JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2002-000006

En fecha 21 de marzo de 2002, la Secretaría de esta Corte dio por recibido el oficio N° 261-02-5727, de fecha 28 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, interpuesto por las Abogadas Naila Y. Marín C., y Martha B. González, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO GRATEROL PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° 5.354.695, contra el acto administrativo s/n, de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituido el recurrente del cargo que venía desempeñando como Inspector de Construcción en la Dirección de Obras Publicas Estadal.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en ambos efectos en fecha 21 de febrero de 2002, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2002, por la Abogada Juana Araujo de Calles, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°19.755, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 23 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo.

En fecha 24 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de mayo de 2002.
En fecha 28 de mayo de 2002, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 21 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de julio de 2002, esta Corte dictó sentencia Nro. 2002-1880 mediante la cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que informara sobre el estado en que se encontraba la pretensión cautelar de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con el presente recurso de nulidad.

En fecha 25 de julio de 2002, vista la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2002, por este Órgano Jurisdiccional y de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que notificara al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del precitado fallo. Se ordenó librar el respectivo oficio.

En fecha 29 de agosto de 2002, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nro. 02-3814, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina La Candelaria en fecha 26 de agosto de 2002.

En fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó agregar a los autos el referido oficio Nro. 02-3814 firmado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 16 de octubre de 2002, la Secretaría de esta Corte recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nro. 551/2002 de fecha 7 de octubre de 2002, mediante el cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 25 de julio de 2002.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte eligió su Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.469, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante la cual ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación y anexó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 26 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Rigoberto Carlos Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.178, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales consigno copia certificada del poder que acredita su representación y lo sustituyó, reservándose su ejercicio en el Abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.855, así como también solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado de Instancia para que suministrara la información requerida por esta Corte mediante decisión de fecha 18 de julio de 2002.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 4 de diciembre de 2007, visto que la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa, en consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a fin que la referida reasignación se llevara a cabo de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 2007-8989 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de enero de 2008, visto el oficio Nro. 2008-012 de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el presente expediente, en virtud que se realizó la itineración correspondiente, fue asignada la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, por el Sistema Juris 2000; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al referido Juez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor Rafael Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 73.448, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte recurrida. Ahora bien, por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados, se ordenará por auto expreso y separado pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó librar la boleta y el oficio respectivo.

En esta misma fecha, se libraron los oficios Nro. 2009-3343, 2009-3344 y 2009-3345, dirigidos al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el oficio Nro. 3250-3551 de fecha 15 de mayo de 2009, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, visto el oficio signado con el Nro. 3250-3551 de fecha 15 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor Rafael Guillen, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y desechada la apelación interpuesta por la recurrida.

En fecha 16 de septiembre de 2009, notificados como se encontraban el Gobernador del estado Trujillo y el Procurador General del estado Trujillo, del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordeno pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor Rafael Guillen, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 de marzo y 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.855, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional, de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Omar Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2001, las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Luis Antonio Graterol Pastran, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, en contra de la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron que, “Con fecha 02/09/85 (sic) nuestro mandante ingresó a la Administración Publica (sic), (…) es importante señalar que nuestro poderdante no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley en comento” (Negrillas del original).

Indicaron que, “…a nuestro representado le fue participado el cese de sus funciones como INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN, mediante circular s/n fecha 17/01/01 (sic), suscrito por el Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJIA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura” (Mayúsculas del original).

Expusieron que, “…a tenor de lo establecido en el Artículo 47 de la mencionada Ley le corresponde a la Dirección de Infraestructura ejercer las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas del Estado (…), por lo que al subsistir la actividad por parte de la administración, debe permanecer la relación laboral” (Negrillas del original).

