JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000664
En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1056-10 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.752, asistida por el Abogado Bartolomé Espina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.947, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2010, recurso de apelación ejercido el 21 de enero de 2009, por el Abogado Vicente Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Mara del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, concediendo para ello el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito del Abogado Ángel Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.095, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo anterior.
En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, a los fines de la remisión del expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional el 3 de noviembre de 2011, se acordó practicar la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación del Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia. En esa misma oportunidad, se libró la comisión ut supra, acompañada de la notificación in commento.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 160-2012 del 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 022-12 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° DA-0115/2012 del 10 de abril de 2012, acompañado de sus respetivos anexos, emanado de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana Nancy Larreal, asistida por el Abogado Bartolomé Espina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Soy un funcionario publico (sic) de carrera, con mas de nueve (9) años de servicio prestado a la administración (sic) publica (sic), ingrese a la Alcaldía de Mara el día 10 de Enero (sic) de llegando a ocupar el cargo de Empleada del Departamento de Educación y Cultura…”.
Que, “Es el caso, que en fecha 06 de Octubre (sic) del 2005, me retiran verbalmente de mis labores habituales, y en fecha 15 de Diciembre (sic) del año 2005, me notifican del retiro mediante resolución N° 2005-RRHH-
512, la cual firme (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Fueron infructuosas numerosas diligencias por parte de mi persona ante esa oficina sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que se debe tener agotada la vía administrativa…”.
Que, “El retiro de mi persona lo fundamento (sic) el Alcalde de Mara en el Proceso de Reestructuración Administrativa dictada por el Alcalde según decreto N° 011, de fecha 29 de Agosto (sic) del 2005, publicada en la Gaceta Municipal N° 11, de fecha 29 de Agosto (sic) del 2005, aprobada por el Consejo Municipal de Mara del Estado (sic) Zulia, mediante acuerdo de fecha 31 de Agosto, publicada en la Gaceta Municipal N° 12 del 2005, pero sin cumplir con los procedimientos legalmente establecidos…”.
Que, “De la lectura, de Remoción (sic) y Retiro (sic) se evidencia que la supuesta reestructuración fue aprobada por la Cámara del Municipio Mara, en el cual (sic) se sustento (sic) la reducción de personal por reorganización administrativa. De lo transcrito se evidencia que la Cámara Municipal del Municipio Mara aprobó la Reestructuración Administrativa sin haberse acompañado el Informe Técnico cual es ilegal, porque primero debió esperarse al realizar el estudio técnico y dependiendo a la causal a aplicar sea: Limitaciones (sic) Financieras (sic), Reajustes (sic) Presupuestarios (sic), Modificación (sic) de los Servicios (sic) o Cambios (sic) en la Organización (sic) Administrativa (sic), aplica el método que determine el Estudio Técnico, por lo que la Resolución N° 2005-RRHH-512, de fecha 30 de Septiembre (sic) del 2005, igualmente debe ser anulado por ser ilegal…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por lo antes expuesto, pido la Nulidad (sic) absoluta del Acto (sic) de Remoción (sic) y Retiro (sic) por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el Articulo 19 (sic), Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
Que, “Dicho estudio técnico debe establecer claramente en caso de cambios en la organización, administrativa, reorganización administrativa que es lo mismo, la nueva estructura del organismo, el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar cuales (sic) de los cargos, o categorías del cargo se van a eliminar y cuales (sic) no, señalando igualmente el porque (sic) de esos cargos y no otro acompañados de un resumen del:
‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL MISMO A TRAVES DEL
CUAL PODRA (sic) DETERMINARSE LA EVOLUCION (sic) Y EL DESARROLLO DEL FUNCIONARIO DEL QUE SE TRATE (SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 6 DE JULIO DEL 2000’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Todo esto no existe porque la Alcaldía de Mara se salto (sic) todo el procedimiento legal que existe para que produzca la causal de reducción de personal por cambios en la organización administrativa o reorganización administrativa. Por lo antes expuesto pido la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de remoción, de conformidad con lo previsto en el articulo 19; Ordinal (sic) 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por violar los procedimientos legalmente establecidos y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto de retiro” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Además (…) soy una persona enferma y como consecuencia me encontraba y me encuentro en estado de suspensión laboral por efectos de esta. Por lo antes expuesto, y argumentando mi solicitud en los artículos 93, 94, 95 y 96, solicito la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) No. 2005-RRHH-512 de fecha 30 de septiembre de 2005 (…). Por último de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha febrero de 2001, pido al Tribunal ordene pagar solidariamente al Ingeniero LUIS CALDERA, quien suscribió el Acto (sic) Administrativo (sic) Impugnado (sic) en violación a los procedimientos legalmente establecidos, los daños y perjuicios que sufra el Municipio Mara por el pago de los salarios caídos y demás compensaciones que ordene pagar el tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Pido al Tribunal admita la presente demanda que la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los pronunciamientos que sean procedente”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida en el Municipio Mara del Estado (sic) Zulia el día 10 de enero de 1.996 (sic), llegando a ocupar el cargo de Empleada del Departamento de Educación y Cultura y, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 86 de dicha ley estadal. Así se establece.
