JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000083

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3154 de fecha 12 de noviembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Adolfina Mercedes López Pérez y Ana María Quiróz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.626 y 23.328, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.211, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 325, de fecha 22 de junio de 2011, notificada el 25 de junio de 2001, emanado del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 12 de noviembre de 2003 se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2003, por la Abogada Ana María Quiróz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte eiusdem. Igualmente, se acordó que una vez transcurridos como fueren los lapsos fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espitel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fechas 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ana María Quiróz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, la diligencia mediante la cual se da por notificada y solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, fueron librados los oficios Nros. 2005-2136 y 2005-2137, dirigidos al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 29 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de junio de 2005, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social.

En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presiente; Oscar Enrique Piñate Espidel; Juez Vice-presidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la presente causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que, siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000675, fue ingresado en fecha 5 de octubre de 2004, en el sistema Juris 2000, bajo la clase Asunto Administración Principal con la nomenclatura “N” siendo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AB41-R-2004-000083. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar los asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2004-000675, las cuales deberían ser continuadas bajo el asunto Nº AB41-R-2004-000083.

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana María Quiróz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se designara Ponente en la misma.

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió del ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Javier Tomás Sánchez Rodríguez, diligencia mediante la cual se inhibió de la presente causa con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2007, en vista de la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Javier Tomás Sánchez Rodríguez, en fecha 16 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin que se pronunciara sobre la misma.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ana María Quiroz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la inhibición en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 2007, por el abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose notificar a la ciudadana María Eugenia Velasco, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo se ordenó que una vez transcurridos como fueren los lapsos anteriormente establecidos, se continuaría con el lapso para fundamentar la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2005, el cual resulta aplicable rationae temporis a la presente causa.

En esa misma fecha, se libraron tanto la boleta dirigida a la ciudadana María Eugenia Velasco, como los oficios Nros. 2012-0205 y 2012-0206, dirigidos a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 13 de febrero de 2012, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 2 de marzo de 2012, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana María Eugenia Velasco y el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. Asimismo, se ordenó continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2005, aplicable rationae temporis, donde se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia se ordenó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 2 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005)…”.

En fecha 14 de mayo de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de septiembre de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005), los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2001, las Abogadas Adolfina López Pérez y Ana María Quiroz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No. 325 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual fue removida la ciudadana María Eugenia Velasco, del cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que durante quince (15) años, su representada desempeñó cargos en la Administración Pública como Coordinadora y Asesora, especialmente en el área de recursos humanos.

Adujeron, que en fecha 4 de octubre de 2000, su mandante fue designada Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con vigencia a partir del 5 de octubre de 2000 y en fecha 8 de enero de 2001 fue renovado su contrato.

Señalaron que, en fecha 25 de junio de 2001, su representada recibió el oficio Nº 2251, suscrito por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, por medio del cual se le notificó que según la Resolución de fecha 22 de junio de 2001, había sido removida del cargo que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 ordinal 2º, y 6 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 84 de su Reglamento.

Relataron, que desde el momento en que su mandante fue notificada del referido acto, fue excluida de la nómina del personal, le pagaron el mes de disponibilidad y dejó de percibir durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2001 y 25 de julio de 2001, los beneficios derivados de la aplicación de la III Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Pública Nacional, cuyos beneficios fueron extendidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Denunciaron, que a partir del 25 de julio de 2001, fecha en la cual venció el lapso de disponibilidad otorgado por el Órgano querellado, su representada acudió constantemente al Ministerio a fin de ser informada sobre el resultado de las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas todas y cada una de las diligencias “…no teniendo pronunciamiento de la Administración sobre el resultado de las gestiones reubicatorias y tampoco sobre eventual resolución de retiro en el supuesto de haber sido infructuosa la reubicación. Resolución esta que nuestra representada exigió constantemente a fin de ser notificada personalmente conforme a la Ley, solicitud esta negada igualmente por parte de los funcionarios competentes de la referida Institución…”.

Insistieron, en que el acto impugnado que, a su decir, no cumplió con “…los trámites esenciales establecidos en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, es nulo de nulidad absoluta…”.
Consideraron, que “…el órgano querellado tampoco llevó a cabo los trámites pertinentes a los efectos de lograr la reubicación de nuestra representada en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que la funcionaria ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, ni comunicó a la Oficina Central de Personal, hoy Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo (VICEPLADIN) la medida tomada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, con el objeto de que ese ente gestionara la reubicación de nuestra mandante en cargo de carrera vacante en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, en caso de no pode reubicarla en el mismo organismo querellado…” (Mayúsculas del original).

