UEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO N° AW41-X-2012-000041

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 118.493 y 118.295, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI, titular de la cedula de identidad Nº 5.302.270, contra la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de mayo de 2012, por medio del cual “…ADMITE la referida demanda de nulidad”; se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y a los ciudadanos Superintendente Nacional de Valores (SNV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que esta Corte conozca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 7 de junio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de marzo de 2012, las Abogadas Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), en los siguientes términos:

Manifestaron que, “Nuestro representado, solicitó en su oportunidad la autorización de la Comisión Nacional de Valores para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, de acuerdo a lo establecido en 85 de la Ley de Mercado de Capitales, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.744 Extraordinario de fecha 22 de mayo de 1975, vigente para el momento, que luego de la entrada en vigencia de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial No 39.524 de fecha 5 de noviembre de 2010 (en adelante la ‘LMV’), paso a ser una autorización para actuar como Operador de Valores, autorización que le fue conferida según consta de la Resolución Numero 69-86, de fecha 6 de mayo de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 33.473 del 20 de mayo de 1986 y que consta del expediente llevado por la Superintendencia bajo el No. 154”.

Que, “Tal y como lo señala la Resolución Recurrida, nuestro representado está relacionado con La Primera Casa de Bolsa C.A, en proceso de liquidación. De hecho, fue Presidente de la prenombrada Casa de Bolsa y es accionista de la misma, desde su constitución en el año 1991, habiendo ejercido anteriormente sus funciones como Operador de Valores debidamente autorizado para ello en otras instituciones”.

Señalaron que, “Ahora bien, sin procedimiento administrativo previo alguno ni motivación expresa la decisión contenida en la misma, en fecha 16 de agosto de 2011, la Superintendencia dictó la Resolución No. 151, identificada anteriormente, mediante la cual, entre otros, canceló la autorización del Demandante para actuar como Operador de Valores…”.

Indicaron que, “…es claro que un acto administrativo mediante el cual la Administración le conculque un derecho a un particular deberá considerarse como una sanción. Tal sería el caso cuando la Administración, como lo hizo mediante la Resolución No. 151 revoca una autorización que había otorgada a un particular para que éste último desarrollara un derecho que le era propio, en virtud de la libertad económica contemplada en el Art. (sic) 112 de la Constitución de la República, y el hecho que la actividad de corretaje de valores no le está reservada al Estado”.

Que, “…la actividad de los Operadores de Valores fue regulada de forma específica por la, (sic) para aquel momento, Comisión Nacional de Valores mediante las Normas Relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión publicadas en la Gaceta Oficial No. 39.071 de fecha 2 de diciembre de 2008 (en adelante las ‘Normas para la Autorización’). En dichas Normas, queda cierto que la propia Comisión, ahora Superintendencia, considera a los actos de cancelación de una Autorización de un Operador de Valores, es decir, actos como la Resolución No. 151, como una sanción que deberá ser impuesta a las personas que incumplan las disposiciones contenidas en la normativa que le resulte aplicable a aquellas. Específicamente en el Art. (sic) 39 de las Normas para la Autorización”.

Que, “…la Administración debe cumplir al momento de imponer una sanción, la propia Constitución de la República en su Art. (sic) 49, reguló la aplicación del principio conocido como el debido proceso, no solo en los procesos judiciales sino también a los procedimientos administrativos que, entre otros, contiene el derecho a la defensa que tendrá todo particular al que se le impute algún hecho antijurídico”.