En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:
‘…queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.
(omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público’.
Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la recurrente fue retirada del servicio a partir del día 06 de octubre de 2005, con fundamento en el Proceso de Reestructuración Administrativa dictada por el Alcalde según Decreto Nro.011 de fecha 29 de agosto de 2005, aprobada por el Consejo Municipal de Mara del Estado (sic) Zulia, mediante acuerdo de fecha 31 de agosto, publicada en Gaceta Municipal Nro. 12 del 2005 y en consecuencia, la legalidad de su retiro se desprende de la legalidad o no del procedimiento de reestructuración administrativa, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello.
Así las cosas, observa ésta (sic) Juzgadora que no consta en actas el Decreto Nro.011 de fecha 29 de agosto de 2005, en el que pueda constarse un procedimiento a seguir para la reducción de personal por reestructuración administrativa, es por ello que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en la ley nacional, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste (sic) último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios.
Igualmente es preciso considerar las abundantes decisiones emitidas por nuestros máximos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se han analizado claramente las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración (sic) pública (sic) acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel municipal le corresponde emitirlo el Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio, ello de conformidad con el artículo 174 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 88, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° Definición del plan de reestructuración.
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre (sic) el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración (sic) pública (sic) decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.
5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser la Cámara Municipal cuya esencia es legislativa, sino el Consejo Local de Planificación Pública en razón de las competencias que tiene atribuida dicho Consejo en materia de planificación y de políticas públicas en los artículos 110 al 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario sea de carrera, la remoción debe preceder al retiro con la finalidad de ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración (sic) pública (sic) deberá agotar las gestiones reubicatorias (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 78, segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa del acto impugnado que está fundamentado en el Decreto Nº 011, de fecha 29 de agosto de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, mediante el cual acuerda la reestructuración administrativa de esa Entidad, pero no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana NANCY LARREAL ni el informe que justificase la medida de reducción implementada por el Municipio querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación de Secretaria, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo.
En razón de lo anterior, considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)’. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de de retiro de la recurrente, ciudadana NANCY LARREAL. Así se decide.
En relación a lo esgrimido por el apoderado judicial del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, respecto a que de verificarse la incapacidad total y permanente de la ciudadana NANCY LARREAL, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinaría la existencia o no del interés procesal por parte de la recurrente, éste (sic) Tribunal observa que la querellante efectivamente se encuentra pensionada por incapacidad total, situación esta que ocurrió posteriormente al acto recurrido, por lo que esta Juzgadora no ordena la reincorporación al cargo de Secretaria, pero a título de indemnización, se ordena al ente municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 06 de octubre de 2005, hasta la fecha de publicación de la sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia. Así se decide.
