que las Sociedades Mercantiles recurrentes ante esta Instancia contaron con presencia de su Apoderado Judicial ante la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tal como fue precisado anteriormente en la presente decisión, resultando a todas luces conforme con el acuerdo de devolver el monto correspondiente pagado por cada denunciante estableciendo como fecha límite el 28 de marzo de 2011.

De conformidad con lo antes expuesto, y en atención a la citada Resolución signada con el Nº 110, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la actuación de la Administración se encuentra ceñida a las disposiciones legales antes mencionadas, pues su labor se circunscribe en el caso bajo análisis, a la de un mediador que persigue la resolución del conflicto presentado respecto a las denuncias planteadas por los reclamantes en sede administrativa, con lo cual se dio inicio al mecanismo alterno a la resolución de conflictos que le atribuye la Ley especial, que puede ser llevado a cabo de oficio o a instancia de los mismos administrados.

Asimismo, y tal como se indicó la labor del Instituto recurrido se limita a mediar entre los involucrados toda vez, que las alternativas son traídas por las misma partes al proceso persiguiendo la extinción del conflicto, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra dentro de los límites legales establecidos en la norma a la cual, anteriormente se hizo referencia.

Ahora bien, no se advierte de los elementos probatorios consignados junto al escrito libelar, en esta etapa del proceso, que exista una infracción al principio de la legalidad, así como tampoco al alegado vicio de infracción a la Ley en virtud, que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad prima facie se encuentra ajustado a derecho, pues en la norma a la cual se hizo referencia le atribuye a la administración la potestad de actuar como conciliador en situaciones fácticas de esta naturaleza, así como fundamentado en la Resolución Nº 110 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat llegaron ambas partes al acuerdo de la devolución del importe pagado a una fecha máxima el 28 de marzo de 2011.

Partiendo del análisis de los elementos probatorios que conforman el presente cuaderno separado, dentro de los cuales se encuentran: el “Acta Conciliatoria” (Folio 24); acta de entrega de quince (15) cheques que comprende el importe devuelto a los ciudadanos denunciantes antes identificados; acto del cual dio fe pública la Notario Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua a través de la inspección extrajudicial (Folio 23 al 51); escrito consignado por la Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles recurrentes ante el Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual se dejó constancia que se hizo entrega material de los cheques con las cantidades correspondiente al índice del Precio al Consumidor que debía ser devuelto a los quince (15) denunciantes (Folio 52 al 68); así como los escritos de descargos consignados por las Sociedades Mercantiles recurrentes en sede administrativa que rielan en el presente cuaderno separado del folio ochenta y nueve (89) al ciento siete (107); relacionados con el caso bajo estudio, esta Corte sin desconocer los argumentos y medios probatorios que pudieran ser incorporados posteriormente al proceso, advierte prima facie que los mismos no sustentan el alegato argüido con relación a la infracción al principio de legalidad sostenido por el solicitante, en razón de lo cual se desestima. Así se decide.

Del vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente

Con relación al esgrimido vicio de desviación de poder la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal expresó mediante decisión Nº 1217 de fecha 12 de agosto de 2009 (caso: Corporación Siulan, C.A.), lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a esta denuncia debe precisarse que el vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes” (Negrillas de esta Corte).

Así, en lo que respecta al primer supuesto referido a la atribución legal de competencia, se constata que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se encuentra facultado legalmente para actuar como árbitro de carácter conciliador, por tanto la naturaleza del acto que pretende impugnar en este caso específico aunque exista intervención de la Administración, el mismo constituye un acuerdo entre ambas partes involucradas.

En segundo lugar, el último supuesto establecido en el supra citado fallo el cual establece que el “…acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador…”, se observa que el mismo acto no se produjo directamente por la voluntad de la Administración, sino que la misma actuó en la producción del acuerdo como mediador, produciéndose de esta manera un acatamiento por parte de quienes intervienen en el proceso a la Resolución signada bajo el Nº 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda actualmente Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de este modo la materialización no dista de forma alguna con la concepción originaria que se encuentra establecida en la norma o Ley especial, donde faculta al Instituto recurrido para practicar conciliaciones de oficio o a solicitud de parte, con la presencia de ambas partes en hechos que involucren la devolución del precio o contraprestación pagada por la persona.

