JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001049

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0746-2009 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Faiez Abdul Hadi B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 15.164, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de UNICAUCHO ESTENSE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1974, bajo el número 77, tomo 114-A-Pro, modificados en fecha 9 de julio de 1992, e inscrita bajo el Nº 26, Tomo 16-A-Pro y el 3 de julio de 2006, bajo el Nº 42, tomo 205-A-Pro, contra la Resolución Nº 011644 de fecha 2 de diciembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.


Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por la Abogada María Antonieta Berliz Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.702, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bresi, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1992 bajo el Nº 62, Tomo 51-A Sgdo., en su carácter de tercero parte en el presente juicio de nulidad contra la Resolución Nº 011644 de fecha 2 de diciembre de 2007, dictada por la entonces Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha de 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se dio inicio la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para entonces vigente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Gioconda Novellio Blonal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 15.807, en su carácter de Apoderada Judicial de Inversiones Bresi.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Faiez Abdul Hadi B, suficientemente identificado en autos.

En fecha 6 de octubre de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 14, del mismo mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2009, fueron agregados a autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fecha 13 de octubre de 2009 y se declaró abierto el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 22 de octubre de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó oposición a las pruebas presentadas por la Apoderada de Inversiones Bersi, tercero parte en la causa.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas y de la oposición presentada. El 3 de noviembre de 2009, se cumplió lo ordenado.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó sendos autos, en los que se pronunció respecto de las pruebas presentadas y las oposiciones realizadas; en dicha oportunidad admitió prueba de experticia promovida por la parte apelante; ordenando notificar de los referidos autos a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se libró el oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República. En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la referida notificación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente: Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se procedió a ello y seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de los mismos, librando boleta de notificación a los peritos designados, salvo al perito designado por la parte promovente.

En fecha 2 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del perito designado por la parte apelante, se dejó constancia que éste no compareció a dicho acto.

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte apelante, esto es, Inversiones Bersi, a los fines de que se fijara una nueva oportunidad para la juramentación del experto designado por esta.
En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó una nueva oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de expertos en la causa.

En fecha 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se produjo la juramentación de dos (2) de los expertos designados.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado en fechas 9 y 11 de febrero de 2010, las notificaciones libradas con ocasión de auto proferido en fecha 27 de enero de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría, el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas, transcurridos desde el 26 de enero de 2010 al 25 de febrero de 2010. En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que desde el día 26 de enero de 2010 al 25 de febrero de ese mismo año, venció el lapso para la evacuación de pruebas.

En esa misma oportunidad, visto que no quedaban más actuaciones por realizar, se remitió el expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

El 13 de mayo de 2010, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los ciudadanos Javier Greciano, Raymond Orta y Jimmy Caceres, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.766.488, 9.965.651 y 4.771.641 respectivamente, en su carácter de peritos avaluadores en el presente juicio, diligencia mediante la cual consignan informe de avaluó en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad para la celebración de informes orales, señalando que, posteriormente y por auto expreso, se indicaría la oportunidad en la que tendría lugar el mismo.

En fecha 15 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el que declaró en estado de sentencia la presente causa, todo de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Gioconda Novellio Blonval, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Inversiones Bresi, diligencia a través de la cual consignó documento de transacción celebrado entra las partes, a los fines de que se procediera a su homologación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de febrero de 2008, el Abogado Faiez Abdul Hadi B., actuando con el carácter ya mencionado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la parte actora, que “…mediante resolución administrativa Nº 011644 de fecha 12 de Diciembre de 2007, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, regula el inmueble de autos, calculando su monto sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo una renta máxima mensual no ajustada en forma alguna a los verdaderos valores en el mercado arrendaticio inquilinarío (sic), dando lugar así a un acto administrativo ilegal al no observar los patrones que se deben seguir a los fines de su fijación y no indican la metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores, no aparecen no indicados, ni ponderados los factores qe sirvieron de base, olvidando incluso la consideración y apreciación de aquellos que Voluntad (sic) de la propia ley, deben ser apreciados, violando así las normas de orden público que vician el resuelto impugnado de nulidad. Ante estos hechos resulta inminente que el órgano administrativo al establecer la renta básica del inmueble antes identificado, se aparta completamente de los valores establecidos en el mercado inmobiliario, no estableció ni tomó en cuenta las operaciones de compra-venta de inmuebles similares, no hay pruebas en autos de que se haya acreditado el valor unitario de metros en los inmuebles circunvecinos al que avalúa, no hay prueba en autos de que se acredite el precio unitario del metro de construcción del inmuebles, no se cumple con la normativa a seguir establecida por la ley, muy por el contrario el Informe fiscal apreciado por la Dirección de Inquilinato, que es la base para la Regulación (sic) dictada, da una valoración arbitraria, súbita, irregular, caprichosa no ajustada y violatoria de la normativa vigente, por cuanto la Valoración (sic) fue exagerada y en consecuencia incurrió en un falso supuesto…”

