JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000057

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOBARDO VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.371.870, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente al referido Juzgado.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo incoado y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

En fecha 4 de marzo de 2009, por nota del ciudadano Alguacil de este Organo Jurisdiccional se dejó constancia del oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por nota de fecha 9 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, comisión librada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 29 de abril de 2009, contentivo de las resultas de la comisión librada en fecha 4 de marzo de 2009, por esta Corte a los fines de practicar las notificaciones pertinentes al ciudadano querellante y su apoderado judicial.

En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que la competencia para el conocimiento de la presente causa correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 5 de agosto de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, a razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Dr. Efrén Navarro, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida su junta directiva de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se dictara sentencia correspondiente al problema de competencia.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos Nº SCU-1027-2008, de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, y el acto administrativo contenido en el memorando Nº DCyT-045-08, de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Decanato de Ciencias y Tecnología de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en los siguientes términos:

Que, “…El día 13 de octubre de 2007, la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado mediante publicación en diario de circulación regional (Diario el Impulso) apertura al Concurso de Oposición y Credenciales, para el cargo de Docente Instructor, con dedicación a medio tiempo, en la asignatura de Ingles I para el Programa de Ingeniería de Producción…”.

Que, “…El día 26 de noviembre del año en cuestión a las 8:00 a.m. se llevó a cabo la prueba de conocimiento, (sic) Resulta importante destacar, que en la ejecución de dicha prueba mi representado no observó ningún instrumento de evaluación donde se registrara su desempeño…”.

Que, “…En este sentido, mi representado no fue informado sobre los criterios de evaluación del mencionado examen, en contravención a lo señalado en los artículos 42 y 44 del Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado…”.

Que, “…mi representado obtuvo una calificación con la que estuvo en desacuerdo a pesar de haber resultado aprobado…”.

Que, “…el 28 de noviembre de 2007 a las 8:00 a.m. (sic) en horas de la tarde fueron publicadas las notas DEFINITIVAS de los concursantes, donde mi representado resultó reprobado con una calificación de 15,87 pts en la escala de 20 pts, con la cual una vez más mi representado estuvo en desacuerdo…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…Ante las irregularidades presentadas en dicho concurso, y la disconformidad expresada por mi representado con la calificación obtenida, el 10 de diciembre de 2007 el mismo introdujo escrito de impugnación de conformidad con los artículos 58 y 109 del RIDCIUCLA3 (sic), alegando la nulidad relativa del concurso por el incumplimiento u omisión del procedimiento establecida (sic) en la Sección quinta del Titulo (sic) II del Reglamento relativo a las pruebas4 (sic)…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…En virtud de tal impugnación, el Consejo de Decanato acordó en sesión ordinaria Nº 1163-001-2008 del 10 de enero de 2008 convocar a una reunión a realizarse el 18 de enero del presente año, para que el jurado del concurso impugnado realizara una revisión exhaustiva de las credenciales en presencia de mi representado…”.

Que, “…Finalizada la reunión se levantó un acta en la cual se concluye lo siguiente: 1. El jurado mantiene la valoración de las credenciales. 2. Las diferencias existentes en la valoración de las credenciales radican en el criterio del participante al considerarlas. 3. (…) el jurado actuó de acuerdo a los criterios de evaluación de las credenciales según baremo y según UCLA (sic). 4. El participante mantiene su posición en cuanto a algunos puntos señalados en su correspondencia…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…Contra dicho pronunciamiento mi representado ejerció Recurso Jerárquico por ante el Consejo de Decanato (…) el cual fue declarado Improcedente…”.

Que, “…En el mencionado concurso, con relación a la valoración de las credenciales se encuentra viciado en la causa, lo cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta en cuando a la evaluación de la participación de mi representado como reprobada, ello con arreglo al artículo 19.3 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la errónea apreciación de las credenciales y su valoración definitiva, dado que en los actos cuestionados en el caso bajo su examen, se evidencia que la valoración de las pruebas (credenciales) presentadas en el Concurso de Oposición de la Asignatura Ingles I del Departamento de Investigación de Operaciones (…) fueron apreciadas sin apego a lo establecido en el correspondiente baremo…”.

