JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000382

En fecha 6 de abril de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0348-11, de fecha 23 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por los Abogados Maryuri Coromoto Romero Chacón y Miguel Ángel Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.725 y 19.580, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JAQUELINE AGUIAR VELÁSQUEZ, LORENA JOSEFINA AGUIRRE MARÍN, MARÍA ODALY ARISTIGUIETA CEREZO, MARIBEL COROMOTO BATISTA SÁNCHEZ, ALVARO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, LUISA MIGDALIA BLANCO FUENMAYOR, YAMELY DEL CARMEN BUSTILLO APONTE, GISELA JOSEFINA CALDERON DE DÍAZ, JUANA DE DIOS CAÑA, INGRID YELITZA CASTILLO RIVAS, NAGHERSY MERCEDES CASTILLO ALVARADO, NIORKILIS LUISA CEDEÑO CASTRO, ESTHER CORRALES DE FALCÓN, EULOGIO ERNESTO CORREA, PETRA ESPERANZA CORRO, MARY CRISTAL ESCALONA RIVERO, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ DELGADO, PETRA CELESTINA GÓMEZ, MARIBEL DE JESÚS GUARAN, ÁNGEL EDUARDO LISCANO OROPEZA, ZULAY ELADIA LÓPEZ, MARIO JOSÉ MADERA MARTÍNEZ, CLARA VIDALINA MARTÍNEZ DE OCHOA, MAIYORI MARTÍNEZ SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NIETO BUENAÑO, JOSÉ LUÍS PÁEZ SEGURA, TIBISAY PARACO LEÓN, CARMEN PEÑA VILLEGAS, CRISAIDA TERESA PÉREZ ARENAS, MARJORIE JOSEFINA PÉREZ ORTIZ, AÍDA ISABEL PÉREZ DE DORTA, HEIDI YAREMY REINA S., DALYANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MAGALY NOEMÍ RONDÓN DUARTE, ARELIS DEL CARMEN REVERON GARCÍA, ANA MARÍA SANDOVAL, ALEXANDER SANOJA MARTÍNEZ, YISEL JOSEFINA SANTANA ORTUÑO, NERY JOSEFINA SOSA CENTENO, FLOR MARÍA TOVAR CALZADILLA Y BRAULIA ZAPATA OLIVEROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.201.329, 12.821.347, 10.889.485, 10.544.283, 12.821.647, 13.599.376, 15.092.459, 4.362.319, 5.557.886, 12.325.787, 10.817.511, 12.821.264, 6.416.961, 3.810.024, 6.999.904, 13.903.406, 14.155.143, 6.354.258, 6.942.086, 11.071.949, 6.415.637, 14.455.228, 9.095.765, 11.438.402, 6.292.550, 15.208.882, 15.208.882, 13.686.971, 8.615.862, 7.926.087, 14.033.806, 6.164.539, 15.092.565, 12.977.168, 10.886.497, 6.998.645, 10.631.911, 10.816.688, 12.087.772, 6.293.469, 10.886.529 y 5.987.549, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 9 de marzo de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.428, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetics, C.A., contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 y 28 de febrero de 2011, mediante los cuales declaró procedente la oposición formulada por la parte recurrente a las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interesado y en consecuencia declaró inadmisible las pruebas promovidas por dicha representación judicial.

En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Héctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.105, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Ana González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetics, C.A.

En fecha 4 de mayo de 2011, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2011, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 7 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 18 de febrero de 2011, la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetics, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Indicó que, “…promuevo y opongo las liquidaciones y recibos de cobro de cada uno de los recurrentes, en ciento sesenta y cinco (165) folios, en cuarenta y dos (42) anexos, marcados del ‘1’ al ‘42’, y con subíndices distinguidos con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, que contiene la Liquidación del Contrato de Trabajo con el pago de prestación de antigüedad, preaviso del artículo 104, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones; copia del cheque emitido contra el Banco de Venezuela, C.A. a favor de cada trabajador con ocasión de un bono único entregado adicionalmente a la liquidación de prestaciones sociales, el recibo correspondiente a dicho bono y la planilla donde se le notifico (sic) a cada uno el motivo de la terminación de la relación de trabajo…” (Negrilla de la cita).

