JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001286
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/09-11-2011/0006-J de fecha 9 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Laura Silva Aparicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.591, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALSTOM VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de julio de 1971, bajo el N° 36, Tomo 68-A, cuya última modificación íntegra de su documento constitutivo consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de junio de 1998 inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 22 de junio de 1998, bajo el N° 16, Tomo 301-A, contra “el acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Accidente suscrito por la ciudadana Ingeniero Francia Ceballos en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la [DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA] (Diresat) (sic), (…) en fecha 12 de enero de 2011, relacionado con la investigación de accidente supuestamente ocurrido al ciudadano José Guillermo Booz en atención de la orden de trabajo N° MIR09-0421 de fecha 26/03/2009 emanada de la Directora de la mencionada Diresat Miranda…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por la Abogada María Gabriela Vieira Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.757, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez ponente MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Gabriela Viera Carpio, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 1° de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Gabriela Viera Carpio, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó a esta Corte procediera a la declinatoria de competencia de la presente causa a la jurisdicción laboral.
En fecha 7 de marzo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Gabriela Viera Carpio, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó a esta Corte proceda a la declinatoria de competencia de la presente causa a la jurisdicción laboral y consignó copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa principal a la jurisdicción laboral.
En fechas 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Gabriela Viera Carpio, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó a esta Corte procediera a la declinatoria de competencia de la presente causa a la jurisdicción laboral.
En fecha 14 de mayo de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Alstom de Venezuela., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “En el presente caso, el acto administrativo recurrido fue dictado con ocasión de una investigación iniciada de oficio por el INPSASEL (sic) en relación con un supuesto accidente ocurrido en las instalaciones de mi representada al ciudadano José Guillermo Booz, quien supuestamente era trabajador de la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., la cual supuestamente sería un empresa contratista de mi representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “Conforme al acto administrativo recurrido, en fecha 06/04/2009 (sic), el INPSASEL (sic) inicia la investigación en las instalaciones de la empresa ALSTOM VENEZUELA, S.A. a quien se solicita demostrar su relación de contratante de la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., para la ejecución de tareas y actividades de remodelación en sus instalaciones…” (Mayúsculas del original).
Que, “Se señala en dicho oficio que el accidente de trabajo ocurrió en las instalaciones de ALSTOM por lo que (citando al artículo 127 de la LOPCYMAT (sic)), la empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas o subcontratistas por el incumplimiento en materia de normativa de seguridad y salud laboral. Asimismo se indica que la no comparecencia y entrega de los documentos solicitados dará inicio a un procedimiento sancionatorio…” (Mayúsculas del original).
Que, “En el presente caso, no hay constancia en el oficio en referencia que dio inicio al procedimiento, ni en los demás actos y actuaciones que cursan del expediente administrativo, que el INPSASEL (sic) le hubiera concedido a mi representada el plazo legal correspondiente para que ésta pudiera exponer sus pruebas y alegatos sobre dicho procedimiento relativo a un supuesto accidente de trabajo en el que evidentemente podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos…” (Mayúsculas del original).
Que, “En razón de lo anterior, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada ante la ausencia de una notificación debida del inicio de un procedimiento administrativo que le afecta en sus derechos e intereses, que le permitiera en el lapso legal establecido presentar sus alegatos y defensas”.
Que, “En el presente caso, no hay constancia en el expediente administrativo de que la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., haya sido debidamente notificada por el INPSASEL (sic) del inicio del procedimiento de investigación del supuesto accidente de trabajo (…) se señala en el acto recurrido que la empresa en cuestión no presentó respuesta alguna a dicha solicitud incumpliendo con los artículos señalados…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la ausencia de notificación debida del procedimiento de investigación en el presente caso vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la referida empresa y por ende de mi representada contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el acto administrativo recurrido dictado con base en dicho procedimiento viciado se encuentra incurso de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara la nulidad de los actos del Poder público que vulneren los derechos y garantías constitucionales y asimismo conforme el numeral 4° del citado artículo 19 de la LOPA (sic) al prescindirse en el presente caso, del procedimiento legalmente establecido para el inicio de un procedimiento de oficio y para la práctica de las notificaciones de los actos administrativos en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Que, “Como consecuencia del vicio determinado anteriormente, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado igualmente en su elemento causa o motivo en virtud de que el mismo se fundamentó en un falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo…”.