Denunció “•…las infracciones de los artículos 9 y 18 Ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos. El motivo de la impugnación de la citada Resolución, Nº 011644 de fecha 12 de Diciembre del 2007, obedece a vicios de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, por cuanto la (sic) observaciones visuales y superficiales sin entrar a detallas como profesional las características físicas, topográficas y económicas del inmueble dentro del mercado actual, violando así como ya se dijo, disposiciones legales que tutelan el derecho legítimo de propietarios e inquilinos y este informe fue la base para la Dirección de Inquilinato diere su resuelto”.

Del mismo modo, denuncia la existencia de falso supuesto, indicando “…como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos y lo más grave que da por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos. La Resolución Nº 011644 de fecha 12 de Diciembre del 2007, da por probado los valores del inmueble que a la vez sirven para la fijación del canon arrendaticio, con un Informe Fiscal cuya valoración es arbitraria, no se ajusta el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que también se infringe por falta de aplicación; al dictarse la Resolución sin una prueba clara y determinante de los valores dados, se ha decidido, dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos causas suficiente para considerar un falso supuesto…”.


Finalmente, demanda la nulidad de la Resolución Nº 011644 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, requiere la desaplicación por control difuso del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia se proceda en la sentencia a fijar el nuevo canon de arrendamiento aplicable.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia sobre el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:

“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 011644, de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2007, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como quinta Nº 36, ubicado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal de Monte Cristo, Municipio Sucre Estado Miranda, en la cantidad de Bs. 10.478.227,50.

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 9, 18 ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los vicios de inmotivacion y falso supuesto.

Solicitan la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en función del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a la disposición constitucional establecida en el artículo 259.

Ahora bien, se aprecia que la parte querellante imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.
Se observa que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas del abogado de la parte Recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya (sic) podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

La parte recurrente invoca el vicio de falso supuesto, esgrimiendo al respecto que la Administración da una valoración arbitraria, súbita irregular, caprichosa, no ajustada a derecho, y por demás exagerada.

Para desarrollar tal vicio esgrimen que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, obvió el contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emitiendo un acto administrativo ilegal, pues estableció una renta máxima mensual no ajustada a los valores reales del mercado arrendaticio.

Señalan que la administración no valoró los patrones a seguir para la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual de un inmueble, y más aun, no indicó la metodología empleada, el análisis de las referenciales y el cálculo de los valores.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de esclarecer la controversia planteada, observa que la parte denuncia irregularidades en el informe técnico y el avalúo que sirvió de fundamento para la Resolución recurrida, en virtud que no se ajusta con la realidad comercial del inmueble sometido a regulación, circunstancia que violenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Al analizar el caso concreto se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 67 al 74 del expediente administrativo. Al hacer un estudio exhaustivo de ese informe se evidencia que dejaron de valorar características esenciales del inmueble, pues no se determinó el valor fiscal del Inmueble sometido a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Asimismo se observa, que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, las conclusiones que determinaron como se llegaron a esos valores; los cuales deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo, a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; deficiencias que quedan evidenciadas al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 115 al 167 del presente expediente, que resultó de la experticia evacuada, nombrados para realizar la prueba de experticia promovida por la parte y admitida por este Tribunal, es decir, por los expertos Ing. Jesús Delgado Villafañe, Arq. Euridisis Moreno e Ing. Néstor Belfort Vera, la cual contiene los factores de localización, cálculo y mediciones, características generales de los inmuebles, formación de los valores y cálculo de la renta mensual del local sometido a regulación.

