JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000034
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0360-10, de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo de demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.025.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.338, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2009.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a su reanudación, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 9 de julio de 2001, el Abogado José Rafael Córdova Córcega, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en los siguientes términos:
Que, “…en fecha 2 de octubre introduje contra el Concejo y Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por (sic) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua… durante toda la secuela del juicio la intimada no se acogió al derecho de retasa, se limitó solamente a excepcionarse y decir que el ente jurídico demandado era el Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, hecho este que en sentencia del 14 de diciembre de 1992, el tribunal de la causa declaró sin lugar la excepción, habida consideración de (sic) que, la defensa opuesta por la demandada pretendía con su argumentación desconocer lo indisoluble vinculo (sic) entre el órgano y el ente que le sirve de ejecución...”.
Que, “…en diligencia de fecha 20 de septiembre de 1993, pedí al Tribunal de la causa ordenara al Alcalde del Municipio Girardot del estado aragua que se incluya en el presupuesto de 1994, el monto de mis honorarios profesionales que arrojaron la cantidad de nueve millones setecientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 9.742.149,94) negándose (sic) el Alcalde a incluir dicha acreencia en el presupuesto de dicho año, habida cuenta de (sic) que a su juicio el Municipio nada me adeudaba, razón por la cual, solicite (sic) al Tribunal… la ejecución forzosa, para lo cual se acordó y procedió el Tribunal a expedirme un mandamiento de ejecución y se comisionó al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado (sic) Aragua…”.
Que, “…posteriormente el tribunal de la causa revocó la medida practicada por el tribunal comisionado sobre bienes de la demandada, revocatoria (sic) esta que se hizo en fecha 11 de noviembre del mismo año, fundamentándose (sic) el juez de la causa en que el Tribunal comisionado no cumplió estrictamente con el mandamiento de ejecución… en la oportunidad del embargo ejecutivo hecho por el Tribunal comisionado… el Sindico (sic) Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua para la fecha, hizo oposición al embargo y no acreditó ninguna prueba para fundamentarla conforme a la Ley, por lo que tal oposición quedó sin efecto alguno. Sin embargo mediante escrito dirigido al juez de la causa el 08 de noviembre de 1993… la Síndico lo coacciona, donde virtualmente le dice corrupto y por añadidura manifiesta que mi persona se estaba apropiando indebidamente de los bienes embargados cuando ni siquiera el tribunal me había entregado un céntimo producto del embargo practicado. Este señalamiento no fue probado por el representante del Municipio, causándome daños morales y materiales de impredecibles consecuencias…”.
Que, “…en otro orden de ideas ciudadana juez ante de los hechos narrados en los apartes precedentes a este, en fecha 16 de julio de 1993, por Sesión de Cámara, el Concejo del municipio Girardot del estado Aragua…aprobó un acuerdo de Cámara, donde admiten los siguientes hechos: a) que la demanda que intente (sic) fue contra el muicipio b) que dicho municipio me confirió poder para que los representara ante los Organismos Administrativos del Trabajo a discutir la Convención Colectiva para sus Trabajadores y c) que el Municipio asumía la responsabilidad que como Institución tiene a reconocerme mis honorarios profesionales, ordenando la publicación del acuerdo por ante (sic) los medios de comunicación social…”.
Que,“…habida consideración de (sic) que la alcaldía y/o Municipio Girardot del estado Aragua, reconoció públicamente que me adeuda la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.742.149,94) que a la fecha de introducir esta demanda no me ha cancelado, es por lo que acudo a demandar como en efecto formalmente demando al Municipio Girardot del estado Aragua por los daños y perjuicios materiales y morales, intereses e indexación por el no pago de la obligación y/o deuda de valor derivados de la mencionada suma…” (Mayúsculas del original).
