JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002035

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5022-03 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ofil Guillermo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.586, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL GUZMÁN ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 2.277.923, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Abogado Ofil Guillermo Cepeda, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, advirtiendo su reanudación una vez constara en autos la notificación de las partes y que hubiere transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que visto que el querellante fijó como domicilio procesal la sede del Tribunal, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ismael Guzmán Zerpa.



En la misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ismael Guzmán Zerpa.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Ismael Guzmán Zerpa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho al que refiere la boleta fijada en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2600-4962 de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2012, notificadas como se encuentran las partes y vencido los lapsos previsto en las boletas de notificación, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem. En la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de dos mil doce (2012) y los días 9, 10 y 11 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de marzo de dos mil doce (2012)…”.

En fecha 12 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogo el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de junio de 2003, el Abogado Ofil Guillermo Cepeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Guzmán Zerpa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, “En fecha 15 de enero de 1999, mi mandante ISMAEL GUZMÁN ZERPA, de profesión Periodista, ingresó a prestar sus servicios profesionales al Ejecutivo Regional del estado Guárico, en la Dirección de Información y Relaciones Públicas, con el cargo de `Especialista de Información´, (…). En fecha 17 de agosto de 1999, mi representado es encargado por su Superior Jerárquico, como Jefe de División de Información…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 29 de octubre de 1999, mi mandante es ascendido por su Superior Jerárquico como Jefe de Información de la División de Información y Relaciones Públicas del Ejecutivo Regional del estado Guárico, (…). En fecha 4 de diciembre de 1999, mi representado es notificado por el Superior Jerárquico, de que ha sido ascendido a la Jefatura de Información de la División de Información y Relaciones Públicas del Ejecutivo Regional del estado Guárico…”.

Que, “En fecha 12 de diciembre de 1999, el ciudadano Gobernador del estado Guárico, EDUARDO MANIUTT CARPIO aprueba la designación de mi mandante como Jefe Titular de la Jefatura de División de Información, (…). En fecha 30 de diciembre de 1999, se dicta el Resulto Nº 399, mediante el cual el ciudadano Gobernador del estado Guárico EDUARDO MANUITT CARPIO, designó a mi mandante como Jefe de la División de Información adscrita a la División de Información y Relaciones Públicas del Ejecutivo Regional (…). En fecha 3 de enero del año 2000, la División de Recursos Humanos, dicta el Movimiento de Personal en Nómina Nº 2.519, mediante la cual se decidió la incorporación de mi representado como Jefe de la División de Información y Relaciones Públicas del Ejecutivo Regional del estado Guárico, a partir del día 15 de enero de 2000…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “...en fecha 20 de noviembre de 2002, mi mandante ISMAEL GUZMÁN ZERPA, dirigió comunicación a la Dra. Belkis de Figueroa, Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Guárico, conforme a la cual anunciaba que estaba en gestiones para recabar la información necesaria que certificaba los años de servicios a la Administración Pública con la finalidad de obtener la jubilación (…) como respuesta a la comunicación enviada por mi mandante a la División de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Guárico, ya señalada, este recibió un oficio de la Oficina anteriormente aludida, conforme a la cual le participan a mi representado que por disposición del ciudadano Gobernador del estado Guárico, a partir del 2 de diciembre de 2002 quedó removido del cargo de Jefe de la División de Información, adscrito a la Oficina de Prensa y Relaciones Públicas…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…mi representado no ataca el Acto Administrativo de remoción de fecha 2 de diciembre de 2002, por el contrario, mi representado por esta vía lo que reclama es un derecho legítimo, Constitucional, Legal y contractual a su Jubilación; derecho este que le fue desestimado y negado por su empleadora, no obstante a que mi mandante está dentro de lo supuesto establecido por la Ley como requisito para obtener de pleno derecho a su jubilación, habida, a cuenta de que pasa de los sesenta y dos (62) años de edad, exigencia legal está establecida en el artículo 3º, literales `a´ parágrafo primero de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; y en la cláusula 47 de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Ejecutivo del estado Guárico, y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados…”.