Ahora bien, visto que esta prueba pericial, no fue impugnada por ninguna de las partes involucradas en el caso concreto, y que la misma fue evacuada con sujeción a lo previsto en la Ley, específicamente tomando en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Al analizar esta prueba, se evidencia que los expertos utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para la fijación del canon de arrendamiento; Así pues se observa, que en dicha experticia se le otorga al inmueble objeto de regulación un valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, de conformidad con el valor establecido por la Alcaldía del Municipio Sucre, tomando en consideración las características del mismo.

Sobre este particular, el órgano administrativo no emitió ninguna consideración al realizar el avalúo; sin embargo, los expertos concluyeron que tales montos resultan desactualizados y contrarios al espíritu de la Ley.

Asimismo, del contenido de la experticia se concluye que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación a los fines de determinar el monto del canon de arrendamiento del local sometido a regulación, le aplican un porcentaje de rentabilidad del 8% al local identificado como Quinta Nº 36, ubicado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal de Monte Cristo, Municipio Sucre Estado Miranda.

Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arrojan esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnico y avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial evacuado en juicio tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ser ello así, se ratifica su pleno valor probatorio; de allí que al contrastar la diferencia existente entre los valores establecidos por la administración, y los establecidos por los expertos de este Tribunal, se corrobora las irregularidades en el informe técnico que sirvió de fundamento para la Resolución recurrida, tal como fue denunciado por la parte recurrente; así como con relación al contenido del avalúo realizado por el órgano administrativo, el cual constituye un trámite esencial para la formación del acto administrativo definitivo, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no se señalaron los elementos conclusivos de los valores asentados para el cálculo de la renta mensual, vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado, incurriendo de esta forma en infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declarase la nulidad de la Resolución N° 011644, de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como quinta Nº 36, ubicado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal de Monte Cristo, Municipio Sucre Estado Miranda, en la cantidad de Bs. 10.478.227,50. Así se declara.

Realizado este pronunciamiento, de seguidas pasa este Tribunal a resolver la solicitud de desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con el artículo 259 de la Constitución, la subsanación de la situación jurídica infringida y la fijación del nuevo canon máximo mensual del inmueble.

Pasa esta Juzgadora a analizar y decidir la procedencia de la desaplicación solicitada por la parte recurrente, y para ello es necesario analizar el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Constitución en su artículo 259 y el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén:

(…Omissis…)

El artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trascrito ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades restablecedoras del juez contencioso administrativo establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto imposibilitan el ejercicio de esta potestad por parte del juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el órgano administrativo.

Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley elimina la posibilidad del juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento, y limita su decisión a la anulación del acto, y a remitir el caso a sede administrativa a los fines que se dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial en cuyo caso debe reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (canon de arrendamiento en sede administrativa), tal circunstancia (reinicio de nuevos procedimientos administrativos para emitir nuevo acto administrativo de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios) atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y limita como se dijo los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 eiusdem, por lo tanto contrariaría los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos violando abiertamente el principio de justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes esta previsto en el ámbito Constitucional en el primer aparte del artículo 334, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán con preeminencia las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces en cualquier causa, aun de oficio, aplicar esta con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

De seguida pasa este Tribunal a fijar nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se evidencia del informe pericial correspondiente a la experticia evacuada por este órgano jurisdiccional, la cual cursa a los folios Nº 115 al 167del presente expediente, y en la cual se determina el valor del inmueble identificado como quinta Nº 36, ubicado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal de Monte Cristo, Municipio Sucre Estado Miranda, a la cual se le acordó valor de plena prueba, por haberse concluido que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, que la base del valor estimado del local comercial calculado a razón del porcentaje de rendimiento anual del 8 %, resultando una renta máxima mensual para el local comercial sometido a regulación la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.460,35), generándose una diferencia con la renta máxima mensual fijada por la resolución que mediante este recurso se impugna de Siete Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 7.017,87); ya que dicha resolución establecía como renta mensual la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos ( Bs. 10.478.227,50), o el equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 10.478,22).