Alegaron que, “…en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Denunciaron, “…la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 49, 87 y 89”, a este respecto describió la vulneración al “…Derecho al Debido Proceso: por cuanto la destitución de nuestro mandante, -en el supuesto negado de haber incurrido en causal de destitución- debió efectuarse previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo en concordancia con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo, perfectamente adminiculado con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional” (Negrillas del original).
Igualmente, denunciaron la violación del “…Derecho a la Defensa: El artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo estipula: ‘Las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que se les haya oído previamente’, aunado a que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa es extensible en su aplicación además de los procesos judiciales a los procedimientos administrativos y cualquier violación flagrante del derecho a la defensa para la emisión de un acto administrativo constituye un VICIO (…) susceptible de ser sancionado por la vía de la Acción de Amparo Constitucional, sin que ello impida que en determinados casos pueda acudirse a las Acciones Contencioso Administrativa” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Esgrimieron, que el “…El actuar de la Administración Pública del Estado (sic), constituye lesión de los derechos subjetivos de nuestro poderdante, al no habérsele dado la posibilidad de intervenir en proceso alguno para alegar y probar lo que estimase conveniente en su favor, incurriendo de esta manera en el vicio de abuso de poder (Art. 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (Negrillas del original).

Indicaron, que se vulneró por otra parte el“…Derecho al Trabajo y a la Estabilidad: Por mandato expreso del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo, ninguna Ley (Ley de Régimen Político del Estado (sic) Trujillo) podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Derechos éstos estipulados en el artículo 93 ejusdem” (Negrillas y subrayado del original).

Agregaron que, “…La forma adoptada por la administración para participar la destitución fue la de circular (...). En el caso de autos, por tratarse de destitución, la figura debió ser Providencia Administrativa, previa apertura del expediente respectivo…” (Negrillas del original).

Consideraron que, “…En cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados en la circular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional de la Administración, por consiguiente no esta sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72 de la misma Ley…” (Negrillas del original).

Por otra parte señaló que, “…el acto impugnado es Inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado del original).

Adujeron que, “…El acto administrativo impugnado, fue participado a nuestro poderdante, más no notificado puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, requisitos éstos que obvió el órgano que lo emitió pues no se indican los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerlos; por consiguiente es defectuoso e ineficaz según el artículo 74 ejusdem” (Negrillas del original).

Expresaron que, “En cuanto a la autoridad que dictó el acto, es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo: ‘La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Estadal Central de Personal’. Así mismo, los artículos 6 y 45 ejusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiera actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (…); por consiguiente está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la señalada Ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte solicitaron, “…a) La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente se restituya en el ejercicio de sus funciones a nuestro poderdante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01/01/01 (sic) y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial. B) La declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que “…el Tribunal declare CON LUGAR EL AMPARO Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO y en consecuencia ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía con el pago de su remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/01/01 (sic), así como la indexación de los mismos. (…) en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, demandamos (…) el pago de las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora que le corresponden desde la fecha de su destitución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, con fundamento en los términos siguientes:

“…Pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que (sic) tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumente (sic) baladí y fraudulento y así se decide.
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario, recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa da (sic) normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 (sic) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era el Arq. OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide.
Para reforzar la anterior tesis, este tribunal trae a colación diversos fallos tanto de la Sala Político Administrativo como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que arrojan luz sobre el punto:
‘...CSJ-SPA 15-12-80 (sic) Magistrado Ponente: J. M Casal Montbrún, Nº 5, enero-marzo 1981, pp.116. La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos.
La competencia legal de los funcionarios de la Administración del Impuesto sobre la Renta está establecida genéricamente en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y específica y fundamentalmente en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y en el Reglamento Orgánico de la citada dependencia administrativa. A las normas contenidas en dichos textos debe someterse de modo estricto el ejercicio de la gestión de los funcionarios pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos.
CSJ-SPA-ACC 09-12-85 (sic) Magistrado Ponente: Aníbal Rueda RDP, Nº 25, enero-marzo 1986, pp. 108.
La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso-tributaria.
La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio.
Para resolver la controversia planteada, la Corte observa:
La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco-contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso-tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político-Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima:
1. Que si bien es cierto que la contribuyente ‘Cervecería de Oriente, C.A’, no alegó el vicio de imcompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con, mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara.
CPCA 06-04-89 (sic) Caso: Jesús Manal vs INAVI Magistrado Ponente: Hidelgar Rondón de Sansó. RDP, Nº 38, abril-junio 1989, pp 100-101.
El vicio de incompetencia, que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, es de orden público.
Para decidir, la Corte observa:
En cuanto al vicio de incompetencia declarado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y el cual, según el sustituto, no fue incoado en la querella por el actor, la Corte, efectivamente, reconoce que el querellante en su escrito de demanda alude a dicho vicio. Sin embargo, ya esta Corte tiene establecido que por tratarse la incompetencia de un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, la misma es de orden público por to (sic) que la declaratoria no requiere ser instada por la parte. En consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho al considerar tal situación. Ahora bien, ¿existe en el presente caso dicho vicio? o, por el contrario, como sostiene el sustituto, ¿el Director de Personal actuó bajo las instrucciones del Presidente del organismo, limitándose a efectuar las notificaciones de rigor?. Del análisis del expediente, la Corte observa que el acto de remoción (folio 6), aparece suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal, sin que en el mismo se indique que se retira por instrucciones de autoridad superior, limitándose a expresar que se pasa al autor a la situación de disponibilidad por haber sido afectado por la reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros el 16 de enero de 1985, debida a reorganización administrativa. Es obvio que tal acto no puede ser dictado por el Jefe de Personal, pues de conformidad con la normativa que al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la máxima autoridad en materia de personal es el Presidente (artículo 10, numeral 7 Reglamento) y evidentemente él no dictó el acto, sin que tal hecho pueda ser avalado o refrendado por la declaración notariada de fecha 15 de julio de 1985, hecha por el Presidente del Instituto (folios 63 al 66), la cual, como ha establecido esta Corte, en situación similar (sentencia del 7 de mayo de 1987, expediente 86-6516) se produce con posterioridad al acto recurrido. Por lo demás, es improcedente que por tal medio pueda el jerarca subsanar errores de fondo en actos emanados de él mismo o de sus subordinados cuando ellos están viciados de nulidad absoluta y que, en todo caso, han originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos en el destinatario, como es el caso, y así se declara…’.
Sobre la base de las sentencias arriba reseñadas este tribunal continua con el conocimiento de la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa, que a pesar de que en el acto el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, dice actuar por ordenes del Jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la administración.
Sobre este punto, la representante legal de Estado (sic) Trujillo, adujo que conforme al artículo 10 y 14 del Decreto 60 acompañado a los autos, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados, para organizar el despacho de cada uno de las respectivas direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Corporación de Fomento Agropecuaria a formar parte integrante del acervo Patrimonial de Estado (sic) Trujillo y de igual forma se refiere en el artículo 11 al patrimonio y obligaciones del Instituto Trujillano del Deporte, en el artículo 12 al Instituto Trujillano de Turismo, en el artículo 13 al Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado (sic) Trujillo (CEDANTRU), en el artículo 15 al Fondo Especial Para el Desarrollo de la Infancia, en el artículo 16 al Instituto de la Cultura del Estado (sic) Trujillo, en el artículo 17 a la Corporación Trujillana de Desarrollo (CORPOTRUJILLO), en el artículo 18 se deroga al Instituto Trujillano de la Vivienda, en el artículo 19 se deroga el Instituto de Vialidad del Estado (sic) Trujillo (INVIAT), en el artículo 20 se deroga al Programa para el Mejoramiento de la Educación del Estado (sic) Trujillo (PROMET), en el artículo 21 que se deroga el Gabinete Social, en el artículo 22 que deroga la Comisión Asesora para la Modernización del Estado (sic) Trujillo (CAMET), también denominada Comisión para la Reforma del Estado (sic) Trujillo (COPRET), en el artículo 23 deroga la Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (UCER); y de todos los órganos derogados, este Tribunal no sabe si fueron creados por Ley, algunos de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo adquiere pera (sic) si el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados.
Al asumir para si, el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo está asumiendo, todos los activos y pasivos de carácter económico Integrante de dicho patrimonio, en efecto patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter patrimonial que tienen como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para si, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado (sic) Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no esta dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.
La mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia el 13 de marzo del presente año, y que es solo a partir de dicha fecha cuando derogara la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.
Conforme fue citado en la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Accidental en fecha 09 de diciembre 1985, bajo ponencia del Doctor Aníbal Rueda, al entrar a conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada y encontrando fundada ésta por las razones arriba expuestas ‘…es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo..’ y así se decide.
Como consecuencia de incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente LUIS ANTONIO GRATEROL PASTRAN y se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 (sic) por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma, al igual que es nulo por encuadrar dentro de los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual se dijo supra.
Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo, reincorporar al recurrente a su cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCION o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.
Debido a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; estableciendo además dicho Decreto-Ley que esta notificación sólo se hará, cuando el juicio de que se trate exceda las mil (1000) Unidades Tributarias. Ahora bien, dado que el juicio de nulidad de acto administrativo, por antonomasia carece de cuantía, y como el caso de autos es un juicio de nulidad de acto administrativo, por aplicación de lo establecido en la ley comentada, este tribunal se abstiene de ordenarla.
Cabe resaltar que la prerrogativa procesal prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo, sobre las notificaciones es inconstitucional por violar la reserva legal, dado que dicha competencia es exclusiva del Poder Nacional, conforme pauta el ordinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este tribunal sobre la base del 334 eiusdem desaplica la prerrogativa procesal de notificación prevista por la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo y acuerda aplicar analógicamente para los estados el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas, y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2002, la Abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes:

