JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002973

En fecha 28 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1084 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.557, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 18 de junio de 2003, en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de “formalización de la apelación”.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del inició de la relación de la causa.

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia suscrita por la Abogada Rosario Godoy Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de contestación a la “formalización de la apelación”.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia suscrita por la Abogada Rosario Godoy Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 9 y 16 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por los Apoderados Judiciales de la parte querellante; asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar la notificación de la parte querellante, en tal sentido, comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y ordenó practicar la notificación de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual se dio por notificado y solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos la boleta de notificación librada a la parte querellante y ordenó practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de Corte, dejó constancia que en fecha 6 de diciembre de 2004, practicó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 12 de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de Corte, dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2004, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 9 de marzo de 2005, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, testó la foliatura del expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte y fue recibido por esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual se solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, quedó constituida ésta por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fechas 12 de mayo y 8 de junio de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante las cuales se solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Yovany Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual consignó instrumento poder que acreditaba su representación, revocatoria del poder que le fuere conferido a los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora; y desistió de la acción y del procedimiento interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, mediante la cual impugnó, rechazó y desconoció la revocatoria de poder consignada en fecha 21 de julio de 2005.

En fecha 3 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Antonio Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…mi mandante ingresó a laborar en EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), a las ordenes (sic) de la Dirección de Deportes del Estado (sic) Táchira, como entrenador deportivo, el día 01-02-81 (sic) hasta llegar al rango Nº IV en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, vigente hasta el año 1.991 (sic) y que se equipara en la escala de sueldos a los técnicos superiores a uno de los grados comprendidos del 17 al 23 ambos inclusive y a uno de los pasos comprendidos del 1 al 15 ambos inclusive. Egresado el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El día 25 de Octubre (sic) de 1.994 (sic), mediante acta se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del I.N.D. (sic) en todo el país…”.

Que, “Dicho acuerdo es suscrito entre el I.N.D. Central y [el] Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), mediante oficio No. 00217, de fecha 22 de Marzo (sic) de 1.995 (sic), que reposa en forma original en el I.N.D. a los efectos de la presente querella…” (Mayúsculas de la cita y agregado de la Corte).

Que, “El acuerdo en cuestión establece, una serie de requisitos, una vez cumplidos los mismos las prestaciones sociales del entrenador se calcularan (sic) de la forma siguiente: 1. 60 días por año de servicio. 2. Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones. 3. Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base EL ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DEVENGADO mas (sic) las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicios en general...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En la Dirección de Deportes del Estado (sic) Táchira, el día 16 de noviembre de 1.998 (sic) [se] recibió un certificado fechado en la ciudad de CARACAS, el día 13 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic), (…) posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. (sic) denomina FINIQUITO...” (Mayúsculas y negrillas de la cita y agregado de la Corte).

Que, “…sus prestaciones sociales le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. (sic). cumpliendo parcialmente con Las (sic) Bases (sic) especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado. No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (más conocidas como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la Ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. (sic) le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de las mismas, desconocemos si el mandante esta (sic) inscrito en la lista de elegibles de la O.C.P. (sic), Se (sic) le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso y otros derechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El día dos (2) de Marzo (sic) de mil novecientos noventa y nueve, en nombre y representación de mi poderdante incoé ante la oficina de personal del I.N.D. (sic) a cargo de la Dra. ILKA HERNÁNDEZ FARÍAS. Escrito CONCILIATORIO en ocho (8) folios útiles, en su condición de coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con los artículos: 14, 15 y 16 de La Ley de Carrera Administrativa. Hasta la fecha de hoy, no hemos recibido ninguna respuesta, es decir, a (sic) operado El SILENCIO ADMINISTRATIVO, demostrando una vez dicha funcionario su contumacia y desacato a sus funciones en contravención de La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, la ley de Procedimientos Administrativos y a la propia Ley de Carrera Administrativa, que obliga a los funcionarios públicos a contestar todo escrito que se les someta a su consideración so pena de las sanciones administrativas, civiles y penales que su conducta origine…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Tanto el I.N.D. (sic) por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado (sic) de Adscripción de mi mandante como [el] COLEGIO DE ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA le ordenaron al recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. (sic) no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. (sic) como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y agregado de la Corte).