Que, “…la necesidad de la sustanciación de un procedimiento previo a la imposición de una sanción se hace más cierto aún por el hecho que así lo contempla expresamente el ordenamiento que regula dicho supuesto. Aunado a la mención a que se deberá dar el ‘...previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley’, contenida en el Art. (sic) 39 de las Normas para la Autorización, la LMV (sic) específicamente en su Art. (sic) 48 de establece que cualquier sanción que vaya a ser impuesta por la Superintendencia deberá serlo a través de una Resolución debidamente motivada dictada en el marco de un procedimiento de primer grado o de formación de dicha Resolución se lleve a cabo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alegaron que, “…en el caso que la Superintendencia hubiese sustanciado el procedimiento de formación de un Acto mediante el cual se revoque la autorización como Operador de Valores de acuerdo a lo establecido en la LOPA (sic) se le habrá garantizado el derecho al debido proceso al destinatario de dicho acto, sustanciación que, como desarrollarnos, no se dio en el caso que da origen a la presentación de la demanda contenida en este libelo”.

Agregaron que, “…de los argumentos que hemos expresado anteriormente, consideramos claro que la Resolución Recurrida, incurrió en el vicio de los Actos Administrativos que se conoce como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del Art. (sic) 19 de la LOPA (sic) acarrea necesariamente la nulidad absoluta de dicho acto administrativo”.

Denunciaron que el acto administrativo impugnado “…adolece también del vicio conocido como falta de motivación (…) tal y como lo hemos adelantado a lo largo del presente escrito libelar, la Superintendencia fue en extremo escueta en la redacción de la Resolución Recurrida, al punto que no expresó en ningún momento las razones que comprometían la responsabilidad personal de nuestro representado ni los argumentos en los que se basaba la decisión sancionatoria de revocarle la autorización como Operador de Valores a nuestro representado (…) que se evidencia que la Superintendencia se limitó simplemente a: (i) señalar una serie de sociedades mercantiles cuya liquidación se había ordenado; (ii) señalar un grupo de personas que estaban supuestamente relacionadas con dichas sociedades; y por último (iii) luego de simplemente citar artículos en los que se otorgan competencias a dicha Superintendencia, y revocar las autorizaciones de varios Operadores de Valores, entre ellos a nuestro representado”.

Que, “…la ausencia de motivación o la motivación defectuosa constituyen serios indicios de que no han sido respetadas las directivas de actuación establecidas por los principios de buena administración, entre ellos el debido proceso que, tal y como lo expresáramos en el capitulo anterior, tampoco fue respetado en el presente caso a debido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento de formación de la Resolución No 151. Por lo tanto, analizando el contenido del acto administrativo cuya nulidad absoluta solicitamos a su competente autoridad sea declarada, podemos concluir que el mismo no tuvo motivación alguna, lo que en consecuencia acarrea su nulidad radical”.

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, “De acuerdo a lo establecido en los Arts. (sic) 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 (en adelante la ‘LOJCA’), conjuntamente con la presente Demanda de Nulidad, solicitamos sea acordada una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Resolución No. 151, toda vez que resulta a todas luces evidente que, la revocatoria de la autorización que la hoy en día, Superintendencia le había otorgado a nuestro representado para ejercer su actividad como Operador de Valores, que en definitiva representaría un impedimento al desarrollo de su libertad económica, ha representado para él un grave daño”.

Con relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que se reclama, arguyeron que “…hemos podido demostrar que nuestros argumentos van acompañados de una presunción de legalidad o de buen derecho, toda vez que están basados en normas de derecho positivo que han sido pacífica y reiteradamente interpretadas por la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para llegar a conclusiones análogas a la que llegamos en el presente escrito, resultando claro de una simple revisión de la Resolución Recurrida, que la misma incurrió en los vicios alegados de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y de inmotivación, por ejemplo, por el hecho que la propia Superintendencia en el texto de la Resolución No. 151 no señala que se haya llevado a cabo el procedimiento previo de formación de dicha Resolución como ordenan las normas que hemos citado a lo largo del presente sin que de esa revisión preliminar pueda inferirse que se está haciendo un pronunciamiento sobre la definitiva, cumpliendo así la presente solicitud, con el primero de los requisitos establecidos en el Art. (sic) 104 de la LOJCA (sic) de fumus boni iuris”.