Que “…el acto administrativo recurrido consideró errada e inconstitucionalmente, que los documentos privados consignados por los referidos ciudadanos constituían declaraciones testimoniales y, en tal sentido, les otorgó pleno valor probatorio como declaraciones testimoniales –contenidas en documentos privados que fueron consignados en el expediente administrativo-, sin que mi representada tuviese conocimiento de que existía la apertura de lapso probatorio alguno…”.
Solicitaron “…la nulidad del acto administrativo impugnado por estar incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la LOPA (sic) aplicables al presente caso; lo cual a su vez, determina el vicio de incompetencia manifiesta, a que se contrae el numeral 4 del artículo 19…”.
Asimismo, solicitaron “…a esta Corte que una vez que declare con lugar la presente solicitud de nulidad y anulado como sea el acto impugnado, ordene al INPSASEL (sic) reponer el procedimiento administrativo relativo a la investigación del referido supuesto accidente al estado de que se notifique debidamente y conforme a Derecho a mi representada y la empresa CONSTRUMARMOL 2006 del inicio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LOPA (sic) concediéndoseles el plazo de diez (10) días a que hace referencia dicha norma para que puedan presentar sus alegaciones y pruebas y para que en el marco del debido proceso puedan ejercer el control de las pruebas que se promuevan y evacuen en el curso del dicho procedimiento” (Mayúsculas del original).
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
DE EFECTOS SOLICITADA
En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Alstom de Venezuela., antes identificada, solicitó mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “Respecto de la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), debe señalarse que en el presente caso, nuestra representada ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo, a saber, de un Informe Complementario de Investigación de Accidente suscrito por un funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…) en el cual se establece una supuesta vinculación de mi representada con un supuesto accidente de trabajo, imputándole a ésta supuestos incumplimientos de las leyes y estableciendo responsabilidades…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “…de la revisión del referido acto administrativo y de las demás actuaciones contenidas en el expediente administrativo del referido procedimiento, se evidencian claramente graves vicios de nulidad absoluta de dicho acto, que conllevan a la violación de derechos y garantías constitucionales…”.
Señaló, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que, “…no hay constancia en el expediente administrativo de que la empresa (…) haya sido debidamente notificada por el INPSASEL (sic) del inicio del procedimiento de investigación del supuesto accidente de trabajo…” (Mayúsculas del original).
Que, “….la motivación del acto administrativo recurrido se encuentra absolutamente viciada por un falso supuesto de hecho pues otorgó valor probatorio a los hechos que se desprenden de documentos privados consignados en el expediente por el supuesto trabajador y de terceros en el procedimiento, de forma absolutamente inconstitucional porque tales declaraciones jamás fueron evacuadas en el procedimiento…”.
Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado “…por apreciar los hechos de forma errada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, pues valoró declaraciones contenidas en documentos privados como testimoniales inconstitucionalmente apreciadas en el procedimiento y, en consecuencia, consideró como válidos todos los hechos plasmados en tales documentos consignados por el supuesto trabajador y los dos terceros en el procedimiento…”.
Respecto, “…al segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada (…) el acto recurrido a saber, el Informe Complementario de Investigación de Accidente antes referido junto con otros documentos que forman parte del procedimiento administrativo sustanciado –irregularmente- (…) en virtud de que la referida demanda se fundamenta específicamente en el acto administrativo recurrido, de cuyo texto se desprende el supuesto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano José Guillermo Booz, el juez laboral está llamado a apreciar la supuesta validez y eficacia del referido acto administrativo, sin tener conocimiento de que el mismo fue dictado en un procedimiento apartado de los derechos fundamentales de nuestra representada…”.
Que, “…existe en el presente caso un riesgo cierto e inminente de que el juez laboral declare con lugar la referida demanda y se condene a mi representada a pagar las cantidades de dinero demandadas, circunstancia ésta que justifica en el presente asunto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a los fines de evitar la ejecución de tal condenatoria, lo cual constituiría un perjuicio irreparable o de difícil reparación en el supuesto de que posteriormente se declare la nulidad absoluta del referido informe, habiendo el referido demandante recibido el pago de lo condenado, ello ante la imposibilidad o severa dificultad de que éste reintegre o devuelva lo pagado, luego de que se declare la nulidad o invalidez de la sentencia condenatoria dictada en la jurisdicción laboral”.
Que, “…la circunstancia antes aludida conllevaría a un daño irreparable o de difícil reparación pues la sentencia que se dicte en el presente caso y que declare la nulidad del acto recurrido quedaría ilusoria o carecería de eficacia ante la imposibilidad o dificultad de restablecer la situación jurídica infringida y obtener el reintegro de las cantidades condenadas por la sentencia en el referido juicio por accidente de trabajo”.
