JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000050

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vilchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.314 y 83.409, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL C.A, antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el Nº 13.

En fecha 10 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “...admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho...”; asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 18 de septiembre 2009.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Abogado Urbano Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.038, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 4 de marzo 2010, terminó el lapso de los veinte (20) días de despacho para que los representantes legales de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dieran contestación a la demanda.

En fecha 5 de marzo de 2010, venció el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2010, comenzó el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar las cuestiones previas.

En fecha 16 de marzo de 2010, comenzó el lapso a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la articulación probatoria.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Urbano Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2010, los Abogados Juan Carlos Ramírez Paesano, Alfonso Ramírez y Urbano Simón Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.61.695, 95.233 y 52.038, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., consignaron escrito de conclusiones respecto a las cuestiones previas.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 14 de mayo 2010.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Florencia Pérez Soteldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 78.707, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Ramírez y Alfonzo Nel Ramírez, diligencia mediante la cual consigna instrumento poder donde acredita su representación.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Florencia Pérez Soteldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Ramírez y Alfonzo Nel Ramírez, diligencia solicitando se decida sobre las cuestiones previas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Florencia Pérez Soteldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Ramírez y Alfonzo Nel Ramírez, diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO

En fecha 25 de junio de 2009, los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vilchez, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, interpusieron demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo y Fianza del Fiel Cumplimiento contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…Entre la Empresa Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), (…), y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, (antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), (…), se suscribieron dos (2) Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, que se señalan de la manera siguiente: 1.-Contrato de Anticipo signado con el N6 56-14-2201048, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 459.541.976, 96) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE. MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLI VARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 459.541,98), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 30-10-2007 (sic), anotado bajo el N° 74, Tomo 310 y 2.-Contrato de Fiel Cumplimiento signado con el N° 56-14-2201047, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.180.658,99) que representa al actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL ENTO OCHENTA BOLI VARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. F. 153,180,66 ), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 30-10-2007 (sic), anotado bajo el N° 72,Tomo 310. Ahora bien, los instrumentos (Contratos de Fianzas) antes especificados, (…) fueron celebrados para garantizar la ejecución del Contrato de Obra Pública signado con el Nro. CO-DA-433/2007 (…) suscrito por nuestro representado El Municipio Mara del Estado Zulia, con la Sociedad Mercantil asegurada OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA),antes identificada; por lo que dichos Contratos de Fianzas, corresponden a la constitución de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES C.A. (OCTAINCA)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimió que, “…la referida sociedad mercantil afianzada, incumplió las especificaciones y obligaciones contractuales, ya que el Municipio Mara del Estado Zulia, venia cumpliendo con las obligaciones que había contraído, en tal sentido procedió a entregar a la referida empresa contratada, el treinta por ciento (30 %) que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 459.541.976, 96) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLI VARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 459.541,98), según Orden de Pago N°3501, de fecha 08-11-07 (sic) (...), en calidad de anticipo, tal como lo establecieron las partes en la Cláusula Tercera, y al no haber ejecutado ésta, los trabajos contratados a partir de la fecha de inicio de la obra, lo cual se llevo a cabo el 24 de Octubre de 2007, en San Rafael del Moján, según consta de Acta de Inicio de Ejecución de los Trabajos, suscrita por las partes, (…) por lo que en un simple computo del tiempo transcurrido, se concluye que la obra en cuestión debió realizarse a mas tardar el 10 de Diciembre de 2007, hecho que no llego a ocurrir, siendo evidente la inejecución de la obra e incumplimiento de LA CONTRATISTA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…El incumplimiento del Contrato por parte de la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), concretamente las Cláusulas: Primera, Quinta y Sexta, legitimó a nuestro patrocinado para rescindir unilateralmente el contrato, haciendo uso del derecho que le consagra el contenido de la Cláusula Penal Décima Novena, como así efectivamente lo hizo, participando a la contratista la rescisión unilateral prevista por los contratantes en las cláusulas arriba mencionada. A estos efectos, Ciudadanos Magistrados, considerando que en repetidas oportunidades se realizaron gestiones tendientes a lograr un acuerdo extra- judicial para regularizar el desarrollo y ejecución de la obra, pero todo resultó infructuoso y ante la evidencia del incumplimiento, constituye un derecho y un deber de nuestra patrocinante, en su condición de Órgano del Poder Público Municipal, para rescindir unilateralmente el referido contrato mediante Acta de Rescisión, de fecha 17 de Septiembre de 2008 (…) siendo notificada la empresa asegurada en fecha 19-09-2008, mediante oficio N° D.A-0673/2008, emanado del Despacho del Alcalde, al ciudadano JOSE LUIS LUGO GONZÁLEZ, su representante legal, dicha comunicación constituye fecha cierta a tenor de la regla Dies lnterpellat pro homine, con lo cual es evidente que funge con cualidad pasiva, (…) lo cual reafirma aun más la necesidad de recurrir a la presente vía, a fin