Con relación al periculum in mora o riesgo manifestaron de que quede ilusoria la ejecución del fallo, refirió que “…el daño patrimonial generado por la Resolución Recurrida a nuestro representado es considerable, toda vez que al ser el ejercicio de su actividad como Operador de Valores representa parte importante de su actividad económica, y el hecho que la resolución No. 151 le revoque sin motivación ni procedimiento previo la autorización que tenía para ejercer dicha actividad, le ha impedido a nuestro representado el desarrollo de dicha actividad, lo que claramente deja ver que la duración en el tiempo de un proceso de nulidad puede llegar a vaciar de contenido un posible pronunciamiento sobre el fondo de la presente pretensión, debido a la proporción del daño que le generaría a nuestro representado dicha prolongación en el tiempo, quien en definitiva no vería satisfecha su pretensión de restitución de su situación jurídica, de nuevo cumpliéndose con otro de los requisitos necesarios para la precedencia de la medida cautelar que solicitamos por medio del presente, es decir, el periculum in mora”.

Finalmente, solicitaron que “1. SUSPENDA los efectos de la Resolución No. 151 hasta tanto se produzca la decisión de fondo sobre la presente Demanda de Nulidad; y 2.-Se DECLARE la nulidad absoluta de la Resolución No.151” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 5 de marzo 2012, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV).

Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y a los efectos, se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).
Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.

Respecto a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como señala la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se ha de ponderar la medida o intensidad en que el interés público general y colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SNV).

A tal efecto, debe esta Corte señalar con relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que constituyendo este requisito una presunción o indicio de verosimilitud del derecho reclamado por el actor, la misma debe emanar como presunción grave de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.

Ello así, en el presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo que la parte actora alegó como presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que el acto impugnado “…hemos podido demostrar que nuestros argumentos van acompañados de una presunción de legalidad o de buen derecho (…) resultando claro de una simple revisión de la Resolución Recurrida, que la misma incurrió en los vicios alegados de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y de inmotivación” (Negrillas de la cita).

Ello así, respecto al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento la representación judicial del recurrente señalaron que, “…la necesidad de la sustanciación de un procedimiento previo a la imposición de una sanción se hace más claro aún por el hecho que así lo contempla expresamente el ordenamiento que regula dicho supuesto. Aunado a la mención a (sic) que se deberá dar el ‘...previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley’, contenida en el Art. (sic) 39 de las Normas para la Autorización, la LMV (sic) específicamente en su Art. (sic) 48 de establece que cualquier sanción que vaya a ser impuesta por la Superintendencia deberá serlo a través de una Resolución debidamente motivada dictada en el marco de un procedimiento de primer grado o de formación de dicha Resolución se lleve a cabo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…en el caso que la Superintendencia hubiese sustanciado el procedimiento de formación de un Acto mediante el cual se revoque la autorización como Operador de Valores de acuerdo a lo establecido en la LOPA (sic) se le habrá garantizado el derecho al debido proceso al destinatario de dicho acto, sustanciación que, como desarrollarnos, no se dio en el caso que da origen a la presentación de la demanda contenida en este libelo”.

Con relación al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

En este mismo sentido, ha dispuesto la referida Sala que, “…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009).

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo impugnado se desprenden que la Superintendencia Nacional de Valores, identificó a las personas naturales vinculas con Sociedades Mercantiles Operadoras de Valores, sobre las cuales se acordó imponer la medida administrativa de liquidación, entre los cuales se encuentra el ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, vinculado a la Sociedad Mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., la cual fue resuelta su liquidación mediante la Resolución Nº 093-10 de fecha 2 de agosto de 2010.

En tal sentido, se observa que la Administración declaró que“...en su carácter de ente encargo de regular y supervisar el mercado de valores, tiene atribuida entre sus funciones la faculta de dictar actos administrativos a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, así como adoptar las medidas necesarias para resguardar los interés de quienes hayan efectuado inversiones en valores a la normativa del mercado de valores”.

