JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001274

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1600 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 37.728, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENIGNO RAFAEL PARRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.349, contra la resolución Nº C.D.-304 de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2009, por el Abogado Richard Sierra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de igual manera se le concedió seis (6) días continuos correspondiente al terminó de distancia.

En fecha 5 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 13 de octubre de 2009, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubiere presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente casusa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Oswaldo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 29.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual fundamentó la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano Benigno Rafael Parra Avila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Por Resolución C.D.-1194, de fecha 27-05-2002 (sic), fue autorizada (sic) por parte del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Abierta, a mi conferente el Profesor BENIGNO PARRA, (…), para el comienzo de estudios de Doctorado en la Universidad de Ohio –Estados Unidos de América” (Mayúsculas de la cita, corchete de la Corte).

Que, “…en fecha 11 de noviembre 2.008 (sic), el Profesor José Ramiro Cárdenas S., le hizo entrega a mi representado de una notificación fechada 10 de noviembre del mismo año en la cual se le notifica lo que sigue: ‘...Se le hace saber, que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante Resolución No C.D.1779, de fecha 25 de junio de 2.008 (sic), se resolvió ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en fecha 18 de noviembre de 2.008 (sic), se le hizo entrega de otra comunicación, de la cual se puede destacar lo que sigue: ‘En mi carácter funcionario instructor del presente procedimiento disciplinario y procediendo de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (2002) aplicable según lo dispuso el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en la Resolución No. C.D. 1779 de fecha 25 de junio del (sic) 2008, le informo que acopiados los medios de prueba preliminares, se considera procedente formularle cargos’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 27 de febrero de 2.009 (sic), se le notificó a mi conferente, a través de notificación fechada 20 de febrero de 2.009 (sic), que mediante Resolución Nro. C.D.-304, de fecha 11 de febrero del 2.009 (sic), se acordó imponerle DESTITUCIÓN, como miembro del personal académico ordinario de LA UNIVERSIDAD…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El 15 de diciembre de 2007 mi representado, cursando el Postgrado indicado, envió al Consejo de Investigaciones y Postgrado un sobre que contenía entre otros documentos una carta solicitando una extensión del permiso desde enero 2008 hasta julio 2008. Esa solicitud no sólo [dejó de ser] fue respondida sino que en julio del 2008 se le informó que no estaba en su expediente, y que por lo tanto el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, no podía responder una solicitud que no existía” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el día siguiente de realizar la declaración al instructor de su expediente, Prof. Ramiro Cárdenas, éste le informó que la mencionada solicitud si existía y se encontraba en el expediente…”.

Que, “…se trato (sic) de obtener copia del expediente en comunicación dirigida al Prof. Cárdenas que se intentó presentar por el Centro Local Bolívar, pero dicha solicitud no fue recibida en la Coordinación del Centro Local Bolívar aduciendo que no sabían a cual instancia de LA UNIVERSIDAD, debían enviar esa comunicación, pues el Prof. Cárdenas no trabajaba en LA UNIVERSIDAD…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…en la Resolución objeto de este recurso, se menciona en su folio 6 la existencia de la carta de fecha 15-12-07 (sic), donde solicitó el permiso por el lapso 01-01-08 (sic) al 31-07-08 (sic) mi mandate, pero de la declaración hecha en la mencionada resolución de cada uno de los folios que constituyen el expediente no aparece en ningún folio el oficio donde LA UNIVERSIDAD responde a esa solicitud…” (Mayúscula de la cita).

Que, “… varias resoluciones de cualquier instancia de LA UNIVERSIDAD, con respecto el doctorado tardaban bastante tiempo en llegar al Centro Local Bolívar, de la Universidad, asumió, mi conferente que el permiso 01-01-08 (sic) al 31-07-08 (sic) había sido aprobado como sucedió con todos los anteriores…” (Mayúscula de la cita).

Que, “No sólo se cumplió con solicitar dicho permiso sino que además continuó enviando a la Universidad Nacional Abierta reporte de sus progreso al igual que constancias de estudio, de notas y recibos de pago en la Universidad de Ohio (UO)…”

Que, “LA UNIVERSIDAD aguardo (sic) ocho meses, sin enviar comunicación alguna, para entonces abrir un expediente donde se asoma una máxima sanción como lo es la destitución…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…se cita en el segundo párrafo de la pagina 14 de la Resolución Nº C.D.-0304 un permiso concedido hasta noviembre de 2007. No se menciona el número de la Resolución de ese permiso, ni su fecha; tampoco recibió comunicación alguna donde se mencionara el lapso de un permiso parecido ni emitida por LA UNIVERSIDAD ni tampoco por la OPSU (sic)…” (Mayúscula de la cita).

Que, “En fecha 18 de marzo de 2.009 (sic), fue presentado RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en contra de EL ACTO, el cual fue respondido mediante Resolución No C.D. 1072, de fecha 22 de abril de 2.009 (sic), recibida (sic) en fecha 05 de mayo del 2009…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por violar normas de rango Constitucional.

Por último solicito, “PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en la Resolución Nº C.D.-304, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual se destituye a mi mandante. SEGUNDO: Se ordene como consecuencia de dicha nulidad, la incorporación de mi conferente al cargo de miembro del personal académico ordinario de esta Universidad, categoría de Asistente y dedicación exclusiva, adscrito al Centro Local Bolívar, en Ciudad Bolívar. TERCERO: Se ordene (…) la incorporación el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución e (sic) desincorporación de la nómina fija de dicha Universidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que la parte recurrente no consignó la providencia administrativa que impugna, solamente consignó Instrumento Poder que le confiere a sus representantes judiciales y copia simple de la Resolución Nº CD-1072 del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, de fecha 22 de abril de 2009 mediante la cual se confirma la Resolución Nº C.D. 0304 de fecha 11/02/2009 (sic); sin embargo, no consignó con su escrito libelar el acto administrativo -Resolución Nº CD-304, de fecha 11 de febrero del 2.009 (sic) emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta- que pretende impugnar a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
(…)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el querellante debe al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, consignar el documento en que fundamenta su pretensión, documento éste que es de vital importancia para la revisión de la admisión de la pretensión formulada, por cuanto la misma permitiría verificar a través de un examen previo del acto impugnado lo alegado por la parte actora.
Siendo así las cosas, y por mandato del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe aplicarse el contenido del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, que regula las causales de inadmisibilidad del recurso, y señala:
(…)
Tal incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, como ocurre en el caso de marras; por tales razones, se considera procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y así ha sido criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2006-01393 del 17 de mayo de 2006 (caso: Yenny María de Macedo Abreu), mediante la cual se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad por no haber sido consignado el instrumento fundamental. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la presente querella de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema (sic) de Justicia y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano BENIGNO RAFAEL PARRA ÁVILA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA…” (Mayúsculas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Tribunal A quo indicó que, “… tal incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, como ocurre en el caso de marras, por tales razones se considera procedente la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, se observa que el Tribunal de primera instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la falta de consignación de los “documentos fundamentales de la acción” conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En tal sentido, resulta necesario analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 19. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”

La referida norma, establece como requisito de admisibilidad (interpretado en forma contraria) la respectiva consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

En ese sentido, se observa que conforme al argumento esgrimido por el Tribunal A quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos en atención a lo preceptuado en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente acción resultaba inadmisible.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto, el recurrente no consignó el acto administrativo impugnado debía ser objeto de revisión por parte del referido Órgano Jurisdiccional, a saber el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CD-304, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Benigno Rafael Parra Ávila del cargo que venía desempeñando en el Centro Local Bolívar de la Universidad Nacional Abierta.

Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, (caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), donde estimó que:

“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo orden de ideas, la referida Sala, en sentencia N° 1759, de fecha 31 de octubre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A. vs. SUDEBAN), en la cual señaló:

“Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta Sala en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 (sic) y N° 779 del 23 de mayo de 2007).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen la recurrente señaló expresamente en el libelo los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad.”

Asimismo, los fallos señalados en la sentencia citada exponen lo siguiente:

“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…” (Sentencia N° 779 del 23 de mayo de 2007, caso: Sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A.).
“Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa que el mismo fue ejercido contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
En este contexto, la Corte declaró inadmisible el recurso por considerar que la parte recurrente no consignó el documento indispensable de su solicitud, representado por el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante el Comandante General de la Armada, frente al cual operó el silencio administrativo.
Ahora bien, observa la Sala que Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte quinto del artículo 19 dispone lo siguiente:
(…omisiss…)
Conforme a la norma transcrita, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, se encuentra la consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible.

(…omisiss…)

Ahora bien, constata la Sala que en las actas del expediente no consta copia del recurso jerárquico que afirma haber interpuesto el ciudadano José Luis Garrido Galán ante el Comandante General de la Armada; sin embargo, puede observarse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte actora alegó la imposibilidad de presentar copia del expediente administrativo sustanciado por la Escuela Naval, por habérsele impedido acceder al mismo, con el argumento de que dichas actas ‘son confidenciales’. Ante esta situación, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo requerir el expediente administrativo a la Escuela Naval, adscrita a la Comandancia General de la Armada.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, haciendo caso omiso al anterior alegato del recurrente, declaró inadmisible el recurso de nulidad por estimar negativamente la falta de consignación del escrito del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, el cual –a su criterio- constituía un documento fundamental de la demanda.
Asimismo, la Sala aprecia que en la oportunidad de fundamentar su apelación, la parte recurrente reiteró la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico, por habérsele negado el acceso al expediente administrativo sustanciado por la aludida Escuela Naval.
En consonancia con lo antes expuesto, observa la Sala que si bien en el expediente no consta el recurso jerárquico ejercido por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el Director de la Escuela Naval, sí cursa el acto mediante el cual se le dio de baja al ciudadano José Luis Garrido Galán de la Escuela Naval de Venezuela, así como el acto que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la anterior decisión, instrumentos estos que son los fundamentales para decidir el recurso de nulidad.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el alegato esgrimido por el recurrente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y luego, ante este Máximo Tribunal (folio 156), respecto a la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico interpuesto ante la Comandancia General de la Armada.
Al respecto, se advierte que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obró conforme a la ley al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso antes del requerimiento del expediente administrativo; en el caso bajo estudio, debió apreciar y valorar el alegato de la parte actora respecto a la imposibilidad de obtener copia del recurso jerárquico por ella interpuesto. En efecto, tal circunstancia obligaba a dicho Tribunal a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano José Luis Garrido Galán…” (Sentencia N° 2152, cuya fecha real de publicación es el 04 de octubre de 2006, caso: José Luis Garrido Galán).



De las jurisprudencias transcritas se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

Ello así, aún y cuando en el expediente judicial no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para el caso de autos de requerir el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Benigno Rafael Parra Ávila, toda vez que el recurrente indicó de forma clara los datos del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no debió declarar inadmisible el recurso interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); razón por la cual considera esta Alzada que el Tribunal A quo debió solicitar el expediente administrativo del querellante a los fines de determinar si el recurso interpuesto se encontraba incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2009 y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado requiera el expediente administrativo y realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2009, por el ciudadano Richard Sierra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENIGNO RAFAEL PARRA ÁVILA, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,



MARÍSOL MARÍN R.,

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2009-001274
MEM/