Que, “En consecuencia por todas las circunstancias de hecho y derecho precedentemente explanadas, es que en este acto (…) [presento] los petitorios siguientes: PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. (sic) que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (anexos) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de La República. SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley (sic) ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.248.958). TERCERO: Que se reconozca y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues mi mandante trabajó hasta el 15-12-98 (sic) cuando cesan las actividades en el I.N.D. (sic) por vacaciones colectivas, y que ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.508.312,00). CUATRO: Que se le reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.508.312,00). QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-02-81 (sic) que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 31-12-98 (sic), en que egreso (sic); como antigüedad, lo que se traduce en 17 años, 10 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 24 años de antigüedad. SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 y 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TECIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.7.282.799,00). SÉPTIMO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primeros y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal lo (sic) establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de VEINTISEIS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 26.442.389,00). OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudentemente calculamos en la suma SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 29.972.853,14). DÉCIMO: Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“La querella fue interpuesta el Veintiocho 28 de Abril (sic) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió durante el mes subsiguiente al 13 de noviembre de año 1998, ya que en esta fecha fue emitido por el Banco Unión certificado de custodia, que cursa al folio quince (15) del expediente, dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales; lo que pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Al respecto el Decreto Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1.997 (sic), que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
‘…Artículo 9º: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.
Artículo 10º: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales…’.
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensual sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de noviembre de 1.998 (sic), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997 (sic), como se desprende del folio 4 del expediente administrativo, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP Y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 74) lo siguiente:
‘…Los Ministerio, Institutos Autónomos y Otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorpora a un representante de la mencionada federación, en dicho procedimiento. Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empelado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales…’.
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:
‘…A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…’.
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
(…Omissis…)
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

Expresó que, “…la recurrida incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) De tal manera (…) transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos de nuestro país, reafirmando una discriminación de vieja data entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios (…) Dicha sentencia, dejó de observar los artículos: 21, 25, 26, 89 en sus numerales 1, 3, y 5; el artículo 92, y la disposición transitoria cuarta en su numeral tercero, todos de nuestra Carta Magna. Tampoco observó, lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil (…) y los artículos 12, 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil…”.

Indicó que, “…el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decidido a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo legal por ende no ha operado ni la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Señaló que el Juzgado A quo no hizo ningún análisis, indicando las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786 “…como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D. (sic) y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales (…) por la errónea aplicación del Decreto 1 .786 al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorpora el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales; la decisión de la recurrida en cuanto este punto en consideración, se debe revocar y dictarse una decisión ajustada a derecho…”.

Adujó que, “…La recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Decreto que ya no estaba vigente, negando la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público…”.

Expresó que, “…la recurrida tergiversó los hechos narrados en el libelo de la querella, que se le sometieron a su consideración, cuando nos dice: ‘Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deporte su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo…” (Negritas y subrayado del original).

Negó que en la querella interpuesta se leyera “…que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIO (sic). Esta Oración no es mía…” (Negritas y subrayado del original).

Adujo que, “…este acuerdo contenido en las Bases Especiales de Liquidación indicadas, le permitía al (sic) entrenadores (…) escoger entre renunciar o jubilarse. El 99% de los aproximadamente 3.000 entrenadores del país, entre ellos, nuestro representado (sic), optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I.N.D. (sic) y su gremio C.E.D.V. (sic), le conminaron a que firmara la renuncia; que por cierto, el ente patronal redactó (la renuncia) (…) de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues la misma fue bajo coacción y presión psicológica…”.

Expresó que, “…la renuncia así concebida viciada o no tenía como objeto que se le aplicaran las Bases Especiales de Liquidación…”.

Señaló que, “La relación de empleo del entrenador (…) continuaba sin ningún tipo de alteración, cumplía su horario normal, recibía los útiles deportivos según su especialidad, recibía su salario como ya se dijo y, porque las canchas donde el entrenador (querellante) desarrollaba su trabajo no se podía(n) dejar abandonada(s) (…) si el entrenador desaparecía de la comunidad educativa, barriada, escuela deportiva, o sitio de asignación se producía un caos deportivo, es por ello, que los entrenador (es) (el querellante) continuó en su relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia (…) De tal manera, que sí el entrenador o el aquí querellante hubiese abandonado su puesto de trabajo, hubiese sido despedido y por ende liquidado en forma sencilla…”.