Que, “…En relación al cartel publicado en evento nacional, el jurado presumiblemente considero (…) sin fundamento alguno que el evento en el cual fue presentado era interno, es decir, institucional no abierto. A este respecto hay que señalar que el baremo solo se refiere a que el evento sea nacional o internacional, es decir, quiso el baremo distinguir los eventos de carácter nacional de aquellos con relevancia y participación que traspasan nuestras fronteras, dada, la convocatoria, participantes y ponentes presentes, sin precisar el baremo que dichos eventos tengan o no la denominación de internos o externos, abiertos o cerrados. Esta es una mera apreciación del jurado sin ningún fundamento en el baremo de evaluación…”.

Que, “…En todo caso, el baremo no distingue, ni limita en cuanto a las características de las actividades, es decir, si se trata de Docencia, investigación o extensión, ni si las mismas resultan coincidentes o no (…) que tales credenciales deben ser valoradas apegado a lo dispuesto en el baremo…”.

Que, “…el jurado señala en la reunión de fecha 18-01-08 (sic), adicionalmente como criterio desestimatorio, que tales actividades son valoradas por el baremo en atención a su duración y que en el presente caso, dicha duración no se encuentra expresada por la constancia; consideramos que ésta (sic) circunstancia o criterio discriminador constituye un menoscabo a la evaluación cualitativa que también orienta la ponderación de credenciales conforme a lo pautado por el artículo 41 del RIPDIUCLA (sic), toda vez que la duración de 6 meses o más en este tipo de actividades, se encuentra implícita en su propia naturaleza, que condiciona su desarrollo y ejecución en el tiempo…”.

Que, “…los tres (3) curso de Postgrado de Actualización y perfeccionamiento profesional con certificado de aprobación formaban parte de la maestría cursada por mi representado. Sobre este aspecto es necesario acotar que según se desprende de las notas certificadas y del Plan de Estudios de la Maestría de la UPEL-IPB (sic), los mencionados cursos no forman parte de la misma, es decir, no representan cursos ni obligatorios ni electivos para la obtención del mencionado título. Por lo que mal podría considerarse un prerrequisito del mencionado Postgrado, y se debió otorgar por consiguiente la máxima puntuación prevista en el baremo para este (sic) credencial…”.

Que, “…erró el jurado al no valorar el artículo científico con respaldo Institucional o Editorial no relacionado con el área de conocimiento objeto del concurso por considerar el jurado que la constancia presentada no puede ser considerada como respaldo institucional o editorial, solo hace constar que el artículo fue publicado. Ante tal criterio nos mostramos en desacuerdo, ya que en efecto, la credencial emana de una Institución que puede ofrecer respaldo a un artículo que gustosamente publicó tal como se desprende de la constancia en cuestión, por lo que debió otorgar por consiguiente la máxima puntuación prevista en el baremo para este (sic) credencial…”.

Que, “…se incurrió en falsa apreciación de credenciales, al considerar el jurado que los talleres impartidos por mi representado en funciones de extensión coinciden con el tiempo de docencia, cuando los mismos fueron impartidos durante los períodos intersemestrales, por lo que se debió otorgar por consiguiente la máxima puntuación prevista en el baremo para las credenciales de talleres presentadas…”.

Que, “…Se incurrió en falsa apreciación de credenciales, al no reconocer el jurado el carácter investigativo de las actividades donde mi representado fungió como Jurado co-evaluador de informes finales de pasantía, y como Tutor de Trabajo de Grado de Especialización de Postgrado, por lo que se debió otorgar por consiguiente la máxima puntuación prevista en el baremo para las credenciales de talleres presentadas…”.

Que, “…la sustanciación del referido proceso se llevó a cabo sin la correspondiente formación y unicidad del expediente de ley, cuestión que afecta seriamente la seguridad jurídica, la transparencia y control del proceso, además de incidir gravemente en el derecho a la defensa de los participantes involucrados…”.