de obtener las pretensiones que en el petitum del presente libelo se demandarán. Lógicamente, incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se resolvió como se anotó anteriormente, el contrato de Obras Pública, por voluntad unilateral de nuestro poderdante, por tanto, correspondía y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir a lo que se obligó, vale decir a reintegrar el anticipo entregado por EL MUNICIPIO a la contratista afianzada, así como a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma, lo que no aconteció, no obstante habérsele notificado por escrito a la fiadora, según oficio Nº D.A-0699/2008, de fecha 24 de Septiembre de 2008, la ocurrencia de los hechos o circunstancias que podían dar origen al reclamo judicial de ejecución de las fianzas otorgadas por la FIADORA Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…La presente demanda cumple con todas las especificaciones de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su admisibilidad; esto es, la ley no prohíbe su admisión, no incurre en caducidad o prescripción, no se acumulan acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles toda vez que se adjunta con la demanda los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, no requiere el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no resulta ininteligible y consta de manera clara la representación o legitimidad que se atribuye el demandante, y no existe cosa juzgada. En lo atinente a competencia, la pretensión que postulamos cumple con los criterios establecido por ésta Honorable Sala Político Administrativo en sentencia del siete (07) de septiembre de 2004, caso ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, expediente N° 2004-0885, señaló que en los casos de demandas que interpongan la República, los Estados y los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo o permanente en cuanto a su dirección administración contra particulares conocerá la jurisdicción contencioso administrativa en atención al principio de unidad de competencia y se aplicarán los criterios establecidos en el fallo dos (02) de septiembre de 2004, caso IMPORTADORA CORDI CA., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A., criterio éste ratificado en Sentencia del 24 de noviembre de 2004, caso TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAVE) contra PROCOMPETENCIA. Criterios jurisprudenciales éstos que son aplicables a la presente demanda de cumplimiento la cual tiene como cuantía, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SENTECINTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 612.722,64)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., para que “…pague al Municipio Mara del Estado Zulia, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 612.722,64), por concepto de los montos afianzados que se refieren bajo los siguientes conceptos: a.) La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOL1VARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.459.541,98), por concepto de reintegro del anticipo entregado a la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), como parte del pago de la obra contratada, por las razones que ya quedaron expuestas. b.) La suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.153.180,66), por concepto de Indemnización, dado el incumplimiento o inejecución de la obra contratada por parte de1 afianzado, monto éste, hasta el cual se constituyó en fiadora la demandada sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. c.) Por cuanto la falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida, dado el incumplimiento de LA AFIANZADA, empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), constituye el incumplimiento por parte de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo), mi representado tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no percibir la cantidad de dinero que la Aseguradora se obligó a entregar en el caso en que se produjera el incumplimiento y que hemos señalado en esta demanda y la disminución del poder adquisitivo que sufra dicha suma de dinero desde la fecha en que ella ha debido ser cancelada, que a los efectos de la presente demanda señalamos como fecha el día 17 de Septiembre de 2008, que se señaló Supra en el Acta de Rescisión, emanada del Despacho del Alcalde, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma demandada. (…) la indexación correspondiente, tomando en consideración los índices de precio al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela y en consecuencia, ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta de manera adicional los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada, determinación que además deberá tomar en cuenta el enriquecimiento de la Asegurada, al poder disponer de dicha suma durante el periodo comprendido entre las fechas antes aludida. D) Los intereses que hubiere producido en el mercado la cantidad total del monto demandado, que en efecto se demanda en el presente instrumento equivalente a SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOU VARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 612.722,64) cantidad arriba señalada, desde la fecha 19-09-2008 (sic) de notificación de Rescisión Unilateral de Contrato, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada. E) Los costos y castas que cause el presente proceso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 20 de abril de 2010, los ciudadanos Alberto Baumeister Toledo, Urbano Simón Rodríguez, Juan Carlos Ramírez Paesano y Alfonso N. Ramírez O., Abogados en ejercicio, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 293, 52.038, 61.695 y 95.233, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., antes identificada, en lugar de contestar el fondo de la demanda alegan las siguientes CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Con fundamento en el Artículo 346, Numeral 10, se alega:
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. Se solicita evaluar el estado caduco de la Acción, dado que la misma en contra de nuestra representada ha caducado de conformidad con el artículo 115 literal `C´ de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros: ‘Las Fianzas que otorguen las empresas de seguros de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a).. .b)... c). El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA LA EMPRESA ASEGURADORA AL VENCIMIENTO EN UN PLAZO QUE NO PODRÁ SER MAYOR DE UN AÑO DESDE QUE EL ACREEDOR PRINCIPAL TUVO CONOCIMIENTO DEL HECHO QUE DA ORIGEN A LA RECLAMACIÓN (Mayúsculas nuestras); y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo. Parágrafo Único…´. Por imperativo legal, los Contratos de Fianzas N° 56-14-2201048 y 56-14-2201047 anexos al libelo de la demanda, (…) cuyos originales fueron consignados al Expediente por el demandante y a los cuales nos apoyamos y remitimos, establecen en sus artículos 5 de las Condiciones Generales, en cada caso, el Lapso de Caducidad establecido en la ley: `Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA´” (Mayúsculas de la cita).