Que, “…demando la corrección monetaria y/o indexación a que se refiere el artículo 1.137 del Código Civil… de la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 177.576.848,99)… demando los intereses legales a razón del tres por ciento (3%) anual con base a los intereses producto de la obligación de valor que me adeuda el Municipio Girardot del estado Aragua montante a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.742.149,94) cuya aplicación y calculo (sic) del interés general se capitalizó de la obligación principal… dando un total de intereses legales… de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.629.766,82). Si a este monto le aplicamos el índice de precios del consumidor (IPC) de multiplicar por 216,07591 entre 11,85427 al 31 de mayo de 2001, arroja una cantidad provisional de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 47.934.563,56)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, demando el daño moral que me ha infringido la demandada desde el último trimestre del año 1993, a la presente fecha, habida cuenta de (sic) que la accionada sin previa consulta a mi persona a (sic) atentado contra mi honor, mi reputación, los de mi familia y a mi libertad personal, así como tambien (sic) ha violado un secreto concerniente no solamente a mi persona sino tambien (sic) ha expuesto las resultas del juicio ante la colectividad que solamente les esta (sic) reservado a las partes tratarlo conciliatoria y armoniosamente, ya que el Alcalde, para la época y demás miembros de jerarquía de la Alcaldía… han podido omitir mi nombre pues para utilizarlo han debido tener mi consentimiento por lo menos la debida consideración con mis familiares, clientes, colegas y la comunidad. En efecto, con posterioridad a la sentencia de fecha 12-04-93 (sic), apareció en primera plana del Diario EL PERIODICO (sic) … unas declaraciones del ex Concejal Angel (sic) Chacín Lanza, para entonces Vicepresidente de la Alcaldía, haciendo señalamientos de todo orden no solamente contra el juicio instaurado sino contra mi persona…” (Mayúsculas del original).
Que, “… también en el Diario EL SIGLO aparecieron delaraciones de los Concejales y el Alcalde con posiciones descalificantes hacia el juez de la causa y contra mi persona, considerando inejecutable el fallo, ignorando que en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992 el Tribunal consideró que entre el Consejo (sic) y el Municipio hay un vinculo (sic) indisoluble y que por lo tanto la ejecución de la sentencia debía recaer en el ente que le sirve de ejecución…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el artículo 1196 (sic) del Código Civil dispone: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o conyuges (sic) como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.
Que, “… el daño moral que he sufrido ha causado en mi persona una perturbación anímica, un daño infringido en mi estricta personalidad, como consecuncias de ofensas de ex alcaldes, concejales y síndicos por sus imputaciones y declaraciones públicas que ha causado daño en mi fuero no patrimonial… y es por lo que pido …fije una compensación pecuniaria que acuerde en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo 1.196 del Código Civil, y que la misma no sea menor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs,. 50.000.000,00)…” (Mayúsculas del original).
Que, “… estimo provisionalmente la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 275.511.411,55) ya que la cuantía final se determinará con la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el IPC que se acuerde en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme y hasta que se me cancele la cantidad que acuerde el Tribunal condenar hasta la fase de ejecución de la sentencia…”(Mayúsculas del original).
Que, “… fundamento la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.196, 1.264, 1.271, 1.277, 1.737 y 1.746 del Código Civil en concordancia con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, habida consideración de que (sic) el Municipio Girardot del estado Aragua,a la fecha de introducir esta demanda no ha honrado su obligación de cancelarme mis honorarios profesionales, los intereses legales, los daños materiales y morales y la consecuente indexación sobre la obligación y/o deuda de valor que tienen conmigo desde que la sentencia de fecha 12 de abril de 1993, quedó definitivamente firme…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró Incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERA: El (sic) presente caso es un ejemplo de lo que denominaba el profesor Antonio MOLES CAUBET el ´contencioso de derechos´, o acciones mediante las cuales la Administración es demandada como se podría demandar a cualquier particular, deduciendo frente a ella una pretensión de condena. Tales demandas pueden tener por objeto la reclamación de sumas de dinero o basarse en el incumplimiento de total o parcial de un contrato o también, como en el caso que nos ocupa, en pretender obtener una indemnización por los supuestos daños y perjuicios ocasionados a un particular por actuaciones u omisiones de la Administración.
