JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000930

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1011, de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA SUÁREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.187.577, asistida por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió un (1) día como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de julio de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado. Efrén Navarro, esta Corte fue constituida y se eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2007, la ciudadana Mariela Josefina Suárez Escalona, asistida por el Abogado Gustavo Guaramato Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, en “… fecha 6 de noviembre del año 2006, fui notificado del Acto (sic) Administrativo (sic) vertido en el Oficio DAAMA-0519-12-06, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, decidió REMOVERME del cargo de SECRETARIA I (…), ello según el ciudadano Alcalde, debido al proceso de REDUCCIÓN DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCIÓN Nº. 062-06 de fecha 06 de diciembre de 2.006 (sic); decisión resolutoria que está fundamentada en el informe Técnico (sic) emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Nº. 043 Edición Extraordinaria XXI…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en “…el acto administrativo a través del cual se me removió del cargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5º y 8º del artículo 18 en referencia; por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se me remueve; sino que vagamente, el ciudadano Alcalde se limita a expresar que actúa facultando por las normas que él cita y por ello, decide retirarme del cargo de ASISTENTE DE OFICINISTA I; es así entonces que con esa misma vaguedad con la cual pretende inútilmente motivar su Acto Administrativo, diciendo que el RETIRO ‘se efectúa debido a la medida de reducción de personal’. Así mismo, tampoco expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a tomar tal decisión…” (Mayúscula de la cita).

Que, con el “…Acto (sic) Administrativo (sic) de Retiro (sic), se me cercena mi derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto (sic) Administrativo (sic), con lo cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución; pues soy funcionario de carrera, ya (sic) ingresé en fecha 1-01-2001 (sic) a la administración (sic) pública (sic) del Municipio Acevedo del estado Miranda” (Mayúscula de la cita).

Que, “… a través del Oficio Nº. DAAMA-0535-12-06, se me notifica en fecha 8 de diciembre del 2006 que (…) resuelve RETIRARME del cargo de Asistente Oficinista I…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “PRIMERO: se anule el Acto (sic) administrativo a través del cual se me retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene mi reincorporación con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo al cargo del cual fui ilegalmente retirada. SEGUNDO: Que se ordene el pago a mi favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo. TERCERO: que se ordene el pago a mi favor de las bonificaciones de fin de año. CUARTO: que se ordene el pago a mi favor, de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, mas el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Alega que el acto administrativo a través del cual se le removió de su cargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de retiro no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales se le removió, por lo que el acto debe ser declarado nulo por inmotivado, y por vulnerar su derecho a la defensa.

En cuanto al Acuerdo Nro. 052-2006, de fecha 1 de noviembre de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo, alega que a través del mismo el Concejo usurpó funciones que corresponden al Alcalde.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le retiró de su cargo, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirada, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo, así como el pago de las bonificaciones de fin de año, de las remuneraciones especiales y demás beneficios dejados de percibir, más la indexación por la disminución en el valor de la moneda.


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Señalan que en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda, no se han creado cargos administrativos, ni se ha creado cargo alguno de Secretaria I, ni se ha nombrado persona alguna en ningún cargo con esa clasificación.

Que tanto el acto de remoción como el acto de retiro, indican expresamente la fuente de la competencia del Alcalde, la base legal y la causa o motivo de los mismos, ajustándose los fundamentos de hecho de los actos, con el derecho aplicado, por lo que no se encuentran viciado ni por inmotivación, ni por falso supuesto.

Alegan que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto la Alcaldía cumplió cabalmente el procedimiento legalmente establecido y respetó todos y cada uno de los derechos del recurrente.

Niegan que la Cámara Municipal haya incurrido en usurpación de funciones, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Acevedo simplemente cumplió una fase del procedimiento de reducción de personal, para lo cual está expresamente facultado por disposición del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante con respecto al vicio de usurpación de funciones del que -según su decir- se encuentra revestido el Acuerdo Nº 052-2006, por cuanto, según su decir el Concejo Municipal se atribuyó funciones propias del Alcalde del Municipio, a los efectos se observa:

Tal y como lo señaló la parte recurrente, el Acuerdo en referencia fue dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, y siendo que el querellante ejerció el presente recurso en fecha 05 de marzo de 2007, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días luego de transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre cualquier vicio del que pudiera estar afectado el Acuerdo, ante la inercia de la parte actora operó la caducidad para el ejercicio de la acción, siendo la misma improponible, en razón de lo cual este Juzgado desestima el alegato en referencia. Así se decide.

Alega la parte querellante que el acto administrativo a través del cual fue removida de su cargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de retiro no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue removida de su cargo, por lo que el acto debe ser declarado nulo por inmotivado, y por vulnerar su derecho a la defensa, en tal sentido se observa:

Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración Pública se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, debe necesariamente proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados.

Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el caso de autos, la querellante alega que el acto de retiro debe ser declarado nulo por cuanto no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue removida de su cargo, en este sentido debe aclarar este Juzgado que, como se señaló, en el acto de retiro la Administración no esta obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del querellante en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tal y como sucedió en el presente caso.

El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de la audiencia definitiva señaló unos específicos vicios de procedimiento, señalando expresamente que los mismos no fueron invocados en el escrito recursorio como estrategia, a los fines de evitar la construcción de pruebas por la parte accionada. Al respecto debe señalarse que la querellante mediante el presente recurso procedió a impugnar únicamente el acto de retiro, no puede en este estado alegar vicios que en todo caso debió alegar en contra del acto de remoción, o pretender motivar sobrevenidamente los motivos del ejercicio de la querella con referencia al acto de retiro, pues la aceptación de tal conducta implicaría lesiva al derecho a la defensa de las partes, así como lo deberes de lealtad y probidad considerados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye deber del apoderado actor, como profesional del derecho, velar y preservar. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y por cuanto el querellante no presentó oportunamente ningún otro alegato en contra del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los pedimentos expuestos por la parte querellante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA SUÁREZ ESCALONA, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.187.577, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.663, contra la Resolución Nº 062-06 de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el ciudadano Juan Aponte Mijares, en su carácter de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por el Abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación en fecha 13 de agosto de 2008, por el Abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del efecto procesal de la consignación del escrito de fundamentación de la apelación fuera del lapso legalmente establecido, al respecto observa:

En el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito –aplicable ratio temporis, toda vez que el recurso se introdujo bajo la vigencia de esta Ley- se evidencia, que la parte apelante tenía la carga de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito de fundamentación de la apelación en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en el que sustentara su gravamen, y en caso de no cumplir con esta carga el Juez procederá a declarar el desistimiento del medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 12 de agosto de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo, se deja constancia que transcurrió uno (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de julio de dos mil nueve (2009)…”, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2008, por el Abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos en los que, operaba la consecuencia jurídica del desistimiento examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 ºde la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por el Abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA SUÁREZ ESCALONA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENFRÉN NAVARRO



El Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez



MARISOL MARÍN R.,




El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2009-000930
MEM/