Que, donde “…afirma la parte actora en su libelo de la demanda, folio uno (01), de la misma y que reposa en este expediente:`...los trabajos contratados a partir de la fecha de inicio de la obra, lo cual se llevo (sic) a cabo el 24 de octubre de 2007, en San Rafael del Moján, según consta del acta de inicio de Ejecución de los Trabajos, suscrita por las partes (...) por lo que por un simple cómputo del tiempo transcurrido, se concluye que la obra en cuestión debió realizarse a mas tardar el 10 de Diciembre de 2007, hecho que no llegó a ocurrir, siendo evidente la inejecución de la obra e incumplimiento de LA CONTRATISTA...´” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…de conformidad con la Ley, fue ratificado por los contratos de Fianzas en cuestión la referida caducidad; el lapso fatal e caducidad ocurrió el 10 de diciembre de 2008, tal afirmación resulta de las propias alegaciones contenidas en el Libelo, cuando en el folio 01 se dice. `... la obra en cuestión debió realizarse a mas tardar el 10 de Diciembre de 2007, hecho que no llegó a (sic) ocurrir, siendo evidente la inejecución de la obra e incumplimiento de LA CONTRATISTA´” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… la referida obra debió culminar el 10 de diciembre de 2007, ya esa fecha el Acreedor sabía que había problemas —asuntos esos que nunca fueron avisados a nuestra representada- siendo estas circunstancias, lo que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, menciona en el literal c) Artículo 115 como: `...hecho que da origen a la reclamación…´; ciertamente ese atraso en la ejecución de la obra se convirtió luego en el incumplimiento definitivo, por lo cual el Acreedor debió notificarlo”.

Asimismo señalo que , “…el plazo de caducidad comenzó a correr antes del vencimiento del contrato, pero como no tenemos evidencia cierta del conocimiento del Acreedor en fecha anterior, nos acogemos al plazo referido a la fecha en que debieron terminarse los trabajos, hecho reconocido por el demandante en su libelo, es decir, desde el 10 de diciembre de 2007; de modo que el lapso fatal ocurrió el 10 de diciembre de 2008, dicho de otra forma el Acreedor tenía oportunidad para ejercer el derecho de cobro de su crédito al Fiador, hasta el 10 de diciembre de 2008, pero resulta que tal como consta del auto de admisión de la demanda no es sino hasta el 25 de junio de 2009 que se incoa la demanda; de modo que el ejercicio de la Acción fue posterior a haberse consumado la caducidad anual prevista en la Ley”.

Que, “Por los argumentos antes esgrimidos solicitamos al ciudadano Juez declare la CADUCIDAD LEGAL DEL DERECHO Y DE LA ACCIÓN contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúscula y negrillas de la Cita)

Por otra parte, con fundamento en el Artículo 346, Numeral 1º, alegan la Incompetencia por la Materia para conocer de Fianza Mercantil.

Señalan que, “ …los efectos que surte un Contrato de Fianza emitida por una Compañía de Seguros, que a todas luces es una relación mercantil por los siguientes consideraciones subjetivas y objetivas de orden Legal. El Artículo 544 del Código de Comercio prevé que: `La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil´; de manera que aunque la obligación principal objeto de la fianza no sea una obligación mercantil, la fianza será mercantil si es expedida por un comerciante”.

Que las, “…Compañías de Seguros son sociedades anónimas, por exigencia del Artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de manera que ellas de forma general quedan abarcadas dentro de la presunción, respecto a la cualidad de comerciante de las personas jurídicas que establece el Artículo 200 del Código de Comercio, el cual prevé: `Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio´.

