JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000436

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 10-926, de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILIMON JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 11.337.146, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2010, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y comenzó la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Filimon Ramos.

En fecha 29 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 18 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Filimon José Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado “…ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete (26/07/1997) (sic) [en] la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní (…) actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Detective para la Policía Municipal de Caroní, cumpliendo entre otras las siguientes funciones: de seguridad, prevención y en materia de tránsito, fungió como agente de retención preventivas, recaudadora en el cobro de impuestos municipales y retenciones de vehículos que están enmarcadas en el artículo 117 de la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las ordenanzas municipales en materia de vehículos que contienen las retenciones de vehículos cuando violan disposiciones referentes al pago de impuestos municipales por no pagar la patente de vehículos, dentro de sus funciones estuvo también la de cumplir con las detenciones preventivas de ciudadanos (…) también prestó servicios en el departamento de atención a la víctima en los casos de violencia intrafamiliar, violencia de menores, (…)” (Negrillas de la cita).

Que, el último salario que devengó fue de “…mil doscientos ochenta bolívares fuertes mensuales con ochenta y tres céntimos (BsF. 1.280,83) (…) mi poderista (sic) es un funcionario policial que cumple con las funciones como detective, al ser dividido por treinta días este salario da como resultado el salario básico diario devengado por mis (sic) mandantes (sic) que es la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes sesenta y nueve céntimos (BsF 42,69), en este salario normal la Alcaldía no incorpora como puede observarse las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas que son setenta y dos (72) horas mensuales, tampoco incorpora el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes que son la cantidad de cien (100) horas nocturna (sic), lo cual representa cien (100) horas de bono nocturno…” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “…tampoco la Alcaldía tomo (sic) en cuenta para el cálculo del salario normal el pago de los domingos trabajados y su recargo al igual que los días feriados trabajados a que está obligado la Alcaldía a pagar y tomar en cuenta a la hora de calcular el salario normal, este salario normal real lo calculamos y nos da con el re cálculo hecho la cantidad de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bsf.2636,68) (sic), siendo el salario normal diario la cantidad de ochenta y siete bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bsf. 87,88) indexados por cuanto debieron de pagárselos en aquella oportunidad estas horas extraordinarias trabajadas igual que el recargo por las horas nocturnas y los días feriados trabajados mas los días domingos trabajados…”.

Que, “…la Alcaldía le pago (sic) a mi poderista (sic) como salario normal la cantidad de mil cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bsf. 1.047,76), este salario normal, no tomo (sic) en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada por mi mandante, al cumplir las jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho de descanso, no aparece en los listines [de] pago, el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo y además el bono nocturno tampoco aparece, ni aparece (sic) las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas trabajadas, y además un trabajador sometido a este horario nunca puede percibir la misma remuneración que un funcionario que preste servicios diurnos fijos en horas administrativas y sin embargo cobran iguales, de allí su inconformidad de mi mandante por cuanto le asiste el derecho en esta pretensión” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó la representación judicial del actor que, “La Cláusula Nº 3 prevé entre otras que también los Policías Municipales están amparados en la Convención Colectiva de Trabajo, y de hecho recibirán los beneficios económicos y socioeconómicos que de ella se deriven, en su totalidad”.
Señaló que su mandante, “…laboraba en una semana setenta y dos (72) horas al cumplir tres guardias de veinticuatro horas cada una y en la otra semana cuarenta y ocho (48) horas al cumplir dos guardias de veinticuatro horas cada una para un total de doscientas cuarenta horas mensuales que al restarle ciento sesenta y ocho horas (168) mensuales da la cantidad de setenta y dos (72) horas extraordinarias que debe pagar la Alcaldía cada mes y que para nuestros efectos de cálculo lo hicimos quincenal a razón de cuarenta y ocho horas diurnas y veinticuatro horas mensuales…”.

Indicó que, “…la Alcaldía le debe un pago a mis mandantes como Bono Nocturno equivalente a la cantidad de veinte horas nocturnas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la cual estaba obligado el Municipio a honrar a mi mandante este beneficio desde que ingreso (sic) a trabajar para el municipio y este pago debe ser indexado (…) de allí que debe ser indexado como penalización al patrono por no cumplir con sus obligaciones…”.

En cuanto al concepto de los domingos trabajados señaló que, “…está tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, referida a que su pago se hará con el 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajo de días feriados previstos en la Cláusula Nº 15 referido a los trabajos en días festivos se pagará en base al sesenta por ciento del salario básico también prevé esta Cláusula que en este porcentaje está incluido lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Alegó que, “La municipalidad (…) le debe a mi mandante desde que comenzó a prestar servicios el pago del Fideicomiso, como estaba obligado por la Ley todo ello en razón que no lo deposito (sic) en la cuenta de la Alcaldía ni en ningún Banco estos fondos fideicomisarios como lo ordena el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo…”.

Que, “El municipio violó disposiciones legales y contractuales a las que estaba obligada a cumplir, por cuanto para determinar el valor del salario normal no incluyo (sic) lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los días previstos por la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo referida al pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional, la diferencia obtenida por el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional pagadas por el municipio a mi mandante durante todos los años trabajados, donde reflejamos lo adeudado año por año”.

Indicó que, “La Municipalidad le adeuda a mi poderista (sic) por cada día domingo trabajado de acuerdo a la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del veinticinco (25%) por ciento del salario básico, si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a la cantidad de Ciento Once bolívares fuertes con cero céntimos, que al ser multiplicado por el veinticinco por ciento (25%) por ciento, da la cantidad de veintisiete bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF. 27,75), por cada día que al ser multiplicado por los dos días de cada mes da la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos…”.

Solicitó, “PRIMERO: Pago por Horas Extraordinarias Trabajadas y no pagadas indexadas desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos da la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 94.121,48), (…) SEGUNDO: Por Concepto de Bono Nocturno trabajado y no pagado indexados desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos da la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 38.150,43), monto que no lo pago (sic) en esa oportunidad por tanto fue indemnizado, a razón de treinta y seis horas nocturnas quincenales que se le recargara (sic) el cuarenta y cinco por ciento (45%), según lo previsto en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) TERCERO: Por Concepto del Pago de los Días Domingos Trabajados indexados da la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BSF. 29.527,17) (…) CUARTO: Por concepto de pago de los días Feriados Trabajados indexados, da la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 32.415,76), (…) QUINTO: Por concepto de Pago Diferencia de Fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 23.693,35), (…) SEXTO: DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL por no aplicar correctamente el patrono la Cláusula Nº 27 de la convención Colectiva de Trabajo desde los años noventa y seis hasta el año dos mil siete, da la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 12.787,04) (…) SÉPTIMO: Por concepto de Pago de prima Dominical la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA (sic) CÉNTIMOS (BsF. 7.270,50) de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela estimo el presente reclamo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 237.968,73)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó la indexación del monto global reclamado, “…a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de este dinero por no haber sido cancelado en su oportunidad…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.636,68 y diario de Bs. 87,88, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 1999 hasta abril de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:
(…)
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:
(…)
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que (…)
observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente y de las copias certificadas de los libros de novedades y órdenes de servicios exhibidas considera este Juzgado que se evidencia que el recurrente prestó servicios ocasionalmente durante jornadas de 24x48, sin embargo, estas jornadas no eran permanentes durante toda la relación de empleo público sino ocasionales, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró las horas extraordinarias que alegó haber prestado servicio en forma permanente y en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente la pretensión de pago de Bs. 94.121,48 por este concepto. Así se decide.
II.4. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas en forma permanente, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 38.150, 43 conforme a la tabla ‘Bono Nocturno indexado con el último salario’, y un extracto de la misma se cita:
(…)
Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas (…).
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.5. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 32.415,76 conforme al salario normal de Bs. 87,88 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló ‘Días feriados trabajados por cada mes indexados’ y que estimó en Bs. 228,28 diario, cuyo extracto se cita:
(…)
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1997 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los folios consignados por la parte querellante se concluye que los cursantes del folio 27 al 29 de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, apareciendo reflejado en ‘Patrullaje Sectorizado’; del folio 30 al 31 de la segunda pieza del expediente se evidencia que en fecha 31/12/2007 el recurrente estuvo de guardia disponible, apareciendo reflejado en el ‘Personal De Guardia’; del folio 31 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al 05 de febrero de 2008, jornada de 24 horas, apareciendo reflejado el recurrente como personal de guardia en la indicada fecha; del folio 33 al 35 de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, apareciendo reflejado en ‘Sustanciación de expedientes’; del folio 36 al 38, de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, apareciendo reflejado en el ‘Punto de Control’; del folio 39 al 40, de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, no aparece reflejado el recurrente; del folio 41 al 43 de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, apareciendo reflejado en ‘Patrullaje Sectorizado’. En tal sentido el querellante pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna en forma permanente que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
II.6. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 29.527,17 conforme a tabla de cálculo que tituló ‘Domingo trabajado indexado’, cuyo extracto se cita:
(…)
Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.
Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 7.270,50, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 11, que multiplicado por 25% da Bs. 27,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 55,50, monto que multiplicó por 132 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.
(…).
Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:
(…)
De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.
(…)
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.8. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 12.787,04; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.
Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide.

II.9. Desestimada la pretensión incoada por la parte recurrente en el asunto signado con el Nº FE11-N-2008-000095, relativa al pago de diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir, pasa este Juzgado Superior a analizar la pretensión relativa al pago de diferencias de prestaciones sociales, fideicomiso y cesta ticket interpuesta en fecha siete (07) de abril de 2009, en el asunto signado con el Nº FP11-N-2009-100, a cuyo efecto alegó el recurrente que al renunciar al cargo que ejercía como Detective para la Policía Municipal de Caroní en fecha catorce (14) de octubre de 2008, se le cancelaron sus prestaciones sociales el ocho (08) de enero de 2009, que lo pagado por el ente municipal querellado no se corresponde al monto real adeudado, pues en tales cálculos no incluyó las incidencias de las horas extras trabajadas, domingos, días feriados, bono nocturno en base a las horas nocturnas que laboró, que al recalcular dicho salario arroja la cantidad Bs. 3.313,94 y como salario normal diario la cantidad de Bs. 110,46.
(…)
Al respecto, observa este Juzgado que fue consignado por la parte recurrente con la demanda, copia simple de la planilla de liquidación de cuentas emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, así como copia simple de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, fechado ocho (08) de enero de 2009, tomándose ésta fecha a los efectos del cómputo del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la ley, lapso que no es superior al término de caducidad arriba señalado, en consecuencia improcedente la caducidad alegada por la recurrida, por cuanto el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública de tres (03) meses no había transcurrido íntegramente. Así se decide.
(…)
En tal sentido, el querellante pretende que el pago de la diferencia de prestaciones sociales se le cancele con un sueldo de Bs. 110,46 cada día, es decir, en base al salario diario que calculo de Bs.55,33 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 29.572,54 por concepto de diferencia de prestaciones sociales resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna en forma permanente que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.

II.10. (…) Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le pagó los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que prestó servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.11. Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 27.720, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 1997 al año mes de mayo de 2006.
En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el recurrente, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Filimón José Ramos contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2010, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Filimon José Ramos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Observa la recurrida, ‘…que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.636,68 y diario de Bs. 87,88,, sustentó todos y cada uno de los reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 1999 hasta abril de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso…’…”.

Que, “Continua (sic) la recurrida más adelante que ‘Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en la que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

Que, “Concluye la recurrida su motiva con la siguiente premisa, (…) ‘Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada…”.

Alegó que, “…estamos en presencia de una omisión de la Juez, al no analizar la prueba de exhibición de documentos, promovida oportunamente por mi representado y admita por el Tribunal de la causa y que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada se hizo presente, pero no exhibió todos los libros de novedades requeridos y/o solicitados, analizando únicas y exclusivamente lo que a bien llevó la parte querellada, no asó (sic) todos los libros solicitados”.

Que, “ La prueba de exhibición, promovida por mi representado; tenia (sic) por objeto y estaba destinada a demostrar los días feriados que fueron laborados por el actor de la presente pretensión, Ciudadano FILIMON JOSE RAMOS y la querellada simplemente se limitó a exhibió (sic) los libros de novedades que a su conveniencia le interesaban y no todos los solicitados y que la Policía Municipal, Patrulleros del Caroní, adscrita al Municipio Caroní del Estado Bolívar, debe llevar por mandato legal, donde asientan o registran diariamente los nombres de los funcionarios que acuden al mencionado Cuerpo Policial Administrativo, a prestar sus servicios” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…la recurrida violó la normativa establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por mi mandante FILIMON JOSE RAMOS, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos como son los Libro de Novedades, ya que solo se limitó a analizar los que se encontraban en autos.
Que, “De lo anterior se observan dos (2) lecturas a saber, la recurrida analiza los libros de Novedades que la parte querellada exhibió por una parte, pero no se pronuncia con respecto a los libros de novedades que no fueron exhibidos. En efecto, en el escrito libelar se detallan, se discriminan tanto las horas extras, como los días feriados que se reclaman y como carga de mi representado en el escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas contentivas y tendientes a demostrar con ellas, el trabajo extra, días feriados y las horas nocturnas prestada por el querellante y la querellada al no exhibir la totalidad de los libros de novedades, la recurrida debió haber dado por hecho y probado los hechos alegados y declarar con lugar la pretensión de mi representado”.

Alegó que, “…la Juez de la sentencia impugnada, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio”.

Señaló que, “…los elementos o presupuestos constitutivos de los hechos alegados por mi mandante, se evidencian de las actas procesales, pues es el caso que junto al escrito libelar, se acompañan contratos colectivos, donde se aprecia el derecho de mi representado, la jornada de trabajo, el derecho a reclamar horas extras en cuanto le sean aplicables, el derecho a un bono nocturno y en el lapso de promoción de pruebas, mi poderdante, trae a los autos y complementa las pruebas de los derechos que se reclaman. Existen en las actas procesales un volumen de indicios y presunciones que conllevan a declarar con lugar la pretensión de mi poderdante”.

Finalmente solicitó, “…se Declare Con Lugar la apelación ejercida (…) se anule la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declare Con Lugar la querella propuesta por mi representado”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La representación judicial del ciudadano Filimon José Ramos, alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, por cuanto omitió analizar las pruebas promovidas por su mandante correspondiente a los “Libros de Novedades”.

Ello así, en el presente caso, la parte recurrente promovió la exhibición de Ordenes del Día, Órdenes de Servicio, Libros de Novedades, Planillas de Control de Asistencia emitidas por el Departamento de Operaciones correspondiente a los años de 1997 hasta el año 2008.

Asimismo, se observa que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente Acta de Exhibición de Documentos mediante el cual la representación judicial del Municipio Caroní, expuso lo siguiente: “Exhibo en este acto los libros de novedades solicitados por la parte demandante (…) desde enero de 1997 hasta el año 2008”.

Ahora bien, visto que el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en virtud de no haber valorado todas las pruebas de exhibición, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, se desprende que los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera, evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

De modo que, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante.

Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado, que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de los Libros de Novedades, con el fin de demostrar los días feriados que laboró en el período correspondiente entre el año 1997 hasta el año 2008.

Ello así, observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte recurrente y que a su decir, no fueron valoradas por el Juzgado A quo, son los Libros de Novedades.

Al respecto, se observa que riela a los folios veintisiete (27) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, los Libros de Novedades emitidos por la Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana Jefatura de Operaciones, correspondiente a los días feriados laborados durante los años 2001 al 2008, por el ciudadano Filimon José Ramos.
Siendo ello así, es necesario para esta Corte señalar lo establecido por el Juzgado A quo en el fallo apelado:

“…Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1997 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los folios consignados por la parte querellante se concluye que los cursantes del folio 27 al 29 de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, apareciendo reflejado en ‘Patrullaje Sectorizado’; del folio 30 al 31 de la segunda pieza del expediente se evidencia que en fecha 31/12/2007 el recurrente estuvo de guardia disponible, apareciendo reflejado en el ‘Personal De Guardia’; del folio 31 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al 05 de febrero de 2008, jornada de 24 horas, apareciendo reflejado el recurrente como personal de guardia en la indicada fecha; del folio 33 al 35 de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, apareciendo reflejado en ‘Sustanciación de expedientes’; del folio 36 al 38, de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, apareciendo reflejado en el ‘Punto de Control’; del folio 39 al 40, de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, no aparece reflejado el recurrente; del folio 41 al 43 de la segunda pieza del expediente, no se evidencia la fecha ni la jornada en que laboró, apareciendo reflejado en ‘Patrullaje Sectorizado’. En tal sentido el querellante pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna en forma permanente que no fue demostrada en el proceso” (Destacado de la Corte).

Al respecto, se evidencia que el Juez A quo, valoró las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la situación del recurrente respecto a la procedencia al pago de los días feriados, solicitado por la parte actora en su escrito recursivo.
En atención a lo expuesto, desestima forzosamente esta Corte el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Dado lo anterior, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación del principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2010, por el Abogado Fredy Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILIMON JOSÉ RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 15 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000436
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.