-V-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto la Sociedad Mercantil ‘Unicaucho Esténse, S.R.L.’, representada en este acto por el abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.164, contra la Resolución Nº 011644, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como quinta Nº 36, ubicado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal de Monte Cristo, Municipio Sucre Estado Miranda, en la cantidad de Bs. 10.478.227,50. En consecuencia:

1-. SE ANULA la Resolución Nº 011644, de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como quinta Nº 36, ubicado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal de Monte Cristo, Municipio Sucre Estado Miranda.

2-. SE DESAPLICA por Inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de autos, en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.460,35) mensuales. ” (Mayúsculas y negrillas de origen)



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2009, la Abogada Gioconda Novellio Blonval, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero parte que apeló de la decisión dictada en primera instancia, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

En relación a lo decidido por el Tribunal A quo señala que la “(…) sentencia apelada viola principios de imparcialidad a que está obligada según las normas adjetivas aplicables. Asimismo en ella se aprecian errores de interpretación de los avalúos presentados en las dos experticias que sirven de base para la fijación del canon, la que presenta la parte recurrente y la que presenta la administración”

Que “El avalúo realizado por la Administración si tomó en consideración, tal como dice la Ley, los precios dados para las diferentes operaciones en lo (sic) últimos seis (06) meses a los fines de determinar el valor rental del inmueble sometido a su consideración. De hecho, a los fines de determinar el valor dado al inmueble, son los únicos valores aplicables dado el índice de inflación pues de haber tomado en consideración los últimos 2 años, los valores dados serían distorsionados pues no son aplicables a la realidad del mercado, que es el valor que se busca con el avalúo”.

Que, “De hecho la experticia alabada sobremanera por la recurrida tampoco hace una apreciación de los valores de mercado dados en el Registro Subalterno competente, para inmueble de la zona sino que aplica unos cuadros interpretativos de una realidad que, si se hubiera tenido el ánimo de fijar objetivamente los valores del inmueble, hubieran sido más sencillos”.

Que, “Luego de achacarle todos los males imaginarios a la experticia realizada por la Dirección de Inquilinato, pasa la sentencia a hacer una apología del informe pericial presentado como prueba por la parte recurrente [indicando la sentencia que] la prueba de experticia (…) contiene los factores de localización, cálculo y mediciones, características generales de los inmuebles, formación de valores y cálculo de la renta mensual del local sometido a regulación [y que] todos esos elementos se encuentran en la experticia realizada por la Dirección de Inquilinato tal como expresa en su informe oral la representante de la Procuraduría General de la República” (Corchetes de esta Corte).

Que, “No es verdad que la administración tomó una decisión totalmente arbitraria tal como lo pretende hacer ver la recurrida pero aún más, en ésta se pretende basar la supuesta ilegalidad de la fijación del canon dada por la administración en motivos vagos e inconsistentes, sin especificar cuáles serían las irregularidades (…) Es más, en la experticia presentada por la parte recurrente, no se tomaron en cuenta los valores establecidos en los actos de trasmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (06) meses antes …”

Que, “En la sentencia apelada se hace énfasis en que existe una notable diferencia entre los valores dados por la experticia promovida por la recurrente Unicaucho Estense y los valores establecidos por la administración y solo basado en esa ‘notable diferencia’ en la apreciación de los expertos promovidos por la aprte recurrente y los peritos de la administración, concluye que es aquella la que tiene valor probatorio(…) Finalmente la recurrida pasa a fijar el nuevo canon de renta máxima mensual en la cantidad de Bs. 3.460,35, monto dado por los expertos promovidos por la parte (…) Rechazamos por insignificante el canon fijado por la recurrida para el inmueble propiedad de mi representada por no estar ajustados a los valores reales de la zona…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Faiez Abdul Hadi B, apoderado judicial de la sociedad mercantil Unicaucho Estense, S.R.L, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Luego de efectuar una reseña de lo ocurrido en el presente caso, al referirse a la fundamentación de la apelación presentada por la parte accionante señaló que “… del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte apelante no se desprenden suficientes razones de hecho y de derecho para satisfacer los requisitos establecidos en el aparte 17 del artículo 19 del señalado dispositivo legal [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de Mayo de 2004] pues el único argumento que esgrime el Tercero apelante, para tratar de conjurar el mérito de la sentencia recurrida es el de manifestar que no entiende los cálculos y análisis técnicos cumplidos por los expertos en su informe pericial”(Corchetes de esta Corte).