Asimismo señaló que, “…la razón social de una compañía de seguros, exigida también por el mismo Artículo 42 de la citada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, constituye uno de los actos objetivos de comercio previsto en el Artículo 2 del Código de Comercio, `operación de seguros´, suscribir contratos de seguros. (…) en este juicio se ha demandado (…) `Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento´, en realidad se trata de un juicio de Ejecución de Fianza y se trata del cumplimiento del contrato de Fianza Mercantil; de manera que el Juez Competente para conocer de este Juicio es el Juez Comercial y no un Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Orientado en el Carácter comercial del asunto es lógico atender a las normas procesales rectoras previstas en los Artículos: 1090 del Código de Comercio: `Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas. ...´, complementándolo el Articulo: 1094 del Código de Comercio que establece en primer término lo siguiente: `En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado...´” (Negrillas de la cita).

Que, “Debe precisarse que una cosa es el fuero privilegiado especial para la (sic) sus dependencias y entes especialmente designados en las leyes, y otra, cuando la nación en ejercicio de sus gestiones propias entra a realizar actos de comercio ordinarios, como es el caso de autos, y como tal se allana a la competencia ordinaria del ciudadano o entes comunes, con lo cual todo asunto que de ello provenga, a diferencia de aquellos donde se la tiene por demandada, que deben y tiene que resolverse ante los fueros especiales”.

Que, “Sobre el título expuesto en la demanda, Capítulo II, `ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA´, cita sentencia del 07/09/2004 (sic), caso ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, que a su vez cita sentencia N° 1.209 del 02/09/04 (sic), en la que se observa en el final de la cita una excepción a la jurisdicción contencioso administrativo, `...si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal´. Esta excepción aplica precisamente en este caso en el que hay el fuero atrayente mercantil a un tribunal comercial. Por lo dicho, por ser de orden público todo lo que atiene a la competencia por razón de la materia, es pertinente en esta estado plantear la falta de competencia y así debe resolverse” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Por último, con fundamento en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil alegan, `…un defecto de forma por no llenar precisamente los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 7 y que a los fines de sustanciar el Expediente y de determinar los hechos controvertidos es necesario depurar´”.

Que, “En el petitorio identificado como literal b) de del (sic) escrito Libelar nos encontramos con que se reclama la INDEMNIZACION de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 153.180,66) sin especificar cuáles son los daños y sus causas. El Numeral 7 del citado artículo 340 del CPC, requiere que: `Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas´. En este sentido, debe precisarse la pretensión correcta para poder establecer los hechos contradictorios y preparar la probanza posterior” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la demanda de ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vilchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Lyberty Mutual, C.A.

Ello así, se observa que en fecha 11 de febrero de 2010, el Abogado Urbano Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 1º, 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordenara al demandante subsanar los defectos que impiden el normal desarrollo del proceso.

Asimismo, se observa que el señalado Juzgado, luego del transcurso del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, sin que la demandante procediera a ello, acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem, a cuyo vencimiento, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de decidir acerca de la procedencia de las defensas previas alegadas por la demandada.

En este sentido, antes de proveer sobre las cuestiones previas opuestas, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Evidencia esta Corte que la Parte demandante es la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, y en este sentido es menester hacer un análisis previo sobre el otorgamiento del término de la distancia a los fines del ejercicio de los derechos que asisten a la contraparte una vez interpuestas cuestiones previas.

En torno al término de la distancia se pronunció la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), en la que estableció lo siguiente:

“…el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
…consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
…esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, esta Corte observa que todos los tribunales de la República se encuentran en la obligación de conceder el término de la distancia con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del derecho a la defensa de las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., -TRIMECA-).

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandante, en el presente asunto resultaba procedente el otorgamiento de dicho término especial, por cuanto su domicilio está en la ciudad de San Rafael del Moján, estado Zulia. Así se declara.

Ello así y siendo que no se le otorgó el término de la distancia a la parte demandante a los efectos de subsanar y/o contestar las cuestiones previas opuestas, ni se siguió el procedimiento pautado, considera esta Corte que efectivamente se verificó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, REPONER la causa al estado en que se abra el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante contradiga las cuestiones previas opuestas y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones posteriores al 11 de febrero de 2010, fecha en la cual se opusieron cuestiones previas, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del referido Código que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado y/o contradiga las cuestiones previas opuestas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REPONE la causa al estado en que se abra el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

2.-ANULA todas las actuaciones procesales posteriores al 11 de febrero de 2010, fecha en que se opusieron cuestiones previas, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de abrir el lapso de cinco (5) de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2009-000050
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Acc.,