De lo expuesto, se observa preliminarmente que la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 agosto de 2011, señaló de manera clara que los hechos que conllevaron cancelar la autorización otorgada al ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, fue con ocasión a la liquidación de la Sociedad Mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., mediante la Resolución Nº 093-10 de fecha 2 de agosto de 2010, que tal como lo señalara la representación judicial del recurrente, “…nuestro representado está relacionado con La Primera Casa de Bolsa, C.A., en proceso de liquidación. De hecho, fue Presidente de la prenombrada Casa de Bolsa y es accionista de la misma, desde su constitución en el año 1991, habiendo ejercido anteriormente sus funciones como Operador de Valores debidamente autorizado para ello”.

Al respecto, esta Corte considera pertinente indicar la Sociedad Mercantil casa de Bolsa, C.A., mediante la Resolución Nº 016-2010 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.373 de fecha 24 de febrero de 2010 fue objeto de intervención con base al artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales.
Asimismo, siendo que la referida Sociedad Mercantil presentaba una situación financiera desfavorable así como una disminución de su capacidad operativa, la Comisión Nacional de Valores acordó su liquidación mediante la Resolución Nº 093-10 de fecha 2 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.487 de fecha 13 de agosto de 2010.

Ello así, la Ley de Mercado de Valores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº de fecha 17 de agosto de 2010, en sus artículos 19 y 21 establecen lo siguiente:

Artículo 19: “Se encuentran regulados por la presente Ley:

1. Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública.
2. Las entidades de inversiones y las personas que intervengan directa o indirectamente en la oferta de los títulos por esta entidad.
3. Los operadores de valores autorizados sean personas naturales o jurídicas.
(…)”.

Artículo 21: “Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Valores, ésta acordara la intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19 de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionados a ésta, así como de sus empresas dominantes o dominadas; todos los cuales están expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra”.

De conformidad con los dispositivos normativos antes transcritos se observa preliminarmente, que al encontrarse vinculado el ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, como Operador de Valores de la Sociedad Mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., el mismo se encontraba bajo un régimen especial de fiscalización, lo que hace es necesario para este Órgano Jurisdiccional dejar claro que con la medida intervención a que fue objeto la referida Sociedad Mercantil requiere de un procedimiento especial, que decidiría: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales; (ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones a terceras personas; o (iii) la liquidación de la empresa intervenida.

Asimismo, tampoco aprecia este Órgano Colegiado prima facie que el recurrente haya traído pruebas que permitan evidenciar que la autorización conferida como Operador de Valores sea distinta a la Sociedad Mercantil a la que pertenecía, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Mercado de Valores, el cual establece que:

Artículo 20: “Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen en forma regular o habitual a realizar actividades de intermediación con valores en los mercados primario o secundario de valores, o a la captación de fondos o valores destinados a la inversión en valores regulados por esta Ley, en nombre propio, por cuenta propia o de un tercero, o en nombre de un tercero por cuenta de éste, deberán estar autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores como operadores autorizados.

Los operadores de valores autorizados podrán adoptar la forma de sociedades y ser miembros accionistas de una bolsa de valores.

Por consiguiente, siendo que la cancelación de la autorización otorgada al ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, fue con ocasión al proceso especial a que fue objeto la Sociedad Mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A. del cual el recurrente fue Presidente y accionista de la misma, no observa esta Corte que la Administración incurriera en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento alegado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, con relación al alegato referido a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente señalaron que “…tal y como lo hemos adelantado a lo largo del presente escrito libelar, la Superintendencia fue en extremo escueta en la redacción de la Resolución Recurrida, al punto que no expresó en ningún momento las razones que comprometían la responsabilidad personal de nuestro representado ni los argumentos en los que se basaba la decisión sancionatoria de revocarle la autorización como Operador de Valores a nuestro representado (…) que se evidencia que la Superintendencia se limitó simplemente a: (i) señalar una serie de sociedades mercantiles cuya liquidación se había ordenado; (ii) señalar un grupo de personas que estaban supuestamente relacionadas con dichas sociedades; y por último (iii) luego de simplemente citar artículos en los que se otorgan competencias a dicha Superintendencia, y revocar las autorizaciones de varios Operadores de Valores, entre ellos a nuestro representado”.

Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004 (caso: Igor Eduardo Acosta Herrera), a ha señalado lo siguiente:

“… esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”

Igualmente, en el fallo N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008 (caso: MMC Automotriz S.A), la Sala indicó lo que sigue:

“En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”

Como puede apreciarse de los fallos parcialmente transcritos, en necesario para la configuración del vicio de inmotivación, la inexistencia total y absoluta de las normas y las razones que sirvieron de fundamento de la decisión. En ese sentido, circunscribiendo el análisis al caso concreto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, sin que ello implique realizar un juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Superintendencia Nacional de Valores (SNV) para dictar la Resolución impugnada, observa preliminarmente que la Administración asiendo uso de las atribuciones conferidas en los numerales 21 y 22 del artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, canceló la autorización otorgada al recurrente, para actuar como Operadores de Valores, las cuales establecen:

Artículo 8: “La Superintendencia Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
21. Cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante resolución motivada, la inscripción en el Registro Nacional de Valores de cualquier persona regulada por esta Ley.
22. Adoptar, preventiva y oportunamente, las medidas necesarias a los fines de proteger a quienes hayan efectuado inversiones en valores objeto de oferta pública, o inversiones con los entes sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores”. (Destacado de la cita).

Asimismo, del contenido del acto administrativo impugnado se destaca lo siguiente:

“Visto que los Operadores de Valores Autorizados, se encuentran sometidos a la regulación y supervisión de la Superintendencia Nacional de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley de Mercado de Valores.

Visto que la Superintendencia Nacional de Valores tiene la atribución de cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante Resolución motivada, la inscripción en el Registro de Valores de cualquier persona regulada por la Ley de Mercado de Valores, conforme a lo establecido en el artículo 8 numeral 21 de la Ley ut-supra.
(…)
Visto que los ciudadanos, que a continuación se identifican, se encuentran bajo la tutela jurídica de esta Superintendencia Nacional de Valores y están vinculadas a las precitadas sociedades mercantiles objeto de la medida administrativa [liquidación].
(…)
Visto que la Superintendencia Nacional de Valores, en su carácter de ente encargado de regular y supervisar el mercado de valores, tiene atribuida entre sus funciones la facultad de dictar actos administrativos destinados a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, así como adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sujetos a la normativa del mercando de valores.
(…)
RESUELVE
1.- Cancelar la autorización otorgada para actuar como Operadores de Valores a los siguientes ciudadanos: (…) Santiago Rafael Monteverde Mibelli (…).
2.- Cancelar la inscripción llevada a tal efecto ante el Registro Nacional de Valores de los ciudadanos, arriba identificados, para actuar como Operadores de Valores”.

Así pues, esta Corte aprecia prima facie de la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, se encuentra motivada toda vez que de su texto se desprende la fundamentación jurídica en la que basó su decisión, así como la motivación de hecho que se desprende la cancelación de la autorización como Operador de Valores y de su inscripción en el Registro Nacional de Valores al ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pudiera llegar, una vez que se sustancie el recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente que conmine al juez a suspender los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Con relación a las otras exigencias establecidas a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora, y la ponderación del interés general o colectivo, debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen del resto de los requisitos de procedencia resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesario el análisis concurrente de dichos requisitos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

Visto lo anterior, se ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2012-000073 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jorge Luciani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASTRA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 1042-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV).

2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

3. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2012-000073 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AW41-X-2012-000041
EN/



-En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.