Expresó en cuanto al alegato expuesto por la parte querellada “…de que el gobierno o el Instituto Nacional de Deportes, cancela salarios o indemnizaciones equivalentes al salario a sus entrenadores sin trabajar es una mera ficción o un simple subterfugio con el cual se pretende evadir las obligaciones legales que aún tiene el I.N.D. (sic) con dicho funcionario, el gobierno no paga el seguro por paro forzoso; y ahora nos dice: que pagó salarios sin trabajar bajo una novedosa figura de la indemnización sin incidencia salarial que paraliza la antigüedad en el tiempo y que pretende reeditar el Decreto 1.786, ya sin efecto por mandato de el (sic) artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicó que, “La prueba de la continuidad de la relación de empleo, (…) están constituidas (sic) por los recibos que expedía el I.N.D. (sic) dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, estos recibos eran por duplicado, uno era firmado por la entrenador (…) constituyendo la nómina de pago del I.N.D. (sic) y el otro quedaba en manos del firmante, las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleado del I.N.D. (sic), lo que necesariamente implicaba, que el I.N.D. (sic) paga un salario mensual y recibía como contraprestación el trabajo del entrenador en un sitio previamente asignado y supervisado por dicho instituto…”.

Adujo que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C. T. V.) en fecha 28 de Agosto de 1997 “…no está suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha Ley, y en la Ley de Carrera Administrativa. Un simple e Ilegal acuerdo pretende sustituir concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por Ley le corresponde…”.

Señaló que, “…los derechos del querellante (sic) nacen de unas Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todo el personal de Entrenadores del País adscritos el I.N.D. (sic) suscritas entre dicho Instituto y el C. E. D. V. Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como gremio que representaba al querellante y a todos los entrenadores del país, a las cuales se acogió el querellante. En consecuencia dicho Acuerdo Marco, antes transcrito considerando que tuviese vida jurídica, no regula la situación legal del querellante, en su condición de funcionario del I.N.D. (sic)…”.

Agregó que, “…el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, no era un sindicato propiamente dicho, era un gremio que agrupaba a todos los entrenadores deportivos del país adscritos al I.N.D. (sic) bajo la figura de Colegio, dado que su actividad estaba considerada como de docencia (ni inscrito, ni afiliado o agremiado, ni sindicalizado a FEDEUNEP (sic), ni a la C.T.V. (sic)) en tal sentido C.E.D.V. (sic) estaba equiparado a los Colegios de índole profesional, tales como Colegio de Médicos, Colegio de Abogado, Colegio de Profesores…”.

Que, “…ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C.E.D.V. (sic)) (…) En consecuencia, solicitamos sea revocada tal decisión…”.

Sostuvo que en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 24, 42, 43, 44, 45, 46 y su Reglamento en los artículos 32, del 48 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166, “…al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador (sic) en el Acta Convenio suscrita entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el I.N.D. (sic), y la última que se firmó fue la del año 1.990 (sic) y concluyó con la liquidación de los entrenadores establecida en las Bases Especiales (…) la cual en el último parágrafo establece: ‘al funcionario le deben ser canceladas, las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general’…”.

Señaló que, “…como pueden estar caducada la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en la Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (l.990 (sic)) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables (…) el lapso para reclamar todos estos derechos, están afectadas (sic) por el mismo lapso de tiempo denominado prescripción…”.

En virtud a lo expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, “…en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha seis (06) de febrero del dos mil tres (2.003 (sic)) (…) la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida “…se basó en circunstancias que constan fehacientemente en autos, de allí que cuando declaró la querella SIN LUGAR, lo hace con base en las propias declaraciones del recurrente (sic) cuando afirma y confiesa su egreso por renuncia, de la Administración Pública, la cual se produjo el 15-12-97, y le fue aceptada su renuncia, en fecha 15-12-97; transcurrió, desde la fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella, el 28-04-99, mas (sic) de seis (6) meses…” (Mayúsculas y negritas del original).

Señaló que, “…las distintas jurisprudencias que trae a colación el recurrente, no se aplican en el presente caso, por cuanto la diferencia de prestaciones sociales reclamadas no devienen de las mismas prestaciones, sino de supuestas diferencias de sueldo; así como de la INDEMNIZACIÓN que por decreto presidencial y prevista en el contrato colectivo, se mantuvo hasta el cobro efectivo de sus prestaciones sociales (mas no es salario)…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…por ser actos administrativos de efectos particulares que gran parte de la administración pública pasó por un proceso de reestructuración, en especial aquella parte que tenia (sic) competencias que fueron transferidas del Poder Nacional a los Estados y Municipios, como es el caso del Organismo recurrido, cual se alistó en lo que se conoce en la actividad administrativa como proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios, dada la competencia nacional de querellado, hubo que suscribir acuerdos con todos los gremios existentes en el querellado dentro de los cuales figuran: Empleados, obreros, y Entrenadores, a través del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela. Dicho proceso se llevó a cabo sin traumas sin menoscabo de los derechos de los que voluntariamente se acogieron al mismo, vale decir que no se afectaron los intereses personales, legítimos y directos de los funcionarios públicos…”.