En virtud de lo antes expuesto, y no configurándose la materialización de ambos requisitos de forma concurrente, esta Corte debe indicar de forma preliminar que de conformidad con los elementos constantes en autos, los cuales han sido aportados por la parte recurrente junto a su escrito libelar en la etapa de admisión, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte recurrente, advierte que el actor no aportó pruebas que sustentaran su alegato, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el recurrente con relación a la presunta materialización de la desviación de poder. Así se decide.

La parte recurrente igualmente alegó, la materialización del “abuso de poder”, al respecto es menester diferenciar que si bien la desviación de poder se lleva a cabo por una actuación vertebrada de la Administración, estando dentro de sus facultades para ello, en ese sentido debemos partir de una diferenciación entre la actividad de la Administración y las relaciones entre los particulares, pues bajo la premisa de este último supuesto el abuso ocurre al existir una extralimitación del derecho que fue atribuido legalmente a un Ente, y en razón de ello haciendo uso del mismo se pretende abarcar un radio de acción superior al que intrínsecamente fue establecido en la norma que le otorga una atribución especifica.

Es así, como no se evidencia del alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles recurrentes que se haya realizado por parte de la misma el ejercicio de subsumir la situación de hecho frente a la norma que contempla la existencia material del alegado abuso de poder, no obstante del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional al caso sub examine preliminarmente no se evidencia que la Administración mediante su actuación valga acotar –mediadora- se extralimitó en las facultades que le fueron atribuidas legalmente, razón por la cual se desestima el mencionado alegato con relación al abuso de poder. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente

Ahora bien, con respecto al vicio de silencio de pruebas este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó mediante sentencia Nº 1383 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Alejandro Yabrudy Fernández), en los términos siguientes:

“Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

En razón de ampliar el criterio jurisprudencial supra citado, es preciso traer a colación que la misma Sala mediante fallo signado bajo el Nº 1107, del 10 de noviembre de 2010 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.), expresó lo siguiente:

“En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:
‘Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo’. (Destacado de la Sala).

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales.

En este sentido, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados en el acto objeto de impugnación.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano que decide, ignore por completo, sin atribuir sentido o valor de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado de la controversia planteada en sede administrativa.

Con base a los citados criterios, es necesario precisar que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza bajo un formalismo moderado, por la existencia del principio de flexibilidad probatoria, por lo tanto la Administración no está atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional, para el análisis de los elementos probatorios aportados en sede administrativa.

Sin embargo, esta Corte observó de la lectura realizada al escrito libelar que no existe la subsunción de los hechos expuestos con respecto a la norma y la materialización de este vicio, por tanto realizado el análisis del acto administrativo impugnado no se observó en los elementos cursantes en autos, de qué pruebas no fue efectuado el análisis de la Administración al coadyuvar a la producción del mismo.

Partiendo de las decisiones parcialmente transcritas debe indicar este Tribunal Colegiado que en el caso particular de los actos administrativos, no existe de forma reglamentaria la revisión extrema y exhaustiva de los elementos de pruebas que fueron aportados en sede administrativa y operan a favor de quien los promueve en cumplimiento del derecho constitucional a la defensa, pues la Administración debe valorar las pruebas presentadas, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Siendo ello así, existiendo una fundamentación que fue anteriormente analizada en la presente decisión, por medio del cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) intervino en el presente caso realizando una labor de mediador establecida en la norma especial que rige la materia, desde esta perspectiva esta Corte no encuentra asidero sobre el cual fundamenta la configuración del vicio de silencio de prueba, toda vez que la producción del acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra formado bajo la voluntad mutua de ambas pates intervinientes en el proceso, encontrándose la misma recurrente ante esta Instancia como elemento constitutivo del acto, pues el mismo se construye con el carácter volitivo de ambas partes.

Es por ello, que de conformidad con el análisis precedente y no existiendo elementos probatorios cursantes en autos, que fundamenten la configuración por parte de la administración del aludido vicio de silencio de pruebas esta Corte procede preliminarmente a desestimarlo. Así se decide.