Expusieron, que “El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 84 establece que el período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de la notificación la cual deberá constar por escrito. En el caso que nos ocupa han transcurrido más de cinco meses sin que el organismo querellado informe a nuestra mandante sobre su reubicación o de (sic) por culminada la disponibilidad notificada el 25 de junio de 2.001 (sic) y notifique a nuestra representada que han sido infructuosas las gestiones reubicatorias y se proceda al retiro del organismo, requisito este fundamental para que se inicie el trámite para el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Argumentaron, que su representada “…efectuó múltiples gestiones ante el organismo querellado a fin de ser informada sobre la situación de sus gestiones reubicatorias o su eventual retiro, siendo infructuosas las mismas, existiendo por parte de la Administración desconocimiento del procedimiento a seguir y negativa constante a dar información oportuna sobre las resoluciones definitivas que se adoptarían, situación esta que viola disposiciones de carácter constitucional…”

Afirmaron, que el acto administrativo impugnado estaba viciado “…de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así disponerlo una norma constitucional y por haber sido dictado con omisión de los trámites esenciales del procedimiento, siendo también anulable conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica nombrada, ya que, resulta inmotivado, y carece de base legal, lo que conlleva a la nulidad del retiro en el caso de haberse efectuado con base al acto de remoción impugnado…”.

Sostuvieron además, que el referido acto violaba su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente.

Expresaron, que del acto administrativo no se desprenden los motivos que permitieran conocer a su mandante el por qué de la decisión del querellado.

Agregaron, que su representada “...como funcionaria de carrera tenía derecho luego de ser removida a ser colocada en situación de disponibilidad y a que se cumplieran las normas referentes a las gestiones reubicatorias que estipula a favor de los funcionarios de esa categoría el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual fue ignorado y violado por la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social y por el órgano querellado…”.

Manifestaron, que “…al haber sido dictado el acto administrativo mediante el cual se removió a nuestra mandante del cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como su eventual retiro, sin haber efectuado las gestiones reubicatorias que le corresponden de acuerdo a la normativa legal aplicable, ni mencionar los motivos por los cuales estaba siendo removida de su cargo, se configure una clara vulneración a sus derechos al trabajo y a la estabilidad, resultando absolutamente nulo el acto de remoción y eventual retiro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así solicitamos sea declarado expresamente por este tribunal…”.

Señalaron, que en el presente caso “...no se cumplieron con las disposiciones previstas en los artículos 84 al 89 de la Ley de Carrera Administrativa. No cabe duda que el órgano querellado debía llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha normativa a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad que corresponde tanto constitucional como legalmente a nuestra mandante…”.

Denunciaron, que “Debía la Administración, para remover a nuestra representada especificar el ordenamiento jurídico aplicable, cumplir el procedimiento de pase a disponibilidad y cumplimiento de gestiones reubicatorias para proceder a retirarla en el caso de que resultara infructuosa la reubicación, notificar por escrito a la funcionaria la decisión de retirarla del organismo, remitir copia de la notificación a la Oficina Central de Personal hoy Vicepladin (sic), iniciar el trámite para el pago de las prestaciones sociales e incorporación al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Prácticamente nada de esto se llevó a cabo…”.

Precisaron, que “El acto administrativo impugnado el cual está viciado de nulidad absoluta por haberse omitido los trámites esenciales del procedimiento y haber vulnerado los derechos de nuestra representada, incurre además en vicios de nulidad relativa o anulabilidad, en virtud de carecer de motivos que lo sustenten…”.

Apuntaron, que “…el acto mediante el cual se remueve a nuestra mandante del cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, resulta a todas luces inmotivado, ya que simplemente señala como fundamentación jurídica que ‘...de conformidad con lo establecido en los artículos 4 ordinal 2° y 6 numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto Presidencial 211 de fecha 02 de julio de 1 .974 (sic) se remueve a partir del 22 de junio de 2001, a la ciudadana MARÍA EUGENIA VELASCO,… del cargo Directora de la Oficina de Recursos Humanos...’ y se pudo retirar a la funcionaria sin cumplir las pautas que la ley prevé…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistió, en que “…el acto mediante el cual se pretenda excluir a una funcionaria del régimen de la carrera administrativa, removiéndola en base a la normativa del ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto 211 es impreciso, puesto que se fundamenta ubicando el cargo ejercido por ella en dos supuestos legalmente distintos, lo cual es incoherente e imposible legalmente, pues dicho acto colocaría en total estado de indefensión a la funcionaria removida, por adolecer aquel del vicio de inmotivación, en virtud de que no se le permite conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales el órgano basó su decisión para considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, impidiéndole como se indicó supra, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa…”.

Arguyeron, que “…el acto mediante el cual se removió a nuestra representada al ser totalmente inmotivado, es ilegal y, por tanto se encuentra viciado de nulidad, lo que conlleva la nulidad del acto de retiro, lo cual así solicitamos sea declarado por este digno tribunal…”.