Hoy día tales acciones integran el sistema de control judicial contencioso-administrativo, están previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ley (sic) en la que –en principio- se atribuye competencia a la Sala Político Administrativa del máximo tribunal para conocer de las mismas. También establece dicha norma el procedimiento a seguir para su tramitación. Sin embargo, observa quien aquí decide que para el momento de interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, el conocimiento de tales acciones de condena correspondía, en lo que respecta a los estados y municipios, a los tribunales ordinarios según disponía la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dicho instrumento establecía una regla derogatoria del propio sistema que ella misma configuraba, ya que no le atribuía competencia a los tribunales que, según dicho sistema, normalmente tenían asignado el control contencioso administrativo de los entes territoriales menores, es decir, los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. Sin embargo, en forma contradictoria a su vez con esta excepción, el sistema anterior previsto en la ley (sic) en referencia normaba que las apelaciones contra los fallos dictados en los casos de demandas intentadas contra estados y municipios correspondía -no a los tribunales a quienes debía corresponder conforme al derecho común, como expresamente lo establecía para el caso en que el actor era un ente territorial y el demandado un particular (artículo 183, penúltimo aparte)- sino a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (artículo 182, ordinal 3°). Como puede apreciarse, el anterior era un ´sistema´ incomprensible.
Ahora bien, con relación al asunto examinado conviene recordar que la competencia es entendida, a grandes rasgos, como ´la medida de la jurisdicción´; o como lo expone el tratadista DEVIS ECHANDÍA ´…la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio…´ (Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial ABC. p.133), por lo que las normas que rigen esta institución de indisoluble nexo con el funcionamiento y la organización del Estado son de obligatorio acatamiento por todos, salvo las excepciones de ley (sic).
Cabe destacar también el hecho de (sic) que por haberse producido un cambio en la ley (sic) procesal que rige la materia, en el presente caso no aplica la denominada perpetuatio jurisdictionis, en razón de que el nuevo instrumento modificó la competencia del órgano que debe conocer de los procesos contencioso-administrativos y, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aun (sic) en los procesos que se hallaren en curso.
En los términos expuestos advierte este Juzgador que con el nuevo sistema, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ha experimentado su incompetencia sobrevenida en la materia contencioso-administrativa. Así se decide.
SEGUNDA: La (sic) entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 37.942 del 20 de mayo de 2004) y el desarrollado Jurisprudencial de sus principios originó un nuevo sistema en materia de jurisdicción contencioso-administrativa. Así vemos que en cuanto a la distribución de competencias en dicha materia la sentencia del 31 de agosto de 2004 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó en forma clara y determinante las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la citada Ley, en los términos siguientes:
“…El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 (sic) del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por (sic) una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados (sic) y los Municipios (sic), así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley (sic) derogada y que se mantiene en la nueva ley (sic), respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley (sic) derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de (sic) que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma…”.
TERCERA: Por (sic) otra parte, pero en igual sentido, advierte también que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; mientras que el artículo 39 ejusdem señala que a los efectos de la estimación de la demanda, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Al respecto, observa quien decide que la estimación provisional que el actor hizo de su demanda fue de doscientos setenta y cinco millones quinientos once mil cuatrocientos doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.275.511.412,oo) y que el valor de la unidad tributaria para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (20 de mayo de 2004) era de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs.24.700,oo) según Gaceta Oficial 37.877 del 11 de febrero de 2004. Por ello, hecho el correspondiente cálculo según lo dispuesto en el artículo 5.24 de la ley (sic) en referencia y que consiste en multiplicar por 70.001 el valor de la Unidad Tributaria entonces vigente (70.001 x Bs.24.700,oo) para comprobar de esta manera si por su cuantía el conocimiento del asunto corresponde o no a la Sala Político-Administrativa del máximo tribunal; y siendo que el resultado de dicha operación es la cantidad de Mil (sic) setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos Bolívares exactos (Bs.1.729.024.700,oo), concluye: Que (sic) al aplicar al caso bajo examen los parámetros indicados en la ya citada sentencia del 31 de agosto de 2004 resulta que el conocimiento de dicho asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Capital, en razón de que (sic) la estimación del valor de la demanda superó las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) para el momento de entrada en vigencia del nuevo sistema de atribución de competencias. En consecuencia, este Juzgador considera que en aplicación de normas de estricto orden público, en el caso bajo examen procede remitir lo actuado al Tribunal competente por la materia y por la cuantía, a fin de que (sic) sea éste quien conozca de la controversia planteada. Así se decide.