Que, “…este derecho reclamado está sustentado en sus antecedentes administrativos y que en este acto me permito señalar:
Primero: 15-01-1960 (sic) al 15-12-1961 (sic), prestó servicios al Grupo Aéreo de Transporte del estado Aragua, entidad pública esta, que está adscrita a la Comandancia General de la Aviación del Ministerio de la Defensa.
Segundo: del 01-02-1962 (sic) al 31-08-1971 (sic) prestó sus servicios a la Comandancia General de la Aviación, como fotógrafo, (…) teniendo al final de la relación funcionarial nueve (9) años, diez (10) meses y treinta y un (31) días de servicio, como se puede observar en el tiempo de servicio hay una fracción de ocho (8) meses; de conformidad con los artículos 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Vigente y artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Vigente y artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, esta fracción de tiempo de servicio, se reputa como un (1) año, en consecuencia mi mandante tiene una relación funcionarial de diez (10) años de servicios para la Comandancia General de Aviación.
Tercero: del 15-11-1991 (sic) al 30-01-1994, mi mandante prestó sus servicios funcionariales como Jefe de Redacción y Relaciones Públicas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Rocío del estado Guárico, (…) teniendo al final de la relación funcionarial tres (3) años, once (11) meses y quince (15) días de servicios prestado, hay una fracción de diez (10) meses de servicios; de conformidad con los artículos 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente y 10 de la Ley de Administración del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, de los Municipios, esta fracción de tiempo de servicio representa un (1) año de servicio, en consecuencia mi mandante tuvo una relación funcionarial de cuatro (4) años de servicio para la Alcaldía del Municipio Juan Germán Rocío el estado Guárico.
Cuarto: del 11-01-99 (sic) al 02-12-2002 (sic), mi representado prestó servicios a la Gobernación del estado Guárico, inicialmente como Periodista Especialista en información II, y finalmente como Jefe de la División de Información de la Dirección de Información y Relaciones Públicas, (…) teniendo al final de la relación funcionarial tres (3) años, once (11) meses, como se puede observar en el tiempo de servicios hay una fracción de once (11) meses, como se puede observar en el tiempo de servicios hay una fracción de once (11) meses pero de conformidad con los artículos 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa todavía vigente, y el 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensionados de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, de los Municipios; esta fracción de tiempo de servicio se repunta en un (1) año; en consecuencia mi mandante tuvo una relación funcionarial de cuatro (4) años de servicios para la Gobernación del estado Guárico (…) computados los años de servicios de mi mandante en la Administración Pública y que sumados alcanza DIECINUEVE (19) años de servicios como funcionario o empleado público, tanto en la Administración Nacional, Estadal y Municipal…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…la III Convención Colectiva de Trabajo vigente que regula las condiciones de trabajo y demás beneficios orientados de la relación funcionarial habido entre mi mandante y el Ejecutivo Nacional del estado Guárico, supera los requisitos establecidos en el artículo 3 literal `a´ de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, Municipios; en efecto, la cláusula 47 referido a Jubilaciones y Pensiones contenidas en la señalada Convención Colectiva de Trabajo, estipula el beneficio de la Jubilación sobre la base del sueldo integral y conforme a la escala que va desde los 15 años de servicios hasta los 25; en el caso en especie, mi mandante esta en la escala de los 19 años de servicios con el beneficio del 85% del último sueldo (…) y adicionalmente con la exigencia de ser mayor de sesenta y dos (62) años de edad, de modo que el beneficio contenido en las mencionada cláusula contractual prevalecía en relación a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, Municipios, y por imperativo del artículo 27 de esta misma Ley, mi representado tiene todo el derecho del beneficio a ser jubilado, tal como se le había anunciado a su empleadora Gobernación del estado Guárico en virtud de estar dentro de los supuestos, establecidos en la III Convención Colectiva de Trabajo citada ut- supra y la Ley Especial que rige la materia…”.

Finalmente, solicitó, “…se sirva ordenar a la empleadora Gobernación del estado Guárico, le reconozca el derecho que tiene mi poderdante ISMAEL GUZMÁN ZERPA a obtener y disfrutar de su jubilación; en caso contrario, que este Tribunal así, lo declare a favor de mi representado…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones:

“Este juzgador, en primer lugar debe pronunciarse respecto del alegato que la parte querellada formuló como defensa perentoria, y que se refiere a la verificación de la caducidad de la acción interpuesta por la parte querellante.