Manifestó, que “La parte recurrente admite expresamente que prestó servicios como INSPECTOR DE CONSTRUCCION, en la extinta Dirección Obras Públicas Estadales, y que mediante Oficio S/N de fecha 17 de Enero del 2.001 (sic), suscrito por el Arq. Octaviano de Jesús Mejía Andara, Director de Infraestructura, le fue participado el cese de sus funciones. La Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo, alegó que la referida Dirección desapareció como consecuencia de la Reorganización Administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado (sic) Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027 Extraordinario, de fecha 15 de Diciembre de 2000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 Registro de Asignación de cargos de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, lo cual fue demostrado en autos. Los dispositivos legales antes señalados no incluyen en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia de la Dirección de Obras Públicas Estadales, razón por la cual cesaron de sus funciones todos los trabajadores adscritos a la misma” (Negrillas del original).

Agregó que “…el contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2.000 (sic), publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2.000 (sic), dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo, de lo cual se colige que el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Trujillo a través del Decreto en comento, (…) del examen atento del contenido del Artículo 10 del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre del 2000, se evidencia la delegación de atribuciones del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Trujillo al Director de Infraestructura para organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuesto atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo, pudiendo en consecuencia aplicar la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001” (Negrillas del original).

Por otra parte esgrimió que, “…Con respecto al alegato de fondo esgrimido mi representada referente a la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto la parte recurrente no agotó la vía conciliadora por ante la junta de avenimiento, el juzgador de la causa no efectuó pronunciamiento alguno en la ya citada Sentencia”.

Expuso que, “…la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento es condición sine que non de la interposición del presente recurso, por disposición expresa de la Ley de Carrera Administrativa, (…) no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la gestión conciliadora por ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento de la parte recurrente del requisito exigido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Artículo 13, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”

Finalmente, “…solicito respetuosamente a ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de Febrero del 2.002”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos y al efecto, se observa que:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos contra la Gobernación del estado Trujillo.

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud del ciudadano Luis Antonio Graterol Pastran de la nulidad del acto administrativo contenido en la circular sin número de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el Director de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, mediante la cual se le notificó que había quedado cesante de su cargo de Inspector de Construcción, adscrito a la Dirección de Obras Publicas Estadales, por cuanto a decir de la recurrida, en virtud de lo establecido en “…el Art. 14 de la Ley de Régimen Político del Estado (sic) Trujillo, publicado en Gaceta Oficial Nº 27 Extraordinaria fecha: 15/12/2000 (sic). (…) desaparece la Dirección de Obras Públicas del Estado, y se crea la Dirección de Infraestructura…”.