CUARTA: Por (sic) último, este Juzgador hace un llamado de atención al demandante de autos, Abogado José Rafael Córdova Córcega, Inpreabogado 9.338, con base en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el sentido de (sic) que, en lo futuro, ajuste sus actuaciones al deber que tienen ambas partes de actuar con probidad en el curso del proceso; obligación prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, procede la presente advertencia en razón de (sic) que con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de atribución de competencias en la materia contencioso-administrativa, el demandante sólo se ha limitado a pedir copias de lo actuado y a solicitar en varias oportunidades a este Juzgador -competente en lo Civil, Mercantil y Agrario- que sentencie su causa; sin que exista evidencia en autos de (sic) que en alguna de sus diligencias el actor haya indicado a este Tribunal la necesidad de remitir las actuaciones al Tribunal competente por la materia y la cuantía, que es quien debe decidir el presente asunto.
Por ello, al tratarse de un tema que atañe al orden público y que en consecuencia no es susceptible de relajación debido a intereses particulares, considera quien decide que el actor ha faltado a su deber que, como operador de Justicia, tiene de coadyuvar al buen funcionamiento del sistema, sin que pueda servirle de excusa un eventual alegato de retardo por parte de este Tribunal en advertir su incompetencia material respecto del asunto sometido a su consideración. A este respecto cabe recordar, una vez más, que mal pueden equipararse las consideraciones de tiempo y atención que deben prestar los litigantes a los asuntos que son de su particular interés en comparación con la disponibilidad real de actuación de los Tribunales de la República, los cuales se hallan congestionados por numerosísimas causas cuya tramitación oportuna resulta difícil dadas las condiciones materiales y humanas desfavorables en que deben administrar Justicia. Este es un hecho considerado notorio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 22 de junio de 2005, contenida en el expediente N° 03-3267. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA,para conocer de la acción por indemnización de daños y perjuicios,… en consecuencia este Tribunal, DECLINA la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo son sede en la ciudad de Caracas. (Mayúsculas del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El presente caso, gira en torno a la demanda por daños materiales y morales incoada por el Abogado José Rafael Córdova Córcega, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de cobrar la cantidad total de doscientos setenta y cinco millones quinientos once mil cuatrocientos doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 275.511.412,55), actualmente doscientos setenta y cinco mil quinientos once bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos, (Bs. 275.511, 41) como indemnización por el daño moral ocasionado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Así las cosas, resulta necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por daños materiales y morales, en tal sentido, se observa:
En el presente caso, la demanda fue interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 9 de julio de 2001. Sin embargo, dicho Tribunal se declaró Incompetente Sobrevenidamente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, corresponde ahora determinar, a cual órgano de la jurisdicción atañe el conocimiento de la presente demanda y en tal sentido, se tiene que:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la presente demanda de daños materiales y morales ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua a los fines que le sea cancelada la cantidad de doscientos setenta y cinco millones quinientos once mil cuatrocientos doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 275.511.412,55) actualmente doscientos setenta y cinco mil quinientos once bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos, (Bs. 275.511, 41) por concepto de indemnización.
En tal sentido, cabe señalar que la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y para el momento en que fue presentada la presente demanda, esto es, el 9 de julio de 2001, estaba regulada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 42, numeral 15, establecía lo siguiente:
Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
…15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cuál el estado tenga una participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.
Se observa entonces, de la norma anteriormente transcrita, que se establece un régimen de competencias a favor de la extinta Corte Suprema de Justicia, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga una participación decisiva, 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000,00) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido, observa:
En primer término, la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de doscientos setenta y cinco millones quinientos once mil cuatrocientos doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.275.511.412,55) el cual excede de los cinco millones, verificándose el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños materiales y morales, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a un ente público, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, por lo que se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida, por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta el Tribunal Supremo de Justicia competente para conocer del presente juicio, así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la Sala a la cual quedaría atribuida la competencia para el conocimiento de la presente causa, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 dictada en fecha 22 de septiembre del año 2004 y publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual establece que es esa Sala la encargada de dirimir los conflictos de competencia como el de autos, señalando en ese sentido lo siguiente:
“(...) Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...) (Cursivas de la Sala)”.
En virtud de lo anterior, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para el conocimiento de la presente causa y así se decide.
A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.338, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
3- ORDENA REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2010-000034
MEM
|