JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002017
En fecha 26 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0473-03, de fecha 25 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 996.593, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por la Abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguiente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, se inició la relación de la causa. En esta misma fecha la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de julio del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 13 de agosto de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la Apoderada Judicial de la parte querellada presentó su respectivo escrito de conclusiones. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en la cual solicitó abocamiento.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en la cual solicitó se libraran los oficios ordenados en el auto de fecha 16 de noviembre de 2004.
En fecha 2 de junio de 2005, en virtud de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz-Ortiz, se reconstituyó la Corte quedando la misma integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En esta misma fecha se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza; se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla.
En fecha 1º de febrero de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó al Instituto Nacional Para la Vivienda (INAVI) los antecedentes administrativos de la parte querellante y se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de la notificación.
En fecha 14 de febrero de 2007, se ordenó librar las notificaciones ordenadas en fecha 31 de enero de 2007. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 2 de mayo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha 31 de enero de 2007, para la remisión de la información solicitada, sin que se hubiere remitido la misma. Así mismo se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2002, el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Salazar interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a los siguientes argumentos:
Que, “… fue jubilada el 01-09-92 (sic) [y] el último cargo ostentado fue el de inspector de Obras-Ingeniero Civil Jefe III…” (Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 13-02-2002 (sic) solicitamos ante el organismos querellado, el ajuste de su pensión jubilatoria…”
Que, “De acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional anunció en abril de 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración…” (Negrillas de la cita).
Que “…actualmente nuestro representado percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00). Por otra parte, el sueldo del cargo de Ingeniero Civil jefe (sic) III, grado 25, según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública publicada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, asciende a quinientos cincuenta y nueve mil ochenta y cuatro bolívares mensuales (559.084,00), desde luego con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento…” (Negrillas de la cita).
Que “… al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III tenemos que nuestro representado debería percibir cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (447.267,20) por concepto de pensión jubilatoria…” (Negrillas y de la cita).
Que, “…la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a doscientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 288.867,20). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic), considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha…” (Negrillas de la cita).
Que, “…como señalamos en fecha 13 de septiembre de 2002 solicitamos ante el organismo querellado, el ajuste de dicha pensión, sin embargo, el organismo querellado resolvió nuestra petición señalando no contar con la disponibilidad presupuestaria necesaria para hacer efectivo dicho pago…”.
Que, “… en la oportunidad de dirigirnos al organismo querellado para solicitar el ajuste de pensión respectiva, se señaló el motivo y fundamento legal para que se le concediera el ajuste de su jubilación. Ello se ha planteado que de no contar con la disponibilidad presupuestaria para hacer efectivo el ajuste de la jubilación se solicitara tomar las previsiones correspondientes en el próximo presupuesto. …” .
Que, “…la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre ha adoptado el Instituto frente a este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria…”.
Arguye, “… el Instituto olvida que la jubilación ha sido concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudiera suscitar una vez que deje de prestar servicios a la Administración… ”.
Que, “… considerando el anterior enunciado, en materia de seguridad social la Constitución del 1999 (sic) en los artículos 80 y 86 desarrolla todo lo relativo a este principio fundamental…”.
Que, “…resulta incuestionable que nuestra solicitud se fundamenta en el principio universal de toda sociedad democrática y civilizada, que no sólo se limita al anunciado del derecho a la Seguridad Social en el sentido de que exista un sistema de seguridad social, sino que éste responda a las necesidades del individuo tomando en cuenta las circunstancias económicas del país…”.
Que, “…el argumento del Organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de la Autoridad Administrativa, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Seguridad Social, por lo tanto, al no satisfacer el Instituto en forma adecuada la solicitud de ajuste de la pensión, constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución…”.
Finalmente solicitaron “…la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de [su] poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco II suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001…” (Negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido, se observa:
Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para ejercer válidamente recurso por ante esta jurisdicción, en el caso en concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01-01-2001 (sic), y la solicitud fue interpuesta el 18-12-2002 (sic), lo que quiere decir que sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 18-09-2002 (sic), por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Señala el Juzgador interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante a partir del 01-01 2001 (sic), entre otras pretensiones.