Que, “el Tercero apeló de la sentencia dictada por el juez de la causa, más en su escrito de formalización no expresó las razones de hecho y de derecho por cuya virtud debe considerarse el decaimiento de la Apelación pues, no expresó razón alguna que evidencie que la sentencia se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no anunció ningún vicio en que pudo incurrir el sentenciador al emitir el fallo objeto de la apelación interpuesta” (subrayado de origen).

Que, “INVERSIONES BRESI, C.A., Tercero Apelante de la sentencia sostuvo una conducta ausente en todo el desarrollo de la sustanciación del presente Recurso de Nulidad, pues no obstante haber sido notificado formalmente de la admisión, no participó, no se hizo presente en los actos procesales verificados en el expediente” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “El único argumento que esgrime el Tercero apelante para tratar de conjurar el mérito de la sentencia recurrida es el de manifestar que no entiende los cálculos y análisis técnicos cumplidos por los expertos en su informe pericial (…) Tal manifestación, simplemente evidencia que la parte Apelante no entiende los cálculos y análisis técnicos cumplidos por los expertos en su informe pericial”.

Que, “Nada más inexacto que la transcrita afirmación de la representación de INVERSIONES BRESI, C.A., ya que el Informe de Avalúo presentado por los expertos no solamente toma en consideración los valores establecidos correspondiente a las ventas, como afirma la recurrente, sino que inclusive dedica un profuso capítulo a tal determinación, en el cual entre otros ítems, se refiere a (i) objeto del avalúo, (ii) metodología empleada, (iii) valor fiscal aceptado o declarado por el propietario, (iv) valor establecido en los actos de transmisión y (v) los precios medios a que hayan enajenado inmuebles similares” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Finalmente, solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación.

V
DE LA TRANSACCION PRESENTADA

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Gioconda Novellio Blonval, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bresi C.A., tercero parte en la presente causa, mediante la cual consignó documento de transacción celebrada entra las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2012, bajo el Nº 032, Tomo 069; el cual expresa lo siguiente:

“Nosotros RAFFAELE BRESCIA GIORDANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, cédula de identidad V- 6.165.402 y MARILENA SINIGAGLIA PARISATTO, venezolana mayor de edad, soltera, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, cédula de identidad V-6.502.401, en mi carácter de poderhabiente de SIPPIO SINIGAGLIA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la República Italiana, cédula de identidad 6.823.668 según se evidencia del instrumento contentivo del poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en la fecha del 24 de Abril de2006 bajo el No. 61, Tomo 18 y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en la fecha 13 de Julio del 2006 bajo el No. 40, Tomo 1 del Protocolo Tercero, actuando en nombre y representación de mis poderdantes, asistidos en el presente acto por la Doctora GIOCONDA NOVELLINO, abogada ejercitante, Inpreabogado 15.807, en nuestro carácter de demandantes (sic), por una parte; y MANUEL OSCAR DE SOUSA REINOLDS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, cédula de identidad E-81.249.719, en representación de UNICAUCHO ESTENSE sociedad de responsabilidad limitada inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en la fecha del 9 de agosto de 1974 bajo el No.77, Tomo 11-A Primero, modificados sus estatutos en la fecha del 9 de julio del 2006 bajo el No. 42, Tomo 205-A, asistido en el presente acto por el Doctor FAIEZ ABDUL HADI B. abogado ejercitante, Inpreabogado 15.164, en nuestro carácter de demandados; por medio del presente documento declaramos: Con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al juicio que cursa ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo contenido en el expediente AP-R-2009-1049 hemos convenido en que los demandantes desisten de la acción y del procedimiento intentados y la demandada conviene en renunciar a las consignaciones hechas a favor de los demandantes en cualquier instancia. Ambas partes declaran que aparte de las menciones hechas en el presente documento no quedan nada a deberse por concepto del antes identificado juicio ni por ningún otro que tenga relación con el inmueble objeto del procedimiento de cuya transacción se trata en el presente instrumento. Dada la naturaleza del convenio aquí celebrado cada parte asumirá los costos y costas del antes identificado proceso, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. Cualquiera de las partes podrá producir en el juicio el instrumento contentivo de la presente transacción una vez que conste en forma autentica” (Mayúsculas y negrillas de origen).