II
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 24 de febrero de 2011, el Abogado Hector Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del tercero interesado, de la forma siguiente:

Que, “Me opongo formalmente a la promoción de los instrumentos promovidos por la apoderada judicial del tercero interesado, (…) en todos en cuanto a fecha, contenido y firma por no ser oponibles a mis mandantes en cuanto son simple copias fotocospicas (sic) y no consta la existencia de sus formas originales y además en virtud de sus propias características son falsa (sic) y no oponibles a mis mandantes por carecer de autenticidad por ante autoridad competente…”.

III
DE LOS AUTOS APELADOS

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2011, dictó autos mediante el cual declaró procedente la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“Sustenta la oposición alegando que las mismas fueron promovidas en copias simples. Para decidir al respecto el Tribunal observa que ciertamente como fue alegado por el abogado oponente, las pruebas documentales promovidas por la parte tercera interesada fueron promovidas en copias simples, y al no tratarse de documentos públicos o copias certificadas de éstos, y siendo que los mismos fueron impugnados por el adversario, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide…”.

Asimismo, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte tercera interesada, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“Por lo que se refiere a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal niega su admisión tal y como fuera decidido en el auto de fecha 25/02/2011 (sic) que resolvió la oposición a las pruebas, y así se decide…”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de mayo de 2011, la Abogada Ana González Guzmán, actuando con el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetics, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “El legislador previó el lapso de oposición con el propósito de poder desechar del procedimiento aquellas pruebas impertinentes o manifiestamente ilegales, (…) Pues bien, en el caso sub-indice no se argumento (sic) ni la impertinencia que en consideración a lo planteado en juicio sobre el cobro (o pago) de prestaciones resulta contradictorio, no manifestó la base legal que impedía la promoción de dichas pruebas en el juicio que nos ocupa, siendo que la ilegalidad de una pruebas debe sustentarse en una prohibición expresa o en la contraposición de la moral y las buenas costumbres…”.

Que, “…tratándose de un juicio que tiene como trasfondo derechos laborales, aún cuando nos encontramos en una jurisdicción contencioso administrativa, es prácticamente obligatorio para el juez revisar y considerar cuales son las previsiones que el legislador laboral prevé en materia de pruebas. Así (…) el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) pone en manos del promovente la posibilidad de promover, entonces fotocopias o reproducciones y en lo que respecta a su valor probatorio, que es una actividad que corresponde al Juez en la definitiva, lo sujeta al hecho que controvierte la existencia de los instrumentos reproducciones mediante la impugnación correspondiente, que es una actividad de las partes a realizar en el lapso de evacuación para enervar el valor probatorio de las pruebas promovidas por cada una de ellas. Así, si tales copias o reproducciones fueron atacada, la parte promoverte podría presentar los originales o cualquier otro medio que demuestre su existencia…”.

Que, “…el Juez A quo confundió el significado de la Admisión de Pruebas con el valor probatorio que puede o debe otorgarse a las pruebas promovidas…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetics, C.A., contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 y 28 de febrero de 2011, mediante los cuales se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por esa parte, así como sobre la oposición formulada y a tal efecto, se observa:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra los autos dictados en fecha 25 y 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por esa parte, así como sobre la oposición formulada, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:

La parte demandante en su escrito de oposición a la pruebas promovidas manifestó expresamente que, “Me opongo formalmente a la promoción de los instrumentos promovidos por la apoderada judicial del tercero interesado, (…) en todos en cuanto a fecha, contenido y firma por no ser oponibles a mis mandantes en cuanto son simple copias fotocospicas (sic) y no consta la existencia de sus formas originales y además en virtud de sus propias características son falsa (sic) y no oponibles a mis mandantes por carecer de autenticidad por ante autoridad competente…”.

En tal sentido, el A quo indicó en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2011, que “Sustenta la oposición alegando que las mismas fueron promovidas en copias simples. Para decidir al respecto el Tribunal observa que ciertamente como fue alegado por el abogado oponente, las pruebas documentales promovidas por la parte tercera interesada fueron promovidas en copias simples, y al no tratarse de documentos públicos o copias certificadas de éstos, y siendo que los mismos fueron impugnados por el adversario, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide…”.

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, manifestó que “…en el caso sub-indice no se argumento (sic) ni la impertinencia que en consideración a lo planteado en juicio sobre el cobro (o pago) de prestaciones resulta contradictorio, no manifestó la base legal que impedía la promoción de dichas pruebas en el juicio que nos ocupa, siendo que la ilegalidad de una pruebas debe sustentarse en una prohibición expresa o en la contraposición de la moral y las buenas costumbres…”.

En ese orden de ideas, corresponde a esta Alzada revisar las causales de procedencias de la oposición de pruebas, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en su artículo 62 establece:
“Artículo 62. Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días. Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin…”. (Negrillas de esta Corte).

Así, conforme a la norma antes transcrita se observa que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas debe estar dirigido a ilegalidad o impertinencia de las mismas.

Por otra parte, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes trascrito, se desprende que la impugnación es una institución procesal mediante la cual se objeta la validez de las pruebas documentales promovidas, cuando están no han sido promovidas en original o copia certificada, teniendo como obligación la parte que quiera servirse de la copia impugnada la carga de solicitar su cotejo o producirla en el original o en copia certificada expedida.

En tal sentido, esta Corte observa que la figura de la oposición atiende a una etapa del lapso probatorio, en la cual las partes sólo pueden alegar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por su contraparte; mientras que la impugnación de las documentales promovidas en copia simple, versa sobre una figura que está presente durante el proceso jurisdiccional en la cual una de las partes objeta el valor de las mismas, teniendo la parte que quiera servirse de la misma la obligación de demostrar su autenticidad.

En ese mismo orden de ideas, se debe precisar que ambas instituciones se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico de forma distinta, teniendo requisitos y finalidades distintas.

Ello así, esta Alzada considera que el Tribunal A quo erró al no verificar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por el Tercero Interesado, transgrediendo el ordenamiento jurídico aplicable al caso, razón por la cual esta Corte REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada. Así se decide.

De igual forma, siendo que el Apoderado Judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el Tercero Interesado formulando una impugnación de copias simples, sin alegar causales de inadmisión de las pruebas tales como su ilegalidad o impertinencia, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

Asimismo, declarado lo anterior corresponde a esta Corte verificar la legalidad del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el Tercero Interesado, en tal sentido, se observa que la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas, qué hecho pretendía probar con los documentos que estaba haciendo valer y que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al negar las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto las misma no se encontraban incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la legislación vigente, en consecuencia, ADMITE las documentales promovidas por la representación judicial del Tercero Interesado. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2011, por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetics, C.A., en consecuencia, esta Corte REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada; declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente; REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de febrero de 2011, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte apelante y ADMITE las documentales promovidas por la representación judicial del Tercero Interesado. Así se decide.

Asimismo, esta Alzada ORDENA al Tribunal de la causa, tramitar el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver la impugnación formulada por la parte recurrente a las documentales promovidas que el Apoderado Judicial del Tercero Interesado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 y 28 de febrero de 2011.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada.

4. IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente.

5. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de febrero de 2011, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte apelante.

6. ADMITE las documentales promovidas por la representación judicial del Tercero Interesado.

7. ORDENA al Tribunal de la causa, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la impugnación formulada por la parte recurrente a las documentales promovidas.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000382
MEM/