Al remitirnos a los instrumentos probatorios que cursan a los autos a los folios 16 al 20 del expediente cursa escrito presentado ante el Instituto Nacional de la Vivienda el 13 de septiembre de 2002, por los representantes legales del accionante, solicitando la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de su mandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 16 de su Reglamento y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III.
Al folio 21 cursa Oficio Nº RRHH-10600005-264 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda dirigido a los abogados del querellante informándole que ese Instituto no cuenta en los actuales momentos con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales.
Al folio 15 corre inserto notificación de fecha 31-08-1992 (sic), en la que le conceden a la accionante el beneficio de jubilación especial por un monto de (Bs. 16.742,12).
Ahora bien, la Cláusula 23 del Contrato Marco III de la Administración Pública, suscrito entre otros por el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y la Oficina General de Presupuesto, abarca entre otros a los Institutos Autónomos Nacionales y acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como en la bonificación de fin de año.
Igualmente el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado’.
Verificados los medios probatorios que cursan a los autos, esta fehacientemente que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.
Verificados los medios probatorios que cursan a los autos, está fehacientemente (sic) que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación, derecho que asiste al accionante conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de conformidad con la Cláusula 23 del Contrato Marco III.
Bien es cierto que el accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01-01-2001 (sic), pero sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 18-09-2002 (sic), por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede este Juzgadores estima que el actor tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, en consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de septiembre de 2002, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía el querellante para la fecha de su jubilación o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Así se decide.
De la misma manera deberá cancelarse la diferencia del bono de fin de año que le correspondió en el año 2002, a partir del 18 de septiembre de 2002. Así se decide.
Con referencia a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión de jubilación y las vacaciones; sé (sic) hace especial énfasis en que la parte accionante no aportó elemento alguno que evidenciara su participación en dicha caja y así determinar el fundamento de su petición, en consecuencia se niega tal solicitud. Con referencia a las vacaciones, remarca este juzgador que para ser beneficio se debe prestar servicio efectivo de trabajo. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, representado de abogado identificado UT SUPRA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a partir del 18 de septiembre de 2002, esto es, conforme al monto del sueldo que tenía para el momento de su jubilación, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. De la misma manera se ordena cancelar al accionante la diferencia en el bono de fin de año correspondiente al año 2002.
Cuyos cálculos se efectuaran conforme a la metodología aplicada en el ente querellado. (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2003, la Abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…fue jubilado el 01-09-92 (sic) como consta de la comunicación Nº 007131 de fecha 31-08-92 (sic) (…), el ultimo cargo ostentado fue el de Inspector de Obras-Ingeniero Civil Jefe III. El porcentaje con que fue jubilado es del ochenta por ciento (80%)…” (Negrillas de la cita).
Que, “…en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00, suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Pública Nacional, a partir 01/01/01 (sic) (Clausula Sexta), exige el ajuste de la pensión jubilatoria. Que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo desde 1º de enero de ese mismo año…” (Negrillas de la cita).
Que, “…lo cierto es, que con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldos entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00 (sic)…” (Negrillas de la cita).
Que, “…durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aún se encuentra vigente Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00 (sic)…”.
Que, “…el anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República para establecer la políticas remuneratorias de los funcionarios públicos…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, ( ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como lo es la notificación de una situación jurídica individual o general…” (Negrilla de la cita).
Que, “…por las razones antes expuestas, impugno la sentencia de fecha 05/05/03 (sic) dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidió (sic) sin fundamento a lo alegado y probado en autos...”.
Que “…para ser revisado por esta Corte, en caso que declaren improcedente el argumento antes indicado, que para la fecha de la presentación del libelo de la demanda 01/02/03 (sic), había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso (sic) debe interponerse dentro del lapso de tres (03) meses contados a desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar…” (Negrilla de la cita).