VI
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2009, por el tercero parte en la causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Así, visto que en el presente caso, debe atenderse al régimen de competencia establecido en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2009. Así se declara.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

En la presente causa, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte actora contra la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento sobre un inmueble en el cual la Sociedad Mercantil Unicaucho Estense S.R.L, parte actora en el presente juicio, es arrendataria; respecto de lo cual, el propietario de dicho inmueble, actuando en el juicio en su carácter de tercero parte, apeló de la sentencia en cuestión.

Ahora bien, la actividad de los jueces, orientada dentro de los principios que informan a la Administración de Justicia, especialmente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe propender a la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos, premisa reconocida de manera expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6; por ello, en el recurso de apelación contenido en la presente causa, independientemente de las consideraciones explanadas en la fundamentación y la respectiva contestación, debe esta Corte atender a la transacción presentada por las partes, revisando si la misma se ajusta a los parámetros legales dentro de los cuales debe desarrollarse de manera específica este medio de autocomposición procesal y proceder a su homologación si fuere lo acertado.

Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general fundamentalmente por orden público y muy especialmente en los aspectos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ello así, esta Corte observa que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2012, bajo el Nº 032, Tomo 069 y cursa a los folios 101 y 102 de la segunda pieza del expediente judicial.

El referido instrumento es suscrito directamente por las partes involucradas en el presente litigio, esto es, por una parte los ciudadanos Raffaele Brescia Giordano, titular de la cédula de identidad Nº 6.165.402 y Sippio Romolo Sinigaglia Bertelle, titular de la cédula de identidad V- 6.502.401, (actuando mediante su apoderada, la ciudadana Marilena Sinigaglia Parisatto, titular de la cédula 6.502.401, cualidad que consta en poder protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Tercero, con expresa facultad para celebrar transacciones en nombre de su poderdante según se desprende del folio 33 del expediente administrativo donde consta el referido poder), dichos ciudadanos ostentan el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Bresi, según consta de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el número 54, Tomo 129-A-Sdo; tercero interesado en la presente causa que apela de la sentencia dictad en primera instancia. De otra parte, la referida transacción Manuel Oscar De Sousa Reinolds, en su carácter de Presidente de Unicaucho Estense, demandante en el presente juicio, identificado ampliamente en el documento de transacción transcrito en el presente fallo, todos asistidos de sus respectivos abogados.



En el referido documento, realizan reciprocas concesiones, pues “los demandantes desisten de la acción y del procedimiento intentados y la demandada conviene en renunciar a las consignaciones hechas a favor de los demandantes en cualquier instancia”, dejando claro que nada quedan a deberse a causa del ligio desarrollado en autos y que, cada una de las partes asumirá los honorarios de sus abogados.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, en la que los demandantes “…desisten de la acción y del procedimiento intentados…” y la parte demandada “…conviene en renunciar a las consignaciones hechas a favor de los demandantes en cualquier instancia...” Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por la Abogada María Antonieta Berliz Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESI, en su carácter de tercero parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Faiez Abdul Hadi B, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de UNICAUCHO ESTENSE, S.R.L., contra la Resolución Nº 011644 de fecha 2 de diciembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.

2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes involucradas en la presente causa, consistente en que los demandantes “…desisten de la acción y del procedimiento intentados…” y la parte demandada “…conviene en renunciar a las consignaciones hechas a favor de los demandantes en cualquier instancia...”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-001049

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