Afirmaron, que en el presente caso se observa la ausencia de base legal “…en virtud de que el acto pretende dar por satisfecho el requisito relativo a la exigencia de indicar la base legal en la que descansa la decisión, señalando como base jurídica lo dispuesto en ‘los artículos 4 ordinal 2° y 6 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto Presidencial 211’, vulnerando además el derecho a la estabilidad de nuestra representada, establecido expresamente en dicha ley…”.

En ese sentido consideraron, que “…en virtud de que el acto impugnado resulta ilegal por carecer de base legal, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare su nulidad…”.

Solicitaron, que se declare “CON LUGAR la presente querella, incoada contra la decisión dictada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, contenida en la Resolución N°325, de fecha 22 de junio del 2.001 (sic), la cual le hiera notificada a nuestra mandante mediante Oficio N° 2251 del mismo día, mes y año, en el cual se le informara que había sido removida del cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en consecuencia, se anule así como el acto dé retiro que se hubiere efectuado con base a él…” (Negrillas del original).

Asimismo, solicitaron que se ordene la reincorporación de su representada “…al cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de remoción hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones e incrementos que haya sufrido el cargo respectivo…”.

Finalmente, solicitaron “El reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, prestaciones sociales y jubilación…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se intentó contra la Resolución N° 325, de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, referido a la remoción de la ciudadana María Eugenia Velasco del cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Ahora bien, se evidencia que la querellante ataca en forma conjunta el acto de remoción y el retiro, cuando los mismos son distintas actuaciones administrativas que deben ser contrariadas de manera separada. Sin embargo, en uso de las atribuciones del Juez contencioso administrativo, este Tribunal pasará a analizar el acto de remoción y las posteriores conductas en forma individual, garantizando una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución.

La representación judicial de la querellante alega que en el acto recurrido no aparecen las razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión y no llevó a cabo los trámites legales, que el mismo es impreciso y contradictorio, en virtud que se ubica el cargo ejercido en dos supuestos legales distintos, pues se argumentan simultáneamente el ordinal 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, además existe una falta de recisión en el Decreto 211, ya que no especificó el supuesto literal a ser aplicado; por lo que existe falta de motivación y a la violación al derecho la defensa y al debido proceso. Observa este Juzgado que en la resolución recurrida, cursante al folio 19 del expediente, se lee lo siguiente:

‘…Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º ordinal 2º, y 6º numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto Presidencial 211 de fecha de julio 1974, se remueve a partir del 22 de junio de 2001, a la ciudadana MARÍA EUGENIA VELASCO titular de la cédula de identidad N° V- 3.664.211, del cargo [de] Directora de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la oficina de gestión Administrativa de este Ministerio.

Sírvase realizar las gestiones reubicatorias ante el órgano competente a fin de reubicar al funcionario en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al. último cargo que ocupó en la Administración Pública Nacional…’

Ahora bien, el vicio de inmotivación se presenta cuando no es posible conocer los motivos ficticios y jurídicos de la decisión tomada y, en el presente caso, se evidencia que el acto impugnado contiene los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que considerar remover del cargo a la querellante por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, ello con fundamento en los artículos mencionados en el acto e indicarle que pasará al mes de disponibilidad para realizar su reubicación. Por otro lado, la falta de precisión en el literal del Decreto Nº 211, no hace inmotivado el acto, pues se evidencia que el cargo ejercido por la querellante -Directora de la Oficina de Recursos Humanos encuadra en lo establecido en el artículo 4 numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe desecharse este alegato y, así se decide.

En cuanto a que el acto impugnado es impreciso y contradictorio, en virtud que se ubica el cargo ejercido en dos supuestos legales distintos, pues se argumentan simultáneamente el ordinal 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, observa este Juzgador que tales supuestos no son excluyentes, pues el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, indica quienes se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción y el Decreto N° 211, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley al Presidente de la República, clasificó algunos cargos de la Administración, como de alto nivel o de confianza. Aún así, citar conjuntamente ambas normas no resulta acertado, ya que el cargo debe estar previsto como de libre nombramiento y remoción en una u otra norma. De forma que, como ya se dijo, el cargo de ‘Director’ está contenido en el numeral 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la concordancia con el Decreto Nº 211 era innecesaria. Sin embargo, tal error en el acto administrativo no causó vulneración alguna en el derecho a la defensa de la querellante, toda vez que ejerció los recursos administrativos y judiciales pertinentes, de los cuales se desprende que no tenía duda sobre su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, al sólo imputarle al acto vicios formales.

Más aún, resulta indudable que al haber ocupado cargos de alta responsabilidad y confianza dentro de la Administración, hasta el punto de ser ‘Consultor Reestructuración Unidad Asistencia Técnica del Provecto Salud, por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo’, tenía la suficiente experiencia para catar en conocimiento de la condición del cargo que ocupaba; conforme a ello procede a desestimar este alegato y, así se decide.

