JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000778
En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0803 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.681.001, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 13 de mayo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes respectivos, en virtud de lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, visto que las partes no presentaron los escritos de informes respectivos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana Carmen Aissa Zavarce de Velázquez, representada de Abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Resoluciones Nros. 197 y 371, de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, emanadas de la Fiscalía General de la República, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 12 de Diciembre (sic) de 2005, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 la Resolución N° 979 de fecha 08 de Diciembre (sic) de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual ‘…se declaró en proceso de reorganización…’ a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia, a partir de la fecha de publicación de dicha resolución (12/DIC/) (sic) y hasta el 31 de marzo de 2006” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…se creó una comisión integrada por el Director o la Directora General Administrativa, quien la coordinaría, el Director o la Directora de Recursos Humanos, el Director o la Directora de Consultaría Jurídica, con la finalidad de llevar a cabo el proceso de reorganización de las dependencias refereridas. Esta comisión debería elaborar un informe que debía contener lo siguiente: (a).-Evaluación de las funciones y actividades que se cumplen en cada una de ellas. (b).-Un plan que incluya las medidas, reformas estructurales y funcionales sugeridas, incluyendo las recomendaciones…”.
Que, “El informe debería ser presentado ante la Vice-Fiscalía General de la República, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución” (Subrayado de la cita).
Que, “En fecha 07 de marzo de 2007, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº:38.639, la Resolución Nº 172 de fecha 06 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual, Se (sic) Resolvió (sic): PRIMERO: Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado (sic) Zulia y convertirlas en Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales, con nuevas competencias adaptadas a los requerimientos que exige esta nueva modalidad de servicios. Consecuencialmente, se deberá efectuar la reducción de personal que fuere necesaria. SEGUNDO: La Unidad de Atención Médica Primaria del Área Metropolitana de Caracas, tendrá un Médico Jefe, de libre nombramiento y remoción, quien prestara servicios a tiempo completo. También contara con los Cargos y personal fijo a tiempo completo (…) Cuando sea necesario, se contrataran bajo la figura de honorarios profesionales, los servicios de médicos especialistas. (…) QUINTO: La Dirección de Recursos Humanos efectuará los trámites administrativos requeridos, para la jubilación del personal adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia, que cumpla con los extremos de Ley, así como para la eliminación nominal de los cargos que queden vacantes como consecuencia del otorgamiento de la jubilaciones” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 13 de marzo de 2007 Con (sic) base a las Resoluciones anteriores, CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELASQUEZ (sic), fue notificada de la Resolución N° 197 que resolvió su Separación (sic) del Cargo (sic) o Remoción (sic), y pase a Disponibilidad (sic) por el periodo de un (1) mes a los fines de tramitar las gestiones (sic) reubicatorias l(sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 03 de abril de 2007, (…) la ciudadana Carmen Aissa De Velásquez interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto de su Separación del Cargo o Remoción y, le SOLICITO al Ministerio Público lo siguiente: a) Le fuera emitido un juego de copias certificadas del expediente administrativo en donde se decide la reorganización y donde se realiza técnicamente el estudio pertinente del caso. b)Le fuera emitido un juego de copias certificadas de sus expediente administrativo personal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…a la Abogada Asistente Jualib Maza, Carmen Zavarce de Velásquez le otorgó CARTA PODER para que la representara ante todas las autoridades de la República y en especial ante el Ministerio Público…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
Que, en “…fecha 03 de abril de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, (Jualib Maza) conjuntamente con la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 197 (remoción del cargo), solicitó el acceso al expediente administrativo, [el cual] le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchete de la Corte).
Que, “En fecha 17 de mayo de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, consigna escrito ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, solicitando nuevamente tener acceso al expediente administrativo, nuevamente le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 22 de mayo de 2007, salió publicado en el Diario Últimas Noticias, cartel de notificación donde se hace mención a la Resolución Nº 371 de fecha 30-04-2007 (sic), emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió RETIRAR del Ministerio Público a la ciudadana Carmen Aissa Zavarce de Velásquez” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 23 de mayo de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, solicitó NUEVAMENTE tener acceso al expediente administrativo, lo cual, una vez más le fue negado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 25 de mayo de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, consignó escrito solicitando se le informara ¿Por qué razón se le había negado en anteriores oportunidades el expediente administrativo?, sin recibir oportuna y adecuada respuesta por escrito” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “La respuesta del Ministerio Público fue, que se le dijo verbalmente a la Abogada Jualib Maza, que no tenía acceso al expediente ni le podían entregar las copias solicitadas, porque su representación era ilegítima e ilegal, que no era suficiente, ‘…que no tenía un Poder otorgado por ante una Notaria Pública, que eso era lo que valía…’ según el criterio de la Superioridad”.
