JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001502

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1240-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUFEMINIA JAIMES SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.678.511, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, transcurridos los referidos lapsos, se procedería a fijar por auto separado el inicio del procedimiento establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte se dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de abocamiento de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó dar inicio al procedimiento de segunda instancia, conforme a los artículo 90, 91 y 92 eiusdem.


Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día 6 de marzo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2012. En esta misma fecha, se pasa el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte prorrogó el lapso para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2003, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter ya descrito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la querellante “…ingresó al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 1 de septiembre de 1990, el último cargo ostentado era el de Secretaria II, adscrita a la División de Operaciones Financieras de la Gerencia de Finanzas.” (Negrillas de origen).

Que, “En fecha 18 de marzo de 2003 el organismo querellado inicia el procedimiento administrativo disciplinario contra mi representada y al efecto dictaminó que de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública su conducta constituía una ‘Falta de Providad’. Así, la Administración argumentó que el título de bachiller en ciencia expedido por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes era falso, por lo que el instrumento que reposaba en el expediente contentivo de los antecedentes administrativos dejó de surtir efectos y, en consecuencia, mi representada no solamente debía ser retirada del cargo por no reunir los requisitos legales sino que constituyó una falta de probidad el haber presentado al momento de su ingreso un documento falso”.

Señalan, que el acto administrativo de destitución, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues “…si bien el Ministerio de Educación en comunicación de fecha 19 de diciembre de 2002 informa al organismo querellado sobre una lista de funcionarios que presentaban títulos de bachiller falsos entre los cuales se encontraba mi representada, la División de Registro y Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación Cultura y Deportes expide certificación de notas y certificación del título de bachiller de mi representada, subsanando de esta forma la información errada contenida en la comunicación de diciembre de 2002”.

Que, “…dictado como fue el acto administrativo de destitución Nº ORH/257 de fecha 15 de septiembre de 2003 sin valorar y apreciar las pruebas esenciales para la resolución del asunto, la decisión resulta nula de nulidad radical de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con base a un falso supuesto de hecho, y así solicito que se declare”. (Negrillas de origen).

Finalmente, solicitó al Tribunal que “…Se declare nulo el acto administrativo de destitución Nº ORH/257 de fecha 15 de septiembre de 2003 (…) Ordene la reincorporación la (sic) ciudadana Eufeminia Jaimes Serrano, ya identificada, al cargo de Secretaria II, adscrita a la División de Operaciones Financieras de la Gerencia de Finanzas (…) Que ordene el pago de los sueldos, actualizados y, todo tipo de prestación en dinero o en especie que reciban los funcionarios bien sea como contraprestación de los servicios realizados con ocasión al trabajo o en razón de sus funciones, dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo”.(Negrillas y subrayado de origen).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Advierte esta Sentenciadora, que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de destitución Nª ORH/2003-257, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictado por el Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y en tal sentido alega que la Administración partió de un falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo recurrido, toda vez, tal como lo expone la representación judicial actora, que ‘… si bien el Ministerio de Educación en comunicación de fecha 19 de diciembre de 2002 informa al organismo querellado sobre una lista de funcionarios que presentaban títulos de bachiller falsos entre los cuales se encontraba mi representada, la División de Registro y Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación Cultura y Deportes expide certificación de notas y certificación del titulo de bachiller de mi representada, subsanando de esta forma la información errada…’.

Ahora bien, del estudio de las actas que componen el presente expediente, se advierte inserto a los folios 6 y 7, oficio Nº ORH/2003-257, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictado por el Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Secretaria II, por estar incursa en la causal de falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El aludido acto administrativo, se dictó como consecuencia del procedimiento disciplinario, que se iniciara a solicitud del presidente del ente querellado, en virtud de la consignación de un título de bachiller presuntamente forjado.

Observa además esta Sentenciadora, que en el transcurso del procedimiento disciplinario la recurrente no desvirtuó la falsedad del título de bachiller consignado por ella ante el ente querellado, más aún, en escrito sin fecha, dirigida a la oficina de Recursos Humanos del referido ente y que riela inserto en copia certificada al folio 70 del expediente disciplinario, la hoy recurrente, manifestó estar haciendo trámite, a los fines de obtener las notas certificadas y el título de bachiller original del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Sin embargo, riela inserto en copia certificada al folio 46 del expediente disciplinario, oficio Nº CT-000558-03, de fecha 27 de junio de 2003, suscrito por la Autoridad Educativa del Distrito Capital y dirigido a la Asesoría Legal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se notifica a esa Asesoría que no cursa ante esa oficina solicitud alguna de tramitación de documentos probatorios de estudio.

A mayor abundamiento, inserto al folio 30 del expediente, riela acta de audiencia preliminar celebrada en este Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2004, en la cual se dejó constancia de la solicitud de apertura del lapso probatorio, por parte de la representación judicial actora y no se evidencia que la recurrente haya aportado medios probatorios de los cuales se verifique que la administración partió de un falso supuesto al dictar el acto administrativo de recurrido (sic). Siendo ello así, y por cuanto la querellante no presentó en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional elementos probatorios de los cuales se demuestre que el título de bachiller por ella consignado en el ente querellado es legítimo, debe esta sentenciadora desechar el alegato expuesto por el apoderado judicial de la recurrente y, así se decide.

III
DECISION

Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eufeminia Jaimes Serrano, Cédula de Identidad Nº 11.679.511, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano…” (Mayúsculas y negrillas de origen).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Eufeminia Jaimes Serrano, identificada en autos y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 6 de marzo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eufeminia Jaimes, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento tácito, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De igual modo, si bien en el presente caso una de las partes vinculadas al proceso es el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), a quien le corresponden las prerrogativas otorgadas a la República, entre ellas la consulta prevista en la artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se dictó la sentencia recurrida (ahora artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se aprecia que el fallo recurrido declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por lo que los intereses de la República no resultan afectados de manera directa ni indirecta, razón por la cual, no procede la Consulta de Ley. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUFEMINIA JAIMES SERRANO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el FONDO DE DESARROLLO URBANO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-001502
MEM/