La recurrente solicita al Tribunal ordene pagar solidariamente al Ingeniero Luís Caldera, por los daños y perjuicios que sufra el Municipio Mara por ser quien suscribió el acto impugnado, a este respecto el Tribunal observa que las demandas interpuestas en contra de las personas que ocupan cargos representativos, fungen como un personero de responsabilidad bien judicial, patrimonial, administrativa y penalmente sin que medien como justificación órdenes superiores; sin embargo, esta prerrogativa debe entenderse que está dirigida, no a la responsabilidad personal devenida de las acciones interpuestas por el agraviado, sino que el funcionario le responde al Estado como ente representativo, por cuanto es el Estado quien responde a los administrados por los derechos infringidos. En este sentido se pronuncia el Artículo (sic) 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:
‘…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública…’. (Negrillas del Tribunal)
Es de acotar, que si bien el acto administrativo impugnado esta suscrito por el Ingeniero Luís Caldera, en su condición de Alcalde del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, es evidente que dicho ciudadano ocupa el cargo como representativo de dicha Alcaldía, por lo que no debe responder personalmente por los derechos reclamados, sino que es el Estado quien debe responder patrimonialmente dado el caso, por los derechos que le fueron inflingidos (sic) y violados a la parte recurrente, por ser quien dictó el acto que dio origen al presente recurso; y en todo caso, una vez verificada la responsabilidad de dicho funcionario, ésta le responderá al Estado por las actuaciones ilegales efectuadas.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal niega la referida solicitud por cuanto, como ya se expuso, es el Estado quien deberá responder patrimonialmente, dado el caso, por los derechos reclamados, por cuanto fue el emisor de los actos que motivaron este recurso a través del Alcalde del Municipio Mara ciudadano LUÍS CALDERA. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la pretensión analizada. Así se Declara (sic).
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana NANCY LARREAL en contra del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. RRHH-512 emitida el 30 de septiembre de 2005 por el ingeniero Luís Caldera Morales, mediante la cual se resolvió retirar a la querellante del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia.
Segundo: SE ORDENA, al ente municipal querellado, a título de indemnización, cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 06 de octubre de 2005, hasta la fecha en que se publique la presente decisión, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, el Abogado Ángel Paz, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…procedo en nombre de mi patrocinado a formalizar la Apelación (sic) interpuesta por ante el tribunal de primer grado, con fundamento en los argumentos y consideraciones…”.
Que, “La juzgadora de primer grado con ocasión al recurso contencioso de nulidad incurre en extra petita, ya que ordena el pago de Prestaciones (sic) Sociales (sic), lo que en ningún momento fue debatido, ya que la demanda de prestaciones no subyace como pretensión de la recurrente, por lo que a ésta (sic) representación judicial se le hace imposible controlar las especificaciones de pago de prestaciones en virtud de que eso nunca se debatió pues la pretensión es un recurso de nulidad ya que como se demuestra del fallo impugnado, se determinó que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, declara nulo el acto administrativo de retiro de la recurrente, ciudadana NANCY LARREAL” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por otra parte se verifica y demuestra la existencia de una incapacidad, por parte del instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales, lo que por vía de consecuencia demuestra la inexistencia de interés procesal por parte de la recurrente. Tal y como se verifica del expediente 10.001 que curso (sic) por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, como se dijo, es un recurso de nulidad contra el acto o administrativo de fecha 15 de diciembre de 2005, N° 2005-RRHH-512. Mal puede la juzgadora deducir una pretensión totalmente distinta, lo que viola también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito se revoque en todas sus partes el fallo impugnado” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho expuestos, en nombre y representación de mi patrocinado MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, solicito: Sobre (sic) la base de los vicios denunciados REVOQUE en todas sus partes el fallo proferido en primer grado en virtud de que el mismo incumple con las especificaciones establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las consideraciones siguientes:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, en fecha 21 de enero de 2009, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de julio de 2008, en virtud del cual el referido Juzgado declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En tal sentido, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación -como único vicio-, que “La juzgadora de primer grado con ocasión al recurso contencioso de nulidad incurre en extra petita, ya que ordena el pago de Prestaciones (sic) Sociales (sic), lo que en ningún momento fue debatido, ya que la demanda de prestaciones no subyace como pretensión de la recurrente, por lo que a ésta representación judicial se le hace imposible controlar las especificaciones de pago de prestaciones en virtud de que eso nunca se debatió…” (Mayúsculas de la cita).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte mencionar que el vicio de incongruencia en el que incurrió el fallo apelado -mal dicho por la parte recurrida como vicio de extra petita-, se encuentra establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber que Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Al respecto, la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate Judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“…Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...omissis…)