Que, “…de no suspender los efectos del acto recurrido, mi representada sufriría un daño irreparable o de difícil reparación pues, de ser condenada al pago de suma de dinero por concepto de un supuesto accidente laboral, será prácticamente imposible reclamar el reintegro de la suma de dinero al ciudadano José Guillermo Booz, una vez sea solicitada y acordada la anulación de la sentencia condenatoria dictada en la jurisdicción laboral, situación que solicitamos sea considerada por ese Juzgado y en consecuencia, declare con lugar la presente solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido”.
Solicitaron, la declaratoria Con Lugar de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado de Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y en tal sentido, señaló:
“Ahora bien, en el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador observa:
El Fumus Boni Iuris, mas que una acepción semántica debe entenderse como la apariencia o aspecto exterior del derecho, conocido también como la verosimilitud del derecho invocado; constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, traduciéndose en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por los dispuestos en la resolución judicial definitiva. No es mas que una valoración subjetiva en gran parte, discrecional del juez sobre la apariencia de que existen intereses tutelados por el derecho; totalmente sumaria y superficial.
El Periculum In Mora, es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, cuando no exista entonces no habrá necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares.
En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, se debe llevar a cabo la verificación de si en el caso que se solicita concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos; el peligro en la mora ‘periculum in mora’ y la presunción de buen derecho ‘fumus boni iuris’.
…Omissis…
Así las cosas, resulta menester señalar que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora sobre la base de los argumentos alegados en su escrito libelar, como son las presunciones graves del derecho que reclama, alegando el vicio de nulidad absoluta por la falta de notificación de la empresa CONSTRUMARMOL 2006 C.A., del procedimiento de investigación del presunto accidente de transito violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la valoración de medios probatorios y vicios de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos que se desprenden de los documentos que cursan en el expediente administrativo y como consecuencia de no haberse demostrado en el procedimiento los hechos apreciados en el acto recurrido.
En ese sentido observa este Sentenciador, que los argumentos expuestos por la parte recurrente, en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría adelantar las resultas del presente juicio mediante la protección cautelar.
Con base en los argumentos expuestos y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y así se declara. …” (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto, previo a lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sociedad Mercantil Alstom Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “el acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Accidente suscrito por la ciudadana Ingeniero Francia Ceballos en su carácter de inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la…” Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), “…en fecha 12 de enero de 2011, relacionado con la investigación de accidente supuestamente ocurrido al ciudadano José Guillermo Booz en atención de la orden de trabajo N° MIR09-0421 de fecha 26/03/2009 emanada de la Directora de la mencionada Diresat Miranda…”.
Al respecto debe señalar esta Corte que el Juzgado Superior, declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2011. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente apeló de dicha decisión.
Al respecto la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencias presentadas en fechas 1° de marzo de 2012, 21 y 25 de abril de 2012, solicitó a esta Corte declinara la competencia a la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 21 de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2012, lo cual fue verificado por esta Corte mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Alstom Venezuela, S.A contra “el acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Accidente suscrito por la ciudadana Ingeniero Francia Ceballos en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la [DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA] (Diresat) (sic), (…) en fecha 12 de enero de 2011, relacionado con la investigación de accidente supuestamente ocurrido al ciudadano José Guillermo Booz en atención de la orden de trabajo N° MIR09-0421 de fecha 26/03/2009 emanada de la Directora de la mencionada Diresat Miranda…”.
Siendo ello así, esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.,) con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
`…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
`…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Negrillas y Subrayado del original)
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:
“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (Caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (Caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Esta Corte siguiendo el criterio anteriormente establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines que remita el expediente al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución y se continúe con el trámite de la apelación interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer del recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por la Abogada María Gabriela Vieira Carpio actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALSTOM VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2011, que declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por dicha Sociedad Mercantil contra “el acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Accidente suscrito por la ciudadana Ingeniero Francia Ceballos en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la [DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA] (Diresat) (sic), (…) en fecha 12 de enero de 2011, relacionado con la investigación de accidente supuestamente ocurrido al ciudadano José Guillermo Booz en atención de la orden de trabajo N° MIR09-0421 de fecha 26/03/2009 emanada de la Directora de la mencionada Diresat Miranda…”.
2- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines que remita todas las actuaciones del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor y se continúe con el trámite de la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-001286
MEM/
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