Del vicio de incongruencia alegado por la parte recurrente

Por último, con respecto a la vicio de incongruencia también alegado por la Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles recurrentes es menester indicar que el mencionado vicio se materializa en las decisiones judiciales que se dicten en el curso del proceso, es por ello, que de conformidad con las características típicas de antes indicado vicio esta Corte aun cuando la parte recurrente no efectuó el ejercicio de subsumir la situación de hecho planteada con la norma que tenga lugar y en consecuencia el vicio referido, considera que la alegación esgrimida se encuentra estrechamente relacionada con la contravención al principios de globalidad de la decisión administrativa o exhaustividad administrativa, el cual se encuentra establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

“Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Tal disposición, consagra el principio de exhaustividad administrativa, expresado en el deber de la Administración Pública de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados tanto en la petición, solicitud o recurso como en su sustanciación. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1.138 de fecha 26 de junio de 2007, lo siguiente:

“La Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, ‘[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.’ (Cursivas del fallo citado) (Vid. Sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007) (…)”.

Aunado a ello, es necesario puntualizar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra ubicado en el Título III denominado “Del procedimiento administrativo” que alude al procedimiento ordinario, aplicable cuando la petición, solicitud o recurso interpuesto por el administrado, requiera sustanciación, como ocurre en los procedimientos administrativos constitutivos tendientes a crear una situación jurídica particular.

En el caso bajo análisis, no debe confundirse el deber de pronunciamiento exhaustivo que recae sobre todos los órganos y entes de la Administración Pública de dar respuesta precisa, concreta y específica a todos los puntos o requerimientos planteados por los administrados en acatamiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la obligación establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que si bien refiere esencialmente a la misma obligación de pronunciamiento exhaustivo, lo hace enmarcándola dentro del procedimiento ordinario allí establecido que requiere para su sustanciación la apertura expresa por parte del órgano o ente administrativo de que se trate.

El órgano que decide el recurso tiene una potestad total de decisión sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en forma expresa o que deriven de dicho planteamiento, aun cuando no hayan sido alegadas por el mismo. Le corresponde a la administración la decisión del recurso teniendo el poder de decidir o pronunciarse sobre los elementos que forman parte de lo evidenciado en el procedimiento iniciado. En ese sentido, partiendo del principio que en el caso sub examine el acto impugnado constituye un acuerdo tomado entre los denunciantes y las Sociedades Mercantiles recurrentes, no existe elemento objeto de pronunciamiento por parte de la Administración toda vez, que la intervención efectuada por el Instituto recurrido fue de mediador en el presente caso, no configurándose en la decisión una apreciación respecto a los hechos planteados, en virtud de la conciliación lograda.

Concretamente en el caso bajo análisis este Órgano Jurisdiccional observó que el acto impugnado lo constituye un acta que se levantó por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante el cual, ambas partes llegaron a un acuerdo producto de la voluntad de los involucrados en el caso, en el que las Sociedades Mercantiles recurrentes acordaron la devolución del importe cancelado por la reclamante en sede administrativa a dicha empresa constructora por concepto de Índice de Precio al Consumidor, todo fundamentado en lo establecido por la Resolución Nº 110 emanada del hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, respetando el principio de legalidad.

En atención a los antes expuesto y de conformidad con los elementos que conforman el presente cuaderno separado no se observa prima facie por parte de quien decide la contravención en el acto impugnado del principio de globalidad de la decisión administrativa y muchos menos del expresamente alegado vicio de incongruencia que fue erradamente, según la apreciación de esta Corte alegado en el presente caso, en virtud de ello se desestima. Así se decide.

Considera esta Corte que en el caso de autos, preliminarmente, no se aprecia en este estado del proceso, que a la parte recurrente le asista el buen derecho, es decir, que no se evidencia que la pretensión pueda ser favorable a la parte actora, no resultando suficiente, la simple denuncia de perjuicios, pues se requiere su demostración con elementos probatorios fehacientes, lo que no ocurrió en esta etapa del proceso, por tanto, no se verificó el requisito del fumus boni iuris requerido para que sea acordada la cautela solicitada. Así se decide.

De manera que, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis de la ponderación de intereses y el periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2011-000083.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lucía del Valle Rosillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA, C.A., y GRUPO OTI, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2011-000083.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2010-000050
MM/11

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Acc.,