JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000829
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1525 de fecha 9 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYORI LÓPEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 30.478, asistida por el Abogado Williams Ernesto Vásquez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.478, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2004, por las Abogadas Mary Paola Fernández Delgado y Yamileth del Valle Tovar Pernía, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.994 y 92716, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto recurrido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual designó a los ciudadanos, Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Humberto Pisani Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.297, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual se dio por notificado y solicitó se notificara al Instituto recurrido.
En fecha 16 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Humberto Pisani Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2005.
En fecha 30 de marzo de 2005, en virtud de de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (INDERE).
En fecha 20 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador.
En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Humberto Pisani Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó impulso procesal en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Humberto Pisani Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó fuese declarado el desistimiento en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Humberto Pisani Pérez, antes identificado, a través de la cual desistió de continuar con la representación de la parte recurrente e igualmente solicitó la notificación del presente desistimiento a la parte recurrente.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente caso.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Maryori López, asistida por el Abogado César García López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 9966, a través de la cual solicitó la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado Aquo.
En fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez ponente Aymara Vilchez, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se certificó que desde el día catorce (14) de junio de 2005, fecha en que se inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que término la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes “a los días 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de julio de dos mil cinco (2005). En esta misma fecha se pasa el presente expediente a la Jueza Ponente…”.
En fecha 17 de octubre de 2006, la parte recurrente presentó la diligencia ante la Secretaria de esta Corte, asistida por el Abogado César García López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 9.966, a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en fecha 21 de marzo de 2006. Asimismo, otorgó poder apud acta a los Abogados César García López antes identificado.
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Maryori López, asistida por el Abogado César García López, antes identificado, a través de la cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Maryori López, asistida por el Abogado César García López, antes identificado, a través de la cual consignó escrito de consideraciones.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Maryori López, asistida por el Abogado César García López, antes identificado, a través de la cual ratificó el contenido de sus anteriores conclusiones.
En fecha 16 de julio de 2006, esta Corte señaló que, visto que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma, obviando la notificación de las partes, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y del Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 2 de agosto de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación de la ciudadana Maryori López Hernández.
En fecha 8 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE) y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual se dio por notificado e indicó su domicilio procesal.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la declaratoria del desistimiento en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 15 y 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual se dio por notificado del abocamiento de esta Corte y solicitó la notificación del organismo querellado.
En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE) y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital Alcalde, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.
En fecha 3 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Presidente del instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE).
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual ratificó la notificación efectuada en el mes de mayo del presente año.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se realicen las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la solicitó la declaratoria del desistimiento en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la declaratoria del desistimiento en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de consideraciones en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 2 de febrero, 13 de julio, 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la declaratoria del desistimiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la declaratoria del desistimiento en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado César García López, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la declaratoria del desistimiento en la presente causa y solicitó el computó de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2004 hasta la presente fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 1999, la ciudadana Maryori López Hernández, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Que, “En fecha 16-04-1.997 (sic) ingresé con el cargo de Jefe de Departamento al Municipio Libertador, adscrita al Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) (…) En fecha 27-05-97 (sic) fue sometida a tratamiento médico siquiátrico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos certificados de incapacidad fueron recibidos por el correspondiente departamento patronal y que a la fecha de mi REMOCIÓN-RETIRO del cargo me mantenía suspendida de las funciones en razón de la referida convalescencia (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 6 de julio de 1997, posterior a mi ingreso al municipio, se modifica la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, extendiendo su ámbito de aplicación hasta alcanzar retroactivamente al cargo que como Jefe de Departamento venía desempeñándome como funcionaria de estabilidad…”.
Que, “En fecha viernes 6 de noviembre de 1998, es publicado en el Diario Últimas Noticias, un cartel por la gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) en donde se transcriben textualmente el contenido de la decisión en cuyo cartel no se señala si está referido a algún Oficio y si tal es así, tampoco tiene fecha de emisión, mediante el cual se procede a REMOVERME Y RETIRARME simultáneamente del cargo de Jefe de Departamento (…) a partir del 2-11-98 (sic) cumpliendo estrictamente con lo establecido en el artículo 4 numeral 15 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 16 de diciembre (sic) me es recibido por dicho organismo un oficio dirigido al Coordinador de la Junta de Avenimiento y demás miembros del referido Instituto ejerciendo la instancia de CONCILIACIÓN prevista en el artículo 21 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, asimismo en fecha 12 de febrero de 1998 (sic), igualmente me es recibido por el Despacho del Alcalde un Oficio dirigido al ciudadano Antonio Ledezma quien se desempeña en tal condición con el objeto de interponer RECURSO JERÁRQUICO a los fines de agotar la vía administrativa y por expresarlo así el referido cartel, todo ello de conformidad con el artículo 23 y 24 de la referida Ordenanza…” (Mayúsculas del original).
Que, “La imprevista REMOCIÓN-RETIRO del cargo que venía desempeñando fue fundamentada en el artículo 4 numeral 15 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, pese a mi condición de empleada de estabilidad en el cargo y pese a mi suspensión de mi relación de trabajo con ocasión de la incapacidad médica en que me encuentro…” (Mayúsculas del original).
Que “…fui removida y retirada del cargo que venía ejerciendo sin dárseme oportunidad de alegar mis planteamientos al respecto, violándose en consecuencia mi derecho de defensa (…) al no considerárseme en situación de período de disponibilidad o no considerárseme mi impedimento físico (sic) y mental que me mantenía incapacitada para el desempeño del cargo, razón por la cual ha debido la Administración ocurrir al procedimiento de incapacitación y darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social…”.
Solicitó, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “…de remoción-retiro contenido en el Oficio publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha viernes 6 de noviembre de 1998 (…) que es procedente consecuencialmente mi reincorporación al cargo de Jefe de Departamento (…) Que se me cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal decisión de remoción-retiro hasta la fecha en que se dicte el Decreto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio; y que se me reconozcan los incrementos de sueldos que se acuerden por la ley y/o Decretos y otros beneficios que me correspondan antes o después del ilegal acto de remoción-retiro del cargo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…En el presente caso la parte querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Jefe de Departamento, que venía desempeñando en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que el mismo se encuentra viciado de ilegalidad
…Omissis…
De otra parte se observa que la Administración, en su escrito de contestación afirma que la querellante fue ‘notificada de su remoción y retiro de cargo de Jefe de Departamento’ y que la misma ‘…ingreso al Instituto en fecha dieciséis de de abril de mil novecientos noventa y seis con el cargo de analista de Personal…’ de lo cual es fácil concluir que la condición de funcionario de carrera de la recurrente no es un punto controvertido entre las partes, lo cual nuevamente reconoce la Administración querellada en el propio texto del acto impugnado, el cual quedó trascrito anteriormente en este fallo.
Siendo ello así, cuando la Administración decidió separar a la querellante del cargo de Jefe de Departamento, en virtud de considerar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, dada la condición de funcionario de carrera ostentada por la recurrente, debió seguir el procedimiento establecido en los artículo 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal vigente
…Omissis…
No obstante la Administración querellada decidió remover y retirar a la querellante en un mismo acto administrativo, el ahora impugnado, con lo cual indudablemente violó el procedimiento legalmente establecido a tales fines, es decir: remoción, disponibilidad, dentro de la cual se realizan las gestiones reubicatorias y no logradas estás, retiro
Siendo ello así, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por la partes. Así se decide.
…Omissis…
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) interpuesto…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:
El párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Siendo ello así, consta al folio ciento setenta y seis (176) que del computo realizado por la Secretaría de esta Corte se desprende que el día 14 de junio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de julio de 2005, fecha en que finalizó dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; y los días 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de julio de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En este contexto, se trae a colación la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…Omissis…
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
…Omissis…
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.
De los criterios anteriores señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE), contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryori López Hernández asistida de Abogado. Así las cosas, se debe hacer referencia a lo que prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:
Artículo 97. “…Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.
En virtud del artículo transcrito y a sabiendas de que la parte recurrida tiene la naturaleza jurídica de un Instituto Autónomo, es forzoso concluir –en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis- que en el presente caso resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
El Sentenciador de Primera Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que: “…la Administración, en su escrito de contestación afirma que la querellante fue ‘notificada de su remoción y retiro de cargo de Jefe de Departamento’ y que la misma ‘…ingreso al Instituto en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis con el cargo de analista de Personal…’ de lo cual es fácil concluir que la condición de funcionario de carrera de la recurrente no es un punto controvertido entre las partes, lo cual nuevamente reconoce la Administración querellada en el propio texto del acto impugnado, el cual quedó trascrito anteriormente en este fallo…”.
Asimismo, el referido Juzgado señaló en su decisión que “…cuando la Administración decidió separar a la querellante del cargo de Jefe de Departamento, en virtud de considerar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, dada la condición de funcionario de carrera ostentada por la recurrente, debió seguir el procedimiento establecido en los artículo 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal vigente…”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Así pues, a juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala el querellante con el acto de remoción y retiro de fecha 6 de noviembre de 1998, toda vez que en dicha fecha es que la recurrente alegó haber sido notificada mediante cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo ello así se considera oportuno traer a colación el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido artículo cuyo tenor es:
“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa…”.
De lo anterior se colige que la notificación de la parte recurrente surte sus efectos quince (15) días hábiles luego de la publicación del cartel, lo cual ocurrió en fecha 6 de noviembre de 1998, por lo que el acto administrativo que dio lugar a la querella se materializó el 30 de noviembre de 1998.
Igualmente, esta Corte observa que la parte recurrente en fecha 12 de febrero de 1998, presentó recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador (vid folios 9 al 12) sin que hubiese respuesta de la Administración, operando el silencio administrativo.
Sin embargo, advierte esta Corte que el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 1998, fue incoado fuera del lapso de quince (15) días hábiles que concede el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el mismo resultaba inadmisible.
Ello así, siendo que, tal como se señalo supra, el acto administrativo que dio lugar a la interposición del presente recurso fue publicado en prensa en fecha 6 de noviembre de 1998 y se materializó en fecha 30 de noviembre de 1998, y siendo que el recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de julio de 1999, constata esta Corte que transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
En tal sentido, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial, esta Alzada REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y declara INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2004, por las Abogadas Mary Paola Fernández Delgado y Yamileth del Valle Tovar Pernía, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYORI LÓPEZ HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado Williams Ernesto Vásquez Rondón contra el referido Instituto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3- REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4- INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000829
MEM/
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