El A quo por su parte, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró, que “…el acto de ‘Destitución’ del funcionario, recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 (sic) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era el Arq. OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma”.

Agregó el Juzgado de Instancia que, “…Sobre este punto, la representante legal de Estado (sic) Trujillo, adujo que conforme al artículo 10 y 14 del Decreto 60 acompañado a los autos, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados, para organizar el despacho de cada uno de las respectivas direcciones”, pero que “…del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo”.

En consecuencia declaro el Iudex A quo “…la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la (sic) recurrente LUIS ANTONIO GRATEROL PASTRAN y se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas del original.

En vista de lo anterior, la Procuradora General del estado Trujillo al momento de fundamentar el recurso de apelación, alegó con respecto a la incompetencia manifiesta declarada por el Juzgado de Instancia que “…el contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2.000 (sic), publicado en Gaceta Oficial del Estaco Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2.000 (sic), dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo, de lo cual se colige que el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Trujillo a través del Decreto en comento…”.

Igualmente la recurrida, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la parte recurrente no agotó la vía conciliatoria por ante la junta de avenimiento”.

Ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer lugar sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.

En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que el presente recurso contencioso administrativo es de índole funcionarial por cuanto se trata de la reclamación que el recurrente hace en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación del estado Trujillo, solicitud que está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la circular sin número de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el Director de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, mediante la cual se le notificó que había quedado cesante de su cargo de Inspector de Construcción, adscrito a la Dirección de Obras Publicas Estadales de la recurrida.

Asimismo, cabe resaltar que la presente querella funcionarial fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, aún cuando la precitada Ley de Carrera Administrativa exigía en el parágrafo primero de su artículo 15, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte mediante sentencia N° 511, dictada el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, introduciendo así un cambio de criterio al respecto.

En este sentido, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez, contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció lo siguiente:

“Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”.
De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, que a partir del 24 de mayo de 2000 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste que cambió estableciéndose la obligatoriedad del agotamiento de la misma, mediante sentencia número 489, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001.

A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y la norma establecida en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituía una causal de inadmisibilidad de cumplimiento necesario, a partir del 27 de marzo de 2001, a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la referida norma, y la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2001.

Aunado a lo anterior, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón), en torno al tema de la gestión conciliatoria al señalar que:

“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.)”.

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 8 de marzo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, de la no necesidad de agotar la gestión conciliatoria, como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición del recurso, conforme al cual no era obligatorio antes de interponer el recurso contencioso funcionarial llevar a cabo la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, en consecuencia se desestima el alegato que al respecto realizo la parte apelante. Así se decide.

Por otra parte alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación que, la señalada incompetencia del Director de Infraestructura de la Gobernación recurrida establecida por el Juzgado de Instancia en su sentencia no es tal por cuanto del “…contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2.000 (sic), publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2.000 (sic), dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su Despacho”.

A este respecto considera pertinente esta Corte traer a colación el contenido del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:

“Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad). (Vid. Sentencia Nº 2006-2561, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-2561, caso: Eliud Alarcon Castellanos contra Gobernación del Estado Trujillo).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así pues, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la precitada previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ahora bien, podrá modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

En el caso concreto, se observa que el Gobernador del estado Trujillo de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, es el superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial.

En atención a lo expuesto, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el Gobernador del estado Trujillo, superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, haya atribuido de manera expresa o delegado su competencia para nombrar y remover a los funcionarios públicos, a los diversos directores que integran el poder ejecutivo estadal, como en el caso de autos, a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo.

Ello así, comparte esta Alzada el criterio sostenido por él A quo en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo N° S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al recurrente, el cual fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se desecha el argumento que al respecto realizo la recurrida. Así se decide.

En consecuencia, en atención a las precedentes consideraciones esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo, en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de febrero de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS ANTONIO GRATEROL PASTRAN.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
EXP AB41-R-2002-000006
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,