JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000544

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0580 de fecha 9 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Luisa Ayala de Cedillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.104, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISABEL CEDILLO AYALA, titular de la cédula de identidad N° 10.583.963, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de febrero de 2012, emanado de la Coordinación de Estudiantes de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte.

En fecha 3 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO


En fecha 12 de marzo de 2012, la Abogada Luisa Ayala de Cedillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marisabel Cedillo Ayala, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “…estando dentro del lapso legal correspondiente y una vez agotada la vía administrativa, conforme con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en atención a la competencia establecida en los artículos 9, numeral 1 y 24 numeral 5 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me dirijo respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de impugnar, mediante el presente recurso jurisdiccional, el acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2012, (…) mediante el cual el Coordinador de Estudiantes de la Comisión de Divisas (sic) (CADIVI (sic)) niega la reconsideración del acto emitido en fecha 10 de enero de 2012 y fundamenta dicha negativa argumentando que la solicitud ‘...no procede, considerando que la actividad académica no se encuentra contemplada dentro del ámbito de aplicación del artículo Nro. 1 de la Providencia 055, ya que el centro educativo no está avalado por el ente encargado en materia educativa de ese país...’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso, (…) que mi representada fue admitida para realizar en la ciudad de Barcelona, España, un ‘Master Internacional en Implantología, Periodoncia y Rehabilitación Oral’, así como un ‘Programa Internacional en Investigación Odontológica’ en el instituto Europeo de Educación Avanzada INEEA (sic), cuyos certificados de admisión anexo marcados C1 y C2. Luego procedió a inscribirse, conforme a certificados cuyas copias acompaño marcadas C3 y C4 y los programas de los respectivos cursos reposan en el Expediente CADIVI (sic) Solicitud RUSAD (sic) Nro. 14668279” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El citado Instituto INEEA (sic), es una Academia privada, creada con la finalidad de suministrar una formación avanzada de mejoramiento profesional con actividades académicas de formación continuada dirigida a odontólogos. Este Instituto no forma parte del sistema universitario de Cataluña y por tanto los cursos de Maestría impartidos por esa Institución privada no requieren autorización del Ministerio de Educación de ese País; por ende, pueden otorgar títulos de Maestría pero no tienen el carácter de universitarios” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Los referidos cursos iniciaban en enero y febrero del presente año y si bien mi representada deseaba esperar la aceptación de CADIVI (sic), no pudo hacerlo y se resolvió a viajar para no perder la visa de estudiante, la cual se anulaba de no presentarse antes del día 13 de enero por ante las respectivas autoridades policiales del País y también motivada por un compañero (que estaba realizando el mismo curso en el que ella se había inscrito y en el mismo Instituto) que la convenció de partir, ya que él no había tenido problema alguno y su solicitud había sido aceptada por CADIVI (sic). Siendo que se trataba de situaciones idénticas y como se sabe, los ciudadanos son iguales ante la ley, nunca pensó que su solicitud sería negada y ahora ratificada su improcedencia, mediante un acto administrativo impersonal, pues no tiene nombre ni firma sino solo menciona la oficina de la cual emana pero lo realmente significativo es que dicho acto vulnera la norma a la cual se refiere” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La norma contenida en el citado artículo 1 de la Providencia 055 (en la cual fundamenta CADIVI (sic), su negativa) es el límite de la actividad administrativa en cuanto a la materia objeto de su regulación y por tanto, el ente encargado de su aplicación debe ceñirse estrictamente a él y no incorporar elementos que no están taxativamente expresados en la norma, lo cual configura una ilegalidad” (Mayúsculas de la cita).
Que, “citado artículo 1, expresa: ‘La presente Providencia regula la administración y obtención de divisas destinadas al pago de los gastos de manutención, matricula y seguro medico (sic) a estudiantes de nacionalidad venezolana que realicen en el exterior actividades académicas de educación media, pre-grado, post-grado, especialización, maestría, doctorado, y otras modalidades de capacitación, formación a intercambio académico, tales como: seminarios, congresos, cursos cortos, pasantías, año sabático y otras de similar naturaleza’…” (Negrillas de la cita).
Que, “Como puede apreciarse, en la norma transcrita no se menciona el tipo de institución o centro educativo en al cual han de realizarse las actividades, ni el requisito de que el mismo esté avalado por el ente encargado en materia educativa del país en el que se realizan las actividades, y por el contrario si se mencionan las Maestrías; que, precisamente son las actividades académicas que realiza mi representada. El citado artículo 1 de la Providencia 055, se refiere a las actividades académicas y otras modalidades de capacitación, formación e intercambio académico, así como a otras de similar naturaleza, pero solamente hace referencia a actividades académicas en el exterior y no regula el tipo de institución en que éstas se efectuarían. En cuanto a las actividades, no es limitativo ni taxativo, sino por el contrario es muy amplio, pues señala ‘...otras modalidades de capacitación, formación e intercambio académico...’, sólo a título enunciativo” (Negrillas de la cita).
Que, “Por tanto, al decir el órgano administrativo que la solicitud para la obtención de divisas destinadas al pago de manutención y de los cursos de maestría en odontología que realizaría mi representada en el exterior (España) no proceden ‘...ya que el centro educativo no esté avalado por el ente encargado en materia educativa de ese país’. Está incurriendo en una ilegalidad, pues no se ajusta al contenido de la norma sino decide sobre un supuesto agregado por el ente administrativo, ni siquiera contemplado en el espíritu o intencionalidad de la misma; que, lejos de ser restrictiva contempla supuestos tan amplios y alejados del aval de un Ministerio de Educación como podrían ser los Congresos y Seminarios a que hace referencia la norma, que con frecuencia se realizan en hoteles y centros de convenciones y no por ello dejan de ser científicos, o de implicar actividades académicas, de formación y capacitación de carácter profesional o también los años sabáticos que son de investigación en el área y lugar que escoja el profesional”.
Que, “En virtud de lo expuesto y considerando que los actos que conforman la actividad administrativa deben estar ceñidos a la norma preexistente que los regula y que su contenido debe aplicarse por igual a todos los ciudadanos se encuentren en las mismas circunstancias y hayan cumplido los requisitos legales exigidos, considero que el acto administrativo que declaró la improcedencia de la solicitud de mi representada es ilegal, vulnera la norma que pretende aplicar y lesiona el derecho de mi representada a obtener las divisas para la realización de sus estudios, habiendo cumplido con los extremos legales y siendo que la Maestría está contemplada dentro de las actividades que regula la norma aplicada…”.
Que, “…es por ello que solicito de su competente autoridad la nulidad del acto impugnado y la respectiva protección jurídica, mediante el restablecimiento pleno del derecho a la obtención de las correspondientes divisas (para el pago de los cursos y su manutención en el exterior), derecho que considero vulnerado por el acto administrativo ilegal dictado en fecha 13 de febrero del presente año, por la Coordinación de Estudiantes de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI (sic))…”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Incompetente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentado en las siguientes consideraciones:

“Habiendo sido establecidos, de manera resumida, los términos en los cuales ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

En el presente caso, la abogada LUISA AYALA DE CEDILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISABEL CEDILLO AYALA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2012, emanado de la Coordinación de Estudiantes de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (sic).

Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (sic), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:


‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)’

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:


‘La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)’

Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)’

Así pues, puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado es una autoridad distinta a las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.

(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LUISA AYALA DE CEDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.104, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISABEL CEDILLO AYALA, titular de la cédula de identidad número V-10.583.437, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo-de fecha 13 de febrero de 2012, emanado de la Coordinación de Estudiantes de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (sic), en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan de la mencionada causa” (Mayúsculas de la cita).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, observa esta Corte que para el caso de autos en fecha 12 marzo de 2012, la Abogada Luisa Ayala de Cedillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marisabel Cedillo Ayala, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N del 13 de febrero de 2012, emanado de la Coordinación de Estudiantes de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), mediante la cual negó la reconsideración del acto emitido en fecha 10 de enero de 2012, fundamentado en que su solicitud “...no procede, considerando que la actividad académica no se encuentra contemplada dentro del ámbito de aplicación del artículo Nro. 1 de la Providencia 055, ya que el centro educativo no está avalado por el ente encargado en materia educativa de ese país…”.
En ese sentido, visto que la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer de la presente causa en virtud de la declinatoria hecha a favor de esta Corte el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que esta Corte por tratarse de un órgano judicial colegiado -en casos como el autos-, debe en primer término, determinar su competencia para conocer de la causa y luego ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos que este último se pronuncie respecto de su admisión.

Siendo ello así, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la Abogada Luisa Ayala de Cedillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISABEL CEDILLO AYALA, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y DIVISAS (C.A.D.I.V.I) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000544.
MEM/