Que, “según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 (sic) fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01 (sic), (con vigencia a partir del 1º/05/01 (sic) suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Pública Nacional, se podría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la acción, por haber sido incoado un año después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva del Trabajo…” (Negrillas de la cita).
Que, “…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y opongo para su consideración. Se observa que luego de hacer un señalamiento expreso e imperativo para la Administración, de reconocer el derecho a la jubilación de los funcionarios que reúnan dichos requisitos, cambia su expresión de imperativo a facultativo. Es decir, que la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de Decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios…”.
Arguyó “… que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones Jubilaciones de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resulta obligatorias para la Administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos…”
Que, “…la discrecionalidad depende de la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestario para su otorgamiento…” (Negrillas de la cita).
Que, “La pretensión del actor, al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, si deben considerarse violatorio del derecho Constitucional a la igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria. La igualdad debe ser entre iguales, (jubilados) no puede pretenderse que por que otros actos (incidencias cautelares) se hayan dictados con presidencia de estas consideraciones, resulten ajustadas a derecho y suficientes para que así sea condenado en la definitiva…”.
Que, “…mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social, pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación al derecho a la Seguridad Social…”.
Que, finalmente “…solicito se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada, la parte querellante señala unos hechos, a los fines de justificar su solicitud, pero los mismos no están respaldados por ninguna comprobación que conste en el expediente…” (Negrilla de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
De los alegatos efectuados por la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el único vicio denunciado, consiste en que “el Tribunal a quo decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos” lo cual se subsume en el vicio de incongruencia.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:
“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este sentido, observa esta Corte en primer lugar que, tal y como lo dejó sentado el a quo en el fallo apelado, los planteamientos sostenidos por la parte querellada relativos a la caducidad de acuerdo con la cláusula de la Convención Colectiva del Trabajo resultan improcedentes, ya que a partir de la respuesta negativa de la administración, a saber 18 de septiembre de 2002, es que debe contarse el lapso de caducidad, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres meses, venciendo éste en fecha 18 de diciembre de 2002, por lo que la misma resulta ejercida de manera temporánea. Así se decide.
En segundo lugar, el fallo estableció que el objeto de la pretensión en el presente caso se circunscribe a la determinación objetiva del derecho que asiste al recurrente a recibir el ajuste de pensión jubilatoria por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Así, de la sentencia impugnada se desprende que el a quo, una vez planteado el thema decidemdum, comienza a determinar el alcance de los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, señalando lo relativo al monto de la jubilación y la posibilidad de ser revisado, así como la previsión que debe tomarse de parte de los organismos en relación con la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
Posteriormente, la sentencia hace énfasis en el fin para el cual existe el Estado en cuanto a los deberes a los cuales se encuentra obligado y la existencia de la querella funcionarial como uno de los mecanismos tendientes a satisfacer aquellos intereses jurídicamente trascendentes que requieren de tutela judicial.
Finalmente, el fallo impugnado hace alusión al reconocimiento cierto de la situación jurídica infringida señalando que no consta desde el día 18 de septiembre de 2002, que efectivamente se haya solventado la necesidad básica del recurrente a pesar de existir en la Institución para la cual el mismo laboraba la existencia de un cambio incidente en los aumentos relacionados con la pensión de jubilación.
De lo anterior se desprende, que el a quo inicia el marco estructural de su fallo en la determinación de la pretensión ejercida y la situación jurídica debatida, luego expone mediante un análisis argumental el contenido de disposiciones normativas que regulan la materia en cuestión, y finalmente reconoce la finalidad del Estado dentro del ordenamiento jurídico y la existencia de una trasgresión normativa en la causa debatida.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que el alegato efectuado por la apoderada judicial de la parte querellada resulta improcedente por cuanto los fundamentos por medio de los cuales se pretende impugnar el fallo no se corresponde con la forma de legalidad que reviste la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se encuentra apegada a los dispositivos normativos tendientes a regular la estructura de los fallos emanados de los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Visto entonces los argumentos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Liliana Soto, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 996.593, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- CONFIRMA el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2003-002017
MEM/
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