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que la ciudadana Nancy Larreal en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial -Ver folios 1 al 4 del expediente judicial- solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de remoción…” y alegó el hecho, que “…soy una persona enferma y como consecuencia me encontraba y me encuentro en estado de suspensión laboral por efectos de esta”, a lo cual el Juzgador de Instancia declaró “…que el acto administrativo de retiro de la recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en consecuencia…” su nulidad, agregando además, que por encontrarse la recurrente pensionada “...por incapacidad total, situación (…) que ocurrió posteriormente al acto recurrido…”, no ordenó su reincorporación al cargo de Secretaria, “…pero a título de indemnización…”, ordenó “…al ente municipal (…) cancelar (sic) al recurrente (sic) las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio…”.
En torno a la declaración in commento del Juzgado A quo, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional señalar que en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desarrollan aquellos principios constitucionales que tienen implicaciones en el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia en el que se constituye Venezuela al garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido, el referido artículo expresa que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando y que la Ley -quien la aplica- debe tomar en cuenta el hecho de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano, en clara referencia al llamado Estado de procura existencial. Un Estado de esta naturaleza que persiga un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta.
Siendo ello así, esta Corte debe expresar que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de conformidad con el principio de congruencia, que contiene implícito el principio de exhaustividad y que se refiere al deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, resolvió los planteamientos formulados por la parte recurrente conforme a los principios constitucionales precedentemente expuestos, al declarar “…que el acto administrativo de retiro (…) está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en consecuencia…” su nulidad, agregando además, que por encontrarse la ciudadana Nancy Larreal pensionada “...por incapacidad total, situación (…) que ocurrió posteriormente al acto recurrido…”, no ordenó su reincorporación al cargo de Secretaria, “…pero a título de indemnización…”, ordenó “…al ente municipal (…) cancelar (sic) al recurrente (sic) las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio…” razón por la cual, esta Alzada desecha el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante por resultar infundado. Así se declara.
En cuanto, al alegato de la parte apelante consistente en “...la existencia de una incapacidad, por parte del instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales, lo que por vía de consecuencia demuestra la inexistencia de interés procesal por parte de la recurrente”, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), estableció el hecho que la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En ese contexto, tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las decisiones Nros. 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)’.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse solo en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Negrillas de la cita).
Ello así, de conformidad con las consideraciones expuestas ut supra relativas a la pérdida del interés procesal, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, una participación activa de parte de la ciudadana Nancy Larreal durante todo el proceso llevado a cabo en Primera Instancia a razón de: 1) Su asistencia acompañada de su apoderado judicial a la audiencia preliminar-Ver folio 36 de expediente judicial-, 2) Su consignación de su correspondiente escrito de pruebas -Ver folios 39 y 40 del expediente in commento- y 3) Su asistencia acompañada de su apoderado judicial a la audiencia definitiva -Ver folios 76 y 77 de expediente judicial- lo que denota el interés de la parte actora en la presente causa aunado al hecho que la incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a favor de la ciudadana Nancy Larreal, no es óbice para que ésta pueda defender sus intereses e impulsar el proceso para la realización de una verdadera justica material, desechándose en consecuencia, el alegato de la parte apelante consistente en la “supuesta” falta de interés procesal de parte de la recurrente en el caso objeto del presente estudio. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY LARREAL, asistida por el Abogado Bartolomé Espina, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-R-2010-000664
MEM-
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