Que, como “…consecuencia se consignó a todo evento Recurso (sic) de Reconsideración (sic) contra la Resolución Nº 371 de fecha 30-04-2007 (sic), donde se resolvió el Retiro (sic) del Ministerio Público…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 31 de mayo de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, consigna dos escritos solicitando explicación sobre la negativa del acceso al expediente administrativo personal de Carmen Aissa Zavarce de Velásquez, así como de otras personas, reiterando unas serie de interrogantes y/o preguntas realizadas al Ministerio Público, por no haber recibido oportuna y adecuada respuestas” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En esa misma oportunidad (31/05/2007 (sic)), la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, solicitó nuevamente tener acceso al expediente administrativo, sin embargo también nuevamente le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 02 de julio de 2007, la Abogada Apoderada mediante Carta Poder solicitó NUEVAMENTE tener acceso al expediente administrativo, NUEVAMENTE le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 17 de julio de 2007, en virtud que el Ministerio Público les trancó, les impidió, en fin, les negó de cualquier forma o posibilidad de acceso al expediente administrativo y por ende, les obstruyó el ejercicio del Derecho (sic) a la Defensa (sic), se vieron en la imperiosa necesidad de interponer dos (2) Recursos (sic) de Abstención (sic) o Carencia (sic) contra el Ministerio Público” (Subrayado de la cita).
Por último solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº 197, de fecha 13 de marzo de 2007 contentiva de la remoción del cargo de Odontólogo Jefe y Nº 371 de fecha 30 de abril de 2007 mediante la cual se le retira, así como la reincorporación al cargo que ejercía en dicho Organismo, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la reincorporación al cargo que ejercía la ciudadana Carmen Aissa Zavarce de Velásquez, en dicha Institución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la querellante; que el querellante pretende la nulidad de las Resoluciones Nº.197, de fecha 13 de marzo de 2007 y Nº 371, de fecha 30 de abril de 2007, dictadas por el Fiscal General de la República.
La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.
Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.
La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…omissis…
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELÁSQUEZ, afirma en su escrito libelar que en fecha 22 de mayo de 2007, fue publicado en el Diario Últimas notificación de la Resolución Nº 371, de fecha 30 de abril de 2007, emitida por el Fiscal General de la República, mediante la cual se le destituye (sic) del cargo que ejercía su mandante en dicha Institución, tal y como consta en el folio quince (15) del expediente judicial, lo que hace concluir a este Juzgador que desde la fecha de dicha Publicación en el Diario Últimas Noticias, y luego de transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta la fecha de interposición de la presente querella, el día 11 de octubre de 2007, transcurrieron un total de cuatro (04) meses aproximadamente; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente a que se hiciera efectiva su notificación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fué interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°.4.390.591, contra las Resoluciones Nº.197 de fecha 13 de marzo de 2007 y Nº 371 de fecha 30 de abril de 2007, dictadas por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 197 de fecha 13 de marzo de 2007 y Nº 371 de fecha 30 de abril de 2007, mediante las cuales se decidió removerla y retirarla del cargo de Odontólogo Jefe del Servicio Médico del Ministerio Público, emanadas del Fiscal General de la República.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso objeto del presente estudio, esta Corte observa que la parte recurrente impugnó en primer lugar, la Resolución N° 197 del 13 de marzo de 2007 y notificada en misma fecha, conforme a lo expuesto en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial -Ver folios 1 al 14 del expediente judicial- mediante la cual se removió a la ciudadana Carmen Aissa Zavarce de Velásquez del cargo de Odontólogo Jefe y en segundo lugar, la Resolución N° 371 de fecha “…22 de mayo de 2007, (…) publicado en el Diario Últimas Noticias cartel de notificación (…), mediante el cual…”, retiró a la ciudadana in comento de la Administración Pública.
En ese sentido, considera relevante esta Corte señalar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el Legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”.
Desde esa perspectiva, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así pues, al evidenciarse del presente expediente que el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Aissa Zavarce de Velásquez, interpuso en fecha 11 de octubre de 2007, el correspondiente recurso contencioso administrativo de funcionarial que corre inserto de los folios primero (1º) al catorce (14) del expediente judicial, concluye este Órgano Jurisdiccional que desde el 13 de marzo de 2007, fecha en la cual -según lo expuesto en el recurso in comento- la ciudadana ut supra fue notificada de la Resolución N° 197, mediante la cual se resolvió removerla del cargo de Odontólogo Jefe y el 22 de mayo de 2007, fecha en la cual se publicó el cartel “…en el Diario Últimas Noticias…” donde se le notificó a la ciudadana Carmen Aissa Zavarce de Velásquez de su retiro de la Administración Pública, transcurrido por demás el lapso de quince (15) días continuos que el mismo otorga, hasta el 11 de octubre de 2007, fecha en la que su Apoderado Judicial interpuso el recurso contencioso administrativo de funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que disponía la parte actora para solicitar ante los órganos jurisdiccionales la nulidad de los actos administrativos anteriormente salados, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se establece.
En ese sentido, considera esta Alzada como caduco la interposición del recurso contencioso administrativo de funcionarial por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Aissa Zavarce de Velásquez, en la nulidad en los actos administrativos de remoción y de retiro, dictados por la Fiscalía General de la República en contra de la ciudadana anteriormente señalada, por haber transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Abogado Rafael Pérez Mocchett, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.681.001, contra las Resoluciones Nº 197 de fecha 13 de marzo de 2007 y Nº 371 de fecha 30 de abril de 2007, dictadas por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.,
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000778
MEM/
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