Respecto al argumento que a su representada le fueren lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, trabajo, estabilidad y a ser informada oportuna y verazmente, consagrados en los artículos 26, 49. 87, 88, 89, y 143 de la Constitución, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Catrera Administrativa, al haber sido removida sin causa justificada y sin haber cumplido el ente querellado con los trámites legales esenciales; este Tribunal advierte que al ocupar la querellante el cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, el cual es de libre nombramiento y remoción el acto administrativo impugnado fue dictado con apego a la legalidad, pues emanó del funcionario competente con fundamento en la norma legal correspondiente, siendo el mismo notificado a la querellante, por lo que su remoción no vulnera los derechos constitucionales y legales invocados y, así se decide

Respecto al alegato de ausencia de base legal del acto administrativo impugnado; se estableció precedentemente cual fue el fundamento jurídico utilizado para dictario, lo que se desprende del texto del mismo acto, por lo tanto resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.

Determinado lo anterior, pasa éste Juzgador a pronunciarse acerca de los señalamientos que realiza la representación querellante al acto de retiro, contra el cual denuncia que a partir del 25 de julio de 2001 vencía el lapso de disponibilidad y, a pesar que su representada acudió constantemente a fin de ser informada, encontró respuestas ‘que no sabían nada hasta la fecha, que estaban estudiando el caso’, no teniendo pronunciamiento de la Administración sobre el resultado de las gestiones reubicatorias y tampoco sobre la eventual resolución de retiro en el supuesto de haber sido infructuosa la reubicación y; sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, omitiendo lo establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de le Ley de Carrera Administrativa, lo cual hace que el acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, advierte éste Juzgador que .as gestiones reubicatorias son un derecho que tienen los funcionarios de carrera que ejercían un cargo de libre nombramiento y remoción del cual han sido removidos, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1410, de 2 de noviembre de 2000, estableció:
(…)
Así pues, la Administración tiene la obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y de no ser posible su reubicación debe proceder a dictarse el acto de retiro correspondiente.

En el caso de marras, no corren insertos en el expediente judicial, elementos probatorios que le permitan a éste Sentenciador comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias al (sic) querellante, ni siquiera que se haya dictado un acto de retiro, lo que lleva forzosamente a éste Tribunal a declarar que la Administración actuó mediante una vía de hecho para retirar a la funcionaria, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, así se decide,.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…). En consecuencia, se ORDENA la reincorporación d la querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de mayo de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de 2005, los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

No obstante a lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso, a saber:(i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (u) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

De los criterios jurisprudenciales señalados, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales que ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimada por el A quo en su decisión, fueron las relativas a la “…reincorporación [de la querellante] al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, con relación a la reincorporación de la actora, acordada por el Juzgado A quo, esta Corte debe realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Eugenia Velasco, con ocasión de haber sido removida mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 325 de fecha 22 de junio de 2001 del cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos adscrita al Órgano querellado, alegando que el acto estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, considerando igualmente que el órgano querellado tampoco llevó a cabo los trámites pertinentes a los efectos de lograr la reubicación de su representada en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su designación, ni comunicó a la Oficina Central de Información, con el objeto que gestionara su reubicación.

Al respecto, el Juzgado A quo expuso en su fallo que “En el caso de marras, no corren insertos en el expediente judicial, elementos probatorios que le permitan a éste Sentenciador comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias al (sic) querellante, (…) en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

En tal sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que no consta en las actas que corren insertas en el presente expediente, que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, haya realizado los trámites necesarios a los fines de realizar las gestiones tendientes a reubicar a la recurrente en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Administración Pública, es decir, no fue sometida la actora a una efectiva disponibilidad.

De igual forma, se observa que la Administración Pública efectuó la remoción de la accionante, sin haber sido sometida ésta al período de disponibilidad establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual constituye una expresión garantista del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, con la cual se persigue que aquellos funcionarios que son removidos de un cargo de carrera y son afectados por una medida de reducción de personal, sean protegidos en su derecho.

Considera menester esta Alzada mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, como consecuencia de ello, el funcionario de carrera removido pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo por el lapso de un (1) mes para ser reubicado. Por tanto, la Administración en el presente caso, al haber removido a la ciudadana María Eugenia Velasco, sin haber dado cumplimiento al período de disponibilidad para su reubicación, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que, lo procedente en derecho es la reincorporación de la referida ciudadana, en el período de disponibilidad, a los fines de llevarse a cabo las gestiones reubicatorias pertinentes, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba, por el lapso de un (1) mes, siendo que vencida la disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación, ésta será retirada del órgano e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, tal y como lo ordenó el Juzgado A quo. Así se declara.

Así las cosas, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Adolfina Mercedes López Pérez y Ana María Quiróz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA VELASCO, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2004-000083
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.,