Finalmente, en su parte petitoria solicitan “…se admita cuanto en lugar en derecho la presente demanda de nulidad, y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes; (…) sean solicitados los antecedentes administrativos que sobre este caso deben existir en la Universidad Centroccidental (sic) Lisandro Alvarado (…) a los fines de incorporar al mismo el presente recurso y que se decida con base al contenido de dicho expediente. De no presentarse dicho expediente administrativo, solicito se declaren nulas todas las actuaciones efectuadas con respecto al concurso y se ordene una nueva convocatoria al mismo (…) Se declare la nulidad de los actos impugnados y en consecuencia la nulidad relativa del concurso de Oposición celebrado para proveer al cargo de docente de la Asignatura Inglés I del Departamento de Investigación de Operaciones, carrera Ingeniería de Producción, del Decanato de Ciencias y Tecnología, nulidad relativa en cuanto a la valoración de las pruebas y resultados de las evaluaciones referidas a mi representado y en consecuencia se declare la aprobación del mismo en el referido concurso y se le otorgue por consiguiente la correspondiente calificación de elegible para ocupar el cargo de docente de la Asignatura Ingles I del Departamento de Investigación de Operaciones, carrera Ingeniería de Producción, del Decanato de Ciencias y Tecnología…”.


II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio acerca de la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia judicial el recurso Contencioso Administrativo incoado, a tales efectos, el mencionado Juzgado Sustanciación expuso lo siguiente:

“Visto el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leobardo Raúl Viera Rivas, contra el acto administrativo Nº SCU-1027-2008, de fecha 25 de julio de 2008 y notificado en fecha 31 de julio de 2008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, y contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº DCyT-045-08, de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Decanato de Ciencias y Tecnología de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”. Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, en el expediente Nº AA10-L-2006-000021 (caso Universidad de Oriente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, fundamentándose para ello en la función primordial que los docentes universitarios cumplen en el ámbito social, político, económico y científico y “…no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política –en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como lo es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.”.

Una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableciera la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, y luego de hacer ésta un exhaustivo estudio del caso para determinar a cual órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, decide abandonar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativo del Supremo Tribunal, considerando que mantener la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las referidas acciones constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables, y por ello la Sala Plena del Máximo Tribunal determinó:

“…establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacional en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los…” derechos de acceso a los órganos de administración justicia y al debido proceso, derechos éstos que “…aseguran el acercamiento de la justicia –como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano…”, conclusión ésta a la que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, dictada en fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariaela Colmenares Ereú), había advertido cuando estableció que “…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable…”.
De allí que la Sala Plena concluyera que:
“Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia –en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra la Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”.

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que los actos impugnados emanan de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, este Tribunal, por cuanto la competencia es de orden público y, por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…” (Negrillas de la cita).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, Leobardo Viera, contra el acto administrativo Nº SCU-1027-2008, de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, y acto administrativo contenido en el memorando Nº DCyT-045-08, de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Decanato de Ciencias y Tecnología de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, y a tales efectos se observa que:


En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de sendos actos administrativos el primero identificado como Nº SCU-1027-2008, de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, mediante el cual se declaró improcedente la impugnación efectuada por el -hoy querellante- contra los resultados del Concurso de Oposición de la Asignatura Ingles I del Departamento de Investigación de Operaciones, carrera Ingeniería de Producción, del Decanato de Ciencias y Tecnología y un segundo acto contenido en el memorando Nº DCyT-045-08, de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Decanato de Ciencias y Tecnología de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado el cual declara improcedente el recurso de impugnación incoado.

Así, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión a un concurso de oposición efectuado en el Decanato de Ciencias y Tecnología de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En consecuencia de lo antes planteado, esta Alzada confirma la decisión de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para el conocimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, LEOBARDO VIERA, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

2.- CONFIRMA la decisión de fecha 9 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

3.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remitase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2009-000057
MEM