Expresó que el Decreto N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997, establece en sus artículos 9 y 10 un ingreso compensatorio equivalente al del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2 y 3 del Decreto, que será cancelado mensualmente y que el incremento compensatorio establecido, no tendrá carácter salarial y en consecuencia, no será objeto de desgravamen ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual -a su decir- “…el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia pensamos, que el cálculo de las prestaciones sociales, realizado por el organismo recurrido, fue hecho ajustado a la Ley, beneficiando de manera palpable al hoy recurrente…”.

Arguyó que, “…no es cierto que el a-quo, halla (sic) incurrido en falsedad, al decir que el (sic) apelante RENUNCIÓ a sus funciones como funcionario público, porque el mismo recurrente (sic), afirma, en repetidas ocasiones, en el escrito de Formalización, su condición de renunciante voluntario (…) de tal manera que el Tribunal Superior Primero (sic) lo Contencioso Administrativo al afirmar que el quejoso renunció, lo hace en base a las mismas afirmaciones, que aparecen en las actas procesales del expediente.…” (Mayúsculas del original).

Señaló que en virtud de lo estipulado en la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “…el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Organismo recurrido es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad. La citada Cláusula Quinta, ha tenido, la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, como intenta demostrar el recurrente…”.

Sostuvo que, “…los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo mas (sic) que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial, y así solicitamos en nombre de la República (…) se declare…”.

Finalmente solicitó a esta Corte, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ratifique la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.






VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte debe observar como punto previo la diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2005, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito en copia simple de revocatoria de poder presentado en fecha 21 de julio de 2005, por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se observa que en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Antonio Gutiérrez, presentó escrito ante este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio doscientos noventa y cinco (295) del presente expediente, mediante el cual consignó en autos copia simple del poder que acredita su representación y señaló que el poder original se encuentra agregado en el expediente Nº AP42-R-2003-002601; asimismo expresó que “…Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en copia fotostática a los abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento…”, y por último manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y del procedimiento.

Ello así, se verifica que riela del folio doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y nueve (299), copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Táchira, estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2003, del cual se lee “Nosotros, (…) FREDDY ANTONIO GUTIÉRREZ SILVA (…) por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos PODER ESPECIAL (…) a los abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y ROBERTO SARMIENTO (…) para que conjunta o separadamente en nuestro nombre y representación defiendan todos nuestros derechos y acciones referentes a la relación laboral sostenida con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (…) En el ejercicio de este mandato, los Apoderados podrán (…) convenir, transigir, desistir…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que tal instrumento consta en original en el expediente N° AP42-R-2003-002601, el cual cursó ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 21 de julio de 2005-, cuya sentencia fue dictada en fecha 9 de octubre de 2006, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación de la ciudadana Elsa Ramírez, contra el Instituto Nacional de Deportes, entre otros, por el referido ciudadano al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.

Asimismo, consta en el presente expediente, copia del documento otorgado por el ciudadano Freddy Gutiérrez, ante la Notaría Pública Tercera de Táchira, estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2003, en el cual declaró que “…REVOCO como en efecto lo hago a través de este documento el PODER ESPECIAL otorgado por mí a los Abogados: ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) cuyos instrumentos poder fueron otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira (…) y así mismo queda revocado cualquier sustitución de Poder que haya(n) hecho los mandantes hoy revocados por virtud del poder que ostentaban…”.

En virtud de lo expuesto, se observa que el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”.

La revocatoria del poder constituye una declaración unilateral de voluntad del mandatario que despoja al apoderado de las facultades de representación conferidas mediante el instrumento poder debidamente otorgado, el cual surte sus efectos en el proceso desde que se introduce o consigna en cualquier estado del juicio.

En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima la impugnación del poder presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, toda vez que al haberse consignado en autos el instrumento mediante el cual se revocó en forma expresa su mandato, no ostenta ninguna cualidad para actuar en el presente juicio por carecer de facultad legal para ello. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior, se entra analizar la solicitud de homologación de desistimiento de la acción y del procedimiento, formulada por la representación judicial de la parte actora y a tal efecto, se constata lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Gutiérrez, manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2004, procedió a otorgarme LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales (…) Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Freddy Gutiérrez, al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, que cursa en original en el Expediente Nº AP42-R-2003-002601 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, recibir cheques…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte Homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 21 de julio de 2005, por el Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Gutiérrez, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2003-002973
MEM/