JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000063

En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 42-2012 de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUVALLE RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.617, debidamente asistida por el Abogado Wilson Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 60.134, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de mayo de 2012, se dio cuenta la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de septiembre de 2007, el ciudadano Juvalle Ramón Silva, asistido por el Abogado Wilson López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, “Ingresé a la administración pública en fecha 23 de enero de 1995, en la extinta Asamblea Legislativa del Estado (sic) Guárico hoy Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico…”.

Que, “En fecha 31 de enero de 2004, recibo notificación del Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, donde había sido ordenada mediante Resolución Nº 001-04 de fecha 30 de enero de 2004 mi incorporación al cargo de Jefe Técnico Administrativo (…), acatando la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, de fecha 11 de noviembre de 2003, que corre en el expediente Nº 6307 y se ordenó al Departamento de Personal encargada de la ejecución de dicha resolución…”.

Que, “En la misma fecha 31 de enero de 2004, me reincorporé al Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, justamente a la Comisión de Administración, Presupuesto y Contraloría, realizando trabajos como Jefe Técnico Administrativo, código 1210, grado 22, a la disposición del presidente de dicha comisión, hasta la fecha de mi Remoción 28 de septiembre de 2005. Con la salvedad que a la fecha no me han cancelado los sueldos y beneficios dejados de percibir desde el año 2000, a la fecha de la reincorporación y demás remuneraciones que me corresponden de acuerdo a las Leyes, decretos o convenciones colectivas…”.

Indicó, que “En fecha 28 de septiembre de 2005, los ciudadanos Iván González (abogado) César Manuitt (abogado) y Argenis Olivares (Administrador Encargado) me hacen entrega de una comunicación a nombre de la ciudadana Lenny Manuitt presidenta del Consejo Legislativo del estado Guárico, donde se me notifica según oficio PCLEG-123 (…), que a partir del 1 de octubre de 2005, soy removido del cargo de Jefe Técnico Administrativo, el cual es de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, tal como consta en Acuerdo Nº 005-2005 (…), del Consejo Legislativo del estado Guárico, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 30, de fecha 24 de mayo de 2005, debido a la supresión del cargo por cambios en la organización administrativa, según consta en Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del estado Guárico Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto de 2005…”.

Arguyó, que “Es importante resaltar que igualmente el 1 de noviembre de 2005, se nos informa que debemos firmar un acuerdo para poder cobrar las prestaciones por partes, como lo establece el acuerdo Nº 00-2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 75, de fecha 22 de septiembre de 2005…”.

Que, “En fecha 1 de noviembre de 2005, a las 3:10 de la tarde, se me informa que he sido retirado de la administración pública a partir del 1 de noviembre de 2005, según comunicado PCLEG-186, de fecha 31 de octubre de 2005 (…), firmado por la ciudadana Lenny Manuitt, Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Guárico…”.

Que, “…resulta que a mi o algún trabajador del Consejo Legislativo del estado Guárico, no se nos notificó el cambio del cargo según la Gaceta Oficial Extraordinaria Acuerdo Nº 005-2005, el cual violenta: La Constitución Bolivariana de Venezuela, quien indica los derechos que tiene todo ciudadano, de ser notificados, de defensa, debido proceso, estabilidad laboral; de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quien indica la obligación por el Concejo Legislativo de notificar al interesado todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos así como que ningún órgano de la administración pública podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares; el Reglamento Interno de Personal del CLEG, quien es el que indica quienes son empleados de Libre Nombramiento y Remoción…”.

Que, “Con la arbitraria actuación, el Consejo Legislativo del estado Guárico, al proceder sin basamento legal y sin cumplir con los requisitos procesales de los actos administrativos, incurrió en la violación directa del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al no participarme que declaraban el cargo de Jefe Técnico Administrativo, cargo que requiere ser de alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, sin haberme oído, sin permitirme exponer mis alegatos, es decir lo enmarcan en la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa a través de esta querella funcionarial, con el agravante para el Consejo Legislativo del estado Guárico que actuó ignorando un resuelto emanado de su propio seno…”.

Que, “El Consejo Legislativo del estado Guárico, violó y/o menoscabó reiteradamente también el derecho exigir el pago de salario y otros beneficios dejado de percibir que ordenó este Tribunal que se cancelaran y que el mismo Consejo Legislativo del estado Guárico mediante Resolución Nº 001-04 de fecha 30 de enero de 2004, ordenó la cancelación, la cual he solicitado repetidas oportunidades, lo que demuestra la arbitrariedad con que actúa el Concejo Legislativo del estado Guárico…”.

Que, “El Consejo Legislativo del estado Guárico, demuestra una vez más el irrespeto a la Carta Magna al violentar la Estabilidad Laboral, al nombrarme vía acuerdo (acto no normativo) empleado de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, chocando con el precepto constitucional enmarcado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial y excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad además sin participarme tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solamente con el fin de sacarme de la administración pública…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “…ordene se me restituya los Derechos Constitucionales infringidos (…) ordene la nulidad de la comunicación PCLEG-123, de fecha 27 de septiembre de 2005 y por ende la comunicación PCLEG-186, de fecha 31 de octubre de 2005. (…) ordene la nulidad del acuerdo 005-2005, de fecha 24 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico extraordinaria Nº 30. (…) ordene la nulidad del acuerdo 008-2005, de fecha 22 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico extraordinaria Nº 73. (…) ordene la nulidad del acuerdo 009-2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico extraordinaria Nº 75. (…) ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía. (…) ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta el momento de la incorporación, así como los que ordenó este tribunal en sentencia de 11 de noviembre de 2003 y ordenado en Resolución 001-2004 del Concejo Legislativo del estado Guárico…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Legislativo del estado Guárico, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que primeramente el ciudadano Juvalle Ramón Silva, fue removido de sus funciones como Jefe Técnico Administrativo, en virtud `[…] supresión del cargo debido a cambios en la organización administrativa, según consta en ACUERDO DE REORGANIZACION (sic) Y REESTRUCTURACION (sic) DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO N° 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria N° 63 de fecha 22 de agosto de 2005 y de conformidad con lo establecido en el art. 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]´ (vid. Folio 17).

Luego, mediante comunicación identificada PCLEG-186 de fecha 31 de octubre de 2005, la Presidencia del ente querellado, le notifica que […] a través de la Oficina de Personal…, ha cumplido con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del reglamento General de la Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Omissis…

Por cuanto han resultado infructuosas estas gestiones, se le notifica que este despacho ha decidido RETIRARLO de este órgano de la administración pública, a partir del 01 de noviembre de 2005, después de haberse cumplido con el procedimiento administrativo previsto y haber transcurrido el mes de disponibilidad […]´ (vid. folio 54 y 55)

Se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de retirar del cargo al querellante por motivos de reestructuración del ente legislativo en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica (sic) del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.
Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:

…omissis…

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.-

Establecido ello, destaca quien decide, que la parte querellante fundamenta principalmente la impugnación en nulidad, en la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carera Administrativa, cuando el ente legislativo incurre en falso supuesto al no presentar informes que avale la reestructuración administrativa, concluyendo que el acto administrativo carece de motivación y se encuentra viciado de ausencia total y absoluta de procedimiento.

Al señalar la recurrente que además de la inmotivación el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior debe indiscutiblemente traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

`Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió]…´.

En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los funcionarios de derecho- vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.

Del falso supuesto. En tanto, la presunta inexistencia del Informe técnico, observa este órgano jurisdiccional, que el fundamento jurídico establecido en el acto de remoción del recurrente, se basó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, causal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades. Al efecto, la norma in comento, dispone lo siguiente:
`Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…omissis…

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios…´

Asimismo, debe traerse a colación los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas jurídicas que precisan con mayor detalle los aspectos procedimentales de la medida de reducción de personal, los cuales establecen lo que sigue:

`Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija´.

`Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción´.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nro 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:

…omissis…

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:

`(…) Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.

(…)

Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima esta Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo (…)´ (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, en contra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
El análisis que antecede, permite a esta sentenciadora reiterar una vez más que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, al respecto cabe destacar que en el presente proceso de reducción de personal fue tramitado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía el ordinal 2° del artículo 53 la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo el Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa, por lo que siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debe realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal. (Vid. Sentencia de Nº 1210 del 12 de junio de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En segundo lugar, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, por último el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencia 2007-1996 de la CSCA del 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra Municipio Torres del Estado Lara).

Ello así, este tribunal superior pasa a verificar si en el caso de autos se realizó el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:

Posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora evidenció la inexistencia del `Informe Técnico´ que justificare la medida adoptada.

Advierte esta instancia jurisdiccional, que lo único que cursa inserto en el expediente (folios 52 y 53) es el Acuerdo N° 009-2005, mediante el cual el Consejo Legislativo acuerda pagar las prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores que pasen a situación de retiro; (folios 21 al 51) el Acuerdo N° 008-2008, emanado del Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, en el cual acordó la reestructuración organizacional y funcional de ese ente y Manual Descriptivo de Perfiles y clases de Cargos de dicho órgano (folios 406 al 433).

Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, tal y como ha quedado sentado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, y en el caso de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De tal manera, que a juicio de esta Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, no se evidencia que el Consejo Legislativo del estado Guarico, haya cumplido con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal conforme a las disposiciones normativas precedentemente señaladas, viciando con ello el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Nulidad insubsanable de los actos administrativos contenidos en la Comunicaciones N° PCLEG-113 de fecha 27 de septiembre de 2005 y PCLEG 184 de fecha 31 de octubre de 2005, dictados por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Juvalle Ramón Silva al cargo de Jefe Técnico Administrativo del Consejo Legislativo del estado Guárico o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos que haya dejado de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este órgano jurisdiccional entrar analizar los restantes vicios denunciados por la parte querellante, y así se decide.-


-VI-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juvalle Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.617, contra el Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 8.835.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Legislativo del estado Guárico querellado reincorpore al querellante, en forma inmediata, al cargo de Jefe Técnico Administrativo adscrito al Consejo Legislativo del estado Guárico, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juvalle Ramón Silva, contra la Gobernación del estado Guárico y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Central, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira del cargo que ostentaba en el Consejo Legislativo del estado Guárico.

El Juzgado A quo, para decidir el caso objeto de consulta señaló que “…en el caso de marras, no se evidencia que el Concejo Legislativo del estado Guárico, haya cumplido con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal (…) razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Nulidad insubsanable de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nº PLCLEG-113 de fecha 27 de septiembre de 2005 y PCLEG 184 de fecha 31 de octubre de 2005, dictados por la Presidenta del Concejo Legislativo del estado Guárico. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Juvalle Ramón Silva al cargo de Jefe Técnico Administrativo del Concejo Legislativo del estado Guárico o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía, con el consecuente pago de las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran prestación efectiva de servicio…” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, esta Corte estima necesario analizar previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a estudiar:
Se observa que la parte querellante fue objeto de remoción y posteriormente del retiro de la Administración Pública, dado el proceso de reestructuración que atravesó el organismo querellado.

En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 28 de septiembre de 2005, tal como consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, y la notificación del acto de retiro tuvo lugar el 1º de noviembre de 2005, tal como se constata al folio cincuenta y cinco (55) del referido expediente.

De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 21 de diciembre de 2005, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, quien en fecha 30 de mayo de 2007, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


Ello así, en fecha 11 de septiembre de 2007, el ciudadano Juvalle Ramón Silva interpuso nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la “…nulidad de la comunicación PCLEG-123 de fecha 27 de septiembre de 2005 y por ende la comunicación PCLEG-186 de fecha 31 de octubre de 2005 (…) la nulidad del acuerdo 005-2005, de fecha 24 de mayo de 2005, publicado en Gaceta de Guárico extraordinaria Nº 30 (…) la nulidad del acuerdo 008-2005, de fecha 22 de agosto de 2005, publicado en Gaceta de Guárico extraordinaria Nº 73 (…) la nulidad del acuerdo 009-2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta de Guárico extraordinaria Nº 75 (…) la reincorporación al cargo que venia desempeñando o uno de igual jerarquía (…) el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta el momento de la incorporación; así como los que ordenó este tribunal en sentencia de 11 de noviembre de 2003 y ordenando en Resolución 001-2004 del Concejo Legislativo del estado Guárico…” y en fecha 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso.

Contra el referido fallo, se ha planteado la consulta Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que rodean el caso y sin entrar analizar los fundamentos esgrimidos por el apelante, pudo evidenciar la omisión –relevante- en que incurrió el A quo en la oportunidad de dictar su veredicto, al restar aplicación a una causal de orden público que debió verificar antes de analizar el fondo de la controversia y que se encuentra consagrada en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la caducidad de la acción.

Es por ello, que esta Corte estima pertinente analizar como punto previo la figura de la caducidad indicando que, el legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.


Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Así en materia funcionarial, específicamente en el caso de autos, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionados, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.

Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de marras se impugnaron simultáneamente dos (2) actos administrativos, dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones y contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, dirigido a privar a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el de retiro, dirigido a poner fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestión reubicatoria.

De tal manera, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración Pública, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- , ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.

En síntesis, al estar frente a dos (2) actos administrativos como los aquí impugnados, se debe resaltar la naturaleza autónoma e independiente, tanto de uno como del otro, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, pues, tal como se indicara en líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa.

Partiendo de lo que antecede y al caso que nos ocupa, evidencia esta Corte que la querellante fue notificada del acto de remoción el 28 de septiembre de 2005 y del acto de retiro en fecha 1º de noviembre de 2005, tal como se corrobora, y se señaló supra, a los folios diecisiete (17) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial. Asimismo, en fecha 21 de diciembre de 2005 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue declarado perimido en fecha 30 de mayo de 2007. Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 11 de septiembre de 2007, el querellante intenta nuevamente la nulidad de los actos administrativo de remoción y retiro, mediante los cuales se le separó del cargo que ocupaba en la Gobernación del estado Guárico.

Ahora bien, tal como se menciono anteriormente la caducidad transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, es por lo cual considera esta Corte que a partir de la fecha de notificación de los actos administrativos hoy impugnados, es decir, desde el 28 de septiembre de 2005 (acto de remoción) y 1º de noviembre de 2005 (acto de retiro) es desde entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 ibídem, sin embargo, se observa que la recurrente interpuso su querella en fecha 11 de septiembre de 2007, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado.

De modo pues, que la acción para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, que acordó la remoción y retiro del querellante del cargo que venía desempeñando como “Jefe Técnico Administrativo”, dentro del organismo querellado, se encuentran caducos. En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso, y visto que se constató la caducidad del acto de remoción y por ende todo lo que comprende el procedimiento administrativo de reestructuración cuestionado, esta Corte REVOCA por orden público el fallo definitivo dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Central , mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano JUVALLE RAMÓN SILVA contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.

2. REVOCA el fallo definitivo dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2012-000063
MEM/