Es de destacar que la materia de la caducidad del derecho a formular reclamaciones judiciales en materia de jubilación tiene un especial tratamiento jurisprudencial, pues, deben por lo menos advertirse dos supuestos de hecho bajo los cuales se plantearan disímiles regímenes. El primero de ellos trata de caso en el que el justiciable haya sido el destinatario de una manifestación de voluntad administrativa que se refiera a la concesión o no de su derecho a la jubilación, la cual haya producido efectivamente consecuencias jurídicas gravosas para su esfera jurídica; y el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado refiere la aplicación del lapso de caducidad de la acción para impugnar tales manifestaciones de voluntad administrativa, el cual operará de modo pleno.

Es distinto el caso en el que el justiciable espera la emisión de la correspondiente manifestación de voluntad administrativa que le conceda, o no, su derecho a jubilación, supuesto bajo el cual, con base en un ejercicio judicial de protección constitucional, se ha establecido que la constitucionalización del derecho a jubilarse jubilación implica la concesión de un beneficio al funcionario a que le sean recompensados los esfuerzos que, con su labor, ha hecho por la Administración Pública, siendo así que los poderes estén obligados a garantizar la actualidad de tal derecho constitucional, haciendo expresa omisión de la aplicación, a las solicitudes de jubilación, de figuras jurídicas como la caducidad de la acción, pues, tal circunstancia implicaría el desconocimiento del derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que puede ser merecedor de tal beneficio. Tal criterio ha sido sostenido por la Jurisprudencia Venezolana desde el 27 de septiembre de 2000, caso Clara García Peña vs Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, exp. 00-23370, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión judicial a partir de la cual se ha mantenido incólume en sede judicial que las acciones que tengan por objeto la exigencia de la concesión del beneficio de jubilación no son calculables, por lo que este Juzgador desestima al alegato formulado en este sentido por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, a saber, la reclamación de la concesión del beneficio de jubilación hecha valer por el querellante, este Juzgador debe advertir que tal y como lo señaló la representación judicial de la Administración querellada, el funcionario, estando en servicio activo, nunca informó a la administración de su deseo de jubilarse, y, asimismo, no condujo elemento o dato que diera con la existencia de antecedentes de servicio dentro de una Administración distinta a la querellada a propósito de que se tuvieran en cuenta a objeto de una posible concesión de tal derecho.

Para quien decide es preciso señalar en este punto que presumiblemente tenía carácter de `confianza´, y por tanto de libre nombramiento y remoción, procedió a removerlo ante la existencia de elementos fácticos que pudieran forjar una manifestación de voluntad que concediera al querellante el derecho a su jubilación, pues, tal y como lo afirma este último, sólo laboró para la Administración Regional querellada por espacio de 4 años, término este que es manifiestamente inferior al requerido para conceder a un funcionario el derecho a jubilación, bajo cualquiera de las normativas funcionariales existentes. Por tal motivo, no podrá asumirse como cierta la afirmación realizada por el querellante respecto a que la Administración querellada no tramitó su jubilación, pues, no tuvo ésta última motivos para admitir siquiera tal posibilidad. Así se decide.

Ahora bien, independientemente de aquel hecho, y precisamente por tratarse de un derecho constitucional, este Juzgador procede, de seguida, a establecer si el querellante pudo haber resultado favorecido por la concesión de un beneficio de jubilación, es decir, si haciendo omisión del hecho de no tener la Administración querellada elementos de juicio que le permitieran analizar tal posibilidad, igualmente tenía el querellante derecho a tal beneficio.
En primer lugar hay que atender a que el querellante ha aducido que una de las fuentes normativas de derecho a que se le jubile está dada por la Convención Colectiva que rige en tales relaciones de empleo público. Respecto a este aspecto, ya ha establecido quien decide en múltiples oportunidades que el régimen de retiro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional, específicamente del artículo 144, compete de manera exclusiva al Poder Legislativo Nacional, (Reserva Legal) no pudiéndose admitir la regulación de tal materia por obra de instrumentos normativos emanados por autoridades legislativas distintas a la nacional, y mucho, menos, por entes u órganos distintos a aquellos, cuya génesis depende de Convenios o Convenciones extraetáticas, es decir, extrañas a los órganos del Poder Público. Es por este motivo que este Juzgador, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición contenida en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable supletoriamente a todo proceso judicial, desaplica por inconstitucional, la disposición contenida en la cláusula 47 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Guárico y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del estado Guárico. Así se decide.

Decidido lo anterior, quedará a este Juzgador establecer si el querellante pude resultar jubilado de conformidad con el Estatuto Legal aplicable, a saber, la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Nacional, Estadales y Municipales. Tal y como el mismo querellante los señala en su querella, los extremos fácticos a los cuales hay que atender a propósito del establecimiento de la procedencia del beneficio, son su edad, la cual es de 62 años, y su tiempo de servicio, el cual es para el querellante -haciendo omisión al rechazo efectuado por la querellada a la veracidad de este último hecho- de 19 años. Contempla la disposición legal contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Nacionales, Estadales y Municipales que procederán la jubilación en los casos en los que el funcionario, siendo varón, tuviera al menos 60 años de edad, y hubiera prestado servicio a la Administración por espacio de, al menos, 25 años. En el caso de autos es claro que el querellante no cumple con los requisitos exigidos, pues, no alcanza el tiempo de servicio requerido por la normativa aplicable, por lo que no podrá sino considerarse que no le correspondería tal beneficio bajo estas circunstancias fácticas, por lo que este Juzgador resulta forzado a declarar sin lugar la presente reclamación procesal. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADOR SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, Interpuesto por el Ciudadano: ISMAEL GUZMÁN ZERPA, mediante Apoderada Judicial, contra el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO, todos ampliamente identificados en autos.

Se exonera de costas dada la naturaleza especial del Juicio…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de noviembre de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ofil Guillermo Cepeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Guzmán Zerpa, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 12 de abril de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó, que “…desde el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de dos mil doce (2012) y los días 9, 10 y 11 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de marzo de dos mil doce (2012)…”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó en el tiempo establecido para ello.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos la sentencia antes transcrita pasa esta Corte a revisar si en el presente caso se ha obviado la aplicación del algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido; considera esta Corte necesario citar la decisión Nº 554 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2009 (caso: Hilda Mariela Bernal), el cual estableció lo siguiente:

“... Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando está viciada de inconstitucionalidad no objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad –en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular…”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Corte que es criterio del Máximo Tribunal de la República en relación al control difuso de la constitucionalidad, estableció que sólo podrá desaplicarse aquellas normas jurídicas cuyas disposiciones resulten claramente violatorias del orden constitucional, para lo cual debe existir una contravención precisa de alguna norma del Texto Fundamental, dejando claro que el poder del control difuso recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas de rango legal, es decir, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta.

Asimismo, de data más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 590 de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro), estableció lo siguiente:

“Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad ente una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr, s.S.s. nº 620 de 2 de mayo de 2001, caso: Industrias Lucky Plas C.A.).

Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos.

En efecto, en sentencia n.°: 701 del 2 de junio de 2009, (caso: Fernando José Llorente Gallardo) esta Sala reiteró dicho criterio al sostener:

`Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.

Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…)´.

Por ello, se observa que la desaplicación hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no recayó sobre un acto normativo dictado por los órganos del Estado y no obedeció a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 6 del Código Civil, referida en el fallo citado, por la cual esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el referido Juzgado Superior, anula la decisión objeto de revisión y ordena dictar nueva sentencia conforme con la doctrina establecida en la presente decisión…”.

Así, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados, y de la revisión de la sentencia objeto de apelación, observa esta Corte que en el caso de autos se desaplicó de una cláusula de la III Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Guárico, norma de rango sublegal y de proyección limitada, de allí que considere esta Corte que el Juzgado A quo erró al desaplicar por control difuso de la constitucionalidad la cláusula N° 47 de la referida Convención Colectiva, por cuanto ésta no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso ya que se trata de un acuerdo que rige las relaciones entre trabajadores y patronos, en consecuencia, considera correcto esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
Ahora bien, revocada la sentencia pasa esta Corte a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora solicitó en su escrito libelar se le reconozca el derecho al beneficio de jubilación, que a su decir, en el momento que fue removido y retirado de la Gobernación del estado Guárico, cumplía con los requisitos para acceder a la misma.

Aunado a ello, la Apodera Judicial de la Gobernación del estado Guárico, en el escrito de contestación señaló que el querellante para el momento de su retiro de la administración del estado Guárico no reunía los requisitos previsto por la Ley para optar al derecho de jubilación; asimismo, indicó que la pretensión del querellante se encontraba caduca a la fecha de su interposición “…por cuanto la relación de servicio público finalizó el 2 de diciembre de 2002 y la presente querella fue presentada el 5 de junio de 2003, habiendo transcurrido un lapso de seis (6) meses y tres (3) días, el cual excede los tres (3) meses que señala…” el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa esta Corte que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial oficio Sin número de fecha 2 de diciembre de 2002, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Guárico, y dirigido al querellante, mediante el cual se le indicó que “ Para su debido conocimiento, cumplo con participarle que por disposición del Ciudadano Gobernador del estado Guárico, a partir del 02/12/2002 (sic), queda removido del cargo de: Jefe de División de Información, adscrito a la oficina de prensa y relaciones públicas, por ser el mismo de Libre Nombramiento y Remoción, según lo establecido en el artículo Nº 19 en su parágrafo 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Del acto parcialmente transcrito se advierte que el mismo no hizo mención alguna de los recursos y lapsos de que disponía el recurrente, así como tampoco de los órganos o Tribunales ante los cuales en caso de ver afectado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, recurriera del mismo.

Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del particular o funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la pérdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.

En este sentido, visto que en el caso de examen se ha violado lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia el defecto en la notificación no produciéndose, por tanto ningún efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en el presente caso, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a correr, en virtud de ello no se computa el lapso caducidad. Así se decide.

Ello así, pasa esta Corte a conocer sobre la solicitud jubilación pretendida por el querellante.

Ahora bien parte de la pretensión de la parte actora es la solicitud de procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, puesto que según su dicho están cubiertos los extremos legales para ello.

Al respecto cabe señalar la revisión de procedencia del beneficio de jubilación, forma parte del ejercicio de la gestión pública, labor ésta que le está legalmente atribuida a los órganos de la Administración Pública, en el ejercicio de la administración y gestión de dicha función, conforme a lo establecido en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el mismo sentido ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada la prohibición para el juez contencioso de sustituirse en las obligaciones propias de los órganos administrativos o en el ejercicio de sus competencias, pues ello constituye una usurpación de funciones, de allí que no puede un órgano jurisdiccional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos. Este criterio ha sido reiterado en la actualidad por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 490 de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz (caso: Eliseo Antonio Monsalve) en la cual señaló lo siguiente:

“… En el caso que se examina, el recurrente afirma haber cumplido con los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la jubilación antes de que fuese iniciado el procedimiento disciplinario en su contra. En este orden de ideas, aduce que solicitó el beneficio de jubilación en el año 1998, solicitud que ratificó en el año 2000.

Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo no le está permitido, en principio, sustituir a la Administración, esta Sala en resguardo de los derechos que puedan asistirle al recurrente ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la revisión del expediente personal del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Monsalve, a los fines de verificar si el referido ciudadano al momento de cesar en sus funciones, reunía los requisitos de tiempo y edad para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación” (Énfasis de esta Corte).

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas concatenadas con el criterio parcialmente transcrito, el cual acoge este Tribunal por estimarlo ajustado a derecho, visto que a los fines de otorgar el beneficio de la jubilación no le está dado al Juez sustituirse en administración, y en consecuencia emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación del querellante, por cuanto ello excede en principio el límite de su competencia, se desestima la solicitud de procedencia del derecho de jubilación solicitado. Así se decide.

No obstante, en referencia a la solicitud de jubilación, esta Corte deja claro que la misma constituye un derecho inherente a toda persona, que le corresponde en razón de los años de servicios y trabajo prestado en un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en ello la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, a la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 1518, de fecha 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola) indicó lo siguiente:
“(…) ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

...omissis...
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo…”.

Ahora bien, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos este órgano jurisdiccional estima que la Administración está obligada a responder sobre el fondo del asunto planteado por el querellante en forma primigenia la cual está referida a la verificación del cumplimiento por parte del actor de los requisitos para gozar del beneficio de la jubilación, y de ser positivo, proceder a su otorgamiento.

Ello así, vista la imposibilidad de este Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, se ordena a la Administración revisar si éste cumple con los requisitos exigidos conforme al ordenamiento jurídico aplicable ratione temporis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. En consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Guárico pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de jubilación realizada por el querellante desde antes de su retiro del mencionado organismo tal y como consta en el folio dieciocho (18) del presente expediente y, con las fundamentaciones de hecho y de derecho a que hubiere ha lugar conforme al ordenamiento jurídico aplicable ratione temporis. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ofil Guillermo Cepeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, antes identificado, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISMAEL GUZMÁN ZERPA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de contencioso administrativo interpuesto.
5. ORDENA a la Gobernación del estado Guárico pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de jubilación realizada por el querellante desde antes de su